REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 28 de Septiembre de 2006.-
196° y 147º
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Aux. Segundo del Ministerio Público: Dra. Libia Roa.-
Defensora Pública Penal: Dr. Elias Daniel Monsalve.-
Imputado: Rengifo Osorio Melvis José.-
Victima: Boris Antonio Barreto.-
Secretaria: Abg. Rosmary Salas Rojas.-
Delito: Asalto a Transporte Público y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 358 y 458 del Código Penal.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadano: Rengifo Osorio Melvis José, signada bajo el Nº 6C2127-06 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 11/08/2006. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 Circunscripcional; la Secretaria Abg. Rosmary Salas Rojas y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el Imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: En fecha 10-07-2006, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, cuando el funcionario DETECTIVE JOSÈ DURAN, encontrándose en labores de patrullaje en compañía del AGENTE JOSÈ HERNÀNDEZ, ambos adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías, en la unidad policial 4-013, en momento que realizaban recorrido por la urbanización La Morita calle principal, el primero de los funcionarios nombrados recibe una llamada de la Central de comunicaciones, indicándole que se debían trasladar hasta la urbanización Parque El Retiro, a los fines de verificar una presunta colisión de un vehículo, motivo por el cual dicha comisión se traslado al referido lugar, una vez en el mencionado lugar lograron avistar un vehículo Ford, carrocería Encava, color blanco y franjas multicolores, placas AC6617, año 85, perteneciente a la Línea Sorocaima que cubre la ruta San Antonio San Diego, el cual era conducido por el ciudadano DE SOUSA FERNANDEZ MARCIO GILDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-E-82.086.600, quien manifestó que a el y a su ayudante de nombre BARRETO BORIS ANTONIO, portador de la Cédula de Identidad N° 18.740.460, habían sido objeto de un robo por parte de tres sujetos, quienes presuntamente portando arma de fuego para el momento, y que los mismos se habían introducido por una zona boscosa del sector Las Polonias Viejas, por lo que procedieron a dar un recorrido por el referido sector, logrando avistar en la parte alta de la calle principal a tres sujetos por lo que procedieron a darle la voz de alto, siendo dos de ellos adolescente y un sujeto mayo de edad, a quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectúan inspección de persona, quedando identificado como RENGIFO OSORIO MELVIS JOSE, quien vestía para el momento de su aprehensión un suéter de color beige de mangas largas, pantalón blue jeans, zapatos deportivos, a quien se le incautó la cantidad de cincuenta mil bolívares en efectivo con las siguientes denominaciones: Un billete de veinte mil con el serial A55229955, tres billetes de diez mil, con los seriales B04477610, B56160635, C47604372, y una navaja de metal con empuñadura de material sintético de color gris, de marca Stainless.-

CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las Declaración del los funcionarios JESSICA ROMERO (Técnico) y EDWIN VELÁSQUEZ (Investigador) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Miranda; funcionario JOSE GARCIA PADILLA, Experto adscrito a la Brigada de Investigaciones de Vehículos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Miranda; funcionarios DETECTIVE JOSÈ DURAN y AGENTE JOSÈ HERNÀNDEZ, ambos adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías; ciudadano DE SOUSA FERNANDEZ MARCIO GILDO, portador de la Cédula de Identidad N° E-82.086.600, Víctima; ciudadano BARRETO LUNA BORIS ANTONIO, portador de la Cédula de Identidad N° V-18.740.460; quienes manifestarán en Juicio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite Exhibición y Lectura de la INSPECCIÒN TECNICA N° 1194 de fecha 11-07-2006, suscrita por los funcionarios JESSICA ROMERO (Técnico) y EDWIN VELÁSQUEZ (Investigador); Exhibición y Lectura resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL signada bajo el N° 9700-113-146, de fecha 11-07-2006, practicada por la funcionaria JESSICA ROMERO; Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE SERIALES N° 0323, de fecha 11-07-2006, suscrita por el funcionario JOSE GARCIA PADILLA; Exhibición y Lectura del Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL signada bajo el N° 9700-113-146, de fecha 11-07-2006, practicada por la funcionaria JESSICA ROMERO; Exhibición y Lectura del ACTA POLICIAL de fecha 10-07-2006, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JOSÈ DURAN, y AGENTE JOSÈ HERNÀNDEZ. Se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por si solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
La Defensa no promovió pruebas. Y así se declara.-
Las partes no hicieron estipulación probatoria. Y así se declara.-

CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada validamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal, Asalto a Transporte Público y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 358 y 458 del Código Penal, ya que en la presente causa el imputado Asaltó el colectivo y despojó al conductor de unos tickets y un dinero que tenía en momentos en los que se encontraba amenazado con un arma de fuego, por lo que se hace evidente la necesidad de hacer un ajuste de la calificación propuesta por la vindicta pública. Y así se declara.-
CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La defensa opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hizo su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar, planteamiento este que fue rebatido por el Fiscal del Ministerio Público, quedando la controversia resuelta en los términos siguientes:
En relación con la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 326 numeral 3 de la norma adjetiva penal, observa este Juzgador que se evidencia del contenido del escrito de acusación y de la exposición del Fiscal del Ministerio Público en el curso de la audiencia preliminar, que se hace una descripción detallada de todos y cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó su acto conclusivo, de forma tal que explicó ampliamente la motivación de cada uno de ellos, lo cual hace manifiestamente improcedente la excepción planteada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 326 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
Por otra parte la vindicta pública ha señalado con una argumentación amplia la necesidad y pertinencia de los medios de prueba, para concluir con la clara Relación de causalidad que exige todo proceso penal; en este sentido, observa quien aquí decide que el artículo 326 numeral 5 ejusdem, establece como carga procesal al Fiscal del Ministerio Público, únicamente el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, en el presente caso, como ya se indicó el Ministerio Público cumplió holgadamente con su carga procesal, no siendo en consecuencia procedente, que la defensa haga uso de la presente excepción, cuando pretende evitar la admisión de una prueba de la vindicta pública, toda vez que la inconformidad con una prueba, no es materia de excepción, sino de oposición dentro de los alegatos de la defensa en el curso de la audiencia preliminar, es decir, solo cuando una prueba es promovida nace la oportunidad para la contraparte, de oponerse a su admisión con los alegatos que considere pertinentes, lo cual no implica la interposición de la excepción por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, debido a que el Fiscal del Ministerio Público da cumplimiento a su carga procesal con el solo ofrecimiento de los medios de prueba señalando su pertinencia y necesidad; si la defensa considera que las pruebas presentan algún vicio que comprometen su validez deben oponerse a su admisión en forma motivada; en este mismo sentido, se ha motivado suficientemente en el capítulo segundo del presente fallo lo correspondiente a la admisión de las pruebas documentales; en consecuencia la excepción opuesta es manifiestamente improcedente de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 326 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que el Imputado está siendo Juzgado Privado de su Libertad y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, en contradicción de la solicitud de la Defensa de que se le otorgue a su defendida Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien aquí decide que en virtud de la admisión de la acusación existe la posibilidad de que el Imputado pueda influir en las víctimas para que informen falsamente en relación a los hechos, de igual forma el delito por el cual está siendo procesado el acusado en su límite máximo de 10 años; y por último el arraigo del imputado al proceso no se encuentra debidamente acreditado, en consecuencia se hace procedente Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 1 y parágrafo primero; 252 numeral 2, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: RENGINFO OSORIO MELVIS JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-21.467.707, de 18 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 02-05-1988, de estado civil Soltero, hijo de AGUSTIN RENGIFO (V) y de ZORAIDA OSORIO (V), grado de instrucción sexto grado, Aprobado, de profesión u oficio: en el Metro de Los Teques, ubicación, frente a Roque pinto, de vigilante desde hace dos meses, la encargada se llama Juana residenciado: Vía San Pedro, sector Aquiles Nazoa y las Delicias, frente a la Fosforera, casa N° 14, los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0414-3360725 (de su Abuela MARIA DE LA CRUZ), por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 358 y 458 del Código Penal; SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 222, 331 numeral 3, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa no promovió pruebas; TERCERO: Se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la ciudadana: RENGINFO OSORIO MELVIS JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-21.467.707, de 18 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 02-05-1988, de estado civil Soltero, hijo de AGUSTIN RENGIFO (V) y de ZORAIDA OSORIO (V), grado de instrucción sexto grado, Aprobado, de profesión u oficio: en el Metro de Los Teques, ubicación, frente a Roque pinto, de vigilante desde hace dos meses, la encargada se llama Juana residenciado: Vía San Pedro, sector Aquiles Nazoa y las Delicias, frente a la Fosforera, casa N° 14, los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0414-3360725 (de su Abuela MARIA DE LA CRUZ), por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 358 y 458 del Código Penal; CUARTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: Las parte no hicieron estipulación probatoria; SEPTIMO: Se declara improcedente la solicitud de la defensa relativa a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se Ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana: RENGINFO OSORIO MELVIS JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-21.467.707; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 1; 252 numeral 2, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; OCTAVO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 175 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Rosmary Salas Rojas

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Rosmary Salas Rojas
RRA/IM/rr
Causa: 6C-2127-06