REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

LOS TEQUES 28 DE SEPTIEMBRE DE 2006
196º y 147º

LA JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ,
SECRETARIA: ABG. ANGELICA MARIA VELASQUEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.
DEFENSA: ABG. NELIDA TERAN, Defensora Pública Penal adscrita a la Coordinador de la Unidad de Defensa Pública Estado Miranda Extensión Los Teques.
IMPUTADO: MONTILLA HERNANDEZ GUSTAVO JOSE.

Siendo la hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral de SOLICITUD DE LAPSO PRUDENCIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y verificándose la presencia del ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y de la ABG. NELIDA TERAN, Defensora Pública, adscrita a este Circuito Judicial Penal y sede, no encontrándose presente el imputado MONTILLA HERNANDEZ GUSTAVO JOSE, no obstante, este Tribunal a los fines de decidir observa:

El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el tiempo que debe durar la investigación, después que ha sido individualizado el imputado, señalando:

“… El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De la norma anteriormente transcrita se desprende, que efectivamente el imputado tiene el derecho de solicitarle al Juez de Control, que le fije un plazo prudencial al Fiscal del Ministerio Público, si no ha presentado el acto conclusivo dentro de los seis meses siguientes a la individualización del mismo, el cual no podrá ser menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte.-

Ahora bien, para la fijación de ese plazo prudencial el Juez de Control, necesariamente debe oír al imputado, así como al Fiscal del Ministerio Público, para considerar la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso, como lo es el esclarecimiento de los hechos, para la presentación del acto conclusivo respectivo, el cual puede ser una acusación, conforme a lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; una solicitud de sobreseimiento de la causa (318 ejusdem) o un archivo fiscal (315 ibídem).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, de fecha 28-10-2002, expediente Nro. 02-1369, dictó decisión mediante la cual, entre otras cosas se señaló lo siguiente:

“… El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el caso sub exámine por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:

“El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menos de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.” (Subrayado de la Sala).

La anterior disposición normativa dispone, efectivamente, el deber que tiene el Tribunal de Control de oír tanto el Ministerio Público como el imputado, antes de resolver el lapso prudencial en el que el Ministerio Público deberá concluir la investigación, el cual, a su libre arbitrio y tomando en cuenta la complejidad de la investigación, la magnitud del daño causado y otra circunstancia que considere relevante para dar el término a la misma, no debe ser mayor de treinta ni mayor de ciento veinte días. Este lapso, podrá ser prorrogado como lo señala el artículo 314 eiusdem.
Por tanto, se precisa que esa audiencia no puede ser celebrada si el imputado no acude a la sede del Tribunal para que sea oído, el cual igualmente es un derecho que consagra el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal.
Se trata, en efecto, de una audiencia que no puede ser celebrada sin la presencia del imputado, como ocurre igualmente con la audiencia preliminar y con la audiencia de juicio oral y privado, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actos que no pueden ser celebrados sin la presencia de todas las partes involucradas en el proceso. Distinto ocurre, por ejemplo, en el caso en que el defensor, privado o público, pueda interponer recursos en beneficio del imputado o acusado, sin su presencia, en la sede del Tribunal, con el fin de impugnar una medida de coerción personal o que una decisión lo favorezca de manera extensiva por encontrarse en la misma situación, como lo señaló esta Sala en las sentencias del 11 de junio de 2002, caso: Oscar E. Echevarría, y 9 de octubre de 2002 (caso: Giovanni Di Mase Urbaneja).


En tal sentido, resulta evidente que sin la presencia del imputado no puede celebrarse la audiencia especial, para oír a las partes, con el objeto de fijarle un plazo prudencial al Representante del Ministerio Público, para que presente el acto conclusivo respectivo, si pasados seis meses después de individualizado el imputado, no lo ha realizado.

Sin embargo, es menester señalar que siendo un derecho del imputado, éste necesariamente debe estar presente desde el primer momento que se fija la oportunidad para celebrar la audiencia oral, por cuanto a pesar de haber sido solicitado por su defensora, la fijación del plazo prudencial, no obstante el solicitante esta obligado de proveer todo lo que sea necesario, para que no se retarde injustificadamente la decisión que hubiere lugar, siendo necesario en el presente caso, la obligatoria comparecencia del imputado que ejerce su derecho, para poder emitir el pronunciamiento respectivo.

El anterior argumento, esta fundamentado en que se ha observado que la ausencia en reiteradas oportunidades del imputado, ha generado un retardo en el proceso, comprometiendo su finalidad, lo cual evidentemente desnaturaliza el interés del Legislador de evitar que la investigación se prolongue por tiempo indeterminado, de manera que el imputado debe asistir a la audiencia que se fije, con motivo de su solicitud (independientemente que el escrito este suscrito por su Defensora), para establecerle al Representante del Ministerio Público un PLAZO PRUDENCIAL, para concluir la investigación que se sigue en su contra, con el objeto de garantizarle que sea juzgado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas.
En tal sentido, al analizar el argumento de la defensa, quien manifestó que atendiendo las circunstancias de las investigación es procedente la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación y consecuentemente para la presentación del acto conclusivo respectivo, este Tribunal considera necesario destacar que aún y cuando el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Ministerio Público procurará dar término a la etapa de investigación “con la diligencia que el caso requiere”, con ello no quiso significar que el mismo iba a esperar que trascurriera el plazo de los seis (6) meses, para presentar el acto conclusivo que considere pertinente, es decir, concluir la fase preparatoria presentando la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; con una solicitud de sobreseimiento, en base al contenido del artículo 318 ejusdem; o dictando una decisión de Archivo fiscal, tal y como lo preceptúa el artículo 315 ibídem, por ser el titular de la acción penal, en base a lo establecido en el artículo 11 de la Norma Adjetiva Penal Vigente y sin embargo en el caso de marras el Fiscal no ha arribado a ninguna conclusión.

No obstante, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, considera que al no estar presente el imputado que solicita ser escuchado, para que se le juzgue dentro de un plazo razonable, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar que el Tribunal realizó todo lo necesario para su localización, sin embargo fue infructuosa las diligencias practicadas, debido a que el imputado suministro una dirección e inexacta no reside en la misma, es decir, en virtud que el referido imputado no ha hecho acto de presencia, por la imposibilidad del Tribunal de localizarlo, encontrándose obligado el solicitante de proveer todo lo que sea necesario, para que no se retarde injustificadamente la decisión que hubiere lugar, siendo necesario en el presente caso, la obligatoria comparecencia del imputado que ejerce su derecho, para poder emitir el pronunciamiento respectivo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. NELIDA TERAN, actuando en su carácter de Defensora Público Penal, del imputado MONTILLA HERNANDEZ GUSTAVO JOSE, en el sentido de que le sea acordado al Fiscal del Ministerio Público, un lapso prudencial para que concluya la investigación, con fundamento a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 28/10/2002, con ponencia del magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, en la causa Nro. 02-1369, y de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. NELIDA TERAN, actuando en su carácter de Defensora Público Penal, del imputado MONTILLA HERNANDEZ GUSTAVO JOSE, en el sentido de que le sea acordado al Fiscal del Ministerio Público un lapso prudencial para que concluya la investigación, en virtud que el referido imputado no ha hecho acto de presencia, por la imposibilidad del Tribunal de localizarlo, encontrándose obligado el solicitante de proveer todo lo que sea necesario, para que no se retarde injustificadamente la decisión que hubiere lugar, siendo necesario en el presente caso, la obligatoria comparecencia del imputado que ejerce su derecho, para poder emitir el pronunciamiento respectivo, con fundamento a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 28/10/2002, con ponencia del magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, en la causa Nro. 02-1369, y de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ
JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ANGELICA MARIA VELASQUEZ.
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ANGELICA MARIA VELASQUEZ.

EXP. NRO. 4C-38542-04
JJTV/AMV/cf.-