REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, lunes 25 de septiembre de 2006
196° y 147°
CAUSA No. 3C1756-06
JUEZ: Lieska Daniela Fornes Díaz.
SECRETARIO: Elizabeth Atallah Gesser.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda.
INVESTIGADOS: WILLY JOSE GONZALEZ portador de la cédula de identidad Nro. V-18.814.784 (nombrado inicialmente como JIUSTI NUÑEZ JOSE MANUEL) y JOSE LUIS ROJAS QUIÑONES, portador de la cédula de identidad Nro. 18.898.434.
DEFENSOR: NELYDA AIMARA RIVAS PEÑA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.035.
VÍCTIMAS: ALFREDO RAFAEL MARCANO MAGALLANES, portador de la cédula de identidad Nro. V-11.049.315 y LUIS BELTRÁN MARCANO MARCANO, portador de la cédula de identidad Nro. 2.831.958.
DELITO: Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano Luis Beltrán Marcano Marcano, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público y Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alfredo Rafael Marcano Magallanes.
Vista la solicitud presentada por la Dra. NELYDA AIMARA RIVAS PEÑA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.035, quien actúa en su carácter de defensora de los acusados WILLY JOSE GONZALEZ, cédula de identidad Nro. V-18.814.784 y JOSE LUIS ROJAS QUIÑONES, cédula de identidad Nro. 18.898.434, en el sentido se revise la medida privativa decretada contra los ut supra mencionados en fecha 28 de mayo de 2006, se decide:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la solicitud presentada al efecto por el Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, en fecha 28 de mayo de 2006, se celebró audiencia a los fines de conocer las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión, por efectivos adscritos a la tercera compañía del Destacamento 56 de la Guardia Nacional, de los ciudadanos JIUSTI NUÑEZ JOSE MANUEL (WILLY JOSE GONZALEZ) y ROJAS QUIÑONES JOSE LUIS, habida cuenta de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, sólo es posible la aprehensión de un ciudadano previa orden emitida por un juez o en supuestos de flagrancia.
Así las cosas, celebrada audiencia de presentación de detenido, se declaró in fraganti la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados en la presunta comisión de los delitos de ocultamiento de arma de guerra y aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de robo, previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, y se les decretó medida privativa de libertad, satisfechos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha 10 de julio de 2006, al conocer de la apelación interpuesta por las abogadas de los sub iudice.
En fecha 01 de junio del año en curso, atendiendo a solicitud presentada por la Defensoras (en la referida oportunidad) de los imputados, Dras. GREISIS SANCHEZ VASQUEZ y MARIA YAJAIRA BRICEÑO CASTELLANOS, se niega el pedimento planteado de revisión de la medida de coerción personal y se mantuvo la medida privativa de libertad acordada en fecha 28 de mayo de 2006. Nuevamente en fecha 21 de junio, el Defensor designado JOSE ANTONIO UZCÁTEGUI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro. 32.694, requirió la revisión de la medida de privación de libertad, lo cual fue declarado sin lugar.
En fecha 27 de junio de 2006, se publicó decisión, finalizada la correspondiente audiencia, mediante la cual “se acordó procediendo de conformidad con el artículo 250, cuarto y quinto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda una prórroga de quince (15) días para que la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Miranda presente el correspondiente acto conclusivo, lapso que se inicia el 28 de junio de 2006 y vence el 12 de julio de 2006”…
En fecha 12 de julio de 2006, la Fiscal auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Miranda, MONICA BRITO MARIN, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo escrito contentivo de acusación contra los ciudadanos WILLY JOSE GONZALEZ y JOSE LUIS ROJAS QUIÑONES. En fecha 14 de agosto de 2006, este tribunal, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, “admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Miranda, Dra. Mónica Teresa Brito Marín, contra los ciudadanos es WILLY JOSE GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nro. V-18.814.784 y JOSE LUIS ROJAS QUIÑONES, portador de la cédula de identidad Nro. 18.898.434, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito de hurto, sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en virtud de estimarse que de la acusación fiscal hay fundamentos serios para proceder al enjuiciamiento público de los antes mencionados ciudadanos”
Los hechos que se atribuyen a los acusados antes mencionados, ocurrieron supuestamente el día 27 de Mayo del 2006, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada, son descritos por el Ministerio Público de la siguiente manera:
Los funcionarios Stte. EDGAR GUAITA HERNANDEZ y Dg. JOHAN CALDERON GARCIA, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Comando Regional No. 5 de la Guardia Nacional, en momentos que se encontraban en labores de patrullaje de seguridad ciudadana en el casco central de la población de Paracotos, Estado Miranda, cuando a la altura del distribuidor Paracotos, sentido Valencia, avistaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Traill Blazer, color plateado, al cual le ordenaron al conductor que se estacionara a la derecha, observando que en el vehículo tripulaban dos ciudadanos más a quines se les solicitó bajar del vehículo y presentar los documentos personales, en donde dejaron constancia que el conductor del vehículo quedó identificado como JIUSTI NUÑEZ JOSE MANUEL, Titular de la Cédula de Identidad No. V.- 17.241.431, observando nerviosismo del referido ciudadano. Igualmente, la comisión actuante procedió a realizar una requisa al vehículo el cual quedó identificado como marca Chevrolet, modelo Traill Blazer, color plata, año 2004, tipo Sport- Wagon, uso particular, placas AEO-95R, serial de carrocería 8ZNDT13594V308129, serial del motor 94V308129, localizando oculto en el forro del asiento del copiloto, un arma de fuego, marca Glock, color negro, calibre 9mm, serial EKB165, con tres (03) cargadores contentivo cada uno de dieciocho (18) cartuchos y uno con quince (15) cartuchos del mismo calibre sin percutir y un cartucho en la recámara de dicho armamento, al cual se le solicitó el porte de la referida arma, manifestando el mismo no poseerla, pero que la pistola era de su propiedad, no poseyendo igualmente papeles de propiedad del referido vehículo. Asimismo, la comisión actuante dejó constancia que el primer ciudadano se encontraba en compañía de un ciudadano que quedó identificado como JOSE LUIS ROJAS QUIÑONES, Titular de la Cédula de Identidad No. V.- 18.898.434, y una adolescente de nombre PIÑA GABRIELA LICET, de 15 años de edad. Posteriormente, procedieron a trasladar todo el procedimiento hasta la sede de la comisión actuante, haciendo retención igualmente de dos celulares marca motorola, modelo V810, serial SJUG0058AN y SJUG0058AJ respectivamente, un certificado de circulación No. J301848802 a nombre de PYO NEDLLOYD MARITIME DE VENEZUELA C.A, carnet de identificación del ciudadano MARCANO M LUIS BOULTON C.O S.A.C.A, un control remoto de vehículo de color negro, contentiva de dos (02) llaves y un llavero de color negro con letras rojas de material sintético, un control remoto inalámbrico marca Multikey, color gris y rojo de material plástico Nro. 0095, igualmente al ciudadano conductor del vehículo. Asimismo los funcionarios actuantes, dejaron constancia que realizaron llamada telefónica al centro de atención al ciudadano, quienes le informaron que el vehículo en comento se encontraba solicitado por la División de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas según Expediente No. H-213.983, de fecha 22-05-2006, por el delito de Robo de Vehículo, a través de una denuncia formulada por el ciudadano LUIS BELTRAN MARCANO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 2.831.958, quien resultó víctima de los hechos. Asimismo, a lo largo de las investigaciones, se determino, que el arma de fuego marca Glock, color negro, calibre 9mm, serial EKB165, al ser verificada por ante el sistema SIPOL, se encontraba solicitada por el delito de Hurto, según expediente No. G-763.201, de fecha 28-07-2004, por ante la Delegación Estadal Aragua, Sub Delegación Cagua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a través de una denuncia formulada por el ciudadano ALFREDO RAFAEL MARCANO MAGALLANES, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.049.315, quien resultó víctima de los hechos. Igualmente, con las resultas de los medios de pruebas realizados por el Ministerio Público, se comprobó que el ciudadano WILLY JOSE GONZLEZ, atestó falsamente su identidad o estado personal, en virtud de las resultas de la experticia dactiloscópica practicada a su persona, en la cual se determinó en sus conclusiones que comparadas como fueron las impresiones digitales presentes en la planilla decadactilar modelo R-9 a nombre del ciudadano JIUSTI NUÑEZ JOSE MANUEL, cédula de identidad Nro. 17.241.431, con las impresiones presentes en la copia fotostática de la tarjeta alfabética dactilar suministrada por la Oficina Nacional de Identificación a nombre de JIUSTI NUÑEZ JOSE MANUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.241.431, no corresponden, en ninguno de sus puntos característicos individualizantes por lo que se determinó que fueron producidas por diferentes personas, e igualmente buscadas como fueron las impresiones decadactilares presentes en la planilla modelo R-9 a nombre del ciudadano JIUSTI NUÑEZ JOSE MANUEL, de identidad Nro. 17.241.431, en los archivos decadactilares de la División de Dactiloscopia de la Oficina Nacional de Identificación, donde aparecen registradas como: GONZALEZ WILLY JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.814.784, hijo de GONZALEZ GONZALEZ DIPSIS YUNEIMA, lugar de nacimiento: la Victoria, Estado Aragua, fecha de nacimiento 05 de Mayo de 1985. Quedando así verificada su verdadera identidad.
Ahora bien, vista la solicitud planteada por la Dra. NELYDA RIVAS PEÑA, en el sentido se revise la medida de coerción personal decretada contra los imputados en fecha 28 de mayo de 2006, y, revisadas las actas del expediente, se advierte que a la presente fecha no han variado los supuestos que originaron el decreto de privación de libertad: En el caso sub examine se investigan la presunta comisión de ilícitos penales que merecen penas privativas de libertad, delitos cuya acción penal para promover su enjuiciamiento se encuentra vigente, admitida como lo fue en fecha 14 de agosto la acusación presentada contra los ciudadanos WILLY JOSE GONZALEZ y JOSE LUIS ROJAS QUIÑONES, a los fines de no hacer nugatoria la finalidad del Estado a través del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal y garantizar las resultas del proceso, tomando en cuenta este juzgador, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado, se considera necesario mantener la medida de privación de libertad acordada en fecha 28 de mayo de 2006, en consecuencia, se niega la solicitud presentada por la defensa en el sentido se imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de los acusados, al estimarse que es la medida privativa la que garantiza en el presente caso la sujeción de los mismos al proceso, todo lo cual se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA la solicitud planteada por la Dra. NELYDA AIMARA RIVAS PEÑA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.035, quien actúa en su carácter de defensora de los acusados WILLY JOSE GONZALEZ, cédula de identidad Nro. V-18.814.784 y JOSE LUIS ROJAS QUIÑONES, cédula de identidad Nro. 18.898.434, y en consecuencia, mantiene la medida privativa de libertad acordada a los antes mencionados en fecha 28 de mayo de 2006.
Notifíquese. Líbrese boleta de traslado. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA
Elizabeth Atallah Gesser
Act. Nro. 3C-1756-06
25 de junio de 2006
niega revisión de medida privativa.-
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