REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES


Los Teques, 21 de Septiembre de 2006.-
196° y 147º

Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Régimen Transitorio del Ministerio Público: Dr. Ulbano García López.-
Defensora Pública Penal: Dra. Elias Monsalve.-
Imputado: David Pérez González y Carlos Augusto Torres Molina.-
Victimas: Manuel Da Silva de Goes.-
Secretaria: Abg. Rosmary Salas Rojas.-
Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 460 y 74 numeral 8 del Código Penal.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida a los ciudadanos: David Pérez González y Carlos Augusto Torres Molina, signada bajo el Nº 6C1685-06 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 16/05/2006. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 Circunscripcional; la Secretaria Abg. Rosmary Salas Rojas y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el Imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: en fecha 24-03-97 siendo las tres horas de tarde se encontraba el ciudadano MANUEL DA SILVA DE GOES en la estación de carros libres con su vehículo, placa 134-303 llegaron unos sujetos, uno de ellos CARLOS AUGUSTO TORRES MOLINA, y el otro de nombre DAVID PEREZ GONZALEZ se baja del puesto delantero y le propina un golpe y el otro ciudadano esgrime un arma blanca y lo obliga de manera violenta y con amenazas de graves daños a su vida le quitan el dinero de sus pertenencia que tenia en su poder producto de su trabajo del día, y el sujeto que lo sometía le decía a otro que lo apuñalara y lo hiriera mortalmente y en ese ínterin con base a ese dolor pierde el sentido por causa de su avanzada edad, ya había sido despojado de su vehículo, encontrándose tirado en el suelo a un lado de la carretera en el monte del sector Acuario de Carrizal, siendo este auxiliado por moradores de la zona, inmediatamente se traslada a la sede de la Estación Policial de Corralito y formula la denuncia de forma verbal lo ocurrido momentos antes, una vez recibidos los particulares del hecho criminoso, los Funcionarios uniformados por medio de radio de trasmisiones alertan a los demás patrullero del sector, mas tarde son ubicados por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, ADOLFO PORTALES BELLO Y ALEXANDER BERMÚDEZ, le dan la voz de alto a los dos sujetos emprenden la huida por la parte de la del Barrio Miranda zona boscosa logran capturar a los dos sujetos que huían y lo identifican como DAVID PÉREZ GONZALEZ Y CARLOS AUGUSTO TORRES MOLINA, a quienes le decomisaron al primero, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (3.300.00) y a este ciudadano le consiguen las credenciales que identifican al conductor victima MANUEL DA SILVA DE GOES, y tres mil veinte bolívares (3.020,00, dinero en efectivo en papel y moneda legal todo ello perteneciente a la victima, identificando esté a los sujetos que antes lo habían robado.-

CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones de los funcionarios BERNARDO MORALES MAURERA, Policía del Estado Miranda; HERMES MARQUEZ CARRERO, Policía del estado Miranda; agente ISMAEL SALAS; ciudadano JOSE MEZA, Policía del Estado Miranda; ciudadanos ADOLFO PORTALES BELLO y del ciudadano ALEXANDER BERMÚDEZ. Adscritos a la Policía del Estado Miranda; ciudadano JOSE BLANCO, adscrito a la Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; JUAN CARRILLO adscrito a la Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; ciudadano HECTOR RODRÍGUEZ adscrito a la Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; ciudadano HERNAN GARCIA, adscrito a la Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; ciudadano CESAR ZAMBRANO adscrito a la Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; ciudadano BERNARDO MORALES MAURERA; quienes manifestarán en Juicio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Y así se declara.-

A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite Acta policial de fecha 24 de marzo de 1997, suscrita por los funcionarios detectives BERNARDO MORALES MAURERA y HERMES MARQUEZ CARRERO, y los agentes ISMAEL SALAS, JOSE MEZA, ADOLFO PORTALES BELLO y ALEXANDER BERMÚDEZ, adscrito a la policía del Estado Miranda; Inspección Ocular N° 342 de fecha 25 de marzo de 1997 suscrita por funcionarios JOSE BLANCO y JUAN CARRILLO, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicada al estacionamiento del ut supra cuerpo policial, al vehículo automotor marca ford, modelo fairmont, color verde, placas 134-303; Experticia de Reconocimiento Legal de seriales de carrocería de fecha 25 de marzo de 1997, suscrita por funcionarios HECTOR JOSE RODRÍGUEZ Y HERNAN GARCIA, practicada al vehículo anteriormente descrito; Experticia de Reconocimiento N° 025 de fecha 01 de abril de 1997, suscrita por los expertos JOSE BLANCO Y CESAR ZAMBRANO, adscrito a la delegación del Estado Miranda del Cuerpo Técnico de Policía Judicial practicada al dinero incautado. Se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por si solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
La Defensa no promovió pruebas. Y así se declara.-
Las partes no hicieron estipulación probatoria. Y así se declara.-

CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada validamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal, Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 460 y 74 numeral 8 del Código Penal, toda vez que el momento consumativo del delito viene determinado por la acción del sujeto activo uno de ellos CARLOS AUGUSTO TORRES MOLINA se baja del puesto delantero y le propina un golpe y el otro ciudadano esgrime un arma blanca y lo obliga de manera violenta y con amenazas de graves daños a su vida le quitan el dinero de sus pertenencia que tenia en su poder producto de su trabajo del día, y el sujeto que lo sometía le decía a otro que lo apuñalara y lo hiriera mortalmente y en ese ínterin con base a ese dolor pierde el sentido por causa de su avanzada edad, ya había sido despojado de su vehículo, sin que sea determinante para ello la libre disposición que pueda tener de los mismos. Y así se declara.-

CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La defensa opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hizo su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar, planteamiento este que fue rebatido por el Fiscal del Ministerio Público, quedando la controversia resuelta en los términos siguientes:

Ahora bien, la defensa interpone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 326 numeral 2 de la norma adjetiva penal, en tal sentido, analizadas las circunstancias del caso en concreto, quien aquí decide considera que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan al ciudadano: Carlos Augusto Torres Molina, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar del mismo. En consecuencia la excepción opuesta es manifiestamente improcedente de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 326 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
Por otra parte la vindicta pública ha señalado con una argumentación amplia la necesidad y pertinencia de los medios de prueba, para concluir con la clara Relación de causalidad que exige todo proceso penal; en este sentido, observa quien aquí decide que el artículo 326 numeral 5 ejusdem, establece como carga procesal al Fiscal del Ministerio Público, únicamente el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, en el presente caso, como ya se indicó el Ministerio Público cumplió holgadamente con su carga procesal, no siendo en consecuencia procedente, que la defensa haga uso de la presente excepción, cuando pretende evitar la admisión de una prueba de la vindicta pública, toda vez que la inconformidad con una prueba, no es materia de excepción, sino de oposición dentro de los alegatos de la defensa en el curso de la audiencia preliminar, es decir, solo cuando una prueba es promovida nace la oportunidad para la contraparte, de oponerse a su admisión con los alegatos que considere pertinentes, lo cual no implica la interposición de la excepción por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, debido a que el Fiscal del Ministerio Público da cumplimiento a su carga procesal con el solo ofrecimiento de los medios de prueba señalando su pertinencia y necesidad; si la defensa considera que las pruebas presentan algún vicio que comprometen su validez deben oponerse a su admisión en forma motivada; en este mismo sentido, se ha motivado suficientemente en el capítulo segundo del presente fallo lo correspondiente a la admisión de las pruebas documentales; en consecuencia la excepción opuesta es manifiestamente improcedente de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 326 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
Observa este Tribunal que la defensa invoca la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la data de la presente causa es del año 1997, sin embargo éste Juzgado ha establecido una calificación jurídica distinta a la propuesta por el Ministerio Público, correspondiente al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 460 y 74 numeral 8 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, cuya pena es de ocho (8) a dieciséis (16) años, siendo su término medio doce (12) años. Es de igual forma oportuno establecer que al imputado le fue decretada la Detención Judicial en fecha 08/04/1997, lo cual implica que ha operado la prescripción extraordinaria prevista en el artículo 110 del Código Penal, correspondiéndole un período de prescripción de quince (15) años de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 108 ejusdem; siendo en consecuencia evidente que no ha transcurrido el lapso en cuestión, se hace improcedente la solicitud de la defensa. Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública y la Defensa; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-

Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que la Imputado está siendo Juzgado en libertad, de igual forma el mismo ha cumplido con todas y cada una de las citaciones que le ha efectuado el Tribunal, por lo que se hace evidente la sujeción del imputado al proceso y su interés a someterse a las resultas del mismo, lo cual al ser concatenado con el contenido del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que se hace improcedente la solicitud del Ministerio Público, relativa a la orden de aprehensión en contra del imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 1; 252 numeral 2, y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: TORRES MOLINA CARLOS AUGUSTO, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 03-01-75, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.820.180, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en la Calle Camatagua callejón libertad, Casa N° 26, de color amarilla frente al terminal de los Lagos, Los Teques, Estado Miranda, hijo de Aidee Molina (v) y de Nelson Torres (f), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 460 y 74 numeral 8 del Código Penal;
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 222, 331 numeral 3, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ciudadano: TORRES MOLINA CARLOS AUGUSTO, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 03-01-75, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.820.180, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en la Calle Camatagua callejón libertad, Casa N° 26, de color amarilla frente al terminal de los Lagos, Los Teques, Estado Miranda, hijo de Aidee Molina (v) y de Nelson Torres (f), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 460 y 74 numeral 8 del Código Penal;
CUARTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEXTO: No existe estipulación probatoria de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEPTIMO: Se declara improcedente la solicitud del Ministerio Público relativa a la imposición de una medida de coerción personal y en consecuencia el acusado será juzgado en libertad, hasta tanto que el Juez de Juicio respectivo disponga lo contrario; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 1; 252 numeral 2, y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.-
OCTAVO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 175 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria

Abg. Rosmary Salas Rojas
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Rosmary Salas Rojas

RRA/IM/rr
Causa: 6C-1685-06