REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 25 de Septiembre de 2006
195° y 147°
CAUSA No. 5C 2385-06
JUEZ: DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BELLA DESIREE FREITAS CARDOZA
IMPUTADO: QUINTERO DÍAZ JUAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.598.827
DEFENSA PRIVADA: ABG. VICENTE CALDERON TERAN Y JAIME RAFAEL GONZALEZ ALAYON
VICTIMA: JOSE LUIS MENDEZ
SECRETARIA: Abg. ANA CAPOTE CALERO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con los agravantes de los ordinales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
Visto el escrito presentado por los ciudadanos ABG. VICENTE CALDERON TERAN Y JAIME RAFAEL GONZALEZ ALAYON, defensores del ciudadano imputado QUINTERO DÍAZ JUAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.598.827, mediante el cual solicita a este Juzgado la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, en tal sentido expone entre otras cosas lo siguiente:
…acudimos a usted y estando en la oportunidad legal de ejercer el derecho consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Para que tenga usted a bien de hacer un Examen y Revisión a la decisión tomada por el Juzgado Cuarto en funciones de Control de esa misma jurisdicción penal en fecha 15 de agosto del 2006, en la cual dicta Medida Privativa de Libertad a nuestro defendido ya identificado por la presunta comisión de unos delitos contra la propiedad específicamente APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con los agravantes del artículo 6 de sus ordinales 1 y 2 ejusdem…
A los fines de decidir este Tribunal Observa:
En fecha 15 de agosto de 2006, el Juzgado Cuarto en funciones de Control, celebró la Audiencia Oral de presentación del Ciudadano QUINTERO DÍAZ JUAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.598.827, precalificando el Ministerio Público los hechos como delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, el cual prevé pena de prisión de 03 a 05 años y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con los agravantes de los ordinales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores el cual prevé pena de prisión de 08 a 16 años, exponiendo el motivo de su detención y considerando la existencia del peligro de fuga, por la pena que podría a llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.
En fecha 20 de septiembre de 2006, la ciudadana Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público presenta Formal Acusación, en contra del ciudadano ut supra identificado por ante este Juzgado Quinto de Control.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran prescritas siendo éstos los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, el cual prevé pena de prisión de 03 a 05 años y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con los agravantes de los ordinales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores el cual prevé pena de prisión de 08 a 16 años, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano QUINTERO DÍAZ JUAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.598.827, ha sido autor o participe en la comisión del hecho delictivo por el cual acusa la Representación Fiscal, así como se encuentra presente el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse , así como el peligro de obstaculización, acreditado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, es decir, que no han variado los elementos y circunstancias que motivaron la aplicación de la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, indudablemente que nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Penal, establece como Principio, la Libertad del Reo y la Presunción de Inocencia, siendo que la Privación Preventiva de la Libertad de una persona siempre será la excepción, constituyendo ésta una medida cautelar que procede solo cuando se cumplen ciertos requisitos o cuando las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, sean insuficientes para asegurar la realización del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que no se da en el presente caso; por cuanto los delitos por el cual se decretó la privación de libertad del imputado de autos, y por el cual pesa acusación Fiscal en su contra, son el de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, el cual prevé pena de prisión de 03 a 05 años y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con los agravantes de los ordinales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores el cual prevé pena de prisión de 08 a 16 años, evidenciándose que el ciudadano QUINTERO DÍAZ JUAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.598.827, hasta la presente fecha ha permanecido privado de su libertad, un (01) mes y siete (07 ) días, tiempo éste que no sobrepasa el límite establecido en el artículo en comento, es decir, que el tiempo de su detención, no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito, ni el límite de los dos años.
Por otra parte, el Código Adjetivo Penal en su artículo 253 establece una limitante a la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas, procediendo ésta solo “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. No encontrándose los delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, el cual prevé pena de prisión de 03 a 05 años y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con los agravantes de los ordinales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores el cual prevé pena de prisión de 08 a 16 años ; dentro de los presupuestos establecidos en la norma antes mencionada.
En atención a todo lo antes señalado, así como con la presentación del escrito formal de acusación por parte de la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, el cual otorga una expectativa de enjuiciamiento del acusado, constituyendo esto un acto procesal que afianza el peligro de fuga, aunado a ello que las circunstancias del presente caso no han variado, en consecuencia a criterio de este Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la Sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, en relación con los artículos 244 y 253, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Quinto en funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR la solicitud de los Dres. VICENTE CALDERON TERAN y JAIME RAFAEL GONZALEZ ALAYON, en su carácter de Defensores privados del ciudadano QUINTERO DÍAZ JUAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.598.827, de la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad de su defendido, por la aplicación de medidas cautelares sustitutivas menos gravosa contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, en relación con el artículo 253, en concordancia con lo previsto en los artículos 250 , 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese a las partes, déjese copia.
LA JUEZ,
HERMINIA BRAVO DE FREITES
LA SECRETARIA,
ANA CAPOTE CALERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Causa 5C 2385-06
HBF/ hb