REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 29 de septiembre de 2006
196° y 147°
Act. Nro. 3C29803-04
JUEZ: Lieska Daniela Fornes Díaz
SECRETARIO: Elizabeth Atallah Gesser.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ORLANDO PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques.
DEFENSA: ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Estado Miranda.
IMPUTADO: JESUS RAMON PEÑUELA, portador de la cédula de identidad Nro. V- 14.215.937.
Revisadas las presentes actuaciones, se advierte que se forma el presente cuaderno de incidencias en ocasión de la solicitud presentada por la Dra. ELENA LUIS FERNANDEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, actuando en provecho del imputado JESUS RAMON PEÑUELA, en el sentido se le fije al Fiscal del Ministerio Público, un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 in commento, convocó a las partes, a los fines de que tuviera lugar la audiencia para escuchar sus alegatos y decidir en consecuencia, siendo el caso que la misma no se efectuó, por la incomparecencia del imputado JESUS RAMON PEÑUELA, no obstante, este Tribunal haber gestionado su citación, inclusive por intermedio de la Policía del Estado Miranda y Policía del Municipio Guaicaipuro de este Estado, siendo que según manifiestan, la dirección del imputado no fue localizada.
Así las cosas, se advierte que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el tiempo de duración de la fase preparatoria o investigativa, una vez ha sido individualizado el imputado, señala:
“Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”. (Resaltado del Tribunal).-
Según se desprende de la disposición antes transcrita, el Ministerio Público debe dar término a la investigación con la diligencia que el caso requiera, más, se establece como un derecho del imputado, la persona que se le señale de la comisión de un hecho previsto en nuestra legislación como punible, pasados seis (06) meses de su individualización, y siempre que no se refiera la averiguación a “delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”, requerir al juez de control, la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación y consecuentemente, se presente el acto conclusivo respectivo, el cual puede ser una acusación, conforme a lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, una solicitud de sobreseimiento de la causa (318 eiusdem) o un archivo fiscal (315 ibídem), plazo que en su caso no podrá ser menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días, disposición esta que se enmarca en el derecho que le asiste de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas (artículos 26 y 257, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal), que el Ministerio Público está obligado a garantizar, conforme la pauta de los artículos 34 numerales 16 y 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Ahora bien, para la fijación de ese plazo prudencial el Juez de Control, deberá oír al Ministerio Público y al imputado, y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, de fecha 28-10-2002, expediente Nro. 02-1369, dictó decisión en la cual, entre otras cosas se señaló lo siguiente:
“El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el caso sub exámine por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:
“El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menos de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.” (subrayado de la Sala).
La anterior disposición normativa dispone, efectivamente, el deber que tiene el Tribunal de Control de oír tanto el Ministerio Público como el imputado, antes de resolver el lapso prudencial en el que el Ministerio Público deberá concluir la investigación, el cual, a su libre arbitrio y tomando en cuenta la complejidad de la investigación, la magnitud del daño causado y otra circunstancia que considere relevante para dar el término a la misma, no debe ser mayor de treinta ni mayor de ciento veinte días. Este lapso, podrá ser prorrogado como lo señala el artículo 314 eiusdem.
Por tanto, se precisa que esa audiencia no puede ser celebrada si el imputado no acude a la sede del Tribunal para que sea oído, el cual igualmente es un derecho que consagra el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal.
Se trata, en efecto, de una audiencia que no puede ser celebrada sin la presencia del imputado, como ocurre igualmente con la audiencia preliminar y con la audiencia de juicio oral y privado, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actos que no pueden ser celebrados sin la presencia de todas las partes involucradas en el proceso. Distinto ocurre, por ejemplo, en el caso en que el defensor, privado o público, pueda interponer recursos en beneficio del imputado o acusado, sin su presencia, en la sede del Tribunal, con el fin de impugnar una medida de coerción personal o que una decisión lo favorezca de manera extensiva por encontrarse en la misma situación, como lo señaló esta Sala en las sentencias del 11 de junio de 2002, caso: Oscar E. Echevarría, y 9 de octubre de 2002 (caso: Giovanni Di Mase Urbaneja).”
En tal sentido, resulta evidente que sin la presencia del imputado no puede celebrarse la audiencia convocada de conformidad con el artículo 313 de la ley adjetiva penal, para oír a las partes con el objeto de fijarle un plazo prudencial al Representante del Ministerio Público para que presente el acto conclusivo respectivo.
Ahora bien, se advierte que es una carga del solicitante, suministrar al Tribunal los datos concernientes a objeto de proveer el pedimento que presenta, y en el presente caso, aparece que la dirección que se indica del imputado, éste no es localizado, no habiéndose consignado la defensa, a los fines de mejor proveer su pedimento, dirección distinta a la inicialmente suministrada.
Consecuentemente con lo antes expuesto, faltando uno de los presupuestos para llevar a efecto audiencia para escuchar a las partes, cual es oír al imputado, requisito este de necesaria verificación para este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la solicitud de plazo prudencial presentada, se considera lo procedente y ajustado a derecho declarar inadmisible la solicitud interpuesta por la Dra. ELENA LUIS FERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado JESUS RAMON PEÑUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la solicitud interpuesta por la Dra. ELENA LUIS FERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado JESUS RAMON PEÑUELA, en el sentido de que le sea acordado al Fiscal del Ministerio Público un lapso prudencial para que concluya la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese la presente decisión.-
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
EL SECRETARIO
Elizabeth Atallah Gesser