REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del imputado MASTROFILIPPO CARRIERI SERGIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, en fecha 22-12-1966, de 39 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Policial del Estado Carabobo, nombre de sus padres: MAURO MASTROFILIPO (V) y de GRACIA DE MASTROFILIPO (V), residenciado en: Santa Rosa, Callejón Los Blancos, al final de la Calle, Quinta Sagrado Corazón de Jesús, Los Teques, Estado Miranda, quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.818.539, Teléfono 0416-447.30.32, y 0212.322.95.89, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 280, 281 y 283 eiusdem.

TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado MASTROFILIPPO CARRIERI SERGIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, en fecha 22-12-1966, de 39 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Policial del Estado Carabobo, nombre de sus padres: MAURO MASTROFILIPO (V) y de GRACIA DE MASTROFILIPO (V), residenciado en: Santa Rosa, Callejón Los Blancos, al final de la Calle, Quinta Sagrado Corazón de Jesús, Los Teques, Estado Miranda, quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.818.539, Teléfono 0416-447.30.32, y 0212.322.95.89, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 250, en relación con lo dispuesto en el los numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 13 ejusdem.

CUARTO: Conforme a la enfermedad del imputado alegada por el Defensor Público, no ha sido acreditado en autos dicha enfermedad, no obstante conforme al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se oficiara a la Medicatura Forense, a los fines de que le sea practicado examen médico legal donde se indique el estado de salud en que se encuentra el mismo, una vez consignados la documentación respectiva.

QUINTO: Se ordena reclusión del imputado en el Internado Judicial de Los Teques, en el pabellón destinado a los funcionarios policiales. Se ordena librar oficio y Boleta de Encarcelación.

SEXTO: SE ORDENA remitir las actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, en su oportunidad legal para que dentro de los treinta (30) días siguientes, presente el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem.

Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal, y déjese copia debidamente certificada por secretaría.
LA JUEZ

JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA


ABG. INGRID CAROLINA MORENO

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios correspondientes.
LA SECRETARIA,


ABG. INGRID CAROLINA MORENO

EXP. NRO. 6C-2384-06
JJTV/VZ/cf.*