REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
LOS TEQUES 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006
196º y 147º
CAUSA NRO. 4C2114-06.-
LA JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
SECRETARIO: ABG. RICHARD D. PEÑA V.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. MONICA BRITO MARIN, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, respectivamente.
VICTIMAS: LEUNG CHUN HUNG.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MONICA MARBELIA CHAVEZ SANDOVAL, inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Nro. 70.910 y ABG. CHAVARRIA DEL RIO GUADALUPE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.728.
DELITOS: Para el acusado AGUILERA LEIRA JOSE RAFAEL, como presunto autor responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del eiusdem; y en contra del ciudadano LEIRA ELVIS JOEL, por considerarlo presunto autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80, en concordancia con lo previsto en el numeral tercero, parte infine del artículo 84, todos del Código Penal Venezolano.
Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra de los acusados AGUILERA LEIRA JOSE RAFAEL Y LEIRA ELVIS JOEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por el ABG. MONICA BRITO MARIN, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchados el fiscal, la víctima, al imputado y sus defensores, este Tribunal a los fines de decidir procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
CAPITULO I:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente a los acusados:
- AGUILERA LEIRA JOSE RAFAEL, de nacionalidad: Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, en fecha 20-05-1982, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Coordinador de Equipaje, nombre de sus padres: MERY DEL VALLE LEIRA (F) y JO0SE RAFAEL AGUILERA (V), residenciado en: Calle Maquilen, Edificio Antonio Ana, Piso 8, Apto. 60, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.591.912; y
- LEIRA ELVIS JOEL, de nacionalidad: Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, en fecha 08-02-1981, de 25 años de edad, de profesión u oficio: Vigilante, nombre de sus padres: ANA LIXA LEIRA (V) y manifestó desconocer el nombre de su padre, residenciado en: Calle Maquilen, Edificio Antonio Ana, Piso 8, Apto. 60, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.374.348
CAPITULO II:
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Conforme a lo señalado en los escritos formales de acusación presentados por la Representante del Ministerio Público, así como por el Apoderado Judicial de las víctimas, los cuales se ratificaron en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, los siguientes:
“…El día lunes 09 de julio del 2006, siendo aproximadamente las 2:20 horas de la mañana, el ciudadano: LEONG CHUN HUNG, en momentos que se disponía a salir del local comercial de nombre Windy Garden, ubicado en la Avenida Miquilen, el Cabotaje Los Teques Estado Miranda, para retirase a su hogar, abrió la puerta y repentinamente se encontró con dos sujetos que estaban esperando afuera portando uno de ello un arma de fuego, quien a lo largo de la investigación se determino que se trataba del ciudadano JOSE RAFAEL AGUILERA LEIRA, el cual se encontraba en compañía del ciudadano ELVIS JOEL LEIRA, por lo que trato de cerrar la puerta nuevamente pero el sujeto que se encontraba armado empezó a golpearlo en la cabeza, logrando introducir éste la mano para el interior del local y sustraer una bolsa negra que cargaba la victima, contentiva en su interior de cuatro paquetes de cigarrillos y un sencillo que se cayo al piso, para luego salir corriendo, por lo que procedió el ciudadano LEONG CHUN HUNG a cerrar la puerta atemorizado por el hecho delictivo que allí se suscitaba, dejando constancia que dentro del local se encontraba presente su esposa MAN WAH CHAN DE LEUNG, cuando de repente ambos ciudadanos observaron unas luces de colores rojos y azules y se da de cuenta que la policía se encontraba en la parte externa del local, por lo que abrió la puerta y pudo constatar que se encontraba una Unidad de de policía del Estado Miranda, y que habían aprendido a los sujetos, que lo habían robado, los cuales se encontraban a escasos cinco metros del precitado local.
La aprehensión se produce por cuanto siendo aproximadamente las dos y treinta horas de la mañana (2:30 a.m.), del prenombrado día, funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, específicamente los Agentes SERRANO RICHARD y ARTEAGA GENERA, encontrándose en labores de patrullaje a vehicular, por la Avenida Miquilen a pocos metros de la esquina del callejón negro primero, los Teques, avistaron a los dos acusados que se encontraban corriendo por la acera de dicha Avenida en sentido contrario a los funcionarios, portando uno de ellos un objeto entre sus manos, pero al avistar a la comisión policial lo dejo caer al piso y trato de continuar la huida devolviéndose, vistiendo para el momento una chaqueta de color rojo, y un pantalón de color negro, deteniendo la marcha igualmente el segundo sujeto, el cual vestía para el momento una camisa de color verde y pantalón negro, procedieron a darle la voz de alto, y practicar su aprehensión, los cuales opusieron resistencia a la comisión actuante, por lo que los funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza pública para lograr la aprensión, dejando constancia que colectaron el objeto señalado, percatándose que se trata de un arma de fuego tipo revolver, cañón corto, marca Colt, serial D5607R, es decir, a pesar que se realizó con el objeto de cometer el ilícito penal, todo lo que era necesario para consumarlo, sin embargo, la acción de los acusados AGUILERA LEIRA JOSE RAFAEL Y LEIRA ELVIS JOEL se vio frustrada al producirse esa intervención policial en forma inmediata, de manera que por razones independientes de la voluntad de los agentes activos del hecho, no existió la posibilidad de los mismos de disponer bien sea para si o en provecho de un tercero, de los objetos pasivos despojados por medio de la violencia y amenaza de causar graves daños a la vida del ciudadano CHUN HUNG LEUN. Asimismo la comisión actuante dejó constancia, que salió inmediatamente del local de nombre Windy Garden una persona quien manifestó ser el propietario del mismo, informando que los ciudadanos que tenían retenidos, lo habían robado portando un arma de fuego y lo habían golpeado en la cabeza con dicha arma, por lo que los funcionarios policiales procedieron a realizar la inspección de personas a los sujetos retenidos, incautándole al mismo que se despojo del arma de fuego señalada, una bolsa contentiva en su interior de cuatro paquetes de cigarrillos clasificados de la siguiente manera: dos marca Belmont, cada uno de doce cajetillas de veinte cigarrillos, una marca Belmont de doce cajetillas, de diez cigarrillos, y uno de marca Cónsul, de doce cajetillas, de diez cigarrillos, posteriormente trasladaron todo el procedimiento a la Comisaría los Nuevos Teques, quedando identificado el ciudadano agraviado como: LEONG CHUN HUNG, Titular de la Cedula de identidad Nro: V-8.683.043 y los aprehendidos como: 1- JOSE RAFAEL AGUILERA LEIRA, titular de la cedula de identidad Nro: V-16.591.912, 2- ELVIS JOEL LEIRA, cedula de identidad Nro: V-16.374.348. Inmediatamente los funcionarios actuantes trasladaron al ciudadano agredido al Hospital Victorino Santaella.
Finalmente y como consecuencia de las violencias ejercidas por los acusados AGUILERA LEIRA JOSE RAFAEL Y LEIRA ELVIS JOEL, se le diagnosticó al ciudadano LEONG CHUN HUNG, un daño de naturaleza física que ameritó cuatro puntos de sutura en la región interparietal, frente al cual ameritó de por lo menos Cinco (05) días para que se produjera su curación, arrojando como resultados una lesión de Carácter leve…”.-
CAPITULO III:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS
Se ACUERDA ADMITIR todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes:
1. PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.1.- DECLARACIÓN de los funcionarios: GUEVARA JOSE, SERRANO RICHARD y ARTEAGA GENARA, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular Grupo “B” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM). Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Por cuanto se dejaron constancia a través de el Acta Policial de fecha 09-07-06, de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: AGUILERA LEIRA JOSE Y LEIRA ELVIS JOEL, SEGUNDO: que colectaron un arma de fuego tipo revólver, marca Colt, utilizada para cometer el robo, así como de una bolsa contentiva en su interior de cuatro paquetes de cigarrillos, propiedad de la víctima CHUN HUNG LEUN; TERCERO: Dicha prueba ES NECESARIA, para demostrar la autoría y participación de los imputados.
1.2.- DECLARACIÓN del ciudadano: LEONG CHUN HUNG, quien es titular de la de la cédula de identidad Nº. V-8.683.043, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: casado y de oficio: Comerciante actualmente laborando en el Restaurante denominado Windy Garden, ubicado en la Avenida Miquilén, el Cabotaje Los Teques Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Por cuanto resultó víctima de los hechos el día 09-07-06, y dejó constancia de encontrarse en compañía de su esposa MAN WAH CHAN DE LEUNG, quien resultó testigo presencial de los hechos, en el referido establecimiento, en el momento cuando los imputados intentaron abrir la puerta del local para robar al ciudadano LEONG CHUN HUNG, el cual fue lesionado con el arma de fuego que poseía uno de los imputados para el momento, en la parte del cuero cabelludo, no si antes despojarlo de una bolsa de color negra contentivas de cuatro cajas de cigarrillos y dinero (sencillo) que poseía en la caja para el momento, emprendiendo veloz huida los asaltantes siendo interceptados por los funcionarios actuantes. SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA, para demostrar que los ciudadanos; AGUILERA LEIRA JOSE Y LEIRA ELVIS JOEL fueron los autores o partícipes del robo en el establecimiento Windy Garden.-
1.3.- DECLARACIÓN de la ciudadana: CHAN DE LEUNG MAN WAH., quien es titular de la de la cédula de identidad Nº. V-8.683.043, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: casada y de oficio: comerciante, residenciada en el Restaurante Windy Garden, ubicado en la calle Miquilen, No. 68, Los Teques, Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Por cuanto resultó testigo presencial de los hechos el día 09-07-06, por encontrarse en compañía de la víctima el ciudadano: LEONG CHUN HUNG, quien se encontraba en el interior del establecimiento denominado Windy Garden, y fue la persona que presencio las características físicas de los imputados. SEGUNDO: Por cuanto observó cuando los ciudadanos AGUILERA LEIRA JOSE Y LEIRA ELVIS JOEL, procedieron al tratar de ingresar al local y lesionar a su esposo con el arma de fuego, despojándolo de las pertenencias que poseía en la mano para el momento. TERCERO: Dicha prueba ES NECESARIA, para demostrar que los ciudadanos AGUILERA LEIRA JOSE Y LEIRA ELVIS JOEL, fueron los autores o partícipes del robo en el establecimiento Windy Garden.
1.4.- DECLARACIÓN del ciudadano: GONZALEZ LOPEZ WILLIAM, quien es titular de la de la cédula de identidad Nº. V-4.849.006, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: Cantante. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Por cuanto resultó testigo referencial de los hechos el día 09-07-06, por encontrarse en compañía de la víctima ciudadano: LEONG CHUN HUNG, minutos antes de que ocurrieran los hechos, y por ser empleado del local denominado Windy Garden, SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA, para demostrar que los ciudadanos AGUILERA LEIRA JOSE Y LEIRA ELVIS JOEL, fueron los autores o partícipes del robo en el establecimiento Windy Garden.
1.5.- DECLARACIÓN del ciudadano: ciudadano JOSE RAFAEL AGUILERA SEGOVIA quien es titular de la titular de la cédula de identidad Nº. V-3.729.513, residenciado en el Barbecho, torre B, piso 1, apartamento 1-1, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0212-322-49-52. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Por cuanto resultó testigo referencial de los hechos el día 09-07-06, y deja constancia que los ciudadanos AGUILERA LEIRA JOSE Y LEIRA ELVIS JOEL se encontraban juntos ese día. SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA, para demostrar que los ciudadanos; AGUILERA LEIRA JOSE Y LEIRA ELVIS JOEL, fueron los autores o partícipes del robo en el establecimiento Windy Garden.
1.6.- DECLARACIÓN del ciudadano: PETTER ALEXANDER AGUILERA LEIRA quien es titular de la titular de la cédula de identidad Nº. V-14.421.925, residenciado en la Urbanización la macarena, sector vuelta azul, casa S/N, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0414-286-09-77. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Por cuanto resultó testigo referencial de los hechos el día 09-07-06, y deja constancia que los ciudadanos AGUILERA LEIRA JOSE Y LEIRA ELVIS JOEL se encontraban juntos ese día. SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA, para demostrar que los ciudadanos AGUILERA LEIRA JOSE Y LEIRA ELVIS JOEL, fueron los autores o partícipes del robo en el establecimiento Windy Garden.-
1.7.- DECLARACIÓN de los expertos PÉREZ JHON y RONALD FUENTES adscritos a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Con sus declaraciones se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Que practicaron la INSPECCION TECNICA, en la calle Miquilén, sector el Cabotaje, local comercial denominado WINDY GARDEN, Los Teques, Estado Miranda. SEGUNDO: Que la Inspección técnica en cuestión fue identificada con el Nº 1176, de fecha 09-07-06; TERCERO: Que al practicar la inspección a la que se alude se apreció lo siguiente: un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, paredes conformadas por bloques debidamente frisados y pintadas en color blanco, techo de cielo raso, piso de granito, color gris, elementos estos correspondiente para el momento de realizar la presente inspección técnica a un local comercial donde funciona restaurante denominado WINDY GARDEN, ubicado en la dirección antes mencionada, su entrada principal esta protegida por cuatro puertas del tipo enrollable de las denominadas santa María color Beige con sistema de seguridad conformados por candados y asas metálicas las cuales al ser inspeccionadas no presentan signos de violencia alguno, posterior a esta se observa un salón de grandes dimensiones, el cual funge como pista de baile, al fondo a a mano derecha se visualiza los baños, a mano izquierda primeramente un deposito y luego una barra, posterior a esta se visualiza varios enfriadores, dos neveras y diferentes tipos de confiterías para la venta al público, al fondo a mano izquierda se ubica la cocina de dicho local CUARTO: Dicha prueba igualmente es NECESARIA ya que la inspección precedentemente descrita fue practicada en el sitio donde perpetraron el Robo Agravado los ciudadanos AGUILERA LEIRA JOSE Y LEIRA ELVIS JOEL , en perjuicio del ciudadano: LEONG CHUN HUNG, y lo despojaron de objetos de su propiedad.-
1.8.- DECLARACIÓN del experto: JHON PEREZ, quien está adscrito a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Con su declaración es PERTINENTE: ya que se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL identificada con el No. 9700-113-142 de fecha 09-07-06; SEGUNDO: Que al practicar la piezas a la que se alude se apreció lo siguiente: Un (01) arma de fuego para uso individual, corta por su manipulación, tipo Revólver, marca COLT, calibre 38 , modelo Detective, acabado superficial originalmente pavón negro, serial de puente fijo y puente móvil, D5607R, empuñadura cubierta por dos piezas, de material sintético, de color negro, conjuntos de miras: Alza y Guión elaborado en metal, mecanismo de accionamiento: simple y doble Acción: Sistema de Percusión Manuel, sistema de carga: Mediante un cilindro con capacidad para cinco balas. TERCERO: Que arrojó como CONCLUSION: 1.- La pieza peritada y descrita corresponde a un arma de fuego, esta en su estado original, de uso y funcionamiento, pueden causar lesiones de mayor a menor gravedad e inclusive la muerte, dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida, por efecto del impacto de los proyectiles disparados, utilizada como objeto contundente puede causar lesiones de menor a mayor gravedad inclusive la muerte, dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida y la intensidad de la acción empleada. CUARTO: Que el arma de fuego precedentemente descrita, fue la que utilizó el ciudadano AGUILERA LEIRA JOSE para cometer el Robo agravado.-
1.9.- DECLARACIÓN del experto PÉREZ JHON quien está adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Que practicó la EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, practicada a (04) paquetes de cigarrillos. SEGUNDO: Que la Experticia de Avalúo Real en cuestión fue identificada con el Nº 9700-113-365, de fecha 09-07-06. TERCERO: Que al practicar la Experticia de Avalúo Real a la que se alude se apreció lo siguiente: EXPOSICIÓN: 1.- Dos (02) paquetes de Cigarrillos, marca BELMONT, de doce cajetillas de veinte cigarrillos. B.- Un (01) paquete de Cigarrillo, marca Belmont, de doce cajetillas de diez cigarrillos, C.- Un (01) paquete de Cigarrillos, marca CONSUL, de doce cajetillas, de diez cigarrillos. PERITACION: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado se procedió a realizar un minucioso estudio de las piezas suministradas, utilizando, para ello, lámparas, lentes de aumentos e instrumentos de medición se verificó el precio de las piezas en diferentes comercios y locales logrando establecer la siguiente: CONCLUSIONES: 1.- Las piezas peritadas antes descritas se valoraron en un total de SESENTA Y SEIS MIL (66.000,00) BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. CUARTO: Dicha prueba igualmente es NECESARIA ya que la experticia precedentemente descrita determina el valor de los (cigarrillos) que le fueron incautados a los ciudadanos AGUILERA LEIRA JOSE Y LEIRA ELVIS JOEL, así como la descripción de la misma.-
1.10.- DECLARACIÓN de Médico Forense Experto Profesional JEMMY IRAZABAL quien está adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Que practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, al ciudadano LEONG CHUN HUNG. SEGUNDO: Que la Experticia de Reconocimiento Medico Legal en cuestión fue identificada con el Nº 1606-06, de fecha 18-07-06. TERCERO: Que el resultado de la practicar de la Experticia de Reconocimiento Medico Legal a la que se alude se produjo el siguiente resultado: Herida contusa lineal longitudinal de 4 cms. de largo suturada, con 4 puntos externos en región interparietal. Excoriación lineal de 1 cms. en hombro derecho. ESTADO GENERAL: BUENO, TIEMPO DE CURACIÓN: 5 DIAS PRIVACIÓN DE OCUPACIONES 5 DÍAS ASISTENCIA MEDICA: NOCICATRICES SI, CUERO CABELLUDO CARÁCTER: LEVE CONCLUSIÓN: Herida contusa lineal longitudinal de 4 cms de largo suturada, con 4 puntos externos en región interparietal. Excoriación lineal 1Cms. En hombro derecho. CUARTO: Dicha prueba igualmente es NECESARIA ya que el resultado de la experticia de Reconocimiento Medico Legal practicada al ciudadano LEONG CHUN HUNG, queda en evidencia que resulto lesionado por parte del ciudadano: AGUILERA LEIRA JOSE.-
1.11.- DECLARACIÓN de los expertos: CHARLES ARIAS y JESUS SUAREZ, quienes están adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que practicaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO identificada con el No. 9700-018-B-3825, de fecha 08-08-06; SEGUNDO: Que al practicar la pieza a la que se alude se apreció lo siguiente: “…Un (01) arma de fuego, tipo revolver, Marca COLTS, calibre 38, especial, modelo DETECTIVE, portátil y corto por su manipulación, fabricado en USA, acabado superficial: Pavón, negro, longitud del cañon, de 54 milímetros, con seis (06) campos y seis (06) Estrías, de giro helicoidal Levogiro (hacia la izquierda), posee alza y guión fijo, los cuales conforman su conjunto de mira, empuñada, cubierta por dos piezas elaboradas en material sintético de color negro, posee una nuez volcable de seis recamaras, modalidad de accionamiento simple y doble acción, serial sde orden D5607R, ubicado en el puente móvil y puente fijo.. PERITACION: Examinados los mecanismos del arma de fuego del tipo REVOLVER descrita en el texto de este informe se constató que se encuentra en Buen estado de funcionamiento”. TERCERO: Que arrojó como CONCLUSIONES: 1.- Con esta arma de fuego se efectuaron disparos de prueba a fin de obtener las piezas “conchas y proyectiles”, las mismas quedan depositadas en esta División para efectos de futuras comparaciones. 2-. Se envía a la división de Dotación de Equipos Policiales el arma de Fuego del tipo REVOLVER descrita en el texto de este informe. CUARTO: Que el arma de fuego precedentemente descrita, fue la que utilizó el ciudadano AGUILERA LEIRA JOSE, para cometer el Robo agravado.
2.- PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR MEDIO DE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN:
2.1.- INSPECCION TÉCNICA practicada en la calle Miquilen, sector el cabotaje, local comercial denominado WINDY GARDEN, Los Teques, Estado Miranda. Con la exhibición y la lectura que del acta en cuestión se hagan ante los expertos: PÉREZ JHON y RONALD FUENTES, ante el Tribunal de juicio, en la cual se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Que ellos, suscribieron el acta en la que se plasma lo por ellos percibido al practicar la inspección técnica identificada con el Nº 1176, de fecha 09-07-06; SEGUNDO: Que tal cual se plasma en el acta a la cual se hace alusión al momento de elaborarla asentaron lo siguiente: Trátese de un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, paredes conformadas por bloques debidamente frisados y pintadas en color blanco, techo de cielo raso, piso de granito, color gris, elementos estos correspondiente para el momento de realizar la presente inspección técnica a un local comercial donde funciona restaurante denominado WINDY GARDEN, ubicado en la dirección antes mencionada, su entrada principal esta protegida por cuatro puertas del tipo enrollable de las denominadas santa María color Beige con sistema de seguridad conformados por candados y asas metálicas las cuales al ser inspeccionadas no presentan signos de violencia alguno, posterior a esta se observa un salón de grandes dimensiones, el cual funge como pista de baile, al fondo a a mano derecha se visualiza los baños, a mano izquierda primeramente un deposito y luego una barra, posterior a esta se visualiza varios enfriadores, dos neveras y diferentes tipos de confiterías para la venta al público, al fondo a mano izquierda se ubica la cocina de dicho local CUARTO: Dicha prueba igualmente es NECESARIA ya que la inspección precedentemente descrita fue practicada en el lugar donde perpetraron el Robo en la Modalidad de ROBO ABRAVADO por parte de los ciudadanos AGUILERA LEIRA JOSE Y LEIRA ELVIS JOEL, en perjuicio del ciudadano LEONG CHUN HUNG.-
2.2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL practicada al arma de fuego. Con la exhibición y la lectura que del acta en cuestión se haga ante el experto: PÉREZ JHON, ante el Tribunal, respectivamente, en la cual se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Que practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL identificada con el No. 9700-113-142 de fecha 09-07-06; SEGUNDO: Que al practicar la piezas a la que se alude se apreció lo siguiente: Un (01) arma de fuego para uso individual, corta por su manipulación, tipo Revólver, marca COLT, calibre 38 , modelo Detective, acabado superficial originalmente pavón negro, serial de puente fijo y puente móvil, D5607R, empuñadura cubierta por dos piezas, de material sintético, de color negro, conjuntos de miras: Alza y Guión elaborado en metal, mecanismo de accionamiento: simple y doble Acción: Sistema de Percusión Manuel, sistema de carga: Mediante un cilindro con capacidad para cinco balas. TERCERO: Que arrojó como CONCLUSION: 1.- La pieza peritada y descrita corresponde a un arma de fuego, esta en su estado original, de uso y funcionamiento, pueden causar lesiones de mayor a menor gravedad e inclusive la muerte, dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida, por efecto del impacto de los proyectiles disparados, utilizada como objeto contundente puede causar lesiones de menor a mayor gravedad inclusive la muerte, dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida y la intensidad de la acción empleada. CUARTO: Dicha prueba es igualmente es NECESARIA: debido a que el arma de fuego precedentemente descrita, fue la que utilizó el ciudadano AGUILERA LEIRA JOSE, para cometer el Robo agravado.
2.3.- EXPERTICIA DE AVALÚO REAL practicada a cuatro (04) paquetes de cigarrillos. Con la exhibición y la lectura que del acta en cuestión se hagan ante el experto: PÉREZ JHON, ante el Tribunal, respectivamente, en la cual se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Que él, suscribió el acta en la que se plasma lo por él percibido al practicar la Experticia de Avalúo Real identificada con el Nº 9700-113-365, de fecha 09-07-06; SEGUNDO: Que tal cual se plasma en el acta a la cual se hace alusión al momento de elaborarla asentó lo siguiente: EXPOSICIÓN: 1.- Dos (02) paquetes de Cigarrillos, marca BELMONT, de doce cajetillas de veinte cigarrillos. B.- Un (01) paquete de Cigarrillo, marca Belmont, de doce cajetillas de diez cigarrillos, C.- Un (01) paquete de Cigarrillos, marca CONSUL, de doce cajetillas, de diez cigarrillos. PERITACION: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado se procedió a realizar un minucioso estudio de las piezas suministradas, utilizando, para ello, lámparas, lentes de aumentos e instrumentos de medición se verificó el precio de las piezas en diferentes comercios y locales logrando establecer la siguiente: CONCLUSIONES: 1.- Las piezas peritadas antes descritas se valoraron en un total de SESENTA Y SEIS MIL (66.000,00) BOLIAVRES CON CERO CENTIMOS. TERCERO: Dicha prueba igualmente es NECESARIA ya que la experticia de avalúo real precedentemente descrita determina el valor de la pieza (cigarrillos varios) que le fue incautada a los ciudadanos AGUILERA LEIRA JOSE Y LEIRA ELVIS JOEL, propiedad de ciudadano LEONG CHUN HUNG victima en la presente causa.-
2.4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicada al ciudadano LEONG CHUN HUNG. Con la exhibición y la lectura que del acta en cuestión se hagan ante el experto Profesional Medico Forense: JEMMY IRAZABAL, y ante el Tribunal, respectivamente, en la cual se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Que practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, al ciudadano LEONG CHUN HUNG, SEGUNDO: Que la Experticia de Reconocimiento Medico Legal en cuestión fue identificada con el Nº 1606-06, de fecha 18-07-06. TERCERO: Que el resultado de la practicar de la Experticia de Reconocimiento Medico Legal a la que se alude se produjo el siguiente resultado: Herida contusa lineal longitudinal de 4 cms. de largo suturada, con 4 puntos externos en región interparietal. Excoriación lineal de 1 cms. en hombro derecho. ESTADO GENERAL: BUENO, TIEMPO DE CURACIÓN: 5 DIAS PRIVACIÓN DE OCUPACIONES 5 DÍAS ASISTENCIA MEDICA: NOCICATRICES SI, CUERO CABELLUDO CARÁCTER: LEVE CONCLUSIÓN: Herida contusa lineal longitudinal de 4 cms. de largo suturada, con 4 puntos externos en región interparietal. Excoriación lineal 1Cms. En hombro derecho. CUARTO: Dicha prueba igualmente es NECESARIA ya que el resultado de la experticia de Reconocimiento Medico Legal practicada al ciudadano LEONG CHUN HUNG, queda en evidencia que resulto lesionado por parte del ciudadano: AGUILERA LEIRA JOSE.-
2.5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, practicada al arma de fuego. Con la exhibición y la lectura que del acta en cuestión se haga ante los expertos: CHARLES ARIAS Y JESUS SUAREZ y ante el Tribunal, respectivamente, en la cual se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Que practicaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO identificada con el No. 9700-018-B-3825, de fecha 08-08-06; SEGUNDO: Que al practicar la pieza a la que se alude se apreció lo siguiente: “…Un (01) arma de fuego, tipo revolver, Marca COLTS, calibre 38, especial, modelo DETECTIVE, portátil y corto por su manipulación, fabricado en USA, acabado superficial: Pavón, negro, longitud del cañon, de 54 milímetros, con seis (06) campos y seis (06) Estrías, de giro helicoidal Levogiro (hacia la izquierda), posee alza y guión fijo, los cuales conforman su conjunto de mira, empuñada, cubierta por dos piezas elaboradas en material sintético de color negro, posee una nuez volcable de seis recamaras, modalidad de accionamiento simple y doble acción, serial sede orden D5607R, ubicado en el puente móvil y puente fijo.. PERITACION: Examinados los mecanismos del arma de fuego del tipo REVOLVER descrita en el texto de este informe se constató que se encuentra en Buen estado de funcionamiento”. TERCERO: Que arrojó como CONCLUSIONES: 1.- Con esta arma de fuego se efectuaron disparos de prueba a fin de obtener las piezas “conchas y proyectiles”, las mismas quedan depositadas en esta División para efectos de futuras comparaciones. 2-. Se envía a la división de Dotación de Equipos Policiales el arma de Fuego del tipo REVOLVER descrita en el texto de este informe. CUARTO: Dicha prueba igualmente es NECESARIA, ya que el arma de fuego precedentemente descrita, fue la que utilizó el ciudadano AGUILERA LEIRA JOSE, para cometer el Robo agravado.-
2.6.- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO a los ciudadanos JOSE RAFAEL AGUILERA LEIRA y ELVIS JOEL LEIRA, practicado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en presencia de la Juez de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la Defensora Privada NANCY RODRIGUEZ, la Fiscal Auxiliar Primero, Doctora Mónica Brito y el Reconocedor CHUN HUNG LEUNG, quien tal cual consta en el acta de fecha 09-08-06, se pretende comprobar lo siguiente: Que la víctima reconoció a l imputados JOSE RAFAEL AGUILERA LEIRA y ELVIS JOEL LEIRA como los autores del Robo Agravado cometido en el establecimiento Windy Garden. Asimismo es NECESARIA Y PERTINENTE: Por cuanto manifestó textualmente: El domingo en la mañana a las 2:00 de la madrugada salí con mi señora del negocio, abrí la puerta cuando dos tipos con pistola, y me dan un cachazo en la cabeza, que me agarraron 6 puntos, yo cerré la puerta enseguida porque mi señora me agarra a mí, para esperar dentro del negocio, esperé un momento y escuchamos bulla en la calle, teníamos miedo de salir, pero llegó la policía, habían dos patrullas y estaban los dos muchachos tirados en el piso, al lado la pistola y mi bolsa negra, donde tenía cigarrillos, sencillo, etc…uno era bajito, era quien tenía la pistola en la mano y me golpeo la cabeza, en relación al otro era un poco mas alto, estaban juntos, pero no hizo nada porque yo cerré la puerta y se fueron rápido, reconociendo al No. 4, no estoy seguro cien por ciento, pero fue quien me chocó la cabeza con la pistola y creo que el número 1 posiblemente pero no estoy tan seguro, pero estaban juntos. El tribunal deja constancia que la persona que ocupa el puesto No. 4 está identificada como JOSE RAFAEL AGUILERA LEIRA y la persona que ocupa el puesto No. 1 está identificado como LEIRA ELVIS JOEL.-
2.7.- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO a los ciudadanos JOSE RAFAEL AGUILERA LEIRA y ELVIS JOEL LEIRA, practicado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en presencia de la Juez de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la Defensora Privada NANCY RODRIGUEZ, la Fiscal Auxiliar Primero, Doctora Mónica Brito y la Reconocedora MAN WAH CHAN DE LEUNG, quien tal cual consta en el acta de fecha 09-08-06, se pretende comprobar lo siguiente: Que la víctima y testigo presencial de los hechos reconoció al imputado JOSE RAFAEL AGUILERA LEIRA como el autor del Robo Agravado cometido en el establecimiento Windy Garden. Asimismo es NECESARIA Y PERTINENTE: Por cuanto manifestó textualmente que “Ese día cerramos el negocio pero el empleado que siempre se queda con nosotros hasta que cerramos no nos esperó, salí con mi esposa y salen dos jóvenes uno alto y otro bajito, tenían pistola, y uno le dio un cachazo en la cabeza a mi esposo, jale a mi esposo por detrás para que pudiera cerrar la puerta, pero le jalan la bolsa a mi esposo y se fueron, después mi esposo buscó a la policía porque escuchó ruidos y vio una luz roja y azul, mi esposo tenía sangre en la cabeza, los policías tenían a dos personas en el piso, todo fue muy rápido…uno era alto blanco, no tenía la cara alargada, era como redonda normal, y ese se encontraba con el otro y empujaba la puerta, el otro era más bajito, blanco, cabello castaño, y fue quien tenía la pistola, le dio un cachazo en la cabeza y le quitó la bolsa, reconociendo al No. 5 como la persona que le dio el cachazo en la cabeza a mi esposo y le agarro la bolsa.” El tribunal deja constancia que la persona que ocupa el puesto No. 5 está identificada como JOSE RAFAEL AGUILERA LEIRA.
Se deja constancia que las partes no realizaron ninguna estipulación en el presente caso.-
CAPITULO IV:
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Al analizar la acusación formal presentada por la ABG. MONICA BRITO MARIN, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano AGUILERA LEIRA JOSE RAFAEL, como autor responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del eiusdem; y del ciudadano LEIRA ELVIS JOEL, como presunto autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem, en consecuencia quien aquí decide acoge parcialmente la calificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal, por considerar lo siguiente:
1.- Considera este Tribunal de Control, que la conducta desplegada por el acusado AGUILERA LEIRA JOSE RAFAEL, se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del eiusdem; en virtud que la Fiscal del Ministerio Público, señaló en los hechos que: El día lunes 09 de julio del 2006, siendo aproximadamente las 2:20 horas de la mañana, el ciudadano: LEONG CHUN HUNG, en momentos que se disponía a salir del local comercial de nombre Windy Garden, ubicado en la Avenida Miquilén, el Cabotaje Los Teques Estado Miranda, se encontró con dos sujetos que estaban esperando afuera portando uno de ello un arma de fuego, quien quedó identificado como JOSE RAFAEL AGUILERA LEIRA, el cual se encontraba en compañía del ciudadano ELVIS JOEL LEIRA, pero que al tratar de cerrar la puerta nuevamente el sujeto que se encontraba armado empezó a golpearlo en la cabeza, logrando introducir éste la mano para el interior del local y sustraer una bolsa negra que cargaba la víctima, contentiva en su interior de cuatro paquetes de cigarrillos y un sencillo que se cayo al piso, para luego salir corriendo, por lo que procedió el ciudadano LEONG CHUN HUNG a cerrar la puerta atemorizado por el hecho delictivo que allí se suscitaba, dejando constancia que dentro del local se encontraba presente su esposa MAN WAH CHAN DE LEUNG, cuando de repente ambos ciudadanos observaron unas luces de colores rojos y azules y se da de cuenta que la policía se encontraba en la parte externa del local, por lo que abrió la puerta y pudo constatar que se encontraba una Unidad de la Policía del Estado Miranda, y que habían aprendido a los sujetos, que lo habían robado, los cuales se encontraban a escasos cinco metros del precitado local, es decir, la aprehensión se produce por cuanto siendo aproximadamente las 2:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, específicamente los Agentes SERRANO RICHARD y ARTEAGA GENERA, en momentos que se encontraban en labores de patrullaje a vehicular, por la Avenida Miquilen a pocos metros de la esquina del callejón negro primero, los Teques, avistaron a dos ciudadanos que se encontraban corriendo por la acera de dicha Avenida en sentido contrario a los funcionarios, portando uno de ellos un objeto entre sus manos, quien al avistar a la comisión policial lo dejo caer al piso y trato de continuar la huida devolviéndose, vistiendo para el momento una chaqueta de color rojo, y un pantalón de color negro, deteniendo la marcha igualmente el segundo sujeto, el cual vestía para el momento una camisa de color verde y pantalón negro, procedieron a darle la voz de alto, y practicar su aprehensión, los cuales opusieron resistencia a la comisión actuante, por lo que los funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza pública para lograr la aprensión, dejando constancia que colectaron el objeto señalado, percatándose que se trata de un arma de fuego tipo revolver, cañón corto, marca Colt, serial D5607R.
De lo anteriormente señalado, quien aquí decide considera que a pesar que la Representante del Ministerio Público, le atribuye al referido acusado un delito perfecto o consumado, sin embargo se observa que el cuerpo policial, actuó inmediatamente, procediendo a la aprehensión de los acusados AGUILERA LEIRA JOSE RAFAEL y LEIRA ELVIS JOEL, a escasos cinco metros del local comercial de nombre Windy Garden, quienes tenían en su poder un arma de fuego tipo revólver, marca Colt, utilizada para cometer el robo, así como de una bolsa contentiva en su interior de cuatro paquetes de cigarrillos, propiedad de la víctima CHUN HUNG LEUN, en tal sentido no se podría considerar que el delito se perfeccionó, a pesar que se realizó con el objeto de cometer el ilícito penal, todo lo que era necesario para consumarlo, sin embargo, su acción se vio frustrada al producirse esa intervención policial en forma inmediata y por razones independientes de la voluntad de los agentes activos del hecho, no existiendo la posibilidad de los mismos de disponer bien sea para si o en provecho de un tercero, de los objetos pasivos despojados por medio de la violencia y amenaza de causar graves daños a la vida del ciudadano CHUN HUNG LEUN, quien fue víctima del hecho, en tal sentido estamos en presencia de un tipo penal de imperfecta realización criterio que ha sido sostenido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la de fecha 11-05-2001, causa Nro. RC-00-0854.-
Con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 277 de la Norma Sustantiva, este Tribunal de Control la acoge plenamente la calificación jurídica, por corresponderse con los hechos y circunstancias planteados por la Fiscal del Ministerio Público.
2.- Considera este Tribunal de Control, que la conducta desplegada por el acusado LEIRA ELVIS JOEL, se adecua perfectamente en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80, en concordancia con lo previsto en el numeral tercero, parte infine del artículo 84, todos del Código Penal Venezolano, en el siguiente sentido: a) FRUSTRACIÓN: al respecto es menester señalar como se explicó anteriormente, que en el presente caso no se podría considerar que el delito de ROBO AGRAVADO se perfeccionó, por cuanto a pesar que los acusados realizaron con el objeto de cometer el ilícito penal, todo lo que era necesario para consumarlo, sin embargo, su acción se vio frustrada al producirse la intervención policial en forma inmediata, es decir, por razones independientes de la voluntad de los agentes activos del hecho, no existiendo la posibilidad de los mismos de disponer bien sea para si o en provecho de un tercero, de los objetos pasivos despojados por medio de la violencia y amenaza de causar graves daños a la vida del ciudadano CHUN HUNG LEUN, quien fue víctima del hecho, en tal sentido estamos en presencia de un tipo penal de imperfecta realización; b) COMPLICE NECESARIO: La Representante del Ministerio Público, al realizar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, se puede presumir que sin el concurso del acusado LEIRA ELVIS JOEL, el autor AGUILERA LEIRA JOSE RAFAEL, no habría realizado el hecho que se imputa, es decir, de su conducta se desprende que contribuyó con la realización del hecho, a pesar que no portaba el arma de fuego empleada para constreñir a la víctima, con el objeto de despojarla de sus bienes.
En tal sentido y a los fines de verificar si se dio cumplimiento al exigencia exigido en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Representante del Ministerio Público, no sólo indicó el precepto jurídico aplicable, a pesar que sea compartido parcialmente por el Tribunal, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, si el mismo tiene responsabilidad o no en los hechos que se le atribuyen, en base a los medios de pruebas que fueron ofrecidos para el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO V:
DE LA EXCEPCIÓN
Con respecto a la solicitud presentada por la Defensa, es necesario analizar las excepciones opuestas por la ABG. MONICA CHAVEZ, en cuanto a las contenidas en el artículo el artículo 28 numeral 4° literal “i”, alegando la ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE por FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, por no contener los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el numeral 3 del artículo 326 referente a los al fundamento de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, este Tribunal observa que contrario a lo alegado por la misma, la Fiscal del Ministerio Público, no solo señaló los elementos de convicción que motivan la imputación, sino que además realizó una exposición de su fundamento, en consecuencia quien aquí decide declara SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el artículo 28, numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse promovido ilegalmente la acción, por falta de los requisitos contenidos en el numeral 3 del artículo 326 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 4 ibídem, por reunir la acusación los requisitos formales exigidos en el artículo 326 de la norma in comento. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO VI:
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud que realizó la Representante del Ministerio Público, en el sentido que mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar la presencia del acusado en el juicio oral y público, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa seguida en contra del acusado se encuentran llenos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: en primer lugar, que con respecto al los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del eiusdem; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80, en concordancia con lo previsto en el numeral tercero, parte infine del artículo 84, todos del Código Penal Venezolano, todos son tipos penales que imponen penas privativas de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud que el hecho presuntamente aconteció el día 09-07-2006; en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos, para estimar o presumir que el acusado es autor en la comisión del hecho que se le atribuye, tales como: TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN de los funcionarios: GUEVARA JOSE, SERRANO RICHARD y ARTEAGA GENARA, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular Grupo “B” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), funcionarios aprehensores y actuantes en el procedimiento. 2.- DECLARACIÓN del ciudadano: LEONG CHUN HUNG, por ser VICTIMA. 3.- DECLARACIÓN de la ciudadana: CHAN DE LEUNG MAN WAH, por ser TESTIGO PRESENCIAL. 4.- DECLARACIÓN del ciudadano: GONZALEZ LOPEZ WILLIAM, por ser TESTIGO REFERENCIAL. 5.- DECLARACIÓN, del ciudadano: JOSE RAFAEL AGUILERA SEGOVIA, por ser TESTIGO REFERENCIAL. 6.- DECLARACIÓN del ciudadano: PETTER ALEXANDER AGUILERA LEIRA por ser TESTIGO REFERENCIAL. DECLARACION DE LOS EXPERTOS: 1.- DECLARACIÓN de los expertos PÉREZ JHON y RONALD FUENTES quienes están adscritos a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto realizaron INSPECCIÓN TÉCNICA, NRO. 1176, de fecha 09-07-2006. 2.- DECLARACIÓN del experto: JHON PEREZ, quien está adscrito a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, NRO. 9700-113-142, de fecha 09-07-2006. 3.- DECLARACIÓN del experto PÉREZ JHON, quien está adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por practicar EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, NRO. 9700-113-365, 09-07-2006. 4.- DECLARACIÓN del Médico Forense experto Profesional JEMMY IRAZABAL, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber practicado la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, NRO. 1606-06, de fecha 18-07-2006. 5.- DECLARACIÓN de los expertos: CHARLES ARIAS y JESUS SUAREZ, quienes están adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber practicado la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, NRO. 9700-018-B-3825, de fecha 08-08-2006; PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.- INSPECCION TÉCNICA, NRO. 1176, de fecha 11-07-2006, practicada por los expertos PÉREZ JHON y RONALD FUENTES, quienes están adscritos a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la calle Miquilen, sector el cabotaje, local comercial denominado WINDY GARDEN, Los Teques, Estado Miranda. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, NRO. 9700-113-142, de fecha 09-07-2006, practicada por el experto PÉREZ JHON, adscrito a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al arma de fuego. 3.- EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, NRO. 9700-113-365, DE FECHA 09-07-2006, practicada por el experto PÉREZ JHON, adscrito a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a cuatro (04) paquetes de cigarrillos. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, NRO. 1606-06, de fecha 18-07-2006, suscrita por el Médico Forense experto Profesional JEMMY IRAZABAL, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y practicada al ciudadano LEONG CHUN HUNG. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, NRO. 9700-018-B-3825, de fecha 08-08-2006, suscrita por los expertos: CHARLES ARIAS y JESUS SUAREZ, quienes están adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al arma de fuego. 6.- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO a los ciudadanos JOSE RAFAEL AGUILERA LEIRA y ELVIS JOEL LEIRA, practicado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en presencia de la Juez de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la Defensora Privada NANCY RODRIGUEZ, la Fiscal Auxiliar Primero MÓNICA BRITO y el Reconocedor CHUN HUNG LEUNG, de fecha 09-08-06; 7.- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, a los ciudadanos JOSE RAFAEL AGUILERA LEIRA y ELVIS JOEL LEIRA, practicado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en presencia de la Juez de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la Defensora Privada NANCY RODRIGUEZ, la Fiscal Auxiliar Primero MÓNICA BRITO y el Reconocedora MAN WAH CHAN DE LEUNG, de fecha 09-08-06; y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria; razonando sobre la magnitud del daño causado, en virtud que se atribuye un delito pluriofensivo o complejo, que afecta bienes jurídicos penales, la libertad, la integridad física y la vida; y finalmente, visto que el delito que se atribuye impone una pena que en su límite superior es mayor a diez (10) años, conlleva a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los ordinales 2, 3, 5 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem.
Necesario resulta destacar que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando los acusados AGUILERA LEIRA JOSE RAFAEL y LEIRA ELVIS JOEL, tienen la garantía que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
En consecuencia este Tribunal, al considerar que no han variado las circunstancias que sirvieron de fundamento para la aplicación de dicha medida de coerción personal, en consecuencia ACUERDA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal, a los ciudadanos AGUILERA LEIRA JOSE RAFAEL y LEIRA ELVIS JOEL, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero eiusdem, con fundamento a lo establecido en el artículo 330, numeral 5 de la Norma in Comento. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO VII:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Finalmente, ADMITIDA la acusación formal presentada por la ABG. MONICA TERESA BRITO MARIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en contra de los ciudadanos AGUILERA LEIRA JOSE RAFAEL, por ser presunto autor responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del eiusdem; y en contra del ciudadano LEIRA ELVIS JOEL, por considerarlo presunto autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80, en concordancia con lo previsto en el numeral tercero, parte infine del artículo 84, todos del Código Penal Venezolano, razón por la cual se tendrá en lo sucesivo por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponerlos nuevamente del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 de la Norma Adjetiva in comento, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, manifestando: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS…”. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 eiusdem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO VIII:
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el artículo 28, numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la ABG. MONICA CHAVEZ, actuando en su carácter de Defensora de los acusados AGUILERA LEIRA JOSE RAFAEL Y LEIRA ELVIS JOEL, la cual fundamentó en haberse promovido ilegalmente la acción, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 4 eiusdem, por reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 326 ibídem.
SEGUNDO: Se ADMITE la acusación presentada por la ABG. MONICA TERESA BRITO MARIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en contra de los ciudadanos AGUILERA LEIRA JOSE RAFAEL, de nacionalidad: Venezolano, natural de Maturin, Estado Monagas, en fecha 20-05-1982, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Coordinador de Equipaje, nombre de sus padres: MERY DEL VALLE LEIRA (F) y JO0SE RAFAEL AGUILERA (V), residenciado en: Calle Maquilen, Edf. Antonio Ana, Piso 8, Apto. 60, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.591.912, por ser presunto autor responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del eiusdem; y en contra del ciudadano LEIRA ELVIS JOEL, de nacionalidad: Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, en fecha 08-02-1981, de 25 años de edad, de profesión u oficio: Vigilante, nombre de sus padres: ANA LIXA LEIRA (V) y manifestó desconocer el nombre de su padre, residenciado en: Calle Maquilen, Edf. Antonio Ana, Piso 8, Apto. 60, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.374.348, por considerarlo presunto autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80, en concordancia con lo previsto en el numeral tercero, parte infine del artículo 84, todos del Código Penal Venezolano; es decir, por considerar provisionalmente una calificación jurídica diferente, a la atribuida por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento.
TERCERO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la ABG. MONICA TERESA BRITO MARIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, por cuanto se indico su pertinencia, necesidad y utilidad, y por cuanto fueron obtenidas, incorporadas y ofrecidas con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, a saber: TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN de los funcionarios: GUEVARA JOSE, SERRANO RICHARD y ARTEAGA GENARA, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular Grupo “B” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), funcionarios aprehensores y actuantes en el procedimiento. 2.- DECLARACIÓN del ciudadano: LEONG CHUN HUNG, por ser VICTIMA. 3.- DECLARACIÓN de la ciudadana: CHAN DE LEUNG MAN WAH, por ser TESTIGO PRESENCIAL. 4.- DECLARACIÓN del ciudadano: GONZALEZ LOPEZ WILLIAM, por ser TESTIGO REFERENCIAL. 5.- DECLARACIÓN, del ciudadano: JOSE RAFAEL AGUILERA SEGOVIA, por ser TESTIGO REFERENCIAL. 6.- DECLARACIÓN del ciudadano: PETTER ALEXANDER AGUILERA LEIRA por ser TESTIGO REFERENCIAL. DECLARACION DE LOS EXPERTOS: 1.- DECLARACIÓN de los expertos PÉREZ JHON y RONALD FUENTES quienes están adscritos a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto realizaron INSPECCIÓN TÉCNICA, NRO. 1176, de fecha 09-07-2006. 2.- DECLARACIÓN del experto: JHON PEREZ, quien está adscrito a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, NRO. 9700-113-142, de fecha 09-07-2006. 3.- DECLARACIÓN del experto PÉREZ JHON, quien está adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por practicar EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, NRO. 9700-113-365, 09-07-2006. 4.- DECLARACIÓN del Médico Forense experto Profesional JEMMY IRAZABAL, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber practicado la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, NRO. 1606-06, de fecha 18-07-2006. 5.- DECLARACIÓN de los expertos: CHARLES ARIAS y JESUS SUAREZ, quienes están adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber practicado la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, NRO. 9700-018-B-3825, de fecha 08-08-2006. Así mismo, se ADMITEN los siguientes medios de prueba para ser incorporados por medio de su exhibición y lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.- INSPECCION TÉCNICA, NRO. 1176, de fecha 11-07-2006, practicada por los expertos PÉREZ JHON y RONALD FUENTES, quienes están adscritos a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la calle Miquilen, sector el cabotaje, local comercial denominado WINDY GARDEN, Los Teques, Estado Miranda. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, NRO. 9700-113-142, de fecha 09-07-2006, practicada por el experto PÉREZ JHON, adscrito a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al arma de fuego. 3.- EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, NRO. 9700-113-365, DE FECHA 09-07-2006, practicada por el experto PÉREZ JHON, adscrito a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a cuatro (04) paquetes de cigarrillos. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, NRO. 1606-06, de fecha 18-07-2006, suscrita por el Médico Forense experto Profesional JEMMY IRAZABAL, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y practicada al ciudadano LEONG CHUN HUNG. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, NRO. 9700-018-B-3825, de fecha 08-08-2006, suscrita por los expertos: CHARLES ARIAS y JESUS SUAREZ, quienes están adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al arma de fuego. 6.- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO a los ciudadanos JOSE RAFAEL AGUILERA LEIRA y ELVIS JOEL LEIRA, practicado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en presencia de la Juez de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la Defensora Privada NANCY RODRIGUEZ, la Fiscal Auxiliar Primero MÓNICA BRITO y el Reconocedor CHUN HUNG LEUNG, de fecha 09-08-06; 7.- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, a los ciudadanos JOSE RAFAEL AGUILERA LEIRA y ELVIS JOEL LEIRA, practicado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en presencia de la Juez de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la Defensora Privada NANCY RODRIGUEZ, la Fiscal Auxiliar Primero MÓNICA BRITO y el Reconocedora MAN WAH CHAN DE LEUNG, de fecha 09-08-06, todo lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiusdem.-
CUARTO: Se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de de los ciudadanos AGUILERA LEIRA JOSE RAFAEL, de nacionalidad: Venezolano, natural de Maturin, Estado Monagas, en fecha 20-05-1982, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Coordinador de Equipaje, nombre de sus padres: MERY DEL VALLE LEIRA (F) y JO0SE RAFAEL AGUILERA (V), residenciado en: Calle Maquilen, Edf. Antonio Ana, Piso 8, Apto. 60, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.591.912 y el ciudadano LEIRA ELVIS JOEL, nacionalidad: Venezolano, natural de Maturin, Estado Monagas, en fecha 08-02-1981, de 25 años de edad, de profesión u oficio: Vigilante, nombre de sus padres: ANA LIXA LEIRA (V) y manifestó desconocer el nombre de su padre, residenciado en: Calle Maquilen, Edf. Antonio Ana, Piso 8, Apto. 60, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.374.348, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron su imposición en fecha 10-07-2006, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero eiusdem, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 ibídem.
QUINTO: Admitida como han sido las acusaciones interpuestas por la Representante del Ministerio Publico y el Apoderado Judicial de las víctimas, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, para lo cual se girara las instrucciones al secretario para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes en para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HABILES concurran ante el Tribunal de juicio, correspondiente contados a partir del día siguiente de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numerales 5 Y 6 ejusdem.
Regístrese y publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.
LA JUEZ
JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD D. PEÑA V.
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios correspondientes
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD D. PEÑA V.
EXP. NRO. 4C-2114-06
JJTV/RP/-