REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º


Causa Nº 3C2401-06
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Investigado: MACHADO MULATO PABLO DEOGRACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.056.301.
Fiscal: Clarissa Espinoza, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda.
Defensa: (Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda).



Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano MACHADO MULATO PABLO DEOGRACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.056.301, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

Punto Previo.

En atención al contenido del artículo 323, encabezamiento, del Código de Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de no estimarse necesario el debate oral en la presente causa para decidir, considerando el fundamento de la solicitud interpuesta (sobreseimiento conforme a la pauta del artículo 318 numeral 4 eiusdem), por lo cual se acuerda resolver seguidamente. Así se declara.

Primero: De los hechos.

La presente investigación se inicia por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en fecha 26-03-1999, aprehenden al ciudadano MACHADO MULATO PABLO DEOGRACIO, por incautarle dos (02) envoltorios de papel aluminio contentivo cada uno en su interior de un material sólido de presunta droga y un (01) pequeño envoltorio de papel de bolsa, color amarillo, contentivo de restos de vegetales igualmente de presunta droga, hecho ocurrido en la Avenida Víctor Baptista, Los Teques, Estado Miranda.

En fecha 06.03.1999, el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión mediante la cual, decretó la Libertad inmediata del aprehendido, de conformidad con el artículo 148 de la vigente para entonces Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y acordó proseguir la averiguación, decisión que fue confirmada en fecha 04.05.1999 por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal del Estado Miranda.

Segundo: La solicitud del Ministerio Público.

Dispone el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal que cuando el Fiscal del Ministerio Público conozca por cualquier vía de la comisión de un hecho punible de acción publica, “dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes” sic, disposición esta que se enmarca dentro del Título I, “Fase Preparatoria”, del Libro Segundo, “Del Procedimiento Ordinario”, del Código Orgánico Procesal Penal, fase del proceso que tiene por objeto la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción para el Fiscal del Ministerio Público fundar su acto conclusivo, etapa en la cual el Ministerio Público “hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle.” (artículo 281 eiusdem), ello en cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 11 numeral 4, articulo 34 numerales 3 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público luego de realizar sus funciones de investigación solicita en escrito de acto conclusivo, en atención al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa, argumentando que, no existe hasta la presente fecha la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por tanto, no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Tercero: Consideraciones para decidir.

Quien decide, habiendo revisado las actuaciones, advierte que el momento de la aprehensión del investigado no fue presenciado por persona alguna, en autos no consta EXPERTICIA QUÍMICA, que demuestre que la sustancia incautada es de ilícita tenencia, sólo consta en autos el acta policial de la presunta aprehensión, no existen testigos, no existiendo en consecuencia, elementos de convicción serios para subsumir la conducta del investigado en algún dispositivo de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, no habiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y solicitado por el Fiscal del Ministerio Público el sobreseimiento, considera quien decide lo procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en aplicación de los artículos 11, 24, 108 numeral 7 eiusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Disiente este Juez del criterio fiscal al manifestar, para fundar su solicitud, que el hecho no se realizo, pues en actas no consta fehacientemente que esto sea así, la certeza que se tiene de los elementos cursantes en autos es que hay insuficiencia probatoria, y se advierte que desde la fecha de ocurrencia del hecho, enero de 1999, hasta la presente, no es posible incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del investigado. En los términos expuestos, se declara con lugar la solicitud fiscal. Así se decide.-


DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano MACHADO MULATO PABLO DEOGRACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.056.301, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Se declara la libertad plena y sin restricciones del ciudadano antes identificado. Se ordena la destrucción de la droga incautada. Se Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico.

Líbrese oficio comunicando lo conducente al Ministerio del Interior y Justicia. Remítanse las actuaciones en su oportunidad, mediante legajo, a la Oficina de Archivo Judicial de este Estado, a los fines del cuido y resguardo del Expediente. Regístrese. Déjese Copia. Notifíquese.
LA JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

LA SECRETARIA



ELIZABETH ATALLAH GESSER



Causa N° 3C-2401-06
LDFD/EAG/dm.-