REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 29 de septiembre de 2006
196º y 147º



CAUSA Nro. 3C2373-06
JUEZ: Lieska Daniela Fornes Díaz.
SECRETARIA: Elizabeth Atallah.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Libia Coromoto Roa Rojas, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público del Estado Miranda.
INVESTIGADO: DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, portador de la cédula de identidad nro. V-18.677.501.
DEFENSA: Dra. Nelida Terán, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Estado, en representación de la Dra. Erika Castillo.
DELITO: Violación, tipificado en el artículo 374 del Código Penal.


Previa solicitud al efecto presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, en el sentido se prorrogue el lapso inicial de treinta días para la presentación del acto conclusivo, el día de hoy, 29 de septiembre de 2006, se celebró, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia para resolver tal pedimento.

En su derecho de palabra, el Fiscal del Ministerio Público expuso: “En este acto esta Representación del Ministerio Público ratifica el escrito consignado en fecha 27-09-06, por cuanto faltan diligencias por recabar por considerar esta Representación del Ministerio Público que dicha investigación es compleja, por cuanto se solicito en primer lugar, levantamiento Planimetrico, Prueba de Luminol y una Inspección Ocular, como actos propios de la investigación, aunado de la solicitud de la defensa Dra. Erika Castillo, en su carácter de Defensa Pública del imputado de auto, quien solicito que se le tomará entrevista a los ciudadanos María del Carmen Longa Suárez y Neomar Duarte, es por lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fije una prórroga por un máximo de quince (15) días adicionales, para dictar el acto conclusivo a que hubiere lugar en la presente causa, es todo”.

La Dra. Nelida Terán, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Estado, señaló: “En virtud de la solicitud hecha por la defensora pública Erika Castillo, de que se le tome declaración a los testigos promovidos por ella, esta defensa en virtud de que los mismos aún no han declarado ante la Fiscalía Pública, no se opone al lapso solicitado por la representación Fiscal aunado al hecho de que la misma fue hecha dentro del lapso de Ley, asimismo dejo constancia en cuanto a las pruebas solicitadas por la Fiscalía que las mismas fueron negadas por este Tribunal en auto que cursa en el expediente y su solicitud de prórroga se basan en las mismas pruebas negadas, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido, por cuanto han variado las circunstancias desde el momento en que fue aprehendido, es todo.”

El investigado DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, portador de la cédula de identidad nro. V-18.677.501, impuesto del contenido del artículo 49.5 Constitucional, precisó: “No deseo declarar, es todo”.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la medida de aseguramiento de privación de libertad, es del siguiente tenor literal:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (subrayado del tribunal).

Según lo señala expresamente la norma antes transcrita en su tercer aparte, si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial. No obstante, el legislador previó que el lapso de treinta (30) días podría ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (05) días de anticipación al vencimiento del mismo.

Así las cosas, en el presente caso consta que en fecha 08 de septiembre de 2006, el tribunal de primera instancia en funciones de control Nro. 2, quien conoció de la presente causa por encontrarse de guardia según el cronograma establecido durante el receso judicial, llenos los extremos señalados en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó contra el ciudadano DUARTE LONGA DAVID ALFONSO, portador de la cédula de identidad nro. V- 18.677.501, medida de privación preventiva de libertad, por encontrarlo presuntamente incurso, en la comisión del delito de violación, sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

Es el caso que en fecha 27 del mes en curso se recibe en este Despacho, escrito suscrito por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda, mediante el cual solicita se le conceda una prórroga para la presentación del acto conclusivo, pautándose para esta fecha, audiencia para escuchar a las partes y resolver la petición Fiscal.

Así las cosas, en atención al contenido del artículo 250, cuarto y quinto apartes, del Código Orgánico Procesal Penal, antes inserto, visto que el representante del Ministerio Público solicitó, dentro del tiempo hábil, es decir, cinco días antes del vencimiento de los treinta (30) días luego del decreto de privación de libertad, prórroga para la presentación de su acto conclusivo, fundando tal pedimento en la necesidad de acopiar actuaciones necesarias a tal fin, considerando igualmente que tales diligencias pendientes, como lo señalan los artículos 280 y 281 del texto adjetivo penal, no son sólo a los fines de fundar la inculpación del imputado, sino para recopilar elementos que sirvan para exculparle y posibilitar su defensa, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de marzo de 2005, en el expediente 03-1833: ...no se trata pues de una reserva otorgada al Ministerio Público sino por el contrario de un lapso que se justifica en razón de un acto conclusivo y del cual puede ser parte el imputado en la realización de las investigaciones, en procura de su derecho a la defensa y al debido proceso..., es por lo que este tribunal considera procedente y ajustado a derecho acordar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, prórroga de quince (15) días para que presente el correspondiente acto conclusivo, lapso que se inicia el 09 de octubre de 2006 y vence el 23 de octubre de 2006, inclusive. Así se decide.-

Procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega la solicitud realizada por la Defensora Pública Dra. Nélida Terán, en el sentido se revise la medida de coerción personal impuesta al imputado y consecuentemente, se mantiene la medida de privación de libertad acordada en fecha 08 de septiembre de 2006, tomando en consideración la magnitud del daño causado, visto el delito investigado en la presente causa, violación, y la sanción que merece tal ilícito penal.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero: Procediendo de conformidad con el artículo 250, cuarto y quinto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda una prórroga de quince (15) días para que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda presente el correspondiente acto conclusivo, lapso que se inicia el 09 de octubre de 2006 y vence el 23 de octubre de 2006, inclusive, en la presente causa identificada Nro. 3C2373-06, seguida al ciudadano DAVID ALFONSO DUARTE LONGA. Se declara con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público.

Segundo: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa Dra. Nelida Terán, Defensora Pública Penal, en consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad dictada en fecha 08 de septiembre del año en curso.

Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, conforme a lo señalado en el artículo 175, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes presentes de su contenido. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

LA JUEZ,

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ



LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH

Causa No. 3C-2373-06
29-09-2006
Prorroga de 15 días al Fiscal.-