LOS TEQUES
CAUSA No. 2U-892/04
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VÍCTIMA: LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES, titular de la cédula de identidad personal número V-04.389.037.
ACUSADO: LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, titular de la cédula de identidad personal número V-08.817.009.
DEFENSA: Dra. NANCY RODRIGUEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del años dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 extraordinaria, de fecha veinte (20) de Octubre del mismo año.
Clausurado en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil cinco (2005) el debate correspondiente a la causa seguida en contra del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, titular de la cédula de identidad personal número V-08.817.009, oportunidad en la cual, dado lo avanzado de la hora se hizo necesario diferir la redacción de la sentencia leyéndose tan solo su parte dispositiva, exponiendo la Juez del Tribunal, a las partes y público presentes en Sala, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, reservándose el Tribunal, por tanto, el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, corresponde, por tanto, a este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la publicación de la totalidad del texto de la sentencia proferida el día de cierre del debate, en observancia de los requisitos determinados en la norma del artículo 364 eiusdem. En tal sentido, previamente se observa:
I
DE LA CAUSA
En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), con ocasión de la presentación que hiciera del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, ut supra identificado, ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de igual Circunscripción Judicial, se llevó a cabo audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio, pronunciándose en tal acto el juzgador calificando la flagrancia del hecho por el cual el precitado fuera aprehendido, decretando la aplicación del procedimiento ordinario respecto de la investigación, así como la privación preventiva de libertad del mismo al considerar encontrarse llenos los extremos del artículo 250 eiusdem, en relación con el artículo 251 en su parágrafo segundo, ibidem, acogiéndose la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, esto es, robo simple, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal en su texto entonces vigente.
El día veinticinco (25) del mismo mes presenta el Fiscal del Ministerio Público escrito de acusación en contra del precitado ciudadano como acto conclusivo de la investigación, precisando en su tenor subsumirse los hechos en el esquema de delito correspondiente al robo tipificado y castigado en el artículo 457 del instrumento sustantivo penal.
Luego, llegada la oportunidad para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso penal, en fecha trece (13) de Diciembre inmediato, se realizó la audiencia preliminar, ocasión en la que el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, de este Circuito Judicial Penal y sede, se pronunció, entre otros particulares, acerca de la admisión total de la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública en contra del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, acogiendo la calificación jurídica dada a los hechos, de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; de igual forma, se pronunció el juzgador acerca de la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes y la orden de apertura a juicio oral y público con remisión de las actuaciones a Tribunal de primera instancia en tal función que deba conocer del asunto, aunado a ello declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la sustitución de la medida preventiva de privativa de libertad decretada respecto del acusado por una modalidad cautelar menos gravosa. Se dictó auto de apertura a juicio correspondiente.
En fecha veintidós (22) de igual mes y año, recibidas como fueron en este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, las actuaciones correspondientes a la causa en comento, se acordó mediante auto la fijación de oportunidad para la realización de sorteo para la selección de ciudadanos para actuar como escabinos, realizándose el mismo el día veinticinco (25) del siguiente mes, no obstante, de acuerdo a las circunstancias particulares del caso y en atención a sentencia proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil tres (2003), dictó decisión este órgano jurisdiccional acordando prescindir de los escabinos para el conocimiento del asunto seguido en contra del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, siendo que no fue posible constituirse el Tribunal en su forma mixta después de realizadas las convocatorias correspondientes, asumiendo, por tanto, la juez profesional que hubiera presidido aquel Tribunal, el total poder jurisdiccional sobre la causa, llevando adelante el juicio de manera unipersonal, esto es, sin la participación ciudadana en la figura de la institución de los escabinos, fijándose en tal oportunidad fecha para el inicio del juicio oral correspondiente.
En data veintisiete (27) de septiembre del año dos mil cinco (2005), luego de varios diferimientos, y una vez constituido en la Sala de audiencias el Tribunal de Juicio, No. 02, de esta localidad, se procedió, de conformidad con el artículo 344 del texto adjetivo penal, a verificar, por intermedio de la secretaria, la presencia de las partes y demás personas convocadas al acto, declarándose, de seguidas, abierto el juicio oral y público respectivo, advirtiendo la Juez acerca de la importancia, solemnidad y significado del debate, así como de los principios que rigen el proceso penal venezolano, siendo que una vez aperturado el juicio el mismo continuó en audiencias verificadas en fechas 03-10-2005, 07-10-2005, 11-10-2005 y 17-10-2005, todas ellas con total publicidad, oralidad, inmediación y en vigencia del contradictorio de las partes.
Así pues, en fecha diecisiete (17) de octubre del año próximo pasado concluyó el debate oral y público habiéndose leído en tal oportunidad y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo avanzado de la hora, la parte dispositiva de la sentencia con explicación lacónica de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, quedando pendiente de publicación el texto íntegro de la sentencia proferida y que tiene lugar en el día de hoy con estricta observancia de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 364 eiusdem.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En aras de la congruencia que debe existir entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, tal y como exige la norma del artículo 363 del instrumento adjetivo penal vigente, lo cual explica el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 364 eiusdem, enuncia de seguidas este Tribunal los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio incoado en contra del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, ut supra identificado, a saber:
Como acto conclusivo de la investigación correspondiente presentó el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito de acusación en contra de la persona del precitado ciudadano, especificando como hechos atribuidos y precepto jurídico aplicable lo que de seguidas se transcribe:
“...(omissis)...el día 14 de Noviembre del año 2004, a las 9:00 a.m., en la parada de autobuses en la carretera vieja frente al sector el chorrito (sic), el acusado (sic) en compañía de otro sujeto, abordaron a la ciudadana LIESKA MUÑOS (sic), a la cual someten con el empleo de la fuerza física golpeándola en el rostro y la despojan de sus pertenencías (sic) (la cartera el reloj,,,) (sic), y escapan del sector, en esos momentos pasaba por el lugar una unidad policial del IAPEM, y es llamada su atención por la víctima la cual le manifiesta lo ocurrido y en compañía de esta (sic) realizan un corto recorrido y logran observar al acusado el cual es reconocido y señalado por la víctima, es perseguido y aprehendido y al ser verificado se le incauta en su poder un reloj que es reconocido por la víctima como uno de los objetos que instantes antes le habían despojado…(omissis)...El hecho narrado ut supra, atribuido al imputado, se subsume en la acción típica prevista y sancionada en los artículos (sic) 457 del código penal (sic), a Saber (sic) ROBO, dado que el acusado (sic) el (sic) compañía de otro y utilizando la violencia para someter y constreñir a la víctima la despojo (sic) de sus pertenencias, grado de realización que se adecua al narrado anteriormente…(omissis)…”
Luego, con ocasión de la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, esto es, la audiencia preliminar, el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, de este Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del texto adjetivo penal admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, indicando en el auto de apertura a juicio dictado a tenor del artículo 331 eiusdem, como relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos lo que sigue:
“...(omissis)...Del discurso del Representante (sic) del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos (sic) del proceso los siguientes: En fecha 14/12/2004 siendo aproximadamente las 09:00 a.m., en la Carretera Vieja frente a la parada el Chorrito, cuando la víctima se encontraba esperando un transporte y es abordada por dos sujetos quienes la someten con la fuerza física, la agraden y la despojan de sus pertenencias y otros objetos, pasaba una comisión policial observó a la víctima quien le manifestó lo ocurrido abordó la unidad y en el recorrido la víctima señalo (sic) al ciudadano Olaizola Montilla Luis Alberto como uno de los dos sujetos… (omissis)...”
Respecto de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos en cuestión acogió el juzgador en función de control la precisada por el representante de la Vindicta Pública, determinando en el aludido auto de apertura a juicio lo siguiente:
“...(omissis)...Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal (sic) hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal (sic) previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano (sic), el cual es Robo Genérico...(omissis)...”
Luego, aperturado el juicio oral y público, al momento de ser concedida intervención inicial al representante del Ministerio Público, expuso el Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN que el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, plenamente identificado a los autos, toda vez que el día catorce (14) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), la víctima, ciudadana LIESKA COROMOTO MUÑOZ, una vez desabordara una camioneta de transporte público en la carretera vieja Los Teques-Caracas, por el sector El Chorrito, una vez allí, en tal zona, fue abordada por tres sujetos que la golpean y la despojan de sus pertenencias, entre ellas un reloj, siendo que de inmediato ella observa que se están acercando unos funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda a quienes participó de lo que le había sucedido momentos antes, por lo que los funcionarios proceden a realizar corto recorrido por las adyacencias y la víctima reconoció al hoy acusado, ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, como uno de los autores del robo del cual fuera objeto instantes antes, habiendo sido aprehendido el precitado incautándosele en tal momento un reloj marca Casio, de color negro, iluminator, perteneciente a la víctima, el cual la misma reconoció como de su propiedad, así como reconoció a la persona del aprehendido como uno de los perpetradores del hecho. Luego, aseveró el representante de la Vindicta Pública contar con suficientes elementos probatorios para demostrar que fue el ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, y no otro, quien conjuntamente con otro sujeto, en fecha catorce (14) de Noviembre del año próximo pasado, haciendo uso de la fuerza física, despojó de sus pertenencias a la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ, precisando como elementos que determinarán la certeza de tal afirmación las declaraciones de los funcionarios aprehensores, de la víctima, del funcionario que practicara avaló al objeto reloj mencionado, el dictamen pericial como tal y la exhibición que se hará del reloj en cuestión a los órganos de prueba. Por último, expresó el Fiscal del Ministerio Público quedar evidenciadas las condiciones para concluir estar incurso el acusado en los hechos indicados, teniendo la certeza de quedar ello demostrado a lo largo del debate oral y público.
Debe señalarse que, una vez hecha su exposición de apertura el Ministerio Público, en su derecho de palabra, la defensa, Dra. NANCY RODRIGUEZ, expresó que una vez escuchada la exposición fiscal atinente a la acusación que se hiciera respecto de la persona de su defendido rechaza, contradice y se opone a la misma, esto es, a las afirmaciones realizadas por el representante de la Vindicta Pública en cuanto a un hecho delictivo que asevera fue cometido por el ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, advirtiendo, al respecto, que la comisión del delito deberá probarla el Ministerio Público de conformidad con las normas legales patrias, así como también corresponde a tal parte demostrar participación del acusado en el hecho; no obstante, enfatizó la defensora confiar en probar la inocencia de su representado expresando no haber tenido el mismo participación alguna en el hecho delictivo que se le imputa, ratificando en su exposición las testimoniales que ofreciera al Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, de esta localidad, y las cuales quedaran admitidas dada su necesidad y pertinencia en el caso, a saber, las declaraciones de los ciudadanos LILIA LEONOR CHIRINOS ROJAS y JEAN CARLOS CORREA CHIRINOS. Luego, hizo reflexión la defensora acerca de la difícil tarea que corresponde al Tribunal en cuanto a decidir sobre la culpabilidad o inocencia del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, de quien precisó fue detenido el día catorce (14) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), permaneciendo desde entonces y hasta los corrientes privado de libertad en el Internado Judicial de Los Teques, situación de internamiento que compromete su integridad física y la vida misma. Por último, aseveró la Dra. NANCY RODRÍGUEZ no poder el representante fiscal demostrar con el debate oral y público la participación de su defendido en el delito que le imputa, lo cual lleva, por vía de consecuencia, al Tribunal a dictar sentencia absolutoria al no disponer la parte acusador de pruebas contundentes a efectos de la determinación de una culpabilidad, cerrando su discurso inicial manifestando ser el ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA inocente en cuanto al hecho delictivo cuya autoría se le está atribuyendo.
Adicional a ello, importante es destacar que en el curso del debate, finalizadas las exposiciones iniciales del representante de la Vindicta Pública y de la defensa, la Juez impuso ampliamente al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara, pudiendo tal abstención ser total o parcial, continuando el debate aunque no declarara. En tal sentido, instruyó la Juez profesional al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tenía derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refirieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspendiera, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante sus declaraciones o antes de responder a preguntas que se les formularan; asimismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la Vindicta Pública presentó acusación en contra de su persona, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como fue informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, la disposición legal invocada por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de sanción solicitada por éste al Tribunal respecto de su persona. De seguidas, previo suministro de los datos personales de identificación del acusado, quedando los mismos plasmados en acta correspondiente, manifestó el acusado, en esa primera oportunidad que concede el legislador en la etapa del juicio para declarar, su voluntad de no rendir declaración en tal momento, acogiéndose, por tanto, al precepto constitucional.
Luego, en el devenir del juicio oral y público, una vez terminada la recepción de pruebas y ya en la oportunidad de la discusión final conforme al artículo 360 del texto adjetivo penal, el Fiscal del Ministerio Público, Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN, expuso sus conclusiones en los términos que siguen:
“El Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA en virtud que consideró que este ciudadano es responsable del delito de robo genérico cometido en contra de la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ, hechos estos que de una u otra forma fueron sustentados con órganos de prueba promovidos ante el respectivo Tribunal de control; es así como desde el día de la presentación en flagrancia del ciudadano acusado la Vindicta Pública ha sostenido que el mismo es responsable de dicho hecho, y pudimos observar y escuchar las declaraciones de los funcionarios que practicaron el procedimiento donde resultó la detención del acusado, logramos escuchar también la declaración de la víctima, asimismo, la declaración del experto JEAN VÁSQUEZ, y se leyó, además, la experticia que se le practicó al objeto incautado, producto de la acción delictiva cometida por el ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA. Los funcionarios policiales ARGUELLO USECHE DAMASO JOSÉ y JOSÉ EUCLIDES ALMARZA fueron contestes en sus declaraciones, estos funcionarios manifestaron que efectivamente detuvieron al ciudadano OLAIZOLA porque fueron alertados en plena vía pública por la víctima, en la carretera vieja Caracas-Los Teques, cuando la ciudadana LYESKA les hace señas y por esas señas se detienen en la vía pública, estando ellos en labores de patrullaje, logrando observar cuando el ciudadano OLAIZOLA se estaba desplazando por el sector junto con otra persona. Este ciudadano, el acusado, en compañía de la otra persona que se dio a la fuga fueron señalados por la victima a los funcionarios policiales, quienes minutos después lograron la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA siéndole decomisado en unos de sus bolsillos un reloj marca Casio, color negro, propiedad de la víctima. Esos dichos son contestes con lo manifestado por la víctima cuando en esta Sala de juicio, la ciudadana LYESKA COROMOTO, manifestó que efectivamente se desplazaba por la carretera vieja Caracas-Los Teques y que cuando se bajaba de un transporte público dos sujetos, sin mediar palabra, en forma brusca, golpeándola en la boca uno de ellos, se apodera de su cartera dentro de la cual se encontraba dinero en efectivo y objetos y documentos personales, asimismo manifestó esta ciudadana que uno de los dos sujetos le arrebató su reloj Casio color negro, manifestando en esta Sala, además, que en la acción del arrebato del reloj se le causó una pequeña lesión en el brazo izquierdo. Ahora bien, es importante destacar que la víctima en cuestión informó ante este Tribunal que ella solicitó la colaboración de una unidad policial del Estado Mirando que iba pasando, a la cual le hizo señas, deteniéndose la misma, manifestando entonces a los dos funcionarios acerca de lo sucedido y señalándoles sus agresores, encontrándose entre tales agresores el ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA, es por esto que los funcionarios emprenden la persecución de estas dos personas que la víctima les señala, logrando la aprehensión, únicamente, del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA. El Ministerio Público igualmente ha hecho un análisis de las declaraciones de los testigos aportados por la defensa, razón por la cual el Ministerio Público alerta a esta honorable juzgadora que estos ciudadanos tienen un interés de por medio, a saber, la ciudadana LILIAN CHIRINOS tiene un hijo con el ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA, y el ciudadano JEAN CARLOS CORREA CHIRINOS es hijo de la mencionada ciudadana, por tanto, el Ministerio Público entiende que éstos, de una u otra forma, hayan tratado de ayudar a su familiar, no obstante, el ciudadano JEAN CARLOS CORREA no pudo, no supo, contestar la pregunta realizada por el Ministerio Público dirigida específicamente a que explicara lo supuestamente presenciado por su persona, el ciudadano JEAN CARLOS CORREA manifestó que una señora desconocida del sector se apersonó a su casa para pedir al hoy acusado que éste le hiciera un mandado, y no supo explicar qué tipo de mandado, así como qué tipo de conversación tenía el acusado con esa señora. El ciudadano JEAN CARLOS CORREA manifestó que no había visto a esa señora por ese sector hasta ese día, y después dijo que la había visto en otras oportunidades. Lo más importante aquí, en esta conclusión, es la comparación de su declaración con la de la señora LILIAN CHIRINOS, quien no es testigo del caso, no presenció los hechos, no se encontraba allí, esta ciudadana al igual que su hijo JEAN CARLOS CORREA informaron que el reloj incautado al acusado era propiedad del acusado del mismo porque dicha ciudadana, LILIAN CORREA, se lo obsequió, pero cuando el reloj le fue expuesto a ambas personas para que lo reconocieran, el ciudadano JEAN CARLOS CORREA necesitó que el acusado le manifestara desde su escritorio que ese sí era el reloj, pues el testigo cuando el Fiscal le preguntó si reconocía ese reloj respondió que no, y fue posteriormente, cuando escucha al acusado, es cuando dice que sí es el reloj. También es importante lo sucedido con la ciudadana LILIAN LEONOR CHIRINOS, porque ella informó al Tribunal que compró un reloj para ella, del cual no tiene factura, que lo compró a los buhoneros, y dijo que era un reloj grande y que lo regaló porque le quedaba grande en su muñeca, no obstante, dicha ciudadana aun cuando dijo que ese era el reloj que obsequió a quien fue su pareja, reconoció el reloj posteriormente y no en forma inmediata, y a solicitud de este representante fiscal se pudo dejar constancia que dicha ciudadana mintió porque no le quedaba grande el reloj como dijo, por cuanto al preguntársele al alguacil espacios de la correa aún por utilizar para ajustar mejor el reloj éste informó que faltaban aún tres espacios. Es importante destacar, además, la declaración del acusado, el ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA, quien manifestó en esta Sala que nunca se quitó el reloj, que siempre lo tuvo puesto, y manifestó tener más de un año con el reloj puesto en su mano izquierda; ahora bien, las máximas de experiencia nos dicen que una persona no utiliza una prenda con estas características por mas de un año sin quitársela, asimismo, ciudadana Juez, el acusado cuando declaró en esta Sala informó que no estaba trabajando para el momento de su detención, y, por el contrario, los testigos de la defensa manifestaron que él estaba laborando en un restaurante, y en construcción. Así pues, lo cierto es que esa mañana fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Miranda al haber sido señalado por la ciudadana quien momentos antes fue víctima de un robo perpetrado por él junto con otro ciudadano, en consecuencia, el Ministerio Público quiere resaltar la contradicción que existe entre estas tres declaraciones, es indiscutible que esos son los hechos que estamos debatiendo en esta Sala tal como han tratado esos testigos y el mismo acusado de incorporar a este juicio, hechos ajenos a los hechos objeto del presente juicio, pues se debatió la autoría o el grado de participación que tuvo el ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA. Luego, debo referirme al ciudadano JEAN CARLOS VÁSQUEZ, Técnico Superior en Criminalistica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, adscrito a la Delegación de Los Teques, quien a pesar de su enfermedad declaró en este juicio informando que el reloj, el cual fue objeto de una experticia, la cual él practicara, tenía determinadas características, las cuales fueron señaladas por el referido experto, más no así por el ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA y sus testigos, LILIAN CHIRINOS y JEAN CARLOS CORREA; estos ciudadanos no sabían cómo era exactamente ese reloj, nunca lo habían visto, y al hacer creer que era del acusado trataron de confundir a esta honorable juzgadora. JEAN CARLOS VÁSQUEZ, por el contrario, precisó el serial del reloj, dijo que el mismo estaba desgastado, que tenía rayas, que tenía unas características que pudieron servir incluso al acusado para tratar de confundir en cuanto a lo que decía era verdad, pero no lo hicieron ni él ni sus testigos porque no tenían conocimiento. Así, ciudadana Juez, el Ministerio Público va a solicitar por todo lo expuesto que este Honorable Tribunal que preside dicte una sentencia condenatoria por ser responsable el ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA de los hechos imputados por el Ministerio Público, lo cual quedó así probado. Ciudadana Juez, cree esta representación fiscal que este es un caso que ha tenido celeridad procesal, se ha cumplido el debido proceso, el acusado ha tenido la oportunidad para traer a sus testigos, no obstante, con todo y ello no pudo desvirtuar los alegatos del Ministerio Público, por lo tanto considera este Fiscal que se debe dictar una sentencia condenatoria al ciudadano Luis Alberto Olaizola por el delito de robo. Es todo”
Por su parte, la defensa representada en la Dra. NANCY RODRIGUEZ, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:
“Esta defensa considera, en principio, que el Ministerio Público no demostró, conforme a los principios y el acervo probatorio, la culpabilidad de mi defendido LUIS ALBERTO OLAIZOLA en la comisión del delito de robo genérico, según, perpetrado en contra de la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ. El Fiscal hizo referencia a hechos de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), y esta defensa considera que no demostró el Ministerio Publico la culpabilidad y consecuente responsabilidad de mi defendido así como los supuestos de la norma para establecer que la persona hoy acusada haya participado en el hecho. Esta afirmación no es un simple capricho de la defensa por cumplir un deber, si no que se basa en las declaraciones de los funcionarios actuantes, ARGUELLO USECHE DAMASO JOSÉ y JOSÉ EUCLIDES ALMARZA, en concordancia con la supuesta víctima, debiéndose conjugar lo señalado por el práctico JEAN VÁZQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y es que la defensa considera que no existe contesticidad, en principio, a lo señalado por los funcionarios, no fueron ellos contestes en cuanto a la detención de mi defendido LUIS ALBERTO OLAIZOLA, gracias al principio de inmediación todas las partes pudimos escuchar que el funcionario DAMASO JOSÉ ARGUELLO USECHE señaló que él estaba presente en el momento de la aprehensión de mi defendido y que pudo percatarse de la detención del mismo, es ello contradictorio con lo señalado por el funcionario JOSÉ EUCLIDES ALMARZA MEDINA cuando se le preguntó si su compañero se percató cuando se logró la detención del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA, pues el funcionario ALMARZA dijo que su compañero no se encontraba presente, contrariando lo señalado por su compañero, y dijo que fue él quien practicó la detención. El funcionario ALMARZA señaló, además, que el ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA manifestó al momento de su detención que el reloj era de su propiedad, y el otro funcionario indicó que el ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA se quedó tranquilo al momento de la aprehensión. La defensa quiere hacer mención a los supuestos de la norma para conjugar las declaraciones recibidas en esta Sala, “el medio de violencia grave contra la persona o cosas”, la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ señaló que había sido objeto de un golpe, el Tribunal preguntó al funcionario si vio a la ciudadana golpeada y éste dijo que no, esta respuesta contradice la tesis de la supuesta víctima cuando dijo que uno de los agresores, con su codo, le propinó un golpe en su boca y le había partido un poco el diente al momento de quitarle el reloj. Llama la atención que el funcionario no señaló que a la supuesta víctima la habían golpeado, es contradictorio lo señalado por la ciudadana LYESKA COROMOTO, y esto cae por su propio peso no dándose el supuesto de violencia ejercida en contra de su persona. Respecto al señalamiento de la ciudadana LYESKA de que los sujetos supuestamente le dieron un jalón y le quitaron el reloj de su muñeca izquierda, en cuanto a ello el experto JEAN CARLOS VÁSQUEZ, el cual ratificara su dictamen pericial, señaló que el reloj no presentada signos de violencia y que el broche se encontraba completo, que la apariencia del mismo es de uso masculino y no femenino, por su parte, la víctima señaló que el reloj se lo regaló el yerno, y cuando el experto fue interrogado el mismo dijo que el objeto de la experticia era determinar si está incurso en un hecho punible y no lo dejo en su experticia. Mi representado dijo desde el principio que ese reloj, única prenda que le fue encontrada en posesión, lo tenía él, un reloj color negro, de pulsera, sintética, que era de él; y la supuesta víctima ha querido hacer ver que le fue robado por un jalón y esta situación es imposible porque el experto JEAN CARLOS VÁSQUEZ señaló en cuanto a las características del reloj que se conservaban sus piezas completas, no indicó ningún daño en el reloj, circunstancia esta que no duda la defensa que de haberse percatado el mismo lo hubiese manifestado. Luego, los medios probatorios señalados por el Ministerio Público para demostrar la culpabilidad de mi representado son insuficientes toda vez que la experticia, ratificada por el experto JEAN CARLOS VÁSQUEZ, las contradicciones de las circunstancias de la detención y lo señalado por la ciudadana LYESKA COROMOTO son contradictorios. De ser declarado culpable mi representado ello sería violatorio de la presunción de inocencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando elementos, por demás, que no guardan ninguna relación con la causa. La víctima señaló que fue despojada de una cartera cuadrada y de veinte mil bolívares, pero conforme a lo señalado por los funcionarios en ningún momento se le encontró objeto alguno a mi defendido que lo relacionara con la supuesta víctima. Los testigos promovidos por la defensa, al modo de ver de esta defensa, fueron contestes cuando indicaron la oportunidad en que le fue dado el reloj a mi representado, y quién se lo dio; se debe considerar que antes de ser exhibido el reloj éstos dieron las características del reloj, que coincide con las dadas por el experto JEAN CARLOS VÁSQUEZ, un reloj marca Casio de color negro. En cuanto a lo dicho por el Fiscal del Ministerio Público en relación a la situación presentada para el momento de exhibirse el reloj a JEAN CARLOS CHIRINOS, gracias al principio de inmediación se observó que el ciudadano JEAN CARLOS dio una respuesta aclarando de manera inmediata, cambiando la respuesta dada al Tribunal alegando que cuando le fue expuesto no lo tenía suficientemente cerca, pero cuando lo toma dice que sí, que ese era el reloj. La supuesta victima en ningún momento acreditó la propiedad del reloj, fueron indeterminadas las circunstancias cuando señaló el tiempo cuando le fue regalado el reloj, lo que no se dio en la exposición de los ciudadanos LILIAN y JEAN CARLOS. Respecto al derecho constitucional que refiere la presunción de inocencia, sólo se pude desvirtuar en un debate contradictorio, ello no ocurrió en el presente caso, la violencia ejercida sobre el reloj no fue comprobada, en este caso no debe quedar duda de la inocencia de mi representado por cuanto no existen suficientes elementos, por lo que solicito que este Tribunal de manera convincente llegue a una sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
Luego, de conformidad con el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida intervención al representante de la Vindicta Pública a objeto de ejercer el derecho a réplica, tomando la palabra el Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN expresando:
“La defensa argumenta que existe discordancia entre los dichos de los funcionarios aprehensores y de la víctima, lo cual no lo hay, ambos fueron contestes en señalar que al hoy acusado lo detuvieron en la calle, en plena vía publica, pues señaló la víctima a sus agresores, quiénes eran y a dónde se dirigían, siendo que el compañero del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA se dio a la fuga. Manifiesta también la defensa que la víctima dijo que su yerno le regaló el reloj, eso es falso, porque la victima sostuvo que el reloj que ella poseía era de su yerno. Luego, llama la atención que la defensa argumente que la víctima no acreditó la propiedad, la norma del artículo 457, hoy 455, no requiere que el objeto producto del robo sea propiedad de la víctima, eso no existe en la norma porque sólo en calidad de detentor o poseedor basta. Asimismo, a preguntas formuladas por el Ministerio Público a la persona del acusado en cuanto a la marca que posee en su brazo de ser puesto objeto en el mismo, éste manifestó que utiliza reloj en el Internado Judicial de Los Teques, pero resulta que curiosamente nunca lo trajo a esta Sala de audiencia, me pregunto ¿será tal el reloj que le regaló su concubina? Asimismo, la defensa dice que el experto dijo en esta Sala que el reloj no tiene signos de estar violentado, manifestando la defensora que si se hubiese utilizado la fuerza debería estar roto el reloj, el cual es de material sintético, y que en este caso no se rompió, que el reloj está intacto, pero si es que precisamente eso fue lo que dijo el funcionario aprehensor pues él nunca dijo que el reloj estaba roto, y, además, el experto JEAN CARLOS VÁSQUEZ dijo que estaba el reloj en regular uso de estado y conservación, la defensa incorpora un elemento nuevo como lo sería que el reloj debió ser roto para poder quitárselo a la victima; la defensa ha argumentado que al acusado LUIS ALBERTO OLAIZOLA no se le encontró objeto alguno que se relacione con el caso, eso es falso, al acusado se le decomisó el reloj que era poseído por la víctima y fueron dos personas quienes la atacaron, uno que se dio a la fuga y el otro que fue aprehendido con un reloj reconocido por la victima y descrito por la misma, con características específicas sólo dichas por ella y el experto, mas no por los testigos del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA, a quienes se les expuso el reloj en esta Sala. Asimismo, la defensa manifiesta que no están dados los supuestos o elementos de la norma del artículo 457 del Código Penal derogado, en esta Sala se dio el debate sobre unos hechos que se le imputan al ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA, quien en compañía de otra persona y con violencia sobre la víctima, se apoderó de la cartera y del dinero y del reloj, esos son los hechos imputados y demostrados desde un principio. Esta representación fiscal considera que están dados todos los elementos de convicción para determinar que el ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA fue culpable y pido se dicte una sentencia condenatoria considerando el Ministerio Público se debe valorar cada una de las declaraciones, tanto de los funcionarios aprehensores que manifestaron muy acertadamente que se dividieron en la persecución de los dos ejecutores del hecho y que el lugar de la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA es un lugar irregular, en tal sentido, un funcionario manifestó que persiguió al ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA en tanto que el otro funcionario que persiguió al otro ciudadano observó que su compañero practicó la detención del ciudadano y estaba pendiente de detener a OLAIZOLA, lo que no es contradictorio con su compañero, quien al momento de su detención estaban pendientes que uno de ellos podía tener un arma de fuego pero no se recabó ningún arma de fuego, pero bajo esa información los funcionarios actuaron, considera entonces este representante fiscal que todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Público deben ser valorados en sus conjunto, pudiendo ser concatenados desde el momento en que se produce el hecho propiamente tal y el momento en el cual es aprehendido el ciudadano, esta serie de convicciones ayuda a mantener al Ministerio Público su acusación y solicitar nuevamente que se dicte una sentencia condenatoria en contra del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA. Es todo”
Ante la intervención del representante fiscal, en ejercicio de su derecho a contraréplica, se le concedió igual oportunidad a la defensora expresando la Dra. NANCY RODRIGUEZ lo que sigue:
“Con respecto a los señalamientos del Ministerio Público en cuanto a que no existe discordancia entre los dichos de los funcionarios DAMASO JOSÉ ARGUELLO, JOSÉ EUCLIDES ALMARZA y la víctima, sostengo que sí hay tal contradicción, pues señaló uno de los funcionarios que se pudo percatar de la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA y ello se contradice con el funcionario que dice que fue él quien realizó la detención de mi representado y que el otro funcionario no se encontraba. Con respecto a lo dicho por el Ministerio Público, voy a hacer enumeración de algunos falsos supuestos expresados por el mismo, a saber: El Fiscal está aceptando que otra persona participó en el hecho y se dio a la fuga, por tanto, el Ministerio Público acepta el que otra persona participó en los hechos. Asimismo, indica el representante fiscal que el yerno de la ciudadana LYESKA COROMOTO no le regaló el reloj, entendiendo esta defensa que al respecto dijo la ciudadana en mención que su yerno le regaló el reloj, haciendo incluso una aclaratoria al confundir los términos nuero y yerno para precisar entonces el parentesco con el mismo. Además, refiere el Fiscal del Ministerio Público que el acusado utilizó un reloj en el retén y que no lo trajo a las audiencias, con lo cual el Ministerio Público pareciera que tiene la duda acerca de si el reloj es el que le regaló su ex concubina a mi defendido. Y, por otra parte, mal dice el Fiscal que los ciudadanos JEAN CARLOS CORREA y LILIAN LEONOR CHIRINOS tienen un interés manifiesto en declarar a favor de mi defendido, y es que el único interés que tiene la ciudadana LILIAN CHIRINOS es que se haga Justicia en la presente causa, considerando que su relación con mi representado terminó hace más de un año, y en cuanto al ciudadano JEAN CARLOS CORREA él vino a este juicio para que se le tomara su declaración, y su interés es el mismo que se haga Justicia. El Fiscal del Ministerio Público dice que el reloj pudo no haberse roto, y el experto dijo que el mismo no presentaba violencia, que no estaba violentado ese objeto, así el experto estableció y concluyó que para darle valor al reloj consideró su estado en todas sus partes, luego, la víctima señaló que los objetos de los cuales fue desapoderada eran una cartera negra, cuadrada, sus documentos personales, y veinte mil bolívares, entonces, el Ministerio Público establece falsos supuestos y no es con falsos supuestos que este Tribunal puede llegar a una sentencia condenatoria. Llama la atención lo señalado por Ministerio Público en cuanto a que alguno tenía un arma de fuego señalando, además, que no se pudo recabar ningún arma de fuego, y cierto es que se le preguntó a la víctima en el juicio si las personas que la interceptaron tenían un arma y ella expresó que no recordaba, insistiendo que fue golpeada, de modo que, esta repuesta llama la atención de esta defensa pues es imposible, teniendo en cuenta las máximas experiencias, que si efectivamente estas personas que la interceptaron tenían un arma, la persona lo recordaría, y es que si esa situación se llegó a dar, sencillamente nunca existió tal arma, o no se dio la situación. El Ministerio Público no ha probado de ninguna manera la culpabilidad de mi representado, mi representado de manera sincera siempre ha aceptado con bastante esperanza que se le realizara un juicio sin mayores dilaciones, por tanto, solicito a este honorable Tribunal acuerde una sentencia absolutoria a mi defendido toda vez que no se ha comprobado que él cometiera ese hecho punible en contra de la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ. Es todo”.
Finalmente, previo a declarar la Juez cerrado el debate, y de conformidad con el referido artículo 360 adjetivo penal, se le preguntó al acusado si tenía algo que manifestar expresando el mismo hacer uso de tal derecho pronunciándose en los términos siguientes: “Yo no tengo nada que ver con eso, soy inocente de lo que se me está acusando y siempre he mantenido que me lo regalaron. El reloj es mío”, quedando de seguidas clausurado el debate en cuestión y pasando la juez a la deliberación correspondiente.
III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que este Tribunal estimó acreditados en la presente causa fueron observados estrictamente en el desarrollo del debate oral y público los principios que rigen el proceso penal venezolano y que dan vigencia al derecho–garantía del debido proceso, en tal sentido el juicio se realizó en forma oral, pública, con carácter contradictorio, presenciando la juez, así como las partes, de manera ininterrumpida el debate y la incorporación de las pruebas, continuándose el acto durante las audiencias necesarias hasta su conclusión con cumplimiento del lapso legal previsto respecto de las suspensiones, siendo luego apreciados los medios probatorios incorporados en audiencia según la sana crítica, esto es, con sujeción a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, inmediación esta que permite al juzgador obtener convencimiento para decidir de acuerdo al acervo probatorio presenciado, todo lo cual expresamente consagra el legislador patrio en los artículos 1, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 332, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido durante el lapso de recepción de pruebas se incorporaron al juicio las que siguen:
1- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano DAMASO JOSÉ ARGUELLO USECHE, quien dijo ser venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, de veinticuatro (24) años de edad, de estado civil soltero (en concubinato), de profesión u oficio policía, agente adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con tres (03) años y seis (06) meses de servicio, y residenciado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, no teniendo parentesco con el acusado e indicando respecto del hecho propuesto como objeto de prueba en el presente debate lo siguiente: “Ese día, como a las nueve de la mañana nos desplazábamos en la unidad 4408, yo y mi compañero JOSÉ ALDANA, pasamos por el sector El Chorrito, cuando somos avistados por una ciudadana que nos dice que dos sujetos, uno que vestía pantalón blue jeans y chaqueta blanca con rojo, y el otro con blue jeans y franela gris, nos dice que los dos sujetos la habían despojado con un arma de fuego, que la despojaron de un bolso y veinte mil bolívares, ella nos los señala, los avistamos, ellos estaban del otro lado del puente y cuando nos ven corren, se separan en diferentes direcciones, por lo que procedimos a perseguirlos, uno agarró hacia la parte alta del Chorrito y el otro por la parte baja, hicimos la persecución, y entonces encontramos a uno de los ciudadanos en un barranco, le dijimos que subiera, lo capturamos y le incautamos un reloj de color negro, lo llevamos a la unidad y la señora lo reconoció como uno de los sujetos que la habían despojado de sus pertenencias, lo retuvimos y lo trasladamos a la Comisaría de Los Nuevos Teques, se llamó al Fiscal del Ministerio Público para que diera las instrucciones y se cumplieran sus ordenes. El que se fue, el que agarró por el Chorrito hacia arriba debió llevarse las otras pertenencias de la señora. La señora reconoció que el reloj que tenía el sujeto detenido era de ella. Eso es lo que recuerdo. Es todo.” Seguidamente, al ser concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a efectos de explanar el interrogatorio correspondiente el mismo lo hizo de la forma que sigue: Pregunta: ¿Qué grado o rango tiene usted dentro de la Policía? Contestó: Agente. Pregunta: ¿Era este su primer procedimiento? Contestó: No, ya había realziado varios. Pregunta: ¿Qué hacían usted y su compañero en ese sector ese día en la mañana? Contestó: Hacíamos recorrido de patrullaje por el sector asignado. Pregunta: ¿Quién le participó a usted y a su compañero sobre una situación que motivó ese procedimiento? Contestó: Una ciudadana que se encontraba en ese sector El Chorrito, ella fue quien nos dijo que dos sujetos que estaban del otro lado del puente la acababan de despojar con arma de fuego de sus pertenencias, y señaló a los sujetos que estaban del otro lado. Pregunta: ¿Vio usted a los sujetos que señalaba la víctima para el momento en que así lo hacía? Contestó: Sí, ella nos dijo allá, fueron ellos (Se deja constancia en el acta del debate que hizo gestos con su mano el declarante ilustrando haber sido así señalado por la ciudadana a quien se refiere). Pregunta: ¿Vio usted hacia dónde corrieron los sujetos que señalaba la señora y que usted dice alcanzó a ver? Contestó: Sí. ¿Qué hicieron después de eso? Contestó: Hicimos la persecución, ellos se dispersaron y el que se capturó es el señor que está ahí. (Se dejó constancia, asimismo, en el acta aludida, de haber señalado el ciudadano DAMASO JOSÉ ARGUELLO USECHE con su dedo índice al dar esta contestación y hacer su última afirmación a persona presente en la Sala, por lo que de inmediato requirió el Fiscal del Ministerio Público al Tribunal ponerse de pie la persona señalada por el declarante a objeto de identificarse con sus nombres y apellidos, lo cual se acordó poniéndose de pie el ciudadano que se encontrara sentado al lado de la Dra. NANCY RODRÍGUEZ, siendo el mismo la persona del acusado, de quien afirmó el deponente tratarse exactamente del ciudadano a quien señalara con su dedo índice instantes antes, quien, por su parte, expresara ser y llamarse LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, titular de la cédula de identidad No. V-08.817.009). Continuó el interrogatorio) Pregunta: ¿Diga usted a qué hora fue el procedimiento? Contestó: Como a las nueve de la mañana, saliendo del Comando, era de día. Pregunta: ¿Habían personas por el sector a esa hora? Contestó: No. Pregunta: ¿Diga usted si le incautó algo al detenido cuando se le realiza la inspección? Contestó: Un reloj de color negro. (Se dejó constancia, además, en el acta del juicio que en este estado del interrogatorio solicitó el Fiscal del Ministerio Público ser exhibido al ciudadano DAMASO JOSÉ ARGUELLO USECHE el reloj que fuera incautado con ocasión de tal procedimiento, siendo que tal solicitud fue acordada de conformidad en atención a pronunciamiento proferido en el acto de la audiencia preliminar por el Tribunal en función de control según el cual se admitió la exhibición de tal reloj como evidencia física, habiendo sido ofrecida tal probanza por el representante fiscal y la cual de manera expresa hiciera suya la defensa, ordenándose así la exhibición de tal objeto ocupado a la persona del declarante de conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera lo acordado se tuvo a la vista de las partes, esto es, Fiscal del Ministerio Público, defensa, acusado, Juez y, por último, del órgano de prueba cuya declaración se recibe, un reloj de color negro cuya procedencia se refiere producto de la aprehensión del ahora acusado. Y, teniendo a la vista el ciudadano DAMASO JOSÉ ARGUELLO USECHE el objeto en cuestión pasó a preguntar el Fiscal del Ministerio Público) Pregunta: ¿Diga usted si este fue el reloj incautado al acusado? Contestó: Sí. Continúa el interrogatorio: Pregunta: En su exposición dijo usted que para el momento de la aprehensión el hoy acusado se encontraba en un barranco, ¿puede explicar un poco más eso? Contestó: Cuando llegamos se encuentra al ciudadano en el barranco, cerca del río, mi compañero dio voz de alto para que él subiera. Pregunta: ¿El subió? Contestó: Mi compañero bajó hasta cierta parte y el subió un poco pero siempre como escondiéndose. Pregunta: ¿A la persona que detuvieron y a quien se le incautó un reloj fue la misma reconocida en el lugar por la víctima? Contestó: Cuando se llevó al sujeto a la unidad la señora reconoce al ciudadano, dice que es él, la señora dice que él fue la persona y el reloj lo reconoció en la Comisaría. Cesaron las preguntas del representante fiscal, por lo que de seguidas le fue concedida intervención a la Dra. NANCY RODRIGUEZ, defensora del acusado a objeto de realizar el contrainterrogatorio correspondiente, lo cual se llevó a cabo de la manera siguiente: Pregunta: ¿Explique si para el momento de la detención de la persona aprehendida en el hecho que hoy nos ocupa usted estaba solo? Contestó: Estaba con mi compañero. Pregunta: ¿Cuál es el nombre de su compañero? Contestó: JOSÉ ALMARZA. Pregunta: ¿Diga usted qué grado tiene ese ciudadano, su entonces compañero, dentro de la Institución? Contestó: Agente. Pregunta: ¿Qué razón o motivo da lugar a que usted y su compañero procedan a la detención de tal persona? Contestó: Nosotros estábamos en la patrulla por el sector, normal, cuando la ciudadana nos avista y nos indica que esos dos sujetos que están ahí al pasar el puente la habían despojado con arma de fuego, iniciamos la persecución y ellos corren, ellos se separan, uno se va hacia el cerro, hacia la zona boscosa y el otro se va por un caminito, por donde está el barranco, y se le da la voz de alto. Pregunta: ¿Diga usted quién da la voz de alto? Contestó: Mi compañero. Pregunta: ¿Quién detuvo al ciudadano, quién realiza la detención? Contestó: Mi compañero. Pregunta: ¿Dónde estaba usted, a qué distancia de su compañero, para el momento en que se practica la aprehensión del ciudadano? Contestó: Relativamente cerca, cuando estábamos corriendo como unos veinte segundos. Pregunta: ¿Usted vio cuando su compañero procede a la detención del ciudadano? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Podría usted describir la zona en que la víctima avista a la comisión? Contestó: Es por la carretera vieja, cerca de la pasarela, hay una parada de autobuses, allí está la pasarela, es un puente para cruzar algo. Pregunta: ¿Diga usted si allí hay edificaciones, cómo es ese lugar, que hay allí? (Se dejó constancia en el acta del debate haber hecho objeción el representante fiscal a la interrogante formulada por la defensa por considerar ser una pregunta irrelevante máxime cuando se está refiriendo la detención del ciudadano y el deponente ya contestó cuando dijo que eso fue por el sector El Chorrito, ilustrando incluso acerca de una pasarela y una parada de autobuses. Ante tal objeción la juez concedió derecho de palabra a la defensa quien expresó querer con su pregunta que el funcionario señale el sector donde fueron interceptados los funcionarios por la señora que él refiere como víctima, indicando, además, que cualquier cuestionamiento es para aclarar los hechos. En este estado del acto, ante la objeción planteada por el Fiscal del Ministerio Público y la aclaratoria hecha por la defensa, la juez recordó primeramente no ser el momento del contrainterrogatorio la oportunidad para ser expuestos cuestionamientos respecto de los órganos de prueba, para luego declarar no haber lugar a la objeción por resultar adecuada a los fines del esclarecimiento de los hechos quedar precisadas las circunstancias de lugar en que se enmarca el suceso expuesto por el deponente. Continuó la defensa con sus interrogantes) Pregunta: ¿Dónde se encontraba la ciudadana para el momento en que les alerta de haber sido despojada de sus pertenencias? Contestó: Ella estaba cerca de la pasarela, en el sector El Chorrito, carretera vieja, esa pasarela comunica el sector con el área donde están haciendo los trabajos del metro. Pregunta: ¿Qué distancia hay de la parada a la pasarela? Contestó: Es cerca, no hay veinte metros, ella estaba en una curva cuando nos llama y nos dice que aquellos dos sujetos que están por la pasarela la acaban de robar. Entre la parada y la pasarela es cerca, como unos diez metros. Pregunta: Usted dijo que la ciudadana los esperaba en la unidad cuando traían al detenido ¿dónde exactamente se encontraba la ciudadana? Contestó: En el mismo sector, donde dejamos la unidad aparcada, ella estaba al lado de la unidad. Pregunta: ¿Dónde se encontraba ella respecto de la unidad, adelante, detrás, a un lado? (Se dejó constancia, asimismo, en la referida acta, de haber objetado esta pregunta el Fiscal del Ministerio Público considerando que la interrogante ya fue respondida y que resulta irrelevante por no aportar nada de interés el que se precise si la ciudadana estaba detrás, adelante o a un lado de la unidad, y, al ser concedida intervención a la defensa para explicar la necesidad de la pregunta dijo no tener nada que precisar al respecto, declarando así la juez haber lugar a la objeción por cuanto, ciertamente, fue previamente respondida la interrogante de la defensa por el declarante quien expresó encontrarse la ciudadana al lado de la unidad. Prosiguió el interrogatorio) Pregunta: ¿Cuándo es aprehendido el ciudadano qué le incautan? Contestó: Mi compañero le incauta un reloj de color negro. Pregunta: ¿Algo más se le incauta? Contestó: No, nada más. Pregunta: ¿Puede usted señalar en qué lugar tenía el ciudadano el reloj para el momento en que se le incauta? Contestó: No puedo decir porque yo estaba en la parte alta, mi compañero era el que estaba abajo y el sujeto aquí presente estaba en el barranco, y cuando él sube lo revisa es mi compañero. Pregunta: ¿Para el momento en que la señora reconoce el reloj quién lo tenía? Contestó: Mi compañero. Pregunta: ¿La ciudadana que usted ha mencionado se encontraba con otra persona en la unidad? Contestó: No, estaba sola. Pregunta: ¿Cuánto tiempo transcurrió desde el momento que en la ciudadana les avista, les advierte de lo ocurrido y señala a los sujetos y el momento de la aprehensión de un ciudadano? Contestó: Como unos diez minutos. Pregunta: ¿Alguna persona fue testigo de la inspección y de la aprehensión del ciudadano? Contestó: No. Pregunta: ¿Hubo testigos de la aprehensión? Contestó: No, nosotros no vimos testigos. Acto seguido, no habiéndose ejercido el derecho al redirecto, y en la facultad que confiere la normativa adjetiva penal a la juez para dirigir preguntas al declarante, pasó la suscrita como conocedora del asunto a formular algunas preguntas al funcionario policial declarante, en aras del esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, a saber: Pregunta: ¿En qué vehículo se trasladaban, usted y su compañero, al momento en que son alertados por una ciudadana acerca de un suceso que conllevó a su actuar en el asunto? Contestó: En la unidad 4408 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Pregunta: ¿Se encontraba tal vehículo debidamente identificado como unidad policial? Contestó: Sí, estaba debidamente identificada como unidad patrullera, con su rotulado a los lados, su coctelera, su placa verde pudiendo ser perfectamente identificada por cualquiera como una unidad policial. Pregunta: ¿Diga cómo advierten, usted y su compañero, la presencia de una ciudadana llamando su atención? Contestó: Nos vamos desplazando, haciendo el recorrido de costumbre por la zona asignada y ella, la ciudadana, nos hace una seña de alto con la mano y es cuando al detenernos ella nos informa sobre el robo y nos señala a los sujetos que están del otro lado de la pasarela. Pregunta: ¿Desde el lugar donde la ciudadana se encontraba señalándoles a unos sujetos que estaban del otro lado de la pasarela alcanzó usted desde ese lugar avistar a los ciudadanos por ella señalados? Contestó: Sí, sí vi a los sujetos, eran dos ciudadanos que iban cruzando el puente. Pregunta: ¿Diga usted si la persona que resultó aprehendida por su compañero es uno de los dos ciudadanos que señaló inicialmente la ciudadana y a quienes usted vio estaban del otro lado de la pasarela o cruzando la misma? Contestó: Sí, el detenido en el lugar era uno de los que estaban del otro lado de la pasarela. Pregunta: ¿Recuerda usted la fecha en que ocurre el hecho que aquí ha narrado? Contestó: El catorce (14) de Noviembre de 2004. Pregunta: ¿Cuál fue su actuar o proceder inmediatamente después que la ciudadana señala a los ciudadanos que pasaban por la pasarela? Contestó: Cuando ella nos señala a los sujetos ambos corren, nosotros también, y al ver que los sujetos se separan, retorno y voy por donde va mi compañero. Pregunta: ¿En algún momento perdió de vista a la persona que luego resultara aprehendida? Contestó: En un momento el sujeto que después se detuvo se me perdió de vista y es que ellos corrieron, hay una “y”, yo corro detrás de uno de los ciudadanos y mi compañero detrás del otro, pero como la señora nos había hablado de un arma de fuego y como el sujeto se metió hacia arriba, para no quedarme solo ni tampoco mi compañero, retorno hacia mi compañero. Pregunta: ¿Podría describir, ilustrar acerca del lugar que usted ha denominado el barranco en el que se internó el ciudadano que resultara aprehendido? Contestó: Luego de cruzar la pasarela hay una vereda y todo eso es barro, y por el río que pasa por ahí estaba el sujeto, por el barranco, en la parte de abajo, y al lado se ven las construcciones del Metro. Pregunta: ¿Vio usted al ciudadano en el barranco? Contestó: Sí, estaba pegado del barranco, como escondido. Pregunta: ¿En qué momento observa usted la existencia de un reloj incautado al ciudadano aprehendido? Contestó: Mi compañero es quien hace la inspección corporal y encuentra el reloj, y la ciudadana dice que es de ella en la Comisaría de los Nuevos Teques. Pregunta: ¿Recuerda usted si la ciudadana que menciona en su exposición pudo ver el reloj en cuestión antes de llegar a la Comisaría? Contestó: No recuerdo. Pregunta: ¿Podría precisar cómo vestía el ciudadano aprehendido para el momento en que se practica su detención? Contestó: Vestía un blue jeans y franela gris. Pregunta: ¿Podría indicar las características de la persona que resultara aprehendida esa mañana? Contestó: Tenía como barba, bueno no ha cambiado mucho, el rostro está igual. Pregunta: Cuando dice que no ha cambiado mucho, que el rostro está igual, ¿a qué o a quién se refiere? Contestó: A él. (Se deja constancia de haber hecho el declarante seña con su mano apuntando a la persona del acusado presente en Sala y sentado al lado de la defensora). Pregunta: ¿Hacia dónde fue conducido el ciudadano después que es aprehendido en el barranco? Contestó: Cuando sube de la vereda es esposado y es llevado hasta la unidad, allí la señora lo señala “es él, es él”, y luego lo llevamos a la Comisaría. Pregunta: ¿Puede indicar a este Tribunal en qué lugar exactamente del área antes descrita por usted fue aparcada la unidad? Contestó: Estaba estacionada frente a la pasarela. Pregunta: ¿Recuerda usted en qué lado de la carretera se encontraba la ciudadana de quien expresa hizo señas a la unidad a fin de detener la marcha e informar de lo ocurrido? Contestó: Si se ve la carretera vieja en sentido Los Teques - Caracas, ella estaba del lado derecho de la vía y fue allí donde se aparcó la unidad. Pregunta: ¿Recuerda usted que hay cerca de la pasarela referida por su persona? Contestó: Por ahí no hay otra pasarela, y como a veinte (20) metros está una entrada donde están los materiales por la construcción del Metro. Pregunta: Ha hecho mención de haber cerca una parada de autobuses ¿sabe usted de qué línea autobusera se trata y qué ruta cubre? Contestó: Es una parada de autobuses donde hay un espacio amplio. Pregunta: Una vez que se practica la aprehensión del ciudadano y es el mismo conducido a la unidad ¿únicamente es él trasladado en la unidad a la Comisaría? ¿qué pasó con la ciudadana? Contestó: Tanto el ciudadano como la señora son trasladados en la unidad. Pregunta: ¿Son ellos entonces trasladados juntos en la unidad hacia la comisaría? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Recuerda usted haya expresado la ciudadana en algún momento conocer a los ciudadanos que señaló la habían despojado de algunas pertenencias? esto es, ¿en algún momento manifestó la ciudadana conocer o ser pariente del sujeto que resultara aprehendido? Contestó: No, no recuerdo haber escuchado que la señora haya dicho conocerlo, lo que sí es que ella lo señalaba y decía que él fue. Pregunta: ¿Recuerda usted qué objetos refirió la ciudadana le fueron despojados? Contestó: Una cartera negra, veinte mil bolívares y el reloj, no recuerdo si algo más. Pregunta: ¿Escuchó usted cuando la ciudadana habló de tales objetos? Contestó: Cuando la señora nos avista ella habló de un bolso y de dinero, y en la Comisaría refirió el reloj. Cesaron las preguntas por parte del Tribunal concluyendo así esta intervención del ciudadano DAMASO JOSÉ ARGUELLO USECHE en el lapso de recepción de pruebas correspondiente a este debate oral y público.
2- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano JOSÉ EUCLIDES ALMARZA MEDINA, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el veintitrés (23) de Diciembre del año mil novecientos setenta y uno (1971), de treinta y tres (33) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con diez (10) años de servicio, y residenciado en la ciudad de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, no teniendo relación de parentesco con la persona del acusado, y quien respecto de lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba en el presente debate expuso lo siguiente: “Nosotros estábamos desplazándonos hacia la carretera vieja, sector El Chorrito, en la pasarela que comunica al barrio El Nacional, una señora nos hizo señas para que paráramos la unidad y nos dijo que dos sujetos que estaban por la pasarela la habían despojado de sus pertenencias, un bolso, veinte mil bolívares, los sujetos nos ven y arrancan a correr, salimos corriendo en su persecución, uno agarró hacia la parte alta y el otro hacia el barrio El Nacional, mi compañero corrió detrás del que agarró hacia el cerro y yo corrí detrás del otro, detrás del que agarró hacia las inmediaciones del río, mi compañero no alcanza al otro ciudadano, yo voltee y vi en la maleza a un ciudadano, le di voz de alto, lo esposé y lo llevé a la unidad, la ciudadana lo vio y dijo que sí, que era uno de los dos sujetos, lo llevamos a la Comisaría, hicimos el acta policial. El otro huyó, el que seguía mi compañero. El señor fue detenido y quedó a la orden del Fiscal, y a él le incauté un reloj negro de goma. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quien explanó su interrogatorio, desarrollándose el mismo de la manera que sigue: Pregunta: Usted hizo señalamientos en su exposición en cuanto a la persona sentada aquí a la derecha, al acusado, ¿a qué se refiere respecto de esos señalamientos? Contestó: Porque una ciudadana en el sector Los Chorritos, carretera vieja, nos dijo que dos sujetos la robaron y yo vi a este sujeto en un barranco. Pregunta: ¿A quién se refiere cuando dice a este sujeto? Contestó: Al acusado (Se dejó constancia en el acta de debate haber solicitado el representante fiscal ponerse de pie la persona señalada por el declarante a fin de el mismo identificarse, lo cual se hizo levantándose de su asiento la persona del acusado respecto de quien el deponente dijo ser de tal persona a la que se refería, suministrando la persona en cuestión sus nombres y apellidos indicando ser LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, titular de la cédula de identidad No. 08.817.009. Pregunta: Cuando usted se traslada con su compañero en la unidad ¿cómo es informado de una situación que motivó el procedimiento que narra? ¿se lo informó la Central, por radio, vía teléfono celular, porque una persona les dijo, cómo se enteran de algo? Contestó: Porque una ciudadana nos hizo señas y nos dijo que dos sujetos, uno de ellos armado, la despojaron del bolso, de veinte mil bolívares, y nos los señaló que estaban del otro lado de la pasarela, y cuando ella nos los señaló ellos al vernos salieron corriendo. Pregunta: ¿El ciudadano que detuvo es la misma persona que la ciudadana les había señalado? Contestó: Cuando lo aprehendí y lo llevé a la unidad la señora dijo que él era uno de los dos sujetos. que la había robado. Pregunta: ¿Podría describir el lugar donde se realizó el procedimiento? Contestó: Queda cerca de la construcción del Metro de Caracas, por donde está el túnel, donde está la pasarela que da al barrio El Nacional, en las adyacencias de la parada de autobuses. Pregunta: ¿Diga usted a qué hora se produjo la aprehensión del ciudadano? Contestó: Saliendo de servicio, como a las nueve de la mañana. Pregunta: ¿Era su primer procedimiento? Contestó: No. Pregunta: ¿Quién practicó la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA? Contestó: Yo. Pregunta: ¿Cómo fue esa detención? Contestó: La señora nos los señaló, él corrió, por un momento se me perdió de vista pero cuando volteo él estaba escondido por un lado del barranco y lo vi. Pregunta: ¿Qué hizo usted al momento de aprehenderlo? Contestó: Le hice la inspección, la que se le hace de rigor. Pregunta: ¿Había alguien cerca que haya podido ver el procedimiento? Contestó: No, y de la patrulla a donde corrimos son como ciento cincuenta metros aproximadamente. Pregunta: ¿Qué se le incautó al ciudadano? Contestó: Un reloj negro de goma. (Se dejó constancia, asimismo, en el acta elaborada con ocasión del juicio, que en este estado del interrogatorio solicitó el Fiscal del Ministerio Público ser exhibido al ciudadano JOSÉ EUCLIDES ALMARZA MEDINA el reloj que fuera incautado con ocasión de tal procedimiento, siendo que tal solicitud fue acordada de conformidad en atención a pronunciamiento proferido en el acto de la audiencia preliminar por el Tribunal en función de control según el cual se admitió la exhibición de tal reloj como evidencia física, habiendo sido ofrecida tal probanza por el representante fiscal y la cual de manera expresa hiciera suya la defensa, ordenándose así la exhibición de tal objeto ocupado a la persona del declarante de conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera lo acordado se tuvo a la vista de las partes, esto es, Fiscal del Ministerio Público, defensa, acusado, Juez y, por último, del órgano de prueba cuya declaración se recibe, un reloj de color negro cuya procedencia se refiere producto de la aprehensión del ahora acusado. Y, teniendo a la vista el ciudadano JOSÉ EUCLIDES ALMARZA MEDINA el objeto en cuestión pasó a preguntar el Fiscal del Ministerio Público) Pregunta: ¿Reconoce usted ese reloj como el que decomisó en el procedimiento por usted narrado? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Es el mismo que la víctima dijo era de sus propiedad? Contestó: Sí, es el que la señora reconoció como una de sus pertenencias. Pregunta: ¿Una vez que detiene al ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA qué hace? Contestó: Se le hace la inspección, se le lleva a donde está la señora quien dice que él era uno de los dos. Pregunta: ¿Qué hizo su compañero? Contestó: Él perseguía al otro sujeto. Pregunta: ¿Y la víctima dónde se encontraba? Contestó: Al lado de la unidad, la señora estaba allí en espera del procedimiento. Pregunta: Se acercó usted a la unidad solo con el detenido o además con su compañero? Contestó: Mi compañero estaba bajando, yo fui a la unidad solo con él, con el detenido. Pregunta: ¿Usted mostró lo incautado a la señora? Contestó: Sí, y ella dijo que el reloj era de ella. Pregunta: ¿Quién mostró el reloj a la señora? Contestó: Yo mismo. Pregunta: ¿Cuánto tiempo estima usted duró el procedimiento? Contestó: De cinco a siete minutos. Pregunta: ¿Luego a dónde lo trasladan? Contestó: A la Comisaría Los Nuevos Teques. Pregunta: ¿Le dijo la víctima algo mas? Contestó: Que también le quitaron un bolso con veinte mil bolívares. Cesaron las preguntas del representante de la Vindicta Pública procediendo entonces la defensora del acusado, Dra. NANCY RODRIGUEZ a dirigir el siguiente contrainterrogatorio al funcionario deponente: Pregunta: ¿Una vez que le avista la víctima y le hace el señalamiento respecto de lo sucedido qué hacen ustedes? Contestó: La señora señala que son aquellos las que la robaron y cuando ella señala ellos corren y nosotros vamos detrás de ellos. Pregunta: ¿Iban detrás de quién, para qué? Contestó: Ellos eran dos y se dispersaron, él agarró hacia El Nacional (Se dejó constancia, de igual modo, en acta del debate, de señalar con su dedo índice a la persona del acusado presente en Sala al momento de hacer esta afirmación). Pregunta: ¿Diga usted las vestimentas de los ciudadanos que corrieron? Contestó: Uno vestía pantalón blue jeans y franela gris, el otro tenía un blue jeans pero no recuerdo muy bien la vestimenta del otro. Pregunta: ¿Cómo era la vestimenta del ciudadano que perseguía su compañero ARGUELLO? Contestó: Yo iba corriendo detrás de él (Se dejó constancia nuevamente en el acta respectiva acerca del señalamiento hecho por el declarante, con su dedo índice, al hacer esta afirmación respecto de la persona del acusado presente en Sala). Pregunta: Individualice la vestimenta de cada uno de los dos ciudadanos? (En este estado del contrainterrogatorio, tal y como lo denota acta de juicio correspondiente, planteó objeción a la pregunta el representante fiscal señalando que el funcionario ya dijo no recordar la vestimenta de uno de los ciudadanos, además de haber dicho ir en persecución del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA, indicando el Fiscal del Ministerio Público que la defensa trataba que el declarante respondiera algo respecto de lo cual ya había dado una contestación. Y, al ser concedida intervención a la defensa con ocasión de esta objeción la misma indicó ser pertinente la pregunta porque el deponente dijo que ellos como funcionarios fueron en busca de los dos ciudadanos, por lo que intentaba determinar a dónde se dirigió cada funcionario. Así la objeción y la aclaratoria hecha por la defensa declaró esta Juez haber lugar a la objeción indicando a la defensa que de acuerdo a lo que busca indagar y que así lo refiriera no es la pregunta formulada la adecuada, además que tal interrogante ya fue contestada por el deponente, que podría reformular la pregunta) Pregunta: ¿Recuerda usted la vestimenta del ciudadano que usted persiguió y luego aprehendió? Contestó: Pantalón blue jeans y franela gris. Pregunta: ¿Diga usted en presencia de qué personas realizó la aprehensión? Contestó: No había ninguna otra persona en lugar donde lo detuve. Pregunta: ¿Diga usted si alguna otra persona visualizó cuando usted logra la aprehensión del ciudadano OLAIZOLA? (Se dejó constancia, asimismo, en acta del debate de haber objetado esta interrogante el representante fiscal señalando que el funcionario no puede saber si alguien visualizó la detención practicada, máxime cuando él dijo que no había nadie a su lado, además que a pregunta que se le hiciera en el interrogatorio fiscal respondió no haber casas por el lugar, que, por tanto, el funcionario no podría responder esta pregunta de si alguien se percató de la detención. Por su parte, al ser concedida intervención a la defensa dada la objeción planteada la misma señaló considerar que no tiene nada que ver que el Fiscal haya preguntado si habían casas o no por el lugar, que con la pregunta sólo buscaba que el funcionario informara si tuvo conocimiento de que alguien haya visto la detención de su representado. De tal manera planteada la objeción y la aclaratoria de la defensa, declaró esta juez con lugar la objeción fiscal). Pregunta: Usted dijo que su compañero persiguió a la otra persona ¿en qué momento vuelve usted a tener contacto con su compañero? Contestó: Hasta el momento en que llego a la unidad. Pregunta: ¿Cuando usted llega a la unidad con el detenido quién estaba allí? Contestó: La señora y ella siempre dijo que era él, le pregunté y ella respondió siempre que sí, le muestro el reloj incautado y ella me dice que es suyo. Pregunta: ¿Quién incautó ese reloj? Contestó: Yo. Pregunta: ¿Podría decir dónde se encontraba el reloj que incauta al aprehendido? Contestó: Lo tenía el ciudadano en el bolsillo delantero del pantalón. Pregunta: ¿Cómo se percata de que ese reloj está allí? Contestó: Palpando. Pregunta: ¿Cómo obtiene usted ese reloj? Contestó: Se le dice al sujeto que lo saque del bolsillo. Pregunta: ¿Qué objetos le incauta a LUIS ALBERTO OLAIZOLA al momento de su detención? Contestó: Un reloj negro. Pregunta: ¿En qué momento ve nuevamente a su compañero? Contestó: Cuando llevo al detenido a la unidad. Pregunta: ¿Recuerda si su compañero le dijo algo de lo sucedido con el otro ciudadano? Contestó: Que el otro se había ido y que él no se iba a meter solo por el barrio porque es muy peligroso. Pregunta: ¿Cuánto tiempo pasó desde que usted practica la detención del ciudadano, lo lleva a la unidad y la llegada de su compañero? Contestó: Desde que comenzó el procedimiento hasta que regresé a la unidad como cinco a siete minutos, desde la unidad se veía el lugar por donde mi compañero subió. Cuando corrimos nos separamos, él hacia el cerro y yo hacia El Nacional. Pregunta: ¿Lo vio luego ya cuando llegó a la unidad? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Para el momento en que usted le muestra el reloj a la víctima estaba presente alguna otra persona? Contestó: Solamente la ciudadana agraviada. Cesando así el contrainterrogatorio de la defensa del acusado, se le preguntó luego al ciudadano Fiscal del Ministerio Público si haría uso del redirecto contestando el mismo no ejercer tal facultad. Acto seguido el Tribunal en la facultad que le confiere la normativa legal a formular preguntas pasó a hacerlo a través de su juez en la forma que sigue: Pregunta: ¿Podría usted indicar el nombre del compañero que se encontraba con usted para el momento en que se realiza el procedimiento por su persona narrado? Contestó: Agente DAMASO ARGUELLO. Pregunta: ¿En qué vehículo se trasladaban esa mañana? Contestó: En una unidad del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Pregunta: ¿Unidad policial debidamente identificada como tal? Contestó: Sí, totalmente identificada. Pregunta: ¿Quién conducía la unidad? Contestó: Mi persona. Pregunta: ¿Podría precisar dónde se llevó a cabo el procedimiento en cuestión? Contestó: En la carretera vieja Los Teques-Caracs, nuestro sector de patrullaje, y el procedimiento se hizo en el sector El Chorrito. Pregunta: ¿Dónde se encontraba exactamente la ciudadana por usted referida al momento en que les hizo señas a objeto de detener la marcha la unidad por ustedes tripulada? Contestó: Eso fue en frente de la parada de autobuses de Corralito, ahí está la pasarela, y la señora estaba en toda la curva pegando gritos. Pregunta: ¿Recuerda usted si esa ciudadana era una adolescente o una persona adulta? Contestó: Era una señora mayor, calculo como de 40 a 45 años. Pregunta: ¿Diga usted cuál fue la primera información que les suministró tal ciudadana al momento en que atienden su llamado y detienen la marcha de la unidad? Contestó: La ciudadana dijo que le habían robado el bolso, veinte mil bolívares y que eran los sujetos que estaban parados del otro lado de la pasarela. Pregunta: ¿Vio usted en ese momento que la ciudadana señala a los sujetos, los vio desde donde se encontraba? Contestó: Sí los vi, eran dos que cuando nos vieron empezaron a correr. Pregunta: ¿Esas dos personas que vio eran mujeres u hombres? Contestó: Eran dos masculinos. Pregunta: ¿Podría describir el lugar que usted ha referido como un barranco en cuya área encontró al sujeto que aprehendiera? Contestó: Arriba está la acera y hacia abajo está el barranco, allí hay monte y escombros, y allí es donde estaba el señor acostado escondiéndose (Se dejó constancia en el acta del debate de haber hecho el declarante gesto con su cuerpo ilustrando la postura en la que se encontraba el ciudadano al momento de avistarlo en ese lugar, colocando las manos en alto e indicando que de esa manera estaba como pegado al barranco). Pregunta: ¿Diga usted si la persona que detiene ese día es la misma persona de los dos sujetos que señala la ciudadana se encontraban del otro lado de la pasarela? Contestó: Sí, es el mismo ciudadano el que se detiene al que la ciudadana señaló al inicio. Pregunta: ¿Recuerda usted de qué lado de la vía pública se encontraba la ciudadana al momento de hacerles señas a la unidad para que detuviera la marcha? Contestó: La señora estaba del lado derecho de la vía, en sentido Los Teques-Caracas, allí hay como un sobre ancho y de ese mismo lado se aparcó la unidad. Pregunta: ¿Le manifestó algo la persona del detenido al momento de practicar su aprehensión? Contestó: Me dijo que el reloj era de él. Pregunta: ¿Podría precisar en qué momento el ciudadano le dijo esto? Contestó: Lo dijo cuando practicaba su detención. Pregunta: ¿A cuál de los dos ciudadanos que corrió persiguió usted? Contestó: Al que vestía pantalón blue jeans y franela gris fue al que yo seguí. Pregunta: ¿Desde el lugar donde usted se encontraba y que fuera el lugar de detención del ciudadano avistaba a la persona de su compañero? Contestó: No. Pregunta: ¿Dio usted voz de alto al ciudadano cuando lo observa en el barranco? Contestó: Le grité varias veces que subiera y no hacía caso, me imagino él creía que no lo estaba observando, entonces bajé y como supo que ya lo había visto entonces se quedó tranquilo. Pregunta: ¿Qué distancia aproximada hay entre el barranco donde aprehendió al ciudadano y el lugar donde se encontraba aparcada la unidad? Contestó: Como unos cien metros. Pregunta: ¿Recuerda usted si al momento de regresar a la unidad con el ciudadano aprehendido la señora se encontraba en el lugar acompañada por alguien? Contestó: Ella estaba sola, ella siempre estuvo sola. Pregunta: ¿Cuándo la señora señala al aprehendido como uno de los sujetos que le despojara de sus pertenencias el detenido manifestó algo? Contestó: El detenido estaba frente de la señora cuando ella lo reconoció y cuando ella dijo que el reloj era suyo y él no la desmintió. Pregunta: ¿Recuerda usted haya dicho la ciudadana en cuestión conocer a la persona del aprehendido? Contestó: No, a mi no me dijo nada de eso. Pregunta: ¿Desde la parte baja del barranco a la cual usted ingresó en busca del ciudadano que seguía era factible tener visibilidad hacia la zona por la cual corrió su compañero así como a la vía pública? Contestó: Está la pasarela y hay unas escaleras del lado derecho, como diez escalones, hay una acera larga y luego otra escalera. Desde donde yo estaba no veía para el cerro, me imagino que él tampoco me veía a mí. Pregunta: ¿Quiere decir que por debajo de esa pasarela pasa el río? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Cuándo se percata nuevamente de la presencia de su compañero en el lugar? Contestó: Ya cuando voy a la unidad. Pregunta: ¿Se percata usted de la presencia de su compañero al momento en que está practicando la aprehensión del ciudadano? Contestó: No, no estaba. Pregunta: ¿Diga usted quiénes iban en el interior de la unidad ya al momento de dirigirse a la Comisaría? Contestó: El señor (señalando con su dedo índice a la persona del acusado presente en Sala, como así quedara reflejado en acta del juicio) iba en el cajón, la señora en el asiento trasero y nosotros adelante. Pregunta: ¿Diga usted a qué Comisaría exactamente se dirigieron? Contestó: A la comisaría de Los Nuevos Teques. Pregunta: ¿Recuerda usted si en ese trayecto de Los Chorritos a la Comisaría dijeron algo tanto la señora como el detenido? Contestó: Yo les requerí que guardaran silencio y así lo hicieron. Pregunta: ¿Qué fue lo que les dijo la señora en cuanto al momento en que fue despojada de sus pertenencias? Contestó: La señora dijo que ellos la habían robado, en la Comisaría la señora dio los pormenores. Pregunta: ¿Observó usted a la ciudadana, golpeada? Contestó: No. Pregunta: ¿Recuerda usted si la ciudadana dijo para ese momento el lugar donde vivía? Contestó: No, en ese momento no. Pregunta: De acuerdo a su apreciación personal ¿cómo se encontraba la ciudadana para el momento en que les detiene e informa del suceso? Contestó: Se veía alterada, estaba nerviosa, alzaba la voz, movía las manos, su sudoración. Pregunta: En diversos momentos de su intervención hizo referencia a la persona del ciudadano presente en Sala en condición de acusado como el ciudadano a quien detuvo en ese procedimiento, a quien incautó un reloj y de quien le señaló la ciudadana ser uno de los sujetos que le despojara instantes antes de sus pertenencias, ¿mantiene estas aseveraciones, estos señalamientos? Contestó: Sí, es el señor que está acusado.Concluyeron las preguntas del Tribunal cesando así la intervención de este órgano de prueba que fuera promovido y admitido a los fines de su incorporación en el debate oral y público.
3- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano JEAN CARLOS CORREA CHIRINOS, quien indicó ser venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, nacido en fecha quince (15) de Octubre del año mil novecientos ochenta y dos (1982), de veintidós (22) años de edad, hijo de Jesús Bernardo Correa (v) y Lilia Leonor Chirinos (v), titular de la cédula de identidad personal número V-16.922.346, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, laborando por su cuenta, con primer año de bachillerato aprobado, y residenciado en la carretera vieja Los Teques -Caracas, sector El Chorrito, casa construida en madera, número 24, por donde estaba la gallera y un taller, suministrando el número telefónico 0414-247.73.55, manifestando no tener parentesco con la persona del acusado, siendo su hijastro, y quien respecto de lo que sabe acerca de los hechos propuestos como objeto de prueba en el presente debate expuso lo siguiente: “Yo estuve en el caso de lo que sucedió al señor, llegó la señora a la casa y le dio unos reales para hacer un mandado, él agarró el dinero y se fue a la panadería y compró pan. Lo que hizo después la señora fue que paró a la patrulla, no sé por qué, y llegaron los funcionarios y lo agarraron, ella buscó a la policía para que él le devolviera los reales, nosotros se lo íbamos a devolver. Llegó la policía y lo agarraron, él estaba parado por los lados de la bodega, y lo trataron a patadas, se lo llevan detenido, lo tratan como a un animal, nosotros estábamos allí cuando lo van a meter en la patrulla, le dije que no lo tratara así y él me dijo que me callara. Lo lanzan a la patrulla como a un animal, nosotros fuimos a Los Nuevos Teques a averiguar y nos dijeron que no había nadie ahí, averiguamos y ya estaba en el Retén, los funcionarios policiales me dijeron que me llevarían preso si seguía. Los funcionarios se quitaron el nombre de la camisa. Lo que dice la señora del reloj es mentira, mi mamá se lo regaló a él cuando vivía con él, es un reloj negro, marca Casio, correa gruesa, de caballero. Eso es mentira lo que dijo la señora de un bolso, un dinero y un reloj. Es todo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte promovente del órgano de prueba, Dra. NANCY RODRÍGUEZ, quien explanó su interrogatorio desarrollándose el mismo de la manera que sigue: Pregunta: Usted señaló que llegó la señora a la casa ¿a qué casa se refiere? Contestó: A la casa donde nosotros vivimos, la misma de la que di antes la dirección, en la carretera vieja, sector El Chorrito. Pregunta: ¿Puede usted decir si conoce la razón por la cual esa señora llegó a su casa? Contestó: La señora llegó a la casa como de ocho a nueve de la mañana, la señora le dio cuatro mil bolívares (Bs. 4.000, oo) al señor para que le hiciera un mandado, él (Se dejó constancia en el acta del debate haber señalado el declarante con su dedo índice al momento de hacer esta afirmación a la persona del acusado presente en Sala) se fue a la panadería y compró dos panes y lo demás no sé que hizo con los demás reales, ella paró la patrulla y lo detuvieron, eso fue lo que pasó. Pregunta: ¿Tiene usted conocimiento de la inspección que hicieron al ciudadano LUIS OLAIZOLA los funcionarios policiales? Contestó: Los funcionarios en el momento no lo revisaron frente a nosotros, lo metieron en la patrulla y se lo llevaron, no se si después cuando llegan a la Comisaría lo revisaron. Pregunta: Usted dijo que una ciudadana dijo que se le arrebató una cartera y se le sustrajo un reloj ¿por qué usted dice que ella hacía referencia a un reloj? Contestó: Porque ella decía a la policía que él le había quitado un reloj y que el reloj era de ella, eso es mentira, y los funcionarios le creen a ella porque es mujer. El reloj le pertenece al señor (Se dejó constancia nuevamente en la aludida acta de haber señalado el declarante con su dedo índice al momento de hacer esta afirmación a la persona del acusado presente en Sala), la señora procedió de otra manera porque si eso fuera verdad yo lo hubiera regañado, él sí se quedó con los reales pero ese reloj se lo regaló mi mamá. Pregunta: ¿Diga usted, cómo era el reloj? Contestó: Es Casio, es negro completamente, de correa gruesa, de caballero, se lo regaló mi mamá hace como dos años. Pregunta: Usted habló de unos reales que le dio la señora al ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA ¿cuánto dinero le entregó? Contestó: Cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) y yo se lo iba a devolver a la señora. Pregunta: ¿Esos son los reales que le dio la señora a LUIS ALBERTO OLAIZOLA? Contestó: Sí. Pregunta: Usted ha descrito un reloj ¿por qué dice que ese reloj es del señor LUIS ALBERTO OLAIZOLA y no de la señora? Contestó: Porque mi mamá se lo regaló hace como dos años, la señora se empeñó en el reloj. (En este estado del interrogatorio, tal y como revela acta elaborada con ocasión del juicio, la defensora, Dra. NANCY RODRÍGUEZ, expresó al Tribunal que dada la comunidad de la prueba solicitaba ser exhibido el reloj incautado a la persona del declarante, pidiendo de inmediato el derecho de palabra el representante fiscal quien manifestó no oponerse a la exhibición en cuestión pero que por tener preguntas que formular al deponente y que concernían a tal objeto requería ser el mismo exhibido con posterioridad a su contrainterrogatorio. Sobre las solicitudes planteadas a la consideración del Tribunal se pronunció de seguidas la juzgadora declarando con lugar la exhibición del objeto al órgano de prueba, de conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la admisión que de ello hiciera el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, en la oportunidad de verificarse la audiencia preliminar, precisando, no obstante, que en atención a las razones señaladas por el representante fiscal y estando pendiente aún el contrainterrogatorio del mismo, adecuado y conveniente resultaba la realización de tal exhibición una vez tal parte formulara las interrogantes que a bien tuviera respecto del objeto en cuestión, para entonces ser exhibido y por ambas partes en base a tal exhibición dirigir al deponente las preguntas pertinentes. Así lo decidido por la Juez continuó la defensa su interrogatorio) Pregunta: ¿Puede decir usted las características del reloj? ¿era grande, pequeño? Contestó: Ni tan grande ni tan pequeño, de un tamaño estándar, negro completamente, de correa gruesa. Pregunta: ¿De cuero o plástico? Contestó: Plástico, de color negro. Es todo. Luego, cesando las interrogantes de la defensa y al ser concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para realizar el contrainterrogatorio correspondiente, formuló el Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN las interrogantes siguientes: Pregunta: ¿Diga usted qué tiempo tiene conociendo al acusado LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA? Contestó: Yo lo conozco a él desde que empezó a vivir con mi mamá, no se exactamente cuánto tiempo, pero 10 ó 12 años es mucho. Pregunta: ¿Diga usted a qué se dedicaba el señor LUIS ALBETTO OLAIZOLA MONTILLA, hoy acusado? Contestó: A la albañilería. Pregunta: ¿Recuerda usted la fecha, la hora de la detención del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA? Contestó: Exactamente la hora es de ocho (08) a nueve (09) de la mañana, y el día creo que era como el catorce (14) a quince (15) de Noviembre del dos mil cuatro (2004). Pregunta: Usted dijo que estuvo presente al momento de la detención del ahora acusado LUIS ALBERTO OLAIZOLA, ¿cuántos funcionarios practicaron la detención o lo aprehendieron? Contestó: Eran dos (02). Pregunta: ¿Funcionarios de qué policía? Contestó: De la Policía de Miranda. Pregunta: ¿En qué vehículo se encontraban los funcionarios? Contestó: En una blazer. Pregunta: Cuando usted habló de una señora ¿a qué señora se refirió? Contestó: No la conozco, era la primera vez que la veía, ella llegó a la casa. Pregunta: ¿Cuánto tiempo tiene usted viviendo en esa casa a la cual llegó la señora? Contestó: Veintidós (22) años, toda mi vida. Pregunta: ¿Había visto antes a esa señora por el sector? Contestó: No. Pregunta: ¿Esa señora es del sector? Contestó: No. Pregunta: ¿Alguna vez vio a esa señora hablando con el ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA? Contestó: No. Pregunta: ¿Usted vio cuando la señora le dio un dinero al acusado LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA? Contestó: Sí, sólo vi la entrega del dinero, ella lo mandó a hacer un mandado. Pregunta: ¿Escuchó qué mandado pidió la señora le hiciera el ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA? Contestó: No. Pregunta: ¿Cómo sabe que el dinero de lo dio para hacer un mandado? Contestó: Sólo escuché que para que le hiciera el mandado. Pregunta:¿Quién es esa señora? Contestó: No la conozco, no hemos hablado con ella, sólo la vi ese día, yo la vi y ya. Pregunta: ¿Diga usted ha vuelto a ver a esa señora por ese sector? Contestó: No, por ese sector no. Pregunta: ¿En otro lugar? Contestó: Sí, por la entrada del Nacional, dos veces. Pregunta: ¿Esta persona, esta señora había ido en otras oportunidades a su casa? Contestó: No. Pregunta: ¿El señor LUIS ALBERTO OLAIZOLA vivía en su misma casa? Contestó: No. Pregunta: ¿Dónde vive él y dónde vive usted? Contestó: Yo tengo veintidós (22) años viviendo allí y él poco tiempo, como seis (06) años. Pregunta: ¿Al momento de resultar detenido el ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA él vivía allí? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Había usted visto en otras oportunidades llegar a su casa la señora a la que hace referencia y hablar con el ciudadano LUSI ALBERTO OLAIZOLA? Contestó: No. Pregunta: ¿Diga usted dónde aprehenden al acusado? Contestó: En el puente que está más debajo de la casa, él estaba parado en la bodega. Pregunta: ¿Qué compró el ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA con el dinero que le dio la señora? Contestó: Fue a la panadería y compró pan, llegó a la casa y le dio los panes a las hijas de él. Pregunta: ¿A él dónde lo detienen? Contestó: Fue a la bodega y después agarró al puente. Pregunta: ¿A qué hora se presentó la señora a su casa pidiendo al hoy acusado éste le hiciera un mandado? Contestó: Como de ocho (08) a nueve (09) de la mañana. Pregunta: ¿A qué hora fue el ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA a la bodega? Contestó: Como a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.). Pregunta: ¿Cuándo regresó de la panadería? Contestó: Como diez minutos después, como a las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.). Pregunta: Cuánto tiempo se tardó el ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA en la casa? Contestó: eso fue rápido, él llegó a la casa, de ahí fue a la bodega y se tardó como unos tres minutos. Pregunta: ¿Qué distancia hay de su casa a la bodega? Contestó: Como cuatro metros (4 m.) más o menos. Pregunta: ¿Qué distancia hay de su casa a la panadería? Contestó: Como de aquí a la punta de la Bermúdez. Pregunta:¿Diga usted las características de lo que se le decomisó al acusado? Contestó: No tengo idea. Pregunta: ¿Diga usted las características del reloj? Contestó: Es completamente negro, Casio, de caballero. Pregunta: ¿Es un reloj digital o de manillas? Contestó: De agujas. Pregunta: Alguna característica especial del reloj? Contestó: No, ninguna, sólo se la marca y el color. Pregunta: ¿Diga usted cuándo le regaló su mamá el reloj al acusado? Contestó: Él tenía dos (02) años con el reloj, ella lo compró para ella y como le quedaba muy grande se lo obsequió al señor. (Se dejó constancia en el acta del debate que en este estado del contrainterrogatorio y de acuerdo a pronunciamiento ya realizado por el Tribunal se hizo exhibición a la persona del ciudadano JEAN CARLOS CORREA CHIRINOS de un reloj del cual quedara indicado ser objeto incautado a la persona del acusado con ocasión de su aprehensión, preguntando entonces el Fiscal del Ministerio Público) Pregunta: Diga usted ¿el reloj que se le pone a la vista es el reloj que le regaló su mamá al acusado? Contestó: No. (Como revela el acta elaborada con ocasión del juicio, en este mismo instante y por haber pasado el ciudadano alguacil rápidamente a mostrar el reloj al deponente a distancia sin haber esperado la indicación de la Juez respecto de tal exhibición, la defensa solicitó se le mostrara el reloj al testigo, ordenando la Juez al ciudadano alguacil colocar en manos del declarante el reloj en cuestión, manifestando ahora el ciudadano JEAN CARLOS CORREA CHIRINOS respuesta afirmativa a pregunta del Fiscal del Ministerio Público. Se dejó constancia, asimismo, que en este estado del acto el Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN, representante de la Vindicta Pública, expresó al Tribunal que el acusado dirigió la respuesta del testigo al haber dicho “ese es el reloj” y ser ello escuchado por el Fiscal, haciendo de inmediato intervención la defensa señalando que ello es falso por cuanto fue ella quien expresó que se le permitiera el reloj al testigo para que éste lo viera, no obstante, reiteró el Fiscal del Ministerio Público que sí, que efectivamente escuchó del acusado decir que ese era el reloj y así guió la respuesta del testigo, por lo que, ante esta situación esta juez expresó que dado que al momento de pasar el representante fiscal a hacer la exhibición del reloj la misma se encontraba haciendo anotación en su libro para seguidamente dar la instrucción correspondiente al alguacil pero que al levantar la mirada ya el funcionario retornaba con el reloj del área de ubicación del declarante y fue en ese preciso instante cuando el representante fiscal, intempestivamente, planteó al Tribunal la situación en cuestión, no habiéndose percatado directamente, a través de sus sentidos, de la situación afirmada por el Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN, requirió, en consecuencia, encontrándose como estaba a su lado, el alguacil RONNEL LOZADA, así como la secretaria, señalaran los mismos cualquier apreciación que hayan podido tener respecto de la situación suscitada, respondiendo el alguacil, ciudadano RONNNEL LOZADA, titular de la cédula de identidad número V-14.674.058, que es positivo lo señalado por el Ministerio Público, expresando, por su parte, la ciudadana secretaria, abogada DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ, que todo fue muy rápido y que no estaba pendiente de los gestos de las partes por cuanto escribía en el teclado, que cuando el Fiscal le preguntó al testigo si ese era el reloj el mismo dijo que no, que la defensa pidió le fuera mostrado el reloj y luego él dijo que sí. Seguidamente luego de dejarse constancia en acta de lo ocurrido se dio lectura a ello por la secretaria manifestando acuerdo las partes en los términos como quedara plasmado lo suscitado. Luego, retomó esta Juez la exhibición del objeto ordenando fuera el reloj mostrado a las partes y nuevamente al declarante, continuando entonces el Fiscal del Ministerio Público el contrainterrogatorio) Pregunta: ¿Diga usted cómo se encontraba vestido el ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA para el momento de su detención? Contestó: Blue jeans azul y creo que una franelilla azul, no estoy seguro. Es todo. Luego, concluido el contrainterrogatorio del representante fiscal, manifestando la Dra. NANCY RODRIGUEZ, parte promovente del ciudadano JEAN CARLOS CORREA CHIRINOS hacer uso del redirecto aunado a realizar las preguntas que estima pertinentes respecto de la exhibición realizada de un reloj, su intervención tuvo lugar en los siguientes términos: Pregunta: Se le ha puesto a la vista un reloj de color negro ¿Usted puede señalar si ese es el reloj que portaba el señor LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA? Contestó: Sí, lo que pasa es que de lejos no lo vi bien pero cuando el caballero (señalando al alguacil, revela precisión recogida en el acta del debate) me lo acercó lo vi bien. Pregunta: ¿Es ese el reloj que le regaló su madre LILIA CHIRINOS al ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Está seguro? Contestó: Segurísimo. Es todo. Después, siendo que la defensa hizo uso del re-directo se le preguntó al Ministerio Público si haría uso, por su parte, del contraredirecto, dando el mismo respuesta negativa. De seguidas pasó este Tribunal, en la persona de su Juez y en la facultad que le confiere la ley en aras del esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, a interrogar al deponente, haciéndolo de la manera que sigue: Pregunta: ¿Qué personas se encontraban en la casa para el momento en que suceden los hechos por usted narrados? Contestó: Varias personas pero las demás estaban durmiendo, yo me acababa de levantar. Pregunta: ¿Diga usted quiénes son esas varias personas? Contestó: Nancy, Liliana, Jesús, mi esposa. Pregunta: ¿Todas esas personas que acaba de nombrar se encontraban allí en la casa esa mañana? Contestó: Sí, pero durmiendo. Pregunta: ¿Su madre se encontraba en esa vivienda ese día? Contestó: No, ella estaba en Tejerías con mi abuelo, no estaba en la casa. Pregunta: ¿Explique el momento en que usted advierte la presencia en su casa de una ciudadana a la que ha llamado la señora? Contestó: Yo me extrañé, la señora se acercó a la casa en el momento y sólo escuché que ella le dijo al señor (Se dejó constancia en el acta de juicio haber señalado el deponente al hacer esta afirmación a la persona del acusado presente en Sala) que le hiciera un mandado. Pregunta: ¿Esa señora estaba sola o alguien la acompañaba? Contestó: Estaba sola. Pregunta: ¿Dónde exactamente estaban la señora y el ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA para el momento en que usted observa que aquella pide a éste hacerle un mandado? Contestó: Ellos estaban parados en la puerta, la señora y el señor (Señaló al acusado presente en Sala, como lo denota acta del debate respectiva), yo salí y los veo. Pregunta: ¿Se percató usted del preciso momento en que llega la señora a esa casa? Contestó: Salí y ya estaba la señora. Pregunta: ¿Podría usted indicar cuál era el comportamiento de la señora y del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA para el momento en que los ve en la puerta de su casa? Contestó: La señora estaba un poco ebria y estaba alterada. Pregunta: ¿Qué le hace afirmar esto? Contestó: Como ebria por el olor de la boca le salía, y cuando ella le dio el dinero se expresó no se. Pregunta: ¿Vio usted cuando la señora entrega un dinero al ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA? Contestó: Sí, cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) Pregunta: ¿Cómo sabe usted que eran cuatro mil bolívares y no más o menos cantidad? Contestó: Eran dos billetes de dos mil y él los agarró. Pregunta: ¿Tuvo usted ese dinero en sus manos? Contestó: No. Pregunta: ¿Qué ocurre inmediatamente después que la señora entrega el dinero al ciudadano hoy acusado? Contestó: La señora le dice que vaya a hacer el mandado, no se fue hacer el mandado sino que se va a la panadería y compró unos panes. Pregunta: ¿Qué hizo entre tanto la señora allí presente? Contestó: Él se va a la panadería, ella lo esperó ahí, en la bodega, como a cuatro metros. Pregunta: ¿Sabe usted si la señora se percató de la llegada del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA al lugar luego de ir a la panadería? Contestó: Sí, ella vio cuando él regresa de la panadería, él deja el pan a las hijas y se va a la bodega. Pregunta: ¿La señora estaba ahí aún, en la bodega? Contestó: Sí, pero no se qué le diría o no. Pregunta: ¿Había visto en alguna oportunidad anterior a esa mañana a la persona de esa ciudadana? Contestó: No la había visto antes. Pregunta: ¿Recuerda usted las características fisonómicas de la señora a objeto de poder describirla? Contestó: No recuerdo mucho, pero es bajita, ni blanca, es morena clara. Pregunta: ¿Qué edad estima usted puede tener esa persona? Contestó: Como unos cuarenta años. Pregunta: ¿En algún momento usted conversó con l ciudadana en cuestión? Contestó: No, ella no habló conmigo en ningún momento. Pregunta: ¿Diga usted en qué momento se percata de la presencia en el lugar de unos funcionarios policiales? Contestó: Cuando entré a la casa, estaban los policías. Pregunta: ¿Dónde exactamente estaban los funcionarios policiales al momento en que usted los avista? Contestó: En el puente. Pregunta: ¿Dónde se encuentra ubicado ese puente? Contestó: Como a cuatro o cinco metros de la casa. Pregunta: ¿Hacia dónde conduce ese puente? Contestó: Conduce al barrio El Nacional y al sector Los Chorritos. Pregunta: ¿qué hizo usted al ver a los funcionarios policiales? Contestó: Me acerqué y les dije que no lo trataran a golpes y ellos me dicen que ponga para allá, que me quedara quieto, que sino me llevaban preso a mi también, abrieron la puerta de la Blazer y allí lo metieron. Pregunta: ¿Dónde ese encontraba aparcada esa unidad Blazer? Contestó: Por ahí por el puente. Pregunta: ¿Observó dónde se encontraba la señora por usted referida para el momento en que todo eso ocurre? Contestó: La señora estaba ahí y los agentes le dijeron que se fuera de ahí, que se fuera a Los Nuevos Teques. Pregunta: ¿Presenció usted el momento en el que la patrulla partió del lugar con el aprehendido? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Quiénes iban a bordo de esa Blazer? Contestó: Los dos agentes y el señor (Se deja constancia en acta del debate haber señalado el declarante a la persona del acusado presente en Sala al dar esta respuesta) Pregunta: ¿Sabe usted dónde se verificó la detención del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA? Contestó: Por los lados del puente. Pregunta: ¿Observó usted ese momento preciso de la detención? Contestó: Vi que los traían por el puente los dos agentes y como él tiene la pierna mala, la tenía hinchada. Pregunta: ¿Aproximadamente cuánto tiempo tenía viviendo allí el ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA? Contestó: Como seis (06) años. Pregunta: ¿Cómo ha sido su relación con el hoy acusado? Contestó: Todo de maravilla, todo bien. Pregunta: ¿Qué quiere decir con todo bien? Contestó: Compartíamos, todo juntos. Pregunta: ¿Con qué palabras podría definir esa relación? Contestó: De aprecio, nos apreciamos bastante. Pregunta: ¿Podría indicar los nombres de los hijos del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA a quienes refirió usted aquél les llevara el pan ese día? Contestó: YADRIANIS, de 14 años, y DAYANA, de 09 ó 10 años. Pregunta: ¿Estaban estas personas en la casa esa mañana? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Qué hizo usted inmediatamente después que los funcionarios policiales se retiran en la Blazer con el detenido? Contestó: Fui a la casa, me acomodé y fui a Los Nuevos Teques, pero dicen que él no estaba ahí, fuimos al Retén y ahí nos dijeron que habían llegado si estaba, y luego averiguamos bien y ya estaba en el Retén. Pregunta: ¿Qué le hace a usted precisar dos años como tiempo transcurrido desde que su señora madre obsequió el reloj al ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA? ¿Por qué no más o menos tiempo? Contestó: Porque mi mamá me lo dijo. Pregunta: ¿Diga usted si la persona del hoy acusado solía usar el reloj? Contestó: Sí, lo usaba. Pregunta: ¿Recuerda cómo vestía usted ese día en que ocurren los hechos por su persona narrados? Contestó: Un blue jeans y una franela blanca. Pregunta: ¿Desde ese suceso hasta ahora ha tenido oportunidad de hablar con la señora que usted ha mencionado en su relato? Contestó: No, sólo la he visto. Pregunta: ¿Podría describirla? Contestó: Es de cara perfilada, cabellos enroscados, negro, más o menos por aquí (Se dejó constancia en acta, asimismo, de haber realizado gesto el declarante llevando sus manos a la altura de los hombros). Pregunta: ¿Diga usted el nombre de su madre? Contestó: LILIA LEONOR CHIRINOS. Pregunta: ¿Diga usted en qué laboraba el ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA para la fecha en que se practicó su aprehensión? Contestó: Él no estaba trabajando para ese momento. Pregunta: ¿En qué momento tiene usted por vez primera conocimiento de que algo pasa con el reloj y la detención del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA? Contestó: No, no se. Pregunta: ¿Sabe usted dónde adquirió su madre el reloj que obsequió al hoy acusado? Contestó: No lo se. Pregunta: ¿Su madre laboraba para ese entonces? Contestó: No, es ama de casa. Pregunta: ¿Observó usted hacia dónde se dirigió la persona a quien usted se refiere como la señora una vez que se practica la detención? Contestó: No se, los agentes le dijeron que se retirara y no se para dónde agarraría ella. Pregunta: ¿Le fue indicado por los funcionarios policiales el motivo, la razón por la cual practicaban la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA? Contestó: Le preguntamos a los agentes y no nos quisieron responder. Es todo. Concluido de esta manera el interrogatorio por parte de la juez de este Tribunal se dio por recibida e incorporada con vigencia del principio del contradictorio la declaración de este órgano de prueba que fuera promovido en su oportunidad por la defensa del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA.
4- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana LILIAN LEONOR CHIRINOS ROJAS, quien indicó ser venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año mil novecientos sesenta y uno (1961), de cuarenta y tres (43) años de edad, hija de Ignacia Ramona Rojas de Chirinos (f) y Serapio Chirinos (v), titular de la cédula de identidad personal Nro. V-06.150.792, de estado civil soltera, de oficios del hogar, y residenciada en Tejerías, Barrio Tierra Amarilla, calle Rivas, casa número 35, de color azul, cerca de la cancha deportiva, Estado Aragua, suministrando el número telefónico 0416-449.22.24, manifestando al preguntársele si tiene parentesco con la persona del acusado que antes vivían juntos pero que actualmente y como desde hace un año están separados, no teniendo relación de pareja con el ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, y quien respecto de lo que sabe acerca de los hechos propuestos como objeto de prueba en el presente debate expuso lo siguiente: “Lo único que yo digo es del reloj que era redondo, era todo negro, la correa de plástico, eso es lo único que yo digo porque no tengo más nada que decir, porque eso se lo regalé yo, de lo demás no se porque yo no estaba ahí, del reloj es de lo único que se. Se lo regalé hace dos (02) años, de lo demás no se porque no estaba presente allí en ese momento. El reloj es de correa plástica, todo negro y redondo, marca Casio. Es todo” Seguidamente y de conformidad con el primer aparte del artículo 356 adjetivo penal le fue concedido el derecho de palabra a la defensa del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, parte promovente de tal órgano de prueba, quien realizó el interrogatorio en los términos que siguen: Pregunta: ¿Dónde se encontraba usted cuando es detenido el ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA? Contestó: En Tejerías, en el Barrio Tierra Amarilla. Pregunta: ¿Por qué estaba usted allá? Contestó: Estaba en la casa de mi papá porque mi papá estaba enfermo, le dio un ACV y tuve que ir a cuidarlo. Pregunta: ¿Cómo se entera usted de la detención del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA? Contestó: Porque mis hijos que viven aquí en Los Teques, en El Chorrito, me dicen que cayó preso otra vez, yo no estaba, me llamaron al celular. Pregunta: ¿Diga usted dónde viven sus hijos? Contestó: En el sector El Chorrito, en la carretera vieja. Pregunta: ¿Dónde residía el señor LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA para el momento de su detención? Contestó: En Los Teques, ahí mismo en El Chorrito. Pregunta: ¿Dónde vivía él? Contestó: Estaba solo. Pregunta:¿Vivía el ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA en la misma casa del ciudadano JEAN CARLOS? Contestó: Sí. Pregunta: Dijo usted encontrarse en Tejerías ¿cuánto tiempo tenía para entonces sin estar en El Chorrito? Contestó: Como dos (02) meses. Pregunta: Usted ha hecho mención de un reloj ¿podría dar las características de ese reloj? Contestó: Redondo, todo negro, marca Casio, de material sintético, correa de plástico, yo se lo regalé. Pregunta: ¿Diga usted por qué relaciona el reloj con el hecho de este juicio? Contestó: Porque yo iba a comprarlo para mí y como era muy grande se lo regalé a él. Pregunta: ¿Puede decir cuál conocimiento tuvo usted de la detención del ciudadano LUSI ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA? Contestó: Lo que puedo decir es el reloj que por eso lo tienen preso, el reloj nada más. Pregunta: ¿Hace cuánto tiempo, más o menos, usted le obsequió el reloj al ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA? Contestó: Dos (02) años. Pregunta: ¿Diga usted cómo establece que son dos años? Contestó: Porque siempre se lo veía puesto a él, todos los días. Pregunta: ¿Diga usted dónde compró ese reloj? Contestó: A un buhonero en Los Teques, pero no recuerdo a cuál de ellos pues se cambian de lugar, no le recuerdo la cara. Pregunta: ¿El reloj es pequeño? Contestó: No, es grande. Pregunta: Para uso de dama o de caballero? Contestó: Porque es grande y se ve que es de caballero. Pregunta: ¿Diga usted qué opinión le merece la detención del ciudadano LUSI ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA por ese objeto? (Recoge acta del debate que en este estado del interrogatorio planteó objeción el Fiscal del Ministerio Público indicando que la testigo fue promovida por la defensa para declarar sobre el conocimiento que tiene de los hechos, que ella dijo no se encontraba ese día en la ciudad de Los Teques, resultando absurdo, por tanto, que la misma explique o de opinión sobre el hecho si no estuvo allí. Por su parte, la defensa tomó la palabra y expresó hacer la pregunta para tomar en cuenta la opinión que se merece la ciudadana sobre la detención del hoy acusado. Así la objeción planteada y las razones expuestas por las partes, declaró esta Juez haber lugar a la objeción planteada explicando los motivos que sustentan tal declaratoria retirándose así la pregunta última realizada por la defensa. Continuó el interrogatorio de la defensa) Pregunta: ¿Cuándo se le informa sobre la detención del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA se le informa además de la razón por la cual se lo llevaron? Contestó: Se me informó de los cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) que se agarró para comprar pan, eso fue lo que me dijeron mis hijos, no se más. Pregunta: ¿Sabe usted como fue que el ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA obtuvo esos cuatro mil bolívares? Contestó: No sé porque yo no estaba ahí. Pregunta: ¿El señor LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA explicó a usted las razones de su detención? Contestó: Él sólo me explicó del reloj, nada más. Pregunta: ¿El ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA siempre usaba el reloj? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Diga usted si su hijo Jean Carlos llegó a ver al ciudadano LUSI ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA usando el reloj? Contestó: Sí. (Se dejó constancia en el acta del juicio que en este estado del acto la defensa solicitó ser exhibido a la ciudadana LILIAN LEONOR CHIRINOS ROJAS el reloj incautado al momento de la detención de su representado explicando que la precitada ya señaló las características del mismo. Tomó de inmediato el derecho de palabra el representante fiscal manifestando que por cuanto tenía algunas interrogantes que formular a la testigo concernientes a tal objeto y dado que el conocimiento de la misma se basa en el reloj solicitó a este Tribunal que tal exhibición se pospusiera hasta tanto su persona realizara el contrainterrogatorio correspondiente. Así las solicitudes de las partes, habiéndose pronunciado el Tribunal sobre iguales requerimientos en ocasión de ser recibida la declaración del ciudadano JEAN CARLOS CORREA CHIRINOS, hizo esta Juez igual explicación a la que quedara indicada en el acta del debate, ut supra mencionada, acordando la exhibición para momento posterior a realizar el Fiscal del Ministerio Público las preguntas pertinentes respecto del objeto en cuestión, oportunidad en la que tendría intervención la defensa. Prosiguió el interrogatorio por parte de la Dra. NANCY RODRÍGUEZ) Pregunta: ¿Usted tuvo a la vista el reloj? Contestó: Sí, yo fui a Tejerías. Pregunta: ¿Solía ver al ciudadano LUSI ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA usando el reloj? Contestó: Sí, siempre se lo veía puesto y yo tenía conocimiento del reloj. Pregunta: ¿Vio ese reloj antes de que fuera detenido el ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Después que el ciudadano LUSI ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA fue detenido usted llegó a verle nuevamente el reloj? Contestó: No porque cuando a él lo detienen yo no estaba allí. Pregunta: ¿Visitó usted al ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA en el Internado Judicial de Los Teques? Contestó: Unas dos veces por mis niñas. Pregunta: ¿Lo vio en la Comisaría de Los Nuevos Teques? Contestó: No. Pregunta: ¿En su visita al Internado Judicial de Los Teques le vio el reloj al ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA? Contestó: Sí. No me di cuenta después si lo tenía. Pregunta: ¿Usted llegó a ver el reloj en manos del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA? Contestó: No, yo estaba en Tejerías. Me acuerdo del reloj porque yo se lo regalé, yo casi no lo visitaba. Pregunta: ¿Cuándo fue la última vez que vio al ciudadano LUSI ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA usar el reloj? Contestó: Cuando estábamos juntos. Pregunta: ¿Cuánto tiempo? Contestó: Dos (02) meses. Pregunta: ¿Última vez que vio al hoy acusado usando el reloj? Contestó: Hace mucho tiempo, a él se lo llevaron preso, como un (01) año, no lo veo porque como dije no venía para acá. Es todo. Luego, cesando las interrogantes de la defensa y al ser concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para realizar el contrainterrogatorio correspondiente, formuló el Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN las interrogantes siguientes: Pregunta: ¿Dónde reside usted? Contestó: En Tejerías. Pregunta: ¿Desde cuándo está viviendo usted en Tejerías? Contestó: Desde dos (02) años ya, antes de yo irme hace un año, en noviembre que me fui para allá. Pregunta: ¿Diga usted cuántos hijos tiene con el hoy acusado? Contestó: Dos (02) Pregunta: ¿Con quién viven esos hijos? Contestó: Conmigo. Pregunta: ¿Diga usted dónde estaban estos hijos el día en que ocurren los hechos y es detenido el ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA? Contestó: Ellas estaban aquí en Los Teques y yo en Tejerías, no me las pude llevar, ahora viven conmigo. Pregunta: Usted dijo que no conoce de los hechos y afirmó haber regalado un reloj al ciudadano LUSI ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA ¿recuerda la fecha en que hizo este obsequio? Contestó: La fecha no, pero fue hace dos años. Pregunta: ¿Podría dar las características del reloj? Contestó: Marca Casio, redondo, negro, correa de plástico, material sintético, grande. Pregunta: ¿Ese reloj que le regaló al hoy acusado dónde lo compró? Contestó: En los buhoneros, no recuerdo. Pregunta: ¿Los buhoneros tenían ese solo reloj? Contestó: No, tenía varios, pedí uno para mujer y me sacaron ese, como vi que era demasiado grande no me gustó y se lo regalé a él, para mi mano era muy grande. Pregunta: ¿Puede explicar a qué se refiere cuando dice que el reloj era muy grande? Contestó: Era redondo y me quedaba muy flojo en la mano. Pregunta: ¿Cómo se entera usted que el ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA había sido aprehendido? Contestó: Por mis hijos, me avisan que él agarró cuatro mil bolívares y fue a comprar pan. Pregunta: ¿Cuál de sus hijos le informó eso? Contestó: Mi hijo Jean Carlos, el que vino ahora para acá. Pregunta: ¿Diga usted desde cuándo no ve a este su hijo? Contestó: Desde hace tiempo, hoy fue que lo vi al venir para acá. Pregunta: Usted dijo que el reloj lo compró para usted ¿tiene ese reloj alguna características especial? Contestó: Era todo negro. Pregunta: ¿Modelo? Contestó: Marca Casio. Pregunta: Otra característica especial? Contestó: No. Pregunta: Si yo le muestro varios relojes usted puede decir cuál es? Contestó: bueno debería decir por saber cómo es. (Revela el acta elaborada con ocasión del juicio que en este estado del contrainterrogatorio y dada la solicitud de exhibición del reloj incautado al acusado en su detención que hiciera la defensa respecto de esta testigo y el pronunciamiento hecho por el Tribunal en su oportunidad, requirió el Fiscal del Ministerio Público verificarse tal exhibición en este momento realizadas como ya fueren, por su parte, las preguntas atinentes a tal objeto, en consecuencia, esta Juez acordó proceder a tal exhibición. Y, en este mismo momento solicitó el representante fiscal que, simultáneo a la exhibición y por cuanto la ciudadana declarante afirmó que el reloj que compró se lo obsequió al acusado por cuanto le quedaba grande en su muñeca, fuera en ella colocado, en su muñeca, se lo midiera, dada esta aseveración por ella realizada. Tomó la palabra la defensa señalando ser irrelevante el requerimiento del Ministerio Público por no guardar relación directa con los hechos, que no veía correspondencia entre tal planteamiento fiscal y los hechos objeto del debate, solicitando, por tanto, no se llevara a cabo tal medición del reloj en la muñeca de la testigo. Volvió a tener intervención el Fiscal del Ministerio Público manifestando que la señora LILIAN CHIRINOS dijo que al comprar el reloj tuvo varios a la vista, por lo que puede ser uno u otro, y dijo que el que compró le quedaba grande, por lo que el propósito de la exhibición era que la precitada ciudadana observe el reloj que se pondría a su vista e indicara si es el mismo que obsequió al acusado, y que le fuera colocado en su muñeca sería a efectos de apreciarse lo que fuera por la misma indicado en cuanto a quedarle grande tal reloj. Así la solicitud fiscal y la oposición que al requerimiento en cuestión hiciera la defensora del acusado, esta juez consideró pertinente y adecuado al esclarecimiento de los hechos y obtención de la verdad el planteamiento del Ministerio Público, por lo que acordó de conformidad la solicitud de ser colocado el reloj objeto de exhibición en la muñeca de la testigo, ciudadana LILIAN CHIRINOS ROJAS, ordenándose seguidamente la exhibición a las partes y luego a la deponente del reloj incautado al aprehendido, para seguidamente ser el mismo colocado en la muñeca de ésta. Se dejó constancia, por tanto, que siendo exhibido el reloj a la ciudadana LILIAN CHIRINOS ROJAS preguntó el Fiscal del Ministerio Público si era ese el mismo reloj que compró y luego obsequió al ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA respondiendo la misma “sí, es el mismo”, pasando de inmediato a colocarlo en la muñeca de su mano izquierda, momento este en el que el representante de la Vindicta Pública volvió a preguntar ¿es este el mismo reloj que usted regaló al acusado? contestando aquella que sí. Y, en este estado del contrainterrogatorio el Tribunal requirió de la ciudadana LILIAN CHIRINOS ROJAS mostrara el reloj colocado en su muñeca observándose el mismo ajustado adecuadamente a tal parte de su mano, requiriendo la Juez precisara el ciudadano alguacil de Sala, quien se encontrara al lado de la deponente, indicara si aún quedan perforaciones de la correa del reloj después de aquella en la que se encontrara asegurado el mismo en la muñeca, expresando el alguacil que desde la perforación en la que se encontrara ajustado el reloj quedaban aún tres perforaciones más que podrían apretar más aún el reloj en la muñeca, esto es, que quedaban aún tres perforaciones hacia la parte interna de la correa del reloj. Continuó luego el contrainterrgatorio del Fiscal del Ministerio Público) Pregunta: ¿El reloj que se ha colocado en este momento le queda grande? Contestó: Sí, no me lo puedo pasar más porque estoy más gorda que antes. Me queda un poquito grande. Pregunta: ¿El ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA ha estado detenido en otras ocasiones? Contestó: No. Pregunta: ¿Diga usted qué otros objetos le decomisaron al acusado? Contestó: El reloj nada más. Pregunta: ¿Sabe usted quién denunció al ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA? Contestó: No la conozco. Pregunta: ¿Sabe usted de qué objetos despojaron a la víctima? Contestó: El reloj, bueno el reloj que era de él, pero ese reloj no era de ella. Pregunta: Usted dijo que el reloj era todo negro, por favor vea el reloj que se le está exhibiendo ¿puede ver el círculo de alrededor y las agujas? Contestó: Alrededor es amarillo y las agujas son amarillas. Es todo. Luego, siendo que el Tribunal dio intervención a la defensa manifestando la misma no hacer uso del redirecto procede la Juez en la facultad que para ello le confiere la normativa adjetiva penal en aras del esclarecimiento de los hechos, a dirigir algunas interrogantes a la ciudadana LILIAN LEONOR CHIRINOS ROJAS, lo cual hizo de la manera siguiente: Pregunta: ¿Podría usted indicar el tiempo de duración de su unión, de su convivencia en pareja con la persona del hoy acusado? Contestó: Catorce (14) años. Pregunta: ¿Durante esa unión con el acusado dónde tuvieron su residencia, su domicilio? Contestó: Vivíamos en Tejerías, luego nos mudamos para acá para Los Teques. Pregunta: ¿Para la fecha en que es aprehendido el ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA aún se mantenía su relación de pareja con el mismo? Contestó: No, nuestra relación ya había culminado. Pregunta: ¿Cuánto tiempo había ya transcurrido de esa separación para la fecha de ser aprehendido el ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA? Contestó: Unos dos (02) o tres (03) meses aproximadamente. Pregunta: ¿Cuánto tiempo vivieron juntos en esta ciudad de Los Teques? Contestó: Como cuatro (04) años. Pregunta: ¿En qué dirección vivían acá en Los Teques? Contestó: En el barrio El Chorrito, carretera vieja. Pregunta: ¿Diga usted quiénes estaban residenciados en la vivienda ubicada en el sector El Chorrito de la carretera vieja Los Teques – Caracas para el momento en que se practica la detención del hoy acusado? Contestó: Mis hijos y yo. Pregunta: ¿A qué hijos se refiere? Contestó: Son tres, Jean Carlos Correa, Nancy Correa y Lilian Correa. Pregunta: ¿Alguien más se encontraba residenciado en esa vivienda? Contestó: No. Pregunta: ¿El ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA vivía en esa casa para la fecha en que resulta detenido? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Por qué precisa ser dos años el tiempo transcurrido desde que obsequió al ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA un reloj, por qué no más o menos tiempo? Contestó: Porque él cumplió años y se lo regalé. Pregunta: ¿Dio usted al ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA el reloj como obsequio de su cumpleaños el mismo día del cumpleaños o, por el contrario, días antes o días después? Contestó: Se lo di el mismo día del cumpleaños. Pregunta: ¿Diga usted qué hace inmediatamente se entera de la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA? Contestó: No tenía real para venir, me avisaron de repente, como a los dos o tres días fue que vine. Pregunta: ¿Qué fue lo que exactamente le informó su hijo JEAN CARLOS CHIRINOS al avisarle de la detención del hoy acusado? Contestó: Que él había agarrado los cuatro mil bolívares, que fue a la panadería a comprar pan, y no me dio detalles. Pregunta: ¿Le explicó su hijo la procedencia de esos cuatro mil bolívares? Contestó: No, bueno que una mujer que se lo dio, la que lo denunció y no se más nada, yo no estaba en el lugar. Pregunta: ¿Diga usted si sus hijas le dijeron algo sobre el asunto? Contestó: No, Jean Carlos fue el que me informó. Pregunta: ¿Diga usted en qué momento le es mencionado a usted por vez primera el asunto del reloj relacionado a la detención del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA? Contestó: Bueno mi hijo me cuenta que le quitaron el reloj a LUIS y que ahora la mujer dice que es de ella. Pregunta: ¿Conoce usted a la mujer de la cual le habó su hijo como la persona que denunció al ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA y señaló ser suyo el reloj? Contestó: No se quién es esa mujer. Pregunta: ¿El mismo día en que compra el reloj se lo entrega a la persona del hoy acusado? Contestó: Sí. Pregunta: ¿El ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA se encontraba ocupado laboralmente, esto es, trabajaba para la fecha en que se practica su detención? Contestó: Sí, los dos trabajábamos juntos en un pequeño restaurante haciendo comida para el Metro, después él se salió y quedé yo. Pregunta: ¿Trabajaba el ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA para la fecha en que es detenido? Contestó: Sí estaba trabajando, cayó preso y entonces llamé al Jefe y le dije que lo habían detenido. Pregunta: ¿Estaban aún en unión de pareja para la fecha de la detención? Contestó: No. Pregunta: ¿Cuál es el nombre del restaurante que refiere? Contestó: Le dicen restaurante La Gallera, está por El Chorrito. Pregunta: Cuando usted precisa como característica del reloj ser de material sintético ¿a qué se refiere? Contestó: A plástico. Pregunta: ¿Podría indicar al Tribunal el horario de la jornada laboral que cumplían en el restaurante? Contestó: De lunes a viernes, de 06:00 a.m. a 03:00 p.m. Pregunta: ¿Diga usted algún punto de referencia a efectos de la ubicación de la casa que se encuentra en el sector El Chorrito? Contestó: Al lado de la obra del Metro. Es todo. Concluido el interrogatorio por parte de la juez de este Tribunal se dio por recibida e incorporada con vigencia del principio del contradictorio la declaración de este órgano de prueba que fuera promovido en su oportunidad por la defensa del acusado.
5- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacida en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año mil novecientos cincuenta y cinco (1955), de cincuenta (50) años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-04.389.037, de estado civil divorciada, de profesión u oficio del hogar (jubilada), y residenciada en la localidad de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, quien manifestó no tener relación de parentesco con el acusado expresando respecto del objeto de prueba del debate lo siguiente: “Venía de Caracas para acá, me iba a ver con una persona conocida en Quenda, y cuando yo iba bajándome del autobús me arrancaron la cartera dos sujetos que salieron corriendo, me pegué detrás de ellos a correr, en eso venía una patrulla y les pedí auxilio y fue cuando agarraron al sujeto. Soy una víctima más de la delincuencia. A grandes rasgos eso fue lo que pasó, en ese momento yo cargaba mis papeles, me los agarraron, además el mal rato que uno pasa por el hecho. Es todo”. Luego, al ser concedida la palabra al representante fiscal para explanar su interrogatorio, el mismo se desarrolló de la manera siguiente: Pregunta: ¿Recuerda usted la fecha, el año en que sucedió esa situación? Contestó: No se el día fijo pero eso fue el pasado Noviembre, como el diez (10) o el once (11), no se exactamente el día. Pregunta: ¿Ocurrió el hecho por usted narrado en el día o en la noche? Contestó: En la mañana, entre las nueve y las diez de la mañana. Pregunta: ¿Diga usted de dónde venía cuando ocurre ese suceso? Contestó: Venía de Caracas. Pregunta: ¿En qué se trasladaba para llegar a esa zona? Contestó: Venía en autobús. Pregunta: ¿Dónde se bajó usted del autobús? Contestó: Frente a la panadería porque iba a Quenda. Pregunta: ¿Diga usted en qué sector de Los Teques queda eso? Contestó: Por donde está el I.N.A.M., la Polar, por esa zona, por donde también está I.N.T.E.V.E.P. Pregunta: ¿Hacia dónde iba usted esa mañana? Contestó: Iba a Quenda, a los edificios. Pregunta: ¿Diga usted cuántos sujetos la abordan o le quitan la cartera? Contestó: Dos (02) personas. Pregunta: ¿Podría indicar cómo fue ese momento? ¿le quitaron la cartera, se la pidieron prestada, la golpearon? Contestó: Me dieron un codazo en el labio, en la boca, hasta me partieron un poco del diente (Se dejó constancia en el acta del debate el señalar la deponente, con su mano, su labio superior y diente central superior al hacer esta afirmación), me agarraron la cartera, me golpean en ese instante y me hicieron un moretón en el brazo (Se dejó constancia, igualmente, en la referida acta, de señalar la declarante al hacer esta aseveración, su brazo izquierdo). Pregunta: ¿Y luego que la golpean y le desapoderan de su cartera le quitaron algo más? Contestó: Sí, me dieron un jalón y me quitaron el reloj que yo cargaba. Pregunta: ¿Qué recuerda fue de lo que se apropiaron los sujetos? Contestó: Mi cartera, lo estaba dentro de la cartera, y mi reloj. Pregunta: ¿Podría precisar las características de ese reloj? Contestó: Tenía tiempo conmigo, me lo regaló mi nuero, bueno el marido de mi hija, era negro con doradito, algo así, Casio. Pregunta: ¿Tenía dinero en su cartera? Contestó: Como unos dieciocho o veinte mil bolívares. Pregunta: ¿En qué momento observa o ve usted a los funcionarios policiales? Contestó: Cuando corrí detrás de ellos después me quedé parada en el medio de la vía, con el desespero, vi que venía una patrulla y les conté rápido lo que estaba pasando. Pregunta: ¿Diga usted, los funcionarios policiales corrieron detrás de los sujetos? Contestó: Sí, por un puente. Pregunta: ¿Dónde se quedó usted? Contestó: En la vía y luego me quedé al lado de la patrulla. Pregunta: ¿Diga usted a cuántos sujetos aprehendieron los funcionarios policiales? Contestó: A uno solo, a él lo montaron o lo metieron en la parte de atrás de la patrulla y yo en el segundo puesto y de ahí fuimos a la comisaría de Los Nuevos Teques. (Se dejó constancia, asimismo, en el acta del debate oral y público, que en este estado del interrogatorio el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal permiso a los fines de realizarse la exhibición del objeto reloj a la persona de la deponente con la finalidad de verificar si la misma lo reconocía o no como suyo, siendo que de inmediato tuvo intervención la defensa del acusado requiriendo a la Juez posponerse tal exhibición dadas las preguntas que haría a la deponente al momento de hacer el contrainterrogatorio correspondiente y que atañían al objeto reloj en cuestión, enfatizando en esta solicitud verificarse la igualdad de las partes toda vez que similar situación se presentó al momento de recibirse las declaraciones de los órganos de prueba ofrecidos por la defensa. Luego, así los planteamientos de las partes esta juez expresó pronunciarse en iguales términos a como lo hiciera en anteriores oportunidades en que se llevara a la consideración del Tribunal similares requerimientos en iguales circunstancias, por tanto, se acordó realizarse la exhibición del objeto reloj a la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ una vez la defensa formulara en su contrainterrogatorio las preguntas que estimara pertinentes con relación a tal objeto, momento en el cual el representante fiscal tendría oportunidad de dirigir a la declarante las interrogantes que a bien tuviera hacer al respecto. Acto seguido, continuó el Fiscal del Ministerio Público interrogando) Pregunta: ¿Recuerda usted características resaltantes de los sujetos que la despojaron de sus pertenencias? Contestó: A lo mejor su rostro ya no, pero uno de ellos tenía un defecto físico en la pierna, cojeaba un poco, su rostro exactamente no me acuerdo. Pregunta: ¿Diga usted si una de las personas que le propinó los golpes, que la despojó de sus pertenencias, que luego salió corriendo, fue la misma persona que aprehendió ese día la Policía del Estado Miranda? Contestó: Sí. Es todo. Cesando así el interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público procedió la defensa a realizar el contrainterrogatorio, lo cual se desarrolló de la manera siguiente: Pregunta: ¿Podría usted señalar exactamente cuál fue el lugar donde sucedieron los hechos por su persona narrados? Contestó: Frente a la panadería que está bajando los edificios de Quenda, por el I.N.A.M. Pregunta: ¿Al frente de los edificios de Quenda? Contestó: Sí, por ahí. Pregunta: ¿Conoce usted los alrededores de esa zona? Contestó: Sí, están los edificios. Pregunta: ¿Puede indicar la hora en que aproximadamente sucedieron esos hechos? Contestó: Fue en la mañana, entre las nueve y las diez de la mañana. Pregunta: ¿Diga usted exactamente dónde se bajó? Contestó: En esa parada donde me bajé del autobús. Pregunta: ¿Dónde queda esa parada? Contestó: Frente a la panadería. Pregunta: ¿Esa panadería queda en frente de la Urbanización? Contestó: Sí, allí es donde uno se baja, uno dice al chofer en la parada, déjeme por aquí y se para frente a la panadería. Pregunta: ¿Dónde está ubicada esa pasarela por usted indicada? (Se dejó constancia en el acta de debate el haber planteado el Fiscal del Ministerio Público objeción a esta pregunta manifestando que en ningún momento la deponente ha referido una pasarela sino que habló de un puente, declarando seguidamente el Tribunal haber lugar a tal objeción por lo que retiró la defensa la pregunta realizada y objetada pasando a reformular la misma. Continuó el contrainterrogatorio) Pregunta: ¿Ese puente que usted señaló en su exposición queda cerca de la panadería? Contestó: No exactamente y es que yo salí corriendo detrás de esas personas. Pregunta: ¿Dónde queda ese puente? Contestó: Por donde están los trabajos del Metro. Pregunta: ¿Diga usted a qué distancia? Contestó: En kilometraje no se decir pero son como dos o tres cuadras, se que hay una vía. Pregunta: ¿Cuál fue la actitud de esas personas que se le acercaron? Contestó: Un jalón, claro que nada cordial, lamento ser la primera que me bajé de ese autobús. Pregunta: ¿Fue al bajarse del autobús que ocurrió eso? Contestó: Sí, fue al bajarme del autobús, de verdad lamento haber sido la primera en bajar. Pregunta: ¿Cuántas personas se le acercaron en ese momento? Contestó: Yo vi dos (02), pasaron del lado mío, me jalaron, me bambolearon. Pregunta: ¿Diga usted si fue llevada ese día a alguna Comisaría? Contestó: Sí, a Los Nuevos Teques. Pregunta: ¿Ese día le tomaron alguna acta de entrevista? Contestó: Sí, me tomaron una declaración. Pregunta: ¿Firmó usted esa declaración? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Diga usted, la leyó? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Los funcionarios le explicaron sobre lo que estaba haciendo? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Diga usted por qué dijo en el acta de entrevista que eran tres los sujetos? (Se dejó constancia, asimismo, en la referida acta del debate oral y público que en este estado del contrainterrogatorio el Fiscal del Ministerio Público objetó la pregunta hecha por la defensa señalando que uno de los principios fundamentales del proceso penal patrio es la oralidad, y que se escogió este sistema penal en contraposición al escrito, y que en ese sentido los actos de investigación son solo eso y un acta de entrevista debe ser únicamente tomada como un elemento de convicción para fundamentar una acusación, que así pues el proceso penal venezolano requiere que la persona venga al debate a rendir declaración ante el Tribunal, ante las partes y el mismo público, siendo que en este momento y con la pregunta que hiciera la defensa se cuestiona algo que refiere está indicado en el acta de entrevista, la cual fuera tomada hace casi un año, siendo que la ciudadana LYESXKA COROMOTO MUÑOZ en lo que ha sido su intervención en el juicio ha manifestado varias veces ser dos los sujetos que la abordaron, golpearon y despojaron de sus pertenencias, además que en Sala ha dicho la misma que en aquella ocasión se encontraba muy nerviosa y desesperada, de manera tal que la pregunta realizada por la defensa no tiene relación con lo debatido. Así la objeción planteada por el Fiscal del Ministerio Público y las razones que la sustentan se pronunció la Juez declarando haber lugar a la misma explicando a los presentes, entre otras cosas, regirse el proceso penal venezolano por diversos principios, verbigracia los de oralidad e inmediación, los cuales se ponen de manifiesto en mayor medida en la fase del juicio, siendo tal la oportunidad en que las partes ejercen un verdadero control sobre los órganos de prueba y se entraba un real contradictorio, por lo que es en el debate y bajo tales principios que tiene el juzgador la oportunidad de apreciar directamente, a través de sus sentidos, la exposición del deponente y las respuestas que suministra a las distintas interrogantes de las partes, pudiendo incluso, por facultad legal, dirigir preguntas en aras del esclarecimiento de los hechos y la obtención de la verdad, para luego pronunciar la sentencia que corresponda, oídos previamente los argumentos de las partes. Aunado a ello, enfatizó esta juez el encontrarse la deponente bajo juramento y en conocimiento de la disposición que tipifica como delito el falso testimonio, todo lo cual lleva a ser declara con lugar la objeción formulada por el Fiscal del Ministerio Público, no debiendo, por tanto, la declarante contestar la pregunta última realizada por la defensa la cual fue retirada. Continuó la Dra. NANCY RODRÍGUEZ con el contrainterrogatorio) Pregunta: ¿Las personas que usted dice le sustrajeron la cartera, qué le dijeron, cómo lo hicieron? Contestó: Me jalaron. Pregunta: ¿Qué llevaba usted en su cartera? Contestó: Mi monedero, la cédula de identidad, mis papeles, fotos de mis hijos, de mis nietos, un bolígrafo, una agenda, las llaves, pinturas, bueno, todo lo que normalmente lleva una en la cartera. Pregunta: ¿Cuándo llegan al lugar los funcionarios policiales qué les dijo? Contestó: Que me habían asaltado. Pregunta: ¿Dónde estaba usted en el momento que vio a los funcionarios policiales? Contestó: Yo estaba en el medio de la calle, desesperada, pidiendo auxilio. Pregunta: ¿No se le acercó ninguna persona a auxiliarla? Contestó: No. Pregunta: ¿No se le acercó ninguna persona que estuviera en la panadería o en la parada? Contestó: No. Pregunta: ¿Para el momento en que sucedieron los hechos alguna persona que se encontrara cerca de la panadería o la parada se le acercó para ayudarla? Contestó: No. Pregunta: ¿Qué dirección tomó usted luego que corren los funcionarios policiales? Contestó: Me encontraba del lado de la camioneta de la policía. Pregunta: ¿Qué pasó después? Contestó: Después que ellos agarraron a la persona me fui con ellos, los policías, a la comisaría de Los Nuevos Teques. Pregunta: ¿Llegó usted con los funcionarios policiales a la comisaría? Contestó: Sí. Pregunta: Usted ha hablado de un reloj ¿en qué momento dijo usted a los funcionarios policiales algo acerca de esa prenda? Contestó: Cuando les dije de todo lo que me habían robado. Pregunta: ¿Para el momento en que llegaron los funcionarios policiales al lugar qué fue lo que usted les dijo? Contestó: Que me habían robado, que me habían asaltado. Pregunta: ¿En ese momento les manifestó de lo que le habían robado? Contestó: En ese primer momento no, sólo les dije que me habían robado la cartera. En sí cuando expliqué lo que me habían robado fue cuando fuimos a la comisaría. Pregunta: ¿Hacia dónde corrieron los funcionarios policiales cuando llegan al lugar y usted les informa? Contestó: Se metieron hacia el puente. Pregunta: ¿Cuánto tiempo pasó para el momento en que vio a la persona detenida? es decir, ¿qué tiempo transcurrió hasta el momento en que los funcionarios llegaron con un detenido al lugar donde usted estaba? Contestó: Exactamente no se pero fue como de cinco (05) a diez (10) minutos cuando agarran a la persona y nos vamos de ahí para el Comando. Pregunta: ¿Cuando llegan los funcionarios con la persona detenida, de qué lado de la vía venían, en la carretera en qué sentido venían? Contestó: Venían del sitio ese donde detuvieron a la persona. Pregunta: ¿Recuerda si era en sentido Caracas - Los Teques o Los Teques – Caracas? Contestó: Venían de allá, de aquel lado, venían del puente. Un grupo de personas estaba por ahí y querían incluso lincharme, yo era la única extraña de esa zona. Pregunta: ¿Diga usted en qué momento los funcionarios policiales le pusieron a la vista algo que haya sido incautado a la persona detenida? Contestó: Ellos me mostraron a la persona y la montaron en la patrulla. Pregunta: ¿Los funcionarios le mostraron algo incautado? No. Pregunta: ¿En qué momento le muestran el reloj? Contestó: Cuando estábamos en la Comisaría. Pregunta: ¿En qué momento señaló usted a los funcionarios la existencia de un reloj? Contestó: En la Comisaría. Pregunta: ¿Podría decir hace cuánto tiempo compró el reloj? Contestó: Repito, no lo compré, me lo regaló el esposo de mi hija. Pregunta: ¿Hace cuánto tiempo que se lo regaló? Contestó: Unos tres (03) años. Pregunta: ¿Tiene ese reloj alguna marca en particular? Contestó: Es Casio, negro, con doradito, los palitos son dorados. Pregunta: ¿Después de ese catorce (14) de Noviembre hasta el día de hoy ha vuelto a ver ese reloj? (Se dejó constancia, además, en la aludida acta de debate que en este estado del contrainterrogatorio el Fiscal del Ministerio Público objetó la pregunta realizada por la defensa indicando que la misma trata de confundir a la declarante puesto que la misma en ningún momento ha dicho la fecha del 14 de Noviembre, pues ella dijo otra fecha, aunado ello a que la testigo ya señaló que después de ocurridos los hechos vio el reloj en la Comisaría de Los Nuevos Teques, por lo que consideró que la defensa trataba de manipular con esa pregunta, además que la declarante ya dijo que el reloj se lo regaló un familiar. Seguidamente la defensa tomó la palabra y expresó que con el respeto que se merecen el Tribunal y el representante fiscal en ningún momento pretendió manipular o confundir a la señora LYESKA COROMOTO MUÑOZ, pues sólo buscaba la verdad a través del esclarecimiento de los hechos, que la pregunta que realizó fue clara y sencilla y no buscaba confundir sino indagar acerca de lo ocurrido. Luego, teniendo nueva intervención el Fiscal del Ministerio Público señaló que la defensa hizo referencia a una fecha que no fue dicha por la víctima y que la defensora en su anterior intervención no hizo mención alguna al respecto y que en cuanto a la pregunta formulada de si la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ vio el reloj posterior a la ocurrencia de los hechos ya ella había respondido claramente haberlo visto luego en la Comisaría de Los Nuevos Teques. Seguidamente tomó la palabra la defensa y manifestó que puede aceptar en todo caso el señalamiento respecto de la fecha pero que en cuanto a la pregunta realizada en relación al reloj de si lo ha vuelto a ver desde que ocurrió el hecho no hubo intención de inducir ni de confundir a la señora LYESKA COROMOTO MUÑOZ, por lo que agradeció al Tribunal tener a bien declarar sin lugar la objeción planteada por el Ministerio Público. Acto seguido pasó esta juez a explicar, entre otras cosas, que respecto de la precisión de fecha realizada por la defensa en interrogante dirigida a la deponente, ciertamente, tal y como lo advirtiera el representante fiscal, no fue indicada la fecha del catorce (14) de noviembre por la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ, particular este que debía ser considerado a efectos de dirigirse el contrainterrogatorio de acuerdo a lo expuesto por la deponente, siendo que respecto de la objeción en cuanto a haber ya dado contestación la ciudadana en comento a la pregunta de si observó el reloj posterior al momento de ocurrencia de los hechos, se indicó ser dable indagarse sobre precisiones encaminadas al esclarecimiento de los hechos, no obstante, dada la forma en que fuera formulada la interrogante se requirió de la defensa reformular la misma atendiendo a las observaciones hechas por el Tribunal. De tal manera, continuó la Dra. NANCY RODRIGUEZ preguntando planteando la interrogante de la manera siguiente) ¿Ha vuelto a ver el reloj desde que lo vio en la Comisaría? Contestó: No. Pregunta: ¿Es usted católica o profesa otra religión? (Se dejó constancia en el acta de debate elaborada que en este estado del acto el Fiscal del Ministerio Público objetó la pregunta indicando que la religión que profese la víctima no es parte del debate, que ello nada tiene que ver. La defensa, por su parte, expresó considerar oportuna la pregunta. Y, en este estado de la intervención de la defensora, de manera intempestiva interrumpió la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ expresando ser católica. Se dejó constancia, por tanto, de advertencia hecha por la Juez suscrita a la deponente explicando que ante objeción a pregunta formulada debe el Tribunal pronunciarse si ha lugar o no a la misma para entonces responder o no la declarante la interrogante en cuestión. Seguidamente la defensa continuó el contrainterrogatorio) Pregunta: ¿Diga usted en qué mano usa el reloj? Contestó: Normalmente en la mano izquierda. Pregunta: ¿Tenía puesto el reloj en ese momento? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Por qué al avistar a los funcionarios policiales no les indicó de inmediato los objetos de que fuera despojada? Contestó: Se lo dije en la Comisaría en Los Nuevos Teques. Pregunta: ¿Fue en la Comisaría que indicó lo referido al reloj? Contestó: Sí, dije lo que estaba en la cartera y también lo del reloj. Pregunta: ¿Ese reloj era de su uso personal? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Tiene conocimiento dónde su familiar compró ese reloj? Contestó: No, además que es de mal gusto preguntar a quien le regala algo a uno dónde lo compró. Pregunta: ¿Diga usted si llegó a acreditar la propiedad de ese reloj ante el Fiscal del Ministerio Público? ¿llegó a presentar alguna factura? Contestó: No. Es todo. Luego, le fue concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, pendiente como se encontraba la exhibición del reloj incautado al aprehendido y que fuera solicitada previamente por tal parte con ocasión del interrogatorio de la declarante, tomando la palabra el Dr. ORLANDO EFRAIN PADRÓN y dirigiéndose a la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ diciéndole que se le iba a mostrar un reloj y se le iba a preguntar si es el mismo reloj que tenía puesto ese día y del cual la desapoderaron. Se dejó constancia, por tanto, de haber sido exhibido un reloj, primero a las partes y a la juez, y luego a la precitada ciudadana, y ya a la vista de la mencionada preguntó el representante de la Vindicta Pública: Pregunta: Señora LYESKA COROMOTO ¿ese es el reloj que le obsequió su yerno? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Y es el mismo reloj del cual fue despojada? Contestó: Sí. Se dejó constancia, asimismo, en el acta de debate respectiva, a petición del Fiscal del Ministerio Público, de haber reconocido la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ el reloj que exhibido en el juicio a los demás órganos de prueba cuyas declaraciones fueron previamente recibidas, indicando la misma ser tal el reloj que le obsequió su yerno y que le fue despojado aquel día. Seguidamente, habiendo hecho uso del derecho al redirecto el representante de la Vindicta Pública, lo realizó en los términos siguientes: Pregunta: ¿La defensa le preguntó sobre el sitio específico donde ocurrió el hecho, nos podría precisar un poco al respecto? Contestó: Bajándome por la panadería, que no recuerdo su nombre, pero es frente al I.N.A.M., hay unos edificios por ahí, fue en la misma vía, en la principal de la carretera vieja Caracas - Los Teques. Pregunta: ¿Usted se quedó parada allí o corrió detrás de las personas que la despojaron de sus pertenencias? Contestó: Corrí detrás de las personas para recuperar mi cartera, pegaba gritos como loca. Pregunta: Cuando llegó la policía se quedaron allí hablando con usted o fueron por los sujetos? Contestó: Yo les dije rápido a los policías lo que estaba pasando y que allá estaban los tipos. Pregunta: ¿Acostumbra usted solicitar favores a personas de ese sector? Contestó: No, para nada. Es todo. Luego, concluido el redirecto por parte del Fiscal del Ministerio Público tuvo intervención la defensa del acusado quien manifestó hacer uso del contraredirecto, lo cual se desarrolló en los términos siguientes: Pregunta: Usted dijo a pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público que las personas salieron corriendo ¿diga si en algún momento usted perdió de vista a esas personas que salieron corriendo? Contestó: No. Pregunta: ¿Podría usted decir exactamente en qué lugar se practicó la detención? Contestó: Exactamente no se porque yo no fui detrás de los funcionarios, pero fue por ese barrio que está por ahí. Pregunta: Acabó de decir usted que no perdió de vista a esas personas. (Se dejó constancia en el acta de debate que en este estado del acto hubo objeción planteada por el Fiscal del Ministerio Público indicando que se trata de una pregunta afirmación que hace la defensa indicando que la víctima manifestó que corrió tras los sujetos y que posteriormente llegaron los funcionarios policiales a quienes indicó de lo ocurrido y de cuáles eran los sujetos y que ella se quedó al lado de la patrulla, por lo que la defensa trata nuevamente, explicó el representante fiscal, de confundir a la víctima, y es que la misma ha sido enfática en señalar haber indicado a los funcionarios policiales dónde y hacia dónde iban los sujetos. Dada esta objeción planteada por el Ministerio Público la defensa manifestó que conforme al principio de inmediación todos estábamos presentes en la Sala y que la pregunta por ella formulada fue clara y precisa, que la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ no habló en el redirecto de ninguna patrulla, que ello no tiene nada que ver con lo señalado por el Fiscal respecto de la pregunta hecha a la ciudadana en cuestión, expresando ser oportuno hacer mención a que la defensa se estaba dirigiendo sólo a la última intervención del Ministerio Público. Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público expresó que no se puede sacar del contexto lo que se desarrolla en el debate, que la víctima empezó su intervención con una exposición de los hechos y luego dio contestación a las preguntas que se le fueron formulando, y que todo ello va en función de la narrativa por ella dada, que, por tanto, no compartía lo dicho por la defensa. Así la objeción planteada por el representante de la Vindicta Pública advirtió esta juzgadora haber sido lo objetado más que una pregunta un cuestionamiento a la deponente por lo que se requirió a la defensa dirigir las interrogantes de manera adecuada que haga posible una respuesta por parte de la persona a quien va dirigida, recordando que en las conclusiones pueden las partes exponer al Tribunal particulares atinentes a lo que ha sido la intervención de los órganos de prueba. Así pues, se declaró con lugar la objeción, continuando entonces la intervención de la defensa: Pregunta: ¿Podría usted describir el lugar donde se practica la detención? Contestó: No se exactamente pero fue por ese barrio. Es todo. De seguidas, en la facultad que confiere la normativa adjetiva penal al Tribunal para dirigir interrogantes a la deponente que permita el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, preguntó esta juez: Pregunta: ¿Se encontraba usted sola o acompañada al momento en que acaecen los hechos por su persona narrados? Contestó: Estaba sola. Pregunta: Indicó usted bajarse de un autobús al momento en que es sorprendida por dos personas que la “bambolean” ¿pudo usted observar que eran dos personas y no más? Contestó: Fueron dos las personas que me sorprendieron al bajarme del autobús, fue todo rápido, me apretaron, me jalaron me quitaron el bolso del hombro, el reloj, me golpearon y salieron corriendo. Pregunta: ¿Fue usted golpeada? Contestó: Sí, me dieron así como con el codo, con las manos y me dieron en la boca, incluso me partieron un poco el diente, y me lastimaron el brazo (Se dejó constancia en el acta del debate señalar la deponente su brazo izquierdo al hacer esta afirmación). Pregunta: ¿Podría precisar un poco más ese momento en que es sorprendida, golpeada y despojada de sus pertenencias? Contestó: Bueno, eso, me agarraron entre los dos, sentí el golpe, me jalaron y eso, salen corriendo los dos. Pregunta: ¿Dónde llevaba usted su cartera? Contestó: En el hombro. Pregunta: ¿Se percató de la presencia de los sujetos al momento que iba bajando del transporte colectivo? Contestó: No, realmente fue al bajarme que ellos hacen como que están pasando y me agarraron, eso fue todo rápido, no me dio chance de nada. Pregunta: ¿Eso ocurrió para el momento en que se baja de la unidad de transporte público? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Cuándo usted baja de la unidad esas dos personas ya están cerca de ustedContestó: Como le dije, venían como caminando haciendo que pasaban y me agarraron de repente y pasó lo que ya dije y salieron corriendo. Pregunta: ¿Apreció que esas personas estaban juntas para el momento que la abordan? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Fue simultáneo el momento en que le desapoderan del bolso y el momento en que la golpean? Contestó: Sí, mientras me apretaban jalándome me golpeaban y me lo quitaban. Pregunta: ¿Diga usted con qué fue golpeada? Contestó: Con el codo, las manos, no se con cual pero el golpe en la boca fue con un codo. Pregunta: ¿Observó usted que alguno de los sujetos portara algún arma, bien sea de fuego o blanca, o algún objeto contundente para el momento de desarrollarse el momento que nos narra? Contestó: No, no recuerdo haber visto, y fui golpeada con el codo. Pregunta: ¿Diga usted, no recuerda o no lo vio? Contestó: No recuerdo. Pregunta: Dijo usted que vio cuando los dos sujetos corren ¿se percató hacia qué lado de la vía corrieron? Contestó: Hacia donde están los trabajos del Metro, no se como se llama esa zona. Pregunta: ¿Pudo usted observar ya cuando corren los sujetos si no eran dos sino tres, cuatro, cinco? Contestó: No, eran dos. Pregunta: ¿Cómo se percata de la presencia de los funcionarios policiales por el lugar? Contestó: Ellos venían en una camioneta Blazer, entonces yo les salí al paso. Pregunta: ¿Ellos detuvieron inmediatamente la marcha del vehículo al usted salir a su paso? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Cuántos funcionarios policiales atendieron su llamado y le prestaron colaboración? Contestó: Eran dos. Pregunta: ¿En tanto usted informa a los funcionarios policiales presentes de lo ocurrido ¿qué hacían los sujetos? Contestó: Los señores saltaban del otro lado a manera de burla. Pregunta: ¿Indicó usted en ese preciso momento a los funcionarios policiales hacia dónde corrieron los sujetos? Contestó: Sí, incluso les dije que uno de ellos tenía una franela como gris, entonces los funcionarios salieron corriendo y los sujetos también cuando ven a los policías. Pregunta: ¿Diga usted si en ese lugar donde tuvo su primer encuentro o contacto con los funcionarios policiales se observaba a los dos sujetos que usted dice corrieron y usted tras ellos? Contestó: Sí, está la carretera y sí se veía. Pregunta: ¿Permaneció usted allí mientras los funcionarios policiales iban en búsqueda de los sujetos? Contestó: Sí, ellos me dijeron quédese aquí. Pregunta: ¿Diga usted, estando al lado de la patrulla alguien se le acercó? Contestó: A mi no, pero si venían caminando varias personas y gritaban. Pregunta: ¿Conocía usted a alguna de esas personas? Contestó: No, yo no vivo allí. Pregunta: ¿En algún momento vivió por esa zona? Contestó: No. Pregunta: ¿La persona que traían los funcionarios luego que corren y la dejan allí esperando es conocida de usted? Contestó: No. Pregunta: ¿Lo había visto antes? Contestó: No, además que me entero que casualmente tiene el apellido mío, el materno, MONTILLA cuando ya estaba en la Comisaría. Pregunta: ¿Diga usted, en anteriores oportunidades había frecuentado esa zona, es decir, el lugar donde se practicó la detención del ciudadano? Contestó: A Quenda sí había ido antes pero a ese barrio no, para nada. Pregunta: ¿Podría usted precisar el momento en que la despojan del reloj? Contestó: Fue algo rápido, todo fue muy confuso, hubo un jaloneo y el golpe, entre los dos me quitaron el bolso y el reloj. Pregunta: ¿Sucedió entonces ese momento de manera muy rápida? Contestó: Sí, fue muy rápido. Pregunta: ¿Dónde llevaba usted el reloj parta ese momento? Contestó: Lo llevaba aquí, en la muñeca (señala la deponente la muñeca de su brazo izquierdo). Pregunta: ¿Recuerda las características del bolso del cual fue despojado? Contestó: Un bolso negro cuadrado de esos de moda. Pregunta: ¿Estima usted transcurrió mucho tiempo desde que los funcionarios policiales emprenden carrera detrás de los dos sujetos hasta el momento en que regresan hacia la unidad con un ciudadano detenido? Contestó: Fue algo rápido. Pregunta: ¿Diga usted si para el preciso momento en que observa la presencia de un ciudadano aprehendido por los funcionarios policiales se trata ese detenido de una de las personas que corrió junto con otro luego que la despojaran de sus pertenencias y detrás de los cuales usted igualmente corriera? Contestó: Sí, además que le vi la ropa. Pregunta: ¿Expresó algo la persona del detenido para el momento en que lo traían aprehendido a la unidad? Contestó: No recuerdo exactamente qué, pero los funcionarios le dijeron que se callara, que no dijera nada. Realmente en ese momento uno lo que tiene es rabia, de todo, al ser víctima de la delincuencia. Pregunta: Ya cuando la persona es detenida y llevada hacia la unidad ¿en ese preciso momento le preguntaron los funcionarios policiales si se trataba el aprehendido de uno de los dos sujetos que usted les había señalado, y de ser así, qué respondió usted? Contestó: Sí, y contesté que sí. Pregunta: ¿Diga usted si para el momento en que desciende de la unidad de transporte colectivo y es de inmediato sorprendida por dos sujetos que la abordan tuvo su persona opciones para evitar el desapoderamiento de sus pertenencias? Contestó: No doctora, no tuve ninguna opción. Pregunta: ¿Podría precisar la ubicación de las personas dentro de la unidad policial en el trayecto desde la carretera vieja a la Comisaría en Los Nuevos Teques? Contestó: En la cajuela iba el detenido, yo iba en el segundo puesto, los funcionarios adelante. Pregunta: ¿Durante ese trayecto la persona detenida o usted manifestaron algo? Contestó: Los funcionarios dijeron que no habláramos, que si queríamos que lo hiciéramos ya. Pregunta: ¿Diga usted hacia qué lugar manifestó se dirigía ese día en la mañana cuando baja del autobús? Contestó: Hacia Quenda, iba a hablar con una persona. Pregunta: Una vez que tiene ante sí a la persona que fuera aprehendida ¿tuvo oportunidad de observar a tal persona, y de ser así, pudo percatarse si se trataba de algún conocido suyo? Contestó: No, no conozco a esa persona. Pregunta: Indicó usted haber observado un reloj en la Comisaría de Los Nuevos Teques ¿por quién le fue puesto a la vista tal objeto? Contestó: Me lo mostró el funcionario y dije que sí que era mío, hice el comentario que me lo había dado el esposo de mi hija. Pregunta: ¿Hizo usted el comentario a los funcionarios que le fue obsequiado el reloj? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Puede usted asegurar que el reloj que le fue mostrado en la Comisaría Los Nuevos Teques es el mismo que le fue quitado ese día por los dos sujetos? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Llegó a recuperar el bolso? Contestó: No. Pregunta: ¿Recuerda usted si se le indicó dónde fue encontrado el reloj que se le puso a la vista ese día luego de la detención del ciudadano? Contestó: Uno de los policías me dijo que el reloj lo tenía la persona detenida. Pregunta: ¿Cómo era su estado anímico para el momento en que es despojada de sus pertenencias? Contestó: Impotente, un poco adolorida. Pregunta: ¿Sintió verse amenazada su integridad física? Contestó: Sí, claro, por eso lamento haber sido la primera persona en bajarme de ese autobús. Pregunta: ¿Para la fecha en que ocurre el hecho por usted narrado dónde tenía su residencia? Contestó: En los Valles del Tuy. Pregunta: ¿Recuerda usted si para el preciso momento en que es sorprendida por las personas que le abordaron éstas le manifestaron algo? Contestó: No recuerdo. Pregunta: Indicó usted haber corrido detrás de los dos sujetos una vez que los mismos emprenden carrera luego de desapoderarla de sus pertenencias ¿podría precisar hacia qué dirección de la carretera corrieron estimando cuánta distancia corrió? Contestó: Corrí tras ellos como tres o cuatro cuadras en dirección a la construcción del Metro. Pregunta: ¿Se podría decir que corrió tras los sujetos una distancia considerable? Contestó: Sí, como tres o cuatro cuadras, calculo. Pregunta: ¿Durante este recorrido en carrera tras esas personas las mismas volteaban a verla y le decían algo o continuaban su carrera sin mirar hacia atrás? Contestó: Continuaban corriendo. Pregunta: ¿Recuerda si para el momento en que es traída la persona detenida hacia la unidad indicaban algo personas presentes en el lugar? Contestó: Los que estaban decían improperios contra mí. Pregunta: ¿Ha pasado antes su persona por esa área en la que se aparca la unidad y es traído el ciudadano aprehendido? Contestó: Bueno he pasado por allí porque es la carretera vieja Caracas-Los Teques y cuando vengo en la camioneta se pasa por ahí. Pregunta: ¿Ha estado usted antes en ese sector? Contestó: No, no he pasado nunca caminando por ahí, sino en el autobús cuando pasa por ahí por la carretera vieja. Pregunta: ¿Recuerda usted que la persona detenida haya manifestado ser suyo el reloj que su persona indica ser del que se le despojara? Contestó: No recuerdo. Pregunta: Ha manifestado usted haber sido dos las personas que en horas de la mañana y en área adyacente al I.N.A.M., cerca de una panadería, la abordaron intempestivamente para despojarla de sus pertenencias, ¿esa panadería a la que hiciera referencia se encuentra próxima a la parada de autobuses o es costumbre de las unidades de transporte colectivo hacer parada en ese lugar? Contestó: Bueno, uno cuando ya va por ahí dice en la parada y el autobús acostumbra pararse por ahí. Pregunta: ¿Diga usted si ciertamente observó a las dos personas corriendo hacia un lugar determinado respecto del cual de inmediato informara a los funcionarios policiales? Contestó: Sí. Pregunta: ¿La persona que resultó detenida esa mañana es la misma que junto a otra persona usted vio emprendiera carrera luego de haberla sorprendido, abordado y desapoderado de sus pertenencias? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Tiene usted absoluta certeza de la respuesta que acaba de dar? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Y esa persona que resultó detenida por la autoridad policial esa mañana en sector de la carretera vieja Caracas – Los Teques es la misma que fue trasladada dentro de la unidad policial junto con los funcionarios y su persona a la Comisaría de Los Nuevos Teques? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Estando allí en la comisaría le fueron indicados los nombres y apellidos de la persona detenida? Contestó: Supe que tenía mi mismo apellido, el materno, cuando leí en la Comisaría. Pregunta: ¿Ya estando en la Comisaría en Los Nuevos Teques? Contestó: Sí. Es todo. Concluyen de esta manera las interrogantes del Tribunal y, con ello, esta intervención del órgano de prueba in commento en el debate, quedando así incorporada su declaración al juicio oral y público correspondiente.
6- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano JEAN CARLOS VÁSQUEZ CUICAS, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha veintinueve (29) de Abril del año mil novecientos setenta y ocho (1978 ), de veintisiete (27) años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-14.472.194, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Criminalística, de oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques, con cuatro (04) años de servicio, expresando no tener parentesco alguno con la persona del acusado, ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, siendo que respecto de experticia de avalúo real cuyo dictamen pericial cursa al folio 37 de la primera pieza del expediente, y el cual le fuera facilitado para su consulta de acuerdo a la norma del artículo 354 del texto adjetivo penal patrio vigente, informó lo siguiente: “El 22-11-04 se recibe oficio procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el cual se ordenaba realizar una experticia de avalúo real a un (01) reloj. A esa experticia se le asignó el número 290. El reloj objeto de la experticia se pudo describir de la siguiente manera: elaborado en material sintético y con metal, marca Casio, modelo Iluminator, y se le dio un valor de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo). Es Todo”. Luego, en el derecho que asiste al representante fiscal para explanar su interrogatorio el mismo pasó a hacerlo en los términos siguientes: Pregunta: ¿Diga usted, cuánto tiempo tiene trabajando para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Contestó: Cuatro (04) años. Pregunta: ¿Es usted profesional en el área? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Diga usted a qué fines se le solicitó realizar esta experticia? Contestó: Para hacer un avalúo real. Pregunta: ¿Diga las características del objeto por usted evaluado? Contestó: Un (01) reloj marca Casio, de material sintético, color negro, Iluminator. Pregunta: ¿Cuál fue el valor estimado de ese reloj? Contestó: Quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo). Pregunta: ¿Por qué estimó ese valor al bien, al objeto reloj? Contestó: Por el estado de uso y conservación del mismo y por la comparación que se hace en las tiendas. (Se deja constancia en el acta del debate que en este estado del interrogatorio solicitó el Fiscal del Ministerio Público al Tribunal ser exhibido al ciudadano JEAN CARLOS VÁSQUEZ CUICAS el objeto reloj que fuera incautado al acusado al momento de su aprehensión, ello a los fines de que aquél reconociera si es el mismo objeto al cual realizó la experticia. En este mismo estado del debate la defensa tomó intervención y solicitó no fuera exhibido aún el objeto al deponente sino una vez la defensa realizara el contrainterrogatorio. Así los planteamientos y requerimientos de las partes esta juez expresó pronunciarse en iguales términos a como lo hiciera en anteriores oportunidades en que se llevara a la consideración del Tribunal similares requerimientos, en iguales circunstancias, por tanto, se acordó realizarse la exhibición del objeto reloj al ciudadano JEAN CARLOS VÁSQUEZ CUICAS una vez la defensa formulara su contra interrogatorio, momento en el cual el representante fiscal tendría, primeramente, oportunidad de dirigir al declarante las interrogantes que a bien tuviere hacer al respecto para luego hacer lo suyo la defensa. Acto seguido, continuó el Fiscal del Ministerio Público interrogando) Pregunta: ¿Diga usted si dejó plasmado en la experticia algún número de serial que identifique el reloj por su persona examinado? Contestó: Sí, en la tapa inferior del mismo se leen los dígitos del serial 1737AW-44. Pregunta: ¿Reconoce como su firma la rúbrica que está plasmada en el dictamen pericial que le ha sido facilitado para su consulta, y, de ser suya tal firma, da usted fe que realizó tal experticia y que se le asignó el número que usted señalara antes? Contestó: Sí. Cesando de esta manera el interrogatorio de la Vindicta Pública procedió de seguidas la defensa a realizar el contrainterrogatorio respectivo, lo cual hizo de la forma que sigue: Pregunta: ¿Diga usted qué tipo de experticia practicó a la evidencia? Contestó: Un avalúo. Pregunta: ¿Diga usted de qué material está elaborada la pulsera del objeto sobre el que recayó la experticia? Contestó: Material sintético. Pregunta: ¿Qué significa el término material sintético? Contestó: (Se dejó constancia en el acta del debate haber mostrado el deponente el reloj que lleva en la muñeca de su mano izquierda, el cual es de plástico color negro) Pregunta: ¿Cómo es, de plástico, de cuero? Contestó: De plástico, goma. Pregunta: ¿Cuál es la marca del reloj objeto de la experticia? Contestó: Marca Casio. Pregunta: ¿De qué color es la pulsera del objeto reloj sobre el cual recayó la experticia? Contestó: De color negro. Pregunta: ¿Podría señalar si con ese dictamen pericial practicado por su persona se puede establecer la propiedad de ese objeto? Contestó: No, es una experticia que se hace por orden de la Fiscalía, no se tiene conocimiento de quién es el propietario del objeto, se hace por orden, por oficio, del Fiscal. Pregunta: ¿Diga usted, con ese dictamen se puede establecer la propiedad del reloj? Contestó: No, yo sólo hago el avalúo real. (Se dejó constancia, además, en el acta en referencia, que en este estado del contra interrogatorio el Fiscal del Ministerio Público objetó la pregunta, a lo cual la juez solicitó fundamentara tal objeción, expresando el Dr. ORLANDO PADRÓN que en cuanto a esa pregunta de si se puede con la experticia establecer o no propiedad, la defensa ha demostrado tener interés en que el deponente responda esa pregunta que no guarda relación con el trabajo realizado por el experto, pretendiendo la defensa que él contestara una pregunta de lo cual no tiene conocimiento, ya que él realizó una experticia de avalúo real, él nunca, en ningún momento, ha manifestado de quién es la propiedad del reloj, por lo que considera que la pregunta estuvo dirigida a confundir al experto. Luego, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, en aras de igualdad de las partes, a lo que la misma expresó que en ningún momento ha querido confundir al práctico sino que a la pregunta realizada por su persona ya el práctico había dado respuesta, que la defensa lo que requería era que se estableciera de manera afirmativa o negativa, es decir, que el práctico dijera sí o no a la pregunta, lo que en ningún momento lo confundía. Así la objeción planteada y las intervenciones de las partes, la Juez explicó haber ya dado contestación el deponente a la pregunta formulada por la defensa y que fuera objetada por el representante fiscal. Continuó el contra interrogatorio de la defensa) Pregunta: Usted refirió el estado de uso y conservación del objeto ¿a qué se refiere cuando habla de eso? Contestó: Al uso que se le ha dado al objeto. Pregunta: ¿A las veces que ha sido usado? Contestó: Es como se ve el objeto, que está usado. (Se dejó constancia, asimismo, que en este estado del debate la defensa solicitó se realizara la exhibición del objeto sobre el cual recayó la experticia practicada por el experto, a lo que el Tribunal señaló que por cuanto tal requerimiento de exhibición fue primeramente realizado por el Fiscal del Ministerio Público, respetándose el orden establecido se pasaría a hacer la exhibición del objeto reloj del cual indicara el representante de la Vindicta Pública haber sido incautado al acusado al momento de su aprehensión, el cual se observó ser de color negro, con pulseras de material sintético de color negro, marca Casio, Iluminattor, con detalles en la esfera de color amarillo así como sus agujas. Así pues, acordada por la juez la exhibición correspondiente, antes de ser exhibido el reloj al ciudadano JEAN CARLOS VÁSQUEZ CUICAS, fue puesto el objeto en cuestión a la vista de la defensa y el acusado, una vez hecho esto y llevado el reloj al deponente para su observación tomó la palabra el Fiscal del Ministerio Público realizando las preguntas siguientes) Pregunta: ¿Diga si este reloj que se le muestra es el mismo al cual usted practicó la experticia de avalúo real? Contestó: Sí. Pregunta: ¿El reloj que se le exhibe tiene los mismos dígitos que el reloj al cual le hizo experticia? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Y es de la misma marca al cual usted practicó experticia? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Y tiene el mismo modelo que el reloj al cual usted realizó el avalúo? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Cuando usted se refiere a material sintético es el que observa en la pulsera del reloj? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Cómo describe usted el estado de uso del objeto? Contestó: Está usado y no se le ha dado el estado de conservación que se merece, el mismo presenta rayones. Concluyó la intervención del representante fiscal, pasando seguidamente la defensa a interrogar: Pregunta: Con respecto al uso y conservación ¿podría usted decir si ese reloj está en buen o mal estado de uso? Contestó: En regular estado. Pregunta: ¿A qué se refiere cuando dice en regular estado? Contestó: Si es bueno, está nuevo, regular es cuando está usado, con un poco de maltrato. Pregunta: ¿Podría usted decir si ese reloj exhibido presenta signos de violencia o daño en la pulsera o en el trancadero del mismo? Contestó: No. Pregunta: ¿Podría decir si ese reloj está roto en su correa, en el trancadero, o en cualquiera otra parte de sus piezas? Contestó: No. Pregunta: Usted ha señalado como característica del reloj ser éste de material sintético ¿cierto? Contestó: Sí, de material sintético, plástico. Pregunta: ¿Podría ilustrar por su exposición si a ese reloj objeto de la experticia se le ejerce violencia al ser portado en la muñeca podría sufrir daños en la correa? (Revela acta de debate que en este estado el Fiscal del Ministerio Público planteó objeción a la pregunta, a lo cual el Tribunal pidió al mismo fundamentara la misma indicando entonces el Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN que se trataba de una pregunta capciosa, que el experto realiza una evaluación y que sobre ello quedó plasmado el dictamen, la experticia, que la pregunta realizada por la defensa pedía una opinión que no queda plasmada en la experticia y que de contestarse esa pregunta el experto estaría dando una percepción personal que puede o no suceder, que ello es muy subjetivo pues habría que entrar a avaluar situaciones diversas tales como el grado de fuerza empleado y otras circunstancias que el experto no conoce. Luego, al concederse el derecho de palabra a la defensa la misma expresó que en anterior audiencia el Fiscal del Ministerio Público utilizó el término contexto diciendo que todo lo que se dice en el debate vale, debe considerarse para determinar lo que ocurrió, que consideraba ser necesaria y pertinente la pregunta, solicitando conforme la principio de inmediación se declarara sin lugar la objeción del Ministerio Público toda vez que podría el práctico dada su experiencia ilustrar, guiar, y ampliar la visión con respecto cualquier situación relacionada de manera directa con el objeto sobre el cual recayó la experticia de reconocimiento. Así pues, una vez planteada la objeción del Fiscal del Ministerio Público y escuchadas las partes explicó la juez las razones por las cuales debe reformularse la pregunta siendo que la interrogante se planteó en términos amplios sin entrar a considerar circunstancias de interés para poder tener claridad el deponente acerca del particular sobre el cual ha de dar contestación. De manera tal que, continuó la defensa con sus interrogantes) Pregunta: ¿A los fines de determinar o fijar el precio toma en cuenta las condiciones de uso y conservación del reloj? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Significa eso que si el objeto está deteriorado ello es tomado en cuenta para determinar el valor del reloj? Contestó: Sí, se le da un valor menor. Expresando seguidamente la defensora, Dra. NANCY RODRÍGUEZ cesar sus interrogantes al ser formuladas ya todas las preguntas por su parte, expresó luego el Fiscal del Ministerio Público no hacer uso del redirecto, en consecuencia, en la facultad que confiere al Tribunal la normativa adjetiva penal para interrogar al órgano de prueba pasó esta Juez a formular algunas preguntas al ciudadano JEAN CARLOS VÁSQUEZ CUICA, a saber: Pregunta: ¿Precise usted en qué consiste una experticia de avalúo real? Contestó: Es darle el valor real al objeto que se encuentra relacionado con un hecho punible, precisar la marca del objeto y el estado en que se encuentra, comparando los precios que se encuentran en el mercado. Pregunta: ¿Puede usted indicar al Tribunal los dígitos que pudiera presentar el reloj que le está siendo exhibido en esta Sala con ocasión del debate oral y público? Contestó: Se observan en la tapa inferior los dígitos 1737AW-44. Pregunta: ¿Asegura usted haber absoluta identidad entre el reloj objeto del avalúo por su persona realizado y el reloj que es objeto en este momento de exhibición?, esto es, ¿se trata del mismo reloj el que hoy se le pone a la vista de aquel sobre el cual recayó la experticia? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Qué parámetros son tomados en consideración para la estimación del valor del objeto? Contestó: La marca, el modelo y cómo se encuentra el objeto. Pregunta: ¿Diga usted qué características en particular presenta el reloj objeto del avalúo y hoy en exhibición que le permiten afirmar encontrarse el mismo en regular estado de uso y conservación? (Se dejó constancia en el acta del debate haber el declarante tomado nuevamente en sus manos el reloj y observarlo para entonces responder a la interrogante) Contestó: Presenta rayones en la mica y en su parte inferior, además restos de algún material en las ranuras. Pregunta: ¿Qué otras características pudiera apreciar del reloj? Contestó: Lo que ya dije y bueno, el broche se encuentra completo así como sus piezas. Es todo. Cesaron las preguntas quedando así evacuada la información del experto con ocasión de este juicio oral y público concerniente a la persona del acusado LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA.
7- Como declaración recibida por el Tribunal durante el desarrollo del juicio, la cual se presenta como medio de defensa, se encuentra la rendida de manera espontánea, libre y voluntaria por el ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, en el derecho que en su condición de acusado le asistiera, siendo que previo a manifestar el mismo lo que tenía por conveniente sobre la acusación fiscal en su contra, fue impuesto por la Juez del Tribunal del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quedando advertido de poder abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara, pudiendo tal abstención ser total o parcial; así mismo, instruyó la Juez al precitado acusado ser tal declaración un medio para su defensa y, por consiguiente, tener el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en lo que restaba del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refiriera al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensora sin que por ello la audiencia se suspendiera, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le pudieran formular. De igual manera, en observancia del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la Vindicta Pública presentó acusación en contra de su persona, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como fue informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos y la disposición legal invocada; por lo que, luego de haber sido ampliamente instruido el encausado acerca de su derechos y de la norma constitucional del artículo 49 numeral 5, previo indicar el mismo su entendimiento sobre tal explicación, la juez del Tribunal le indicó manifestara su voluntad en cuanto a rendir declaración o abstenerse de hacerlo, expresando aquél querer, espontáneamente, declarar, identificándose primeramente como identificándose como LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, natural del Estado Aragua, nacido el día veintitrés (23) de Octubre del año 1961, de 43 años de edad, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad personal número V-08.817.009, de estado civil casado, y con residencia para el momento de su aprehensión en la Carretera Vieja, sector el Chorrito, casa sin número, por la parada de autobuses, Los Teques, Estado Miranda, y exponiendo lo siguiente: “Un domingo catorce (14) de Noviembre del dos mil cuatro (2004), a las ocho y media de la mañana, casi las nueve de la mañana, estaba yo parado frente a la casa y llegó una señora con cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) y me pidió el favor de que le comprara dos piedras, me le quedo viendo la cara y agarro los reales y los meto en el bolsillo, me monto en el autobús y voy a la panadería, compré un café y pan y me devuelvo para la casa, en la casa dejé el pan a los nietos de la señora mía y salgo afuera, me dirijo a la parada y la señora estaba como a cinco metros de la parada y ella me dijo qué pasó y yo le dije qué pasó de qué, tú me ves a mi cara de muchacho de mandado, y entonces me fui a leer el periódico, la señora se me vino encima, me empezó a ofender, la dejé y crucé el puente y me senté al lado del puente, ella me dijo te voy a denunciar, yo seguí leyendo el periódico, veo que viene la patrulla pero no corrí porque no tenía necesidad de correr, ella para a la policía y señala para donde estoy yo, el policía me dice que estoy arrestado, y cuando me va a poner las esposas por el reloj no podía ponerlas y entonces me quitó el reloj de la muñeca y me lo mete en el bolsillo, me lleva a la patrulla, la señora estaba afuera esperando, me montaron en la patrulla y me traen a Los Nuevos Teques. En ningún momento yo le quité nada, el reloj es mío, me lo regaló la señora mía. Eso fue lo que sucedió, ella llegó por el simple hecho de que le comprara unas piedras, yo no soy muchacho de mandado, tengo cuarenta y tres años, yo no compro eso, si yo compro algo se lo compro a los hijos míos, y eso fue lo que sucedió. Es todo” De seguidas, y conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de interrogar a la persona del acusado declarante, el mismo lo hizo de la manera siguiente: Pregunta: ¿Diga usted cuántas veces o en cuántas oportunidades ha observado el reloj Casio negro que se ha mostrado en este debate oral y público? Contestó: Como tres veces. Pregunta: ¿Lo ha tenido en sus manos? Contestó: No. Pregunta: ¿Diga usted si estuvo atento a la declaración que rindieran en este juicio los funcionarios policiales aprehensores, los testigos promovidos por la defensa, por el Ministerio Público, así como el experto? Contestó: Sí los escuché. Pregunta: ¿Puede explicar por qué no hizo observación al testimonio de la víctima cuando esta rindió declaración? Contestó: No porque si yo iba a decir algo esperaba a que ella terminara de declarar pare entonces yo declarar. Pregunta: ¿Puede explicar, aún cuando es su derecho declarar cuanto quiera, por qué no declaró cuando declaró la víctima, por qué esperar a que declararan todos? (Se dejó constancia en el acta del debate respectiva que en este estado del interrogatorio planteó objeción la defensa del acusado expresando que el Fiscal del Ministerio Público hace una pregunta impertinente a su representado pues, como ya lo explicara ampliamente y en diversas ocasiones el Tribunal es derecho del acusado declarar, si es esa su voluntad, y de hacerlo, hacerlo cuantas veces lo estime necesario y en la oportunidad en que quiera hacerlo, por lo que su defendido sólo ejerce el derecho que le da la ley. Así la objeción le fue dada intervención al representante fiscal quien manifestó que, indiscutiblemente es un derecho que tiene el acusado, pero que, como lo ha dicho la defensa, la pregunta iba dirigida a saber el por qué esperó para tomar la palabra hasta el final, es decir, hasta tanto declaran la víctima, el experto, los testigos promovidos por la defensa y los funcionarios policiales. Así la objeción planteada por la defensa respecto de la última interrogante que formulara el representante de la Vindicta Pública al acusado fue tal objeción declarada con lugar por la juez quien recordó acerca de las normas legales patrias vigentes que prevén lo atinente a los derechos que asisten al acusado durante el debate oral y público, haciendo énfasis principalmente en la disposición adjetiva penal relativa a las oportunidades en que puede el acusado declarar, aunado a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 49 numeral 5, precisando esta juez, por último, encontrarse el acusado LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA haciendo uso del derecho a declarar en cualquier momento del juicio, tal y como prevé el legislador patrio. Continuó el Fiscal del Ministerio Público interrogando) Pregunta: ¿Puede usted indicar en compañía de quién se encontraba al momento de ser detenido? Contestó: Solo. Pregunta: ¿Notó usted la presencia de otra u otras personas que estuvieran en las cercanías para el momento de su detención? Contestó: No. Pregunta: ¿Con quién se encontraba usted al momento de recibir de la señora la indicación de que le hiciera un mandado de comprar dos piedras? Contestó: Nadie, yo estaba parado en la puerta y ella me llamó, ella estaba sola. Pregunta: ¿Explique desde cuándo conoce a la víctima? Contestó: En sí yo nunca he tenido trato con ella, ella en varias oportunidades ha frecuentado el barrio. Pregunta: ¿Diga usted por qué la señora le solicita a usted comprar las piedras si no ha tenido trato con usted? Contestó: Por yo ser persona de ahí mismo del barrio. Pregunta: ¿A qué se refiere cuando dice que la señora le pidió el mandado de comprar dos piedras? Contestó: A dos envoltorios de Crack, lo manda a comprar porque es consumidora. Pregunta: ¿Diga usted si esta ciudadana le había solicitado ese favor en otra ocasión? Contestó: No. Pregunta: ¿A qué se refiere usted cuando manifiesta que ella le solicitó ese mandado por ser usted persona del sector? Contestó: Porque como ella no es del barrio y sabe que algunos consumen, que uno conoce a las personas, para servir de intermediario. Pregunta: ¿Ha servido usted de intermediario en otra oportunidad? Contestó: No, por eso le dije que no hacía el mandado. Pregunta: ¿Tiene usted conocimiento si en el sector donde vive hay venta ilícita de droga, de piedras? Contestó: No. Pregunta: ¿Ha estado detenido en otra oportunidad? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Por qué delito? Contestó: Por droga. Pregunta: ¿Actualmente usa usted algún reloj? Contestó: En el Internado sí uso. Pregunta: ¿Trajo ese reloj a esta Sala? Contestó: No. Pregunta: ¿Diga usted dónde se encontraba el ciudadano Jean Carlos Correa cuando sucedió todo lo que usted narró? Contestó: En la entrada de la casa, hacia donde está el baño. Pregunta: Cuando la señora le pide el favor ¿con quién estaba usted? Contestó: Solo. Pregunta: ¿Diga usted dónde se encontraba el ciudadano Jean Carlos Correa? Contestó: En la casa, como a dos metros. Pregunta: ¿Entonces estaba solo o acompañado? Contestó: Solo, hay al frente una casilla donde alquilan teléfonos. Pregunta: ¿Aquí en esta Sala con todos los que estamos en ella usted está solo o acompañado? Contestó: Estamos juntos. Pregunta: ¿Ese día estaba solo o acompañado? Contestó: Solo. Pregunta:¿Dónde se encontraba la señora Lilian para el momento de su detención? Contestó: En Tejerías. Pregunta: ¿Puede usted aclarar al Tribunal en qué fecha le obsequiaron el reloj? Contestó: El 23 de Octubre del año dos mil tres (2003). Pregunta: ¿Puede decir cuánto tiempo tenía con el reloj para el momento de su detención? Contestó: Un año y unos días. Pregunta: ¿Por qué reconoce como suyo el reloj mostrado en esta Sala? Contestó: Porque no me lo quitaba. Pregunta: ¿Diga usted las características del reloj? Contestó: Es de agujas, electrónico, nunca concuerdan la hora de las agujas con el digital, siempre hay una diferencia. Pregunta: ¿Para el día en que lo detienen se encontraba laborando? No, no estaba laborando, yo trabajo cuando salen trabajos de albañilería. Pregunta: ¿Diga usted dónde labora la ciudadana Lilian? Contestó: En el negocio de lo que llaman la gallera. Pregunta: ¿Al momento de su detención usted laboraba en ese lugar? Contestó: Colaboraba allí, de la casa me desplaza al negocio, pero en sí trabajar ahí no, yo trabajé en el negocio, me retiré y después iba a colaborar. Luego, habiendo cesado las preguntas del Ministerio Público pasó seguidamente la Dra. NANCY RODRÍGUEZ, defensora del acusado, a formular las siguientes interrogantes: Pregunta: ¿Puede usted explicar qué distancia hay entre la Urbanización Quenda y el sector El Chorrito? Contestó: Aproximadamente de aquí a la plaza Bolívar. Pregunta: ¿Para usted esa distancia de aquí a la plaza Bolívar es cerca o retirado? Contestó: Retirado. Pregunta: ¿Para el momento de los hechos diga el lugar donde usted residía? Contestó: Carretera Vieja, sector El chorrito. Pregunta: ¿Su casa está cerca de la carretera vieja? Contestó: En toda la orilla de la carretera. Pregunta: Usted señaló que la ciudadana, la supuesta víctima, le pidió hacer un mandado ¿hizo ese mandado? Contestó: No, no lo hice porque no soy muchacho de mandados. Pregunta: ¿Qué le da la señora para hacer el mandado? Contestó: Me da cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo). Pregunta: ¿Diga usted qué hizo con ese dinero? Contestó: Fui a la panadería, compré pan y me regresé a la casa, dejo el pan y salgo. Pregunta: ¿Al momento en que la señora le pide ese favor alguien se dio cuenta de que ella se acercó a la casa? Contestó: Jean Carlos que estaba en la casa vio cuando la señora me llama y me dice la cuestión, él vio cuando ella me entregó los reales pero no está al tanto de oír lo que ella me dijo, no escuchó lo que hablamos. Pregunta: ¿Jean Carlos vio cuando la señora le da el dinero? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Diga usted en qué lugar sucedió esto, es decir, en qué lugar se verificó esa entrega de dinero? Contestó: Frente a la casilla de teléfonos, frente a la casa. Pregunta: Como lo dijera el Fiscal del Ministerio Público, ya que usted presenció y escuchó la declaración de la ciudadana Lyeska Muñoz, ¿qué opinión le merece tal declaración rendida bajo juramento cuando ella afirma que le quitó el reloj y que este reloj es de ella? (Revelan precisiones contenidas al acta del debate que en este estado del interrogatorio planteó objeción a la pregunta el representante fiscal indicando que no se estaban debatiendo las opiniones personales que puediera tener el acusado sobre las declaraciones de la víctima, de los testigos o de los funcionarios, sino un hecho concreto, por lo que habiendo asistido al juicio distintas personas a declarar, unas a favor otras en contra, resultaba impertinente la pregunta de la defensa. Por su parte, la Dra. NANCY RODRÍGUEZ, defensora del acusado, manifestó respecto de la objeción considerar no ser impertinente la pregunta formulada sobre la opinión que le merece al acusado la declaración dada por la víctima siendo él la persona a quien se atribuye la presunta comisión de un hecho punible y cualquier elemento que se aporte para el esclarecimiento del hecho es de importancia. Seguidamente, planteada la objeción y oída el fundamento de la misma, así como lo expresado por la defensora, explicó la juez las razones por las cuales declaraba con lugar la objeción en cuestión, resaltando el objetivo del interrogatorio, por lo que se retiró la pregunta última formulada, prosiguiendo la defensa con su contrainterrogatorio) Pregunta: ¿Diga usted qué distancia hay del sector El Chorrito a la panadería? Contestó: De aquí a la plaza Bolívar. Pregunta: ¿Respecto de ese reloj usted lo portaba el día en que fue aprehendido? Contestó: Sí, en la mano izquierda. Pregunta: Pregunta: ¿Siempre lo usaba? Contestó: Sí, no me lo quitaba. Pregunta: ¿Cuál es el nombre del funcionario que lo detiene el 14-11-2004? Contestó: No se el nombre que dio aquí pero es gordo, alto, pelo negro. Pregunta: ¿Para el momento de su detención cuál fue la actitud desplegada por ese funcionario? Contestó: Yo estaba leyendo el periódico, él llegó, me arrebata el periódico y me apunta con la pistola, me dice tírate al suelo y pon las manos atrás, me puso el primer gancho en la mano derecha y luego en la izquierda, pero como el segundo no lo podía poner por el reloj, me quita el reloj, me puso los ganchos y me metió el reloj en el bolsillo y me llevó a la patrulla. Pregunta: Usted ha tenido el reloj, aquí, frente a usted ¿reconoce ese reloj como de su propiedad? Contestó: Claro, ese reloj es mío. Pregunta: ¿Por qué hace esta afirmación? Contestó: Por el tiempo que lo tuve, por la persona que me lo regaló y la fecha que me lo dio. Pregunta: ¿Diga usted quién le regaló ese reloj? La señora Lilian Chirinos. Pregunta: ¿Diga usted si el señor Jean Carlos tuvo oportunidad de ver ese reloj? Contestó: Sí, infinidad de veces ya que convivíamos en la mima casa. Pregunta: ¿Usted llegó en algún momento a ejercer alguna violencia contra la ciudadana Lyeska Coromoto Muñoz? Contestó: Nunca, más bien cuando llegué de la panadería ella se me acercaba y yo me le retiraba, yo le decía que se fuera para allá que no era un muchacho de mandados, y ella llegaba hacia mí insultándome, que fue cuando yo le dije que no era muchacho de mandado y fue cuando pasé al puente y me senté del otro lado. Pregunta: ¿Diga usted si ha sido consumidor? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Diga usted si se declara inocente de los hechos que el Fiscal del Ministerio Publico le ha atribuido a su persona? Contestó: Sí, claro, ese reloj es mío, yo a esa persona nunca le quité nada, yo me puedo defender yo mismo, no he tenido necesidad de quitarle nada a nadie, siempre encuentro algún trabajito y no necesito robar a nadie. Es todo. Seguidamente, concluido como fuera el interrogatorio de la defensa y en la facultad que para dirigir interrogantes al acusado con ocasión de su declaración le es concedida al Tribunal, pasó la juez a formular las siguientes: Pregunta: ¿Diga usted qué personas se encontraban en la vivienda a la cual ha hecho referencia para el momento en que ocurren los hechos por su persona narrados? Contestó: Estaba levantado yo, Jean Carlos y los muchachos pequeños de la casa. Pregunta: ¿Quiénes son esos muchachos pequeños de la casa? Contestó: Los nietos de la señora que vivía conmigo. Pregunta: ¿Sus nombres? Contestó: Aleska, la hielo, así la llamamos, y Esleiker. Pregunta: ¿Diga usted que edad tienen estos niños? Contestó: Aleska tiene como seis (06), la hielo tiene como cinco (05) y Esleiker como cuatro (04). Pregunta: ¿Quién cuidaba a estos tres niños? Contestó: Nosotros en la casa. Pregunta: ¿Diga usted cuál es la ubicación de la casa que refiere en relación al puente también por usted mencionado? Contestó: De la casa al puente hay como treinta (30) metros. Pregunta: ¿Puede indicar qué lugares o sectores comunica ese puente? Contestó: El Chorrito con la otra parte del Chorrito, del lado del río. Pregunta: ¿Recuerda cómo vestía la ciudadana que usted indica se le acercó para pedirle el favor? Contestó: Ella se me acerca y me dice puedes hacerme el favor de comprarme esto, le vi la cara y me dio cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo), va saliendo el autobús y me monté y fui a la panadería, compré pan, me tome un café y me regresé a la casa. Pregunta: ¿Esos cuatro mil bolívares que la señora le entrega y usted recibe estaban discriminados en billetes, en monedas, o en ambos? Contestó: En billetes. Pregunta: Cuando usted se va a la panadería ¿qué ocurre con la señora, dónde permanece? Contestó: Ella se mueve hacia la bodegita al lado de la casa, que estaba cerrada, y queda cerca de la casa. Pregunta: ¿Una vez que toma usted el dinero inmediatamente se va a la panadería? Contestó: Sí. Pregunta: Diga usted, dónde aborda el autobús? Contestó: Allí, al lado de la casa, en la salida. Pregunta: ¿Diga usted si pasaba el autobús en ese momento o, por el contrario, debió hacer espera del mismo? Contestó: Iba saliendo, autobús de la ruta El Chorrito.. Pregunta: ¿Una vez que llega a la panadería qué hace? Contestó: Compro pan y me tomo un café y luego me regreso a la casa, dejo el pan en la cocina y le digo a los muchachos que coman pan con café. Pregunta: ¿Había usted visto con anterioridad a esa señora por el lugar, por el sector? Contestó: Sí, deambulando por allí. Pregunta: ¿En alguna oportunidad anterior tal ciudadana se le había acercado y le había dirigido la palabra? Contestó: No, nunca. Pregunta: ¿Diga usted qué ocurrió ya cuando usted regresa de la panadería? Contestó: Cuando llego a la casa ella estaba allí parada frente a la bodega y me preguntó qué pasó con la broma, yo le dije que si tenía cara de muchacho de mandado, sigo y me pongo a leer el periódico, le dije póngase para allá, se puso a gritarme, cruzo el puente y ella del lado de la parada. Pregunta: ¿Recuerda usted cómo vestía la ciudadana en cuestión ese día? Contestó: Un pantalón blue jeans y una blusa negra. Pregunta: ¿En qué momento observa usted la presencia en el lugar de funcionarios policiales? Contestó: Cuando ella me dice te voy a denunciar, veo la patrulla, yo me quedé sentado llegaron los policías y me aprehenden. Pregunta: ¿En ese momento que hacía la ciudadana en comento? Contestó: Ella estaba en la orilla del puente parando la patrulla. Pregunta: ¿Diga usted si vio el preciso momento en que la ciudadana paró la patrulla policial? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Qué recuerda decía la ciudadana a los funcionarios policiales al momento en que su persona es detenido? Contestó: Nada, nos montaron en la patrulla y de ahí a Los Nuevos Teques. Pregunta: ¿Diga usted si al momento en que se practica su aprehensión se encontraba en el lugar el ciudadano Jean Carlos Chirinos? Contestó: Desde el frente de la casa a la punta del puente se ve. Pregunta: ¿Se percató si el ciudadano Jean Carlos Correa vio su detención? Contestó: Vio cuando me traía el funcionario gordito. Pregunta: ¿Diga usted si el ciudadano Jean Carlos Correa se acercó a los funcionarios policiales expresándoles algo? Contestó: Él le dijo a los funcionarios que no me trataran a los golpes, yo no camino rápido por el defecto en la pierna y me traían a rastras. Pregunta: ¿En otras oportunidades observó la presencia de la ciudadana en cuestión por el sector? Contestó: Estando por ahí, cruzando hacia el otro lado del puente, o por la parada reunida con la gente. Pregunta: ¿Diga usted si su persona coincidió antes con tal ciudadana en otro lugar? Contestó: No, nunca tuvimos trato. Pregunta: ¿Cuánto tiempo se mantuvo su relación de pareja con la ciudadana Lilian? Contestó: Catorce (14) años. Pregunta: ¿Diga usted si de esa relación procrearon hijos? Contestó: Una hija en común y una hija criada. Pregunta: ¿Puede explicarse mejor? Contestó: Erlin Dayana Olaizola Chirinos es mi hija y Yeadrina Carolina Guevara Chirinos es para mí hija de crianza. Pregunta: ¿Dónde se encontraban estas personas para la data en que se verifica su aprehensión? Contestó: Las dos niñas ese día estaban en la casa porque todavía estudiaban en Los Teques. Pregunta: ¿Puede describir la unidad policial en la que fue trasladado desde el sector El Chorrito? Contestó: Una camioneta blazer. Pregunta: ¿Esa camioneta se encontraba identificada como de la policía? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Hacía dónde es exactamente conducido una vez resulta detenido? Contestó: Me llevan a Los Nuevos Teques, íbamos los dos agentes y yo. Pregunta: ¿Y la ciudadana, qué pasó con ella? Contestó: Llegó después a Los Nuevos Teques. Pregunta: ¿En qué momento le es retirado el reloj de su bolsillo? Contestó: En Los Nuevos Teques, en el momento en que estoy en la parte de atrás esposado, el funcionario me registra y me lo sacó del bolsillo, me preguntó de quién es este reloj, le dije que era mío y se fue, se lo lleva para la parte de adentro, no se qué pasó. El que me saca el reloj en Los Nuevos Teques no es ninguno de los que me detuvieron. Pregunta: ¿Diga usted qué ocurre con el ciudadano Jean Carlos Correa cuando en el lugar se acercó a conversar con los funcionarios? Contestó: Él se acerca a la unidad y le dice a los agentes que no me trataran así, que no es un animal, y el funcionario dijo que si tenía quejas que fuese al comando. Pregunta: ¿Diga usted cuánto tiempo tenía viviendo en esa residencia en el sector El Chorrito para la fecha de su detención? Contestó: Alrededor de cuatro (04) o cinco (05) años. Pregunta: ¿En qué fecha señaló le fue obsequiado el reloj? Contestó: El 23-10-2003, el día de mi cumpleaños. Pregunta: ¿Cuánto tiempo tenía ya la ciudadana Lilian Chirinos fuera de esa vivienda en el sector El Chorrito? Contestó: Dos (02) meses. Pregunta: ¿Se mantenía su relación de pareja con la ciudadana Llian Chirinos para el momento de su aprehensión? Contestó: No. Pregunta: ¿Podría describir las características para el momento de la señora que le pide hacerle un favor? Contestó: Pelo negro en ese momento, delgada, con unos lentes en la cabeza, morena, vestía pantalón azul y blusa negra, y tenía síntomas de amanecida, de trasnochada. Pregunta: ¿Diga usted si el pan que compró en la panadería fue cancelado con el dinero que le entregara la ciudadana momentos antes? Contestó: Sí, compré tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,oo) en pan y un marrón claro grande. Pregunta: ¿Esa cantidad de los cuatro mil bolívares era lo único de que disponía o, por el contrario, tenía algún dinero adicional? Contestó: Tenía más dinero mío. Pregunta: ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que la señora le dice que lo va a denunciar y el momento en que llega una patrulla al lugar? Contestó: De cinco (05) a diez (10) minutos. Pregunta: ¿Diga si usted expresó algo a los funcionarios policiales para el momento de la aprehensión? Contestó: No dije nada porque no me dejaron hablar. Pregunta: ¿Recuerda cómo vestía usted par el momento de su detención? Contestó: Pantalón azul y franela gris con emblema de adidas. Concluyó de esta manera el interrogatorio al acusado con ocasión de la declaración que libre, voluntariamente y en ejercicio de su derecho a hacerlo, expresara el ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA querer rendir estando aún abierto el lapso de recepción de pruebas en el juicio correspondiente.
8- Documental consistente en dictamen pericial, cursante al folio 37 de la primera pieza del expediente, incorporado como tal por su lectura y exhibición respecto de AVALÚO REAL, cuyo tenor, el cual fuera leído íntegramente, plasma los datos que siguen: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. SUB-DELEGACIÓN DEL ESTADO MIRANDA. Nº 9700-113-Ar 290. Los Teques, 22 de Noviembre de 2004.- Ciudadano Fiscal Auxiliar 3º del Ministerio Público. Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Su Despacho.- Quien suscribe, JEAN VASQUEZ, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Área de Técnica de la sub Delegación de Los Teques, designado para practicar Experticia de Avalúo Real, de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a la siguiente evidencia: Un (01) Reloj, suministrado por la referida fiscalía (sic), según oficio número 1943, de fecha 19-11-04, caso relacionado con la averiguación signada con el número 6C-40.723-04, rindo a usted el presente informe pericial, a los fines legales que juzgue pertinentes. DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA: A.- Un (01) reloj, elaborado en material sintético, de la marca: CASIO, modelo ILLUMINATOR, presenta los dígitos 1737 AW-44, ubicado en la tapa inferior del mismo, con pulsera elaborada en material sintético de color negro. La pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación, valorados (sic) en bolívares: QUINCE MIL (15.000.oo-) CONCLUSIONES: 1-Para los efectos del presente avalúo real, se tomó en cuenta el material de elaboración, el estado actual en que se encuentran (sic) la pieza, por lo que se estima un valor de: QUINCE MIL (15.000.oo-). 2.- A los efectos de establecer el valor de la pieza se tomó en consideración los precios estándares de mercado.- De esta manera doy por concluidas las actuaciones periciales.- EL EXPERFTO. JEAN VASQUEZ (fdo.) T.S.U. EN CRIMINALÍSTICA. AGENTE. SELLO CIRCULAR CON INSCRIPCIÓN: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. REGIÓN MIRANDA. SUBSTANCIACIÓN. DELEGACIÓN MIRANDA. Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” Exp: 6C-40.723-04.- HR/MJ/JEAN.- NOTA: La pieza descrita en el texto de la presente experticia fue entregada al ciudadano Fiscal Auxiliar 3º del Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Miranda CIRO CAMERLINGO.-”
9- Exhibición de un reloj de pulsera marca Casio, modelo Illuminator, de color negro con delgado trazado circular de color amarillo sobre su esfera, de agujas de igual color, con dígitos 1737AW-44 en la tapa del mismo, elaborada sus correas en material sintético de color negro, encontrándose en buen estado de su mecanismo de broche para su uso normal.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de la juzgadora a cargo de este Tribunal, esto es, conocer el mérito, la eficacia o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al juicio y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal patrio vigente, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub exámine, apreciándose cada medio de prueba de la manera que sigue:
Respecto de la declaración rendida bajo juramento por la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES con ocasión del juicio oral y público, la cual fuera objeto de contradictorio por las partes, la misma es apreciada y estimada por este Tribunal dada la fuerza probatoria que se merece en cuanto a los hechos por la misma narrados, los cuales se presentaron verosímiles en las circunstancias por ella expuestas, siendo que la precitada explicó en base al conocimiento, a la percepción directa que tuvo de los hechos acaecidos, y objeto del debate, al haberse éstos verificado respecto de su persona para el momento de ocurrencia del suceso cuando se encontraba en horas de la mañana desabordando un vehículo de transporte público colectivo al frente de Panadería ubicada en las adyacencias de la Urbanización Quenda, vía carretera vieja Los Teques-Caracas, aunado a que sus aseveraciones iniciales permanecieron invariables ante los interrogatorios efectuados infundiendo de esta manera convicción y credibilidad en quien decide acerca de la certeza de sus dichos siendo que la ciudadana en cuestión se mostró en todo momento de su intervención veraz, cierta, confiable y segura de su exposición así como de las contestaciones dadas a distintas interrogantes formuladas por el representante de la Vindicta Pública, la defensa y la juzgadora, denotando, además, con su expresión verbal y corporal al relatar los hechos, vivencia de los mismos con precisión de movimientos realizados tanto por su persona como por la de sus agresores durante el desarrollo de los acontecimientos, muy particularmente cuando describía el instante en que fue despojada violentamente de su cartera y del reloj que llevaba puesto en la muñeca de su brazo, y de la forma cómo los agresores arremetieron con violencia física contra su persona a objeto de quitarle los referidos objetos, todo lo cual creó en esta juez certidumbre acerca de los señalamientos por tal ciudadana realizados, máxime cuando sus afirmaciones guardan absoluta contesticidad con las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales actuantes, DAMASO JOSÉ ARGUELLO USECHE y JOSÉ EUCLIDES ALMARZA MEDINA, quienes fortuitamente pasaban por el lugar en labores de patrullaje, poco después de acaecido el evento relatado por aquélla, y respecto de cuyos dichos se aprecia un coherente e ininterrumpido orden en el suceder de los hechos, aunado ello a la información suministrada en el juicio por el experto JEAN CARLOS VÁSQUEZ CUICAS, quien practicó avalúo real a objeto reloj incautado con ocasión del procedimiento en cuestión, y cuyos datos suministrados encuentran correspondencia con la declaración de la ciudadana in commento en cuanto a las características del reloj del cual fuera desapoderada. Así pues, las aseveraciones iniciales hechas por la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES permanecieron invariables ante los interrogatorios efectuados, siendo que los distintos momentos expuestos en su declaración no se presentaron contradictorios entre sí, denotando, por tanto, contesticidad en su propio dicho así como también respecto de otros elementos de prueba emergidos de medios que conforman el acervo probatorio recibido y objeto de valoración, quedando constatada la presencia de datos periféricos que contribuyen a dotar de verosimilitud a la declaración, todo lo cual refuerza la credibilidad que se merece tal testimonio y que, por vía de consecuencia, ha infundido absoluta convicción en quien decide acerca de la certeza de sus dichos, reconociéndole plena eficacia probatoria de cargo, máxime cuando la ciudadana en cuestión se mostró en todo momento de su intervención cierta y fehaciente de su exposición así como de las contestaciones dadas a distintas interrogantes formuladas, creando en esta juez, gracias a las bondades que emergen del principio de inmediación que orienta el proceso penal patrio y que hace posible para el juzgador apreciar la totalidad de la intervención del deponente, total y absoluta certidumbre acerca de los señalamientos por ella realizados.
En este sentido, con ocasión de su intervención en el debate oral y público, expresó la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES que siendo aproximadamente de nueve a diez de la mañana de un día del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), cuya fecha no recuerda con exactitud, al momento en que se bajaba de un autobús en el que se trasladaba desde la ciudad de Caracas, el cual hizo parada frente a una panadería que se encuentra ubicada en las adyacencias de la Urbanización Quenda o inmediaciones del establecimiento conocido como I.N.A.M., en la entrada de la carretera vieja Los Teques-Caracas, al instante de descender de tal unidad de transporte colectivo venían pasando dos hombres que de manera sorpresiva y rápida la abordaron y agarraron con violencia, bamboleándola, jalándola, golpeándola incluso con uno de los codos en su boca, para quitarle, como en efecto le quitaron, una cartera de color negro, cuadrada, la cual llevaba colgando de su hombro izquierdo, contentiva de sus documentos, objetos personales y una suma de dinero de aproximadamente dieciocho a veinte mil bolívares, además de despojarla rápidamente de un reloj de pulsera que llevaba puesto en la muñeca de su brazo izquierdo, corriendo de inmediato los dos sujetos por la vía pública en dirección hacia donde están realizándose los trabajos del Metro, procediendo ella, desesperada, a correr tras ellos, gritando, con la aspiración de serle devuelta su cartera, siendo que para el momento de correr detrás de los sujetos, sin perderlos de vista, advirtió desplazarse por la carretera una unidad patrullera de la Policía, por lo que hizo señas a los dos funcionarios que iban a bordo de la misma y al éstos detener la marcha les comunicó haber sido objeto de un robo por los dos ciudadanos que les señaló y que para el momento se encontraban del otro lado de un puente que estaba a esa altura de la vía, procediendo de manera inmediata los funcionarios policiales a correr tras aquellos emprendiendo carrera, asimismo, los dos sujetos cuando se percataron de la presencia policial, en tanto que ella, la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES permanecía al lado de la unidad patrullera, una Blazer, resultando rápido el actuar de los efectivos policiales, toda vez que a los pocos minutos era traído uno de los dos ciudadanos que perpetraron el hecho en su agravio, al cual reconoció como tal, siendo éste llevado a la unidad patrullera en cuestión donde fue ubicado en lo que denominó la “cajuela”, en tanto que su persona se ubicó en el segundo asiento del vehículo y los dos funcionarios policiales en el asiento delantero, trasladándose todos a la Comisaría de Los Nuevos Teques, lugar en el cual le fue mostrado por uno de los efectivos el reloj del cual fuera despojada momentos antes, el cual reconoció como tal reloj, del cual precisó haberle sido obsequiado por el esposo de su hijo aproximadamente tres años atrás. Y, precisó, además, la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOS DE CASSERES, con ocasión de los interrogatorios que le fueran dirigidos, que con la arremetida intempestiva y brusca de los dos sujetos fue golpeada en la boca y fuertemente sujetada por el brazo, describiendo como características del reloj objeto del robo un reloj de pulsera marca Casio, de color negro con detalles doraditos, de agujas doradas, el cual refiere haber observado nuevamente después de haberle sido quitado por los dos sujetos ya estando en la Comisaría de Los Nuevos Teques, y el cual no volvió a ver desde entonces, y que en relación a los dos agresores uno de ellos presentaba como defecto físico el cojear de una pierna, indicando, asimismo, en cuanto a haber corrido de inmediato tras aquellos una vez perpetrado el hecho, que efectivamente corrió de manera desesperada una distancia que estimó como de tres cuadras, y que estando en tales circunstancias en la vía pública, sin perder de vista a los agresores, al avistar a una unidad policial Blazer que se desplazaba por el lugar le salió al paso y les informó rápidamente a los dos funcionarios lo que había pasado, señalándoles simultáneamente a los dos sujetos que habían pasado hacia el otro lado de un puente que estaba allí en ese punto de la vía, precisando inclusive vestir uno de ellos franela de color gris, procediendo entonces los efectivos a correr tras los dos sujetos y los mismos correr igualmente al percatarse de la presencia policial, estimando haber transcurrido un lapso de tiempo de aproximadamente cinco a diez minutos cuando retornan los efectivos con uno de los ciudadanos en cuestión aprehendido, siendo que venían del lado del puente, a quien pudo ella observar al acercarse a la unidad y así manifestar a los funcionarios que ciertamente el sujeto detenido era uno de los ciudadanos que le robó instantes antes, ingresando el mismo junto con ella y los efectivos a la unidad patrullera donde se trasladaron de seguidas a la Comisaría de Los Nuevos Teques. Asimismo, explicó la ciudadana LYESSKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES que ese día venía de Caracas en transporte colectivo por la vía de la carretera vieja Caracas-Los Teques puesto que haría una visita a un amigo en las Residencias Quenda, por lo que al anunciar la parada al conductor del autobús éste hizo parada al frente de la panadería que está ubicada por esos lados, es decir, por donde están el establecimiento conocido como I.N.A.M., así como I.N.T.E.VE.P., esto es, en por la entrada de tal carretera, ya en Los Teques, y que el lugar por el cual se metieron los dos sujetos cuando corrían y hasta donde ella llegó corriendo tras ellos no es por tal ciudadana conocido ni frecuentado, desconociendo inclusive el nombre de ese barrio, al cual nunca ha ido y sólo veía cuando pasaba en vehículo por la vía, afirmando, además, de forma reiterada no conocer ni haber visto nunca antes a las personas de sus agresores y, particularmente, a la persona del ciudadano que resultara aprehendido, a quien pudo volver a observar con ocasión de su detención, afirmando enfáticamente en varias oportunidades de su intervención en el juicio haber identidad absoluta entre una de las personas autoras del hecho y la persona del aprehendido, identidad que también aseveró entre la persona detenida y la del ciudadano que fue trasladado en la unidad policial hasta la Comisaría de Los Nuevos Teques. Luego, afirmó también la ciudadana in commento que siempre tuvo bajo su mirada a los dos sujetos que la despojaron de sus pertenencias, desde que inicia la carrera tras ellos hasta cuando se los señala a los funcionarios policiales y aquellos emprenden huida, y que respecto de la información que del robo suministró a los efectivos la misma fue en forma general en un inicio dada la premura del caso, siendo ya en la Comisaría cuando precisó los objetos que le fueron robados, siendo que en relación al reloj del cual fuera desapoderada aseguró ser el mismo que se le mostró en la referida Comisaría, habiéndole informado uno de los policías que tal objeto lo tenía en su poder el ciudadano detenido. Y, por último, precisó la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES que en el momento mismo de la acción violenta y desapoderadora ejercida sobre su persona por los dos sujetos, no tuvo ella opción alguna para evadir tal actuar, máxime cuando ello se dio de manera sorpresiva para el momento en que bajaba de la unidad de transporte colectivo y fue fuertemente tomada por aquellos para llevar a cabo su propósito de despojarla de sus bienes, y que en tal momento sintió estar en grave peligro su integridad física, lamentando, finalmente, haber sido la primera en desabordar el autobús porque de esta forma se convirtió en una víctima más de la delincuencia, lo cual, explicó, genera estado de impotencia y rabia para quien es objetivo de tal actuar delictivo.
Así pues, en la intervención de la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES en el debate oral y público se advirtió total contesticidad entre las aseveraciones y contestaciones que diera la misma al momento de rendir su declaración, observándose en esta ciudadana seguridad, convicción o convencimiento de la veracidad de sus afirmaciones, las cuales, en ningún momento divergieron, se separaron o contradijeron, presentándose tales como verosímiles, pues, por el contrario, su participación en el juicio denotó absoluta confiabilidad y veracidad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar atinentes a los hechos por ella narrados e informados al Tribunal, verbigracia, fue enfática esta ciudadana en señalar, y así expresamente mantener, que al descender la unidad de transporte colectivo, un autobús, fue sorpresivamente abordada y atacada por dos ciudadanos que le aniquilaron toda posibilidad de defensa o evasión, apretándola entre ellos, bamboleándola, jalándola, para de este modo quitarle la cartera que llevaba colgada de su hombro así como el reloj de pulsera que llevaba puesto en la muñeca de su mano izquierda, corriendo luego ella tras aquellos una vez perpetrada la acción delictiva, habiendo alertado de lo sucedido a dos funcionarios policiales que a bordo de una unidad patrullera Blazer se desplazaban por esa vía, señalándoles a los dos sujetos que habían cruzado un puente que comunica de la carretera a un barrio, permaneciendo ella, en tanto se verificaba la persecución, a un lado de la unidad, para al poco rato retornar los efectivos con una persona detenida, ciudadano este al que reconoció como uno de sus agresores, siendo trasladado el detenido y su persona junto con los funcionarios, en la unidad Blazer, a la Comisaría de Los Nuevos Teques, lugar donde observó de nuevo el reloj del cual fuera desapoderada, informándole el efectivo haber sido hallado en posesión del sujeto detenido.
Así pues con la declaración en examen obtiene el Tribunal elementos de apreciación respecto de circunstancias atinentes a la materialización de hecho punible así como de culpabilidad, siendo que quedan señalados por la persona de la víctima escenario y circunstancias en que se inicia, desarrolla y concluye actuar delictivo desplegado por dos ciudadanos, con indicación del acusado LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA como uno de los sujetos activos o autor del mismo, resultando ello de las afirmaciones realizadas por la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES y que son estimadas por el Tribunal como ciertas dada la autenticidad, credibilidad o veracidad que ha transmitido de acuerdo con la razón de su dicho, así como dada la posibilidad y verosimilitud de su percepción, la fidelidad de sus recuerdos y de su narración, quedando revelado de esta manera con su testimonio que un día del mes noviembre del año dos mil cuatro (2004), aproximadamente a de nueve a diez de la mañana (10:00 a.m.), en la vía pública de la entrada de la carretera vieja Los Teques-Caracas, específicamente frente a panadería ubicada en las inmediaciones de las Residencias Quenda, ubicadas en esta ciudad de Los Teques, fue la precitada sujeto pasivo de acción desplegada por el ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA y otro ciudadano, quienes de manera sorpresiva y para el momento en que la ciudadana descendía de autobús que hiciera parada en tal lugar, la abordaron de manera violenta desapoderándola de su cartera, contentiva de documentos, dinero y objetos personales, así como de su reloj de pulsera, verificándose durante tal evento situación de agresión o acometimiento físico sobre la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOIZ DE CASSERES, para inmediatamente huir aquellos del lugar, en carrera, hacia lugar de la vía donde realiza sus trabajos el Metro, no obstante, ser uno de los agresores, ciudadanos LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, detenido por acción de funcionarios policiales que pasaban por el lugar en labores de patrullaje siendo informados por la ciudadana de los acontecido.
Quedan de esta forma precisados elementos de interés para el establecimiento de los hechos dados por acreditados y subsunción de los mismos en esquema de delito, así como culpabilidad, con indicación de circunstancias que en análisis de comparación con las declaraciones de los ciudadanos DAMASO JOSÉ ARGUELLO USECHE y JOSÉ EUCLIDES ALMARZA MEDINA, y del experto JEAN CARLOS VÁSQUEZ CUICAS, como elementos de prueba también recibidos en el debate oral y público, permite adminicularlos dadas sus correspondencias y adecuaciones, siendo ello así por cuanto los funcionarios policiales actuantes, ciudadanos DAMASO JOSÉ ARGUELLO USECHE y JOSÉ EUCLIDES ALMARZA MEDINA, relataron encontrarse en labores de patrullaje vehicular por el sector El Chorrito, carretera vieja Los Teques-Caracas, la mañana del día catorce (14) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), aproximadamente a las nueve horas, cuando al ser avistados por una ciudadana que estaba en la vía pública, a la altura de una curva, cercano a una parada de autobuses, les hizo ésta señas para detener la marcha informándoles de haber sido robada momentos antes por dos ciudadanos a quienes señaló y que se encontraban del otro lado de una pasarela o especie de puente que comunica la vía pública con el sector allí asentado, procediendo entonces la persecución de aquellos en tanto que la ciudadana permaneció al lado de la unidad policial, logrando dar alcance uno de los efectivos a uno de los ciudadanos señalados por la ciudadana, siendo que el otro sujeto huyó por la parte que comunica con el barrio El Nacional, habiéndose aprehendido al ciudadano que quedara identificado como LUIS LABERTO OLAIZOLA MONTILLA al internarse el mismo en zona boscosa adyacente al río donde pretendió ocultarse, incautándose al mismo un reloj que al ser visto por la ciudadana denunciante, ya en la Comisaría de Los Nuevos Teques, fue por ella reconocido como el reloj que le fuera desapoderado por los sujetos conjuntamente con su cartera, señalando igualmente esta ciudadana a la persona del aprehendido, al momento de ser conducido desde el lugar de detención a la unidad policial, como uno de los perpetradores del hecho cometido en su agravio, encontrándose el ciudadanao vestido con pantalón blue jeans y franela de color gris. Y, respecto del particular atinente al reloj en cuestión, los particulares señalados tanto por la ciudadana LYESSKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES como por los efectivos policiales se relacionan, a su vez, con lo que en Sala y en el desarrollo del debate informara el experto JEAN CARLOS VÁSQUEZ CUICAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya intervención igualmente es apreciada y estimada por este Tribunal como se indicará en lo adelante, habiendo afirmado este funcionario haber realizado experticia de avalúo real a objeto que fuera recibido a tales fines el cual resultó ser un reloj marca Casio, modelo Illuminator, elaborado en material sintético, de color negro, con los dígitos en su tapa inferior 1737AW44, reloj este del cual afirmara ser el mismo que se le exhibiera durante su intervención en el debate, ratificando, asimismo, el experto en referencia haber sido elaborado dictamen pericial correspondiente, el cual quedó signado con el número 290, suscrito por su persona, y cuyo contenido ratifica, siendo tal dictamen el que se le facilitara para su consulta durante su exposición en el juicio. De manera tal que, encuentra adecuación o correspondencia la declaración de la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES con el informe dado por tal experto, coincidiendo las características del reloj objeto del peritaje con las suministradas por la precitada, existiendo identidad, en consecuencia, entre el reloj del cual fuera desapoderado la víctima, el reloj que fuera hallado en posesión del acusado LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, y el reloj que fuera exhibido en el acto del debate a los distintos órganos de prueba; relacionándose todo ello, a su vez, de manera absolutamente armoniosa con los dichos de los funcionarios policiales actuantes, ciudadanos DAMASO JOSÉ ARGUELLO USECHE y JOSÉ EUCLIDES ALMARZA MEDINA, en las razón de las exposiciones dadas por los mismos y su concordancia con los dichos expresados por la víctima, particularmente en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se inicia, desarrolla y concluye la intervención policial.
Así pues, del análisis realizado en cuanto a la eficacia probatoria material del testimonio sub exámine se advierte indudable contesticidad, veracidad y acierto en tal dicho de la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES, tanto en lo que afirmara en su declaración como en sus contestaciones a los interrogatorios formulados, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaece el suceso del cual fuera víctima y que se presenta como objeto del juicio, esto es, el que se precisa como ocurrido en horas de la mañana del día catorce (14) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) en la vía pública de la entrada de la carretera vieja Los Teques-Caracas, así como de las circunstancias acaecidas de inmediato y con ocasión del mismo que llevaron a la aprehensión de uno de los agentes del hecho, denotando esta deposición total correspondencia con los demás órganos de prueba recibidos, estableciéndose un orden lógico en el suceder de los hechos, máxime cuando el relato de la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES se presenta como génesis del actuar policial desplegado por los ciudadanos DAMASO JOSÉ ARGUELLO USECHE y JOSÉ EUCLIDES ALMARZA MEDINA, convergiendo éstos con aquélla en particulares concernientes a la forma de ser alertados acerca de un suceso delictivo, el lugar y hora de verificación de su actuar policial, de la aprehensión que se hiciera de uno de los agresores, de la existencia de un reloj de pulsera de color negro, el cual fuera desapoderado por aquél, y del modo de traslado tanto de éste como de la precitada ciudadana, presentándose como suceder siguiente de los hechos la remisión del reloj incautado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a efectos de la experticia respectiva, denotando todo ello, sin lugar a dudas, absoluta correspondencia en el suceder de los acontecimientos, infundiendo, por tanto, en esta juzgadora necesaria convicción acerca de la veracidad de lo declarado e informado por los órganos de prueba in commento, quedando, en este orden de ideas, ampliamente vigorizada la credibilidad que se merecen los dichos en examen dada la verosimilitud y coincidencia habida en los hechos narrados por los deponentes y experto, concordando o armonizando víctima y funcionarios policiales actuantes al expresar de manera reiterada y sostenida en sus intervenciones ser la persona del acusado, ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, quien fue señalado por la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES como uno de los perpetradores del robo en su agravio, resultando el mismo aprehendido e incautádose en su poder el reloj del cual aquella fuera despojada momentos antes, y respecto de quien aseguró la ciudadana in commento, sin vacilación alguna y de manera repetida, con absoluta convicción de su aseveración, ser él uno de los dos hombres que con acometimiento físico en su contra la despojó esa mañana, en la vía pública, al momento en que desabordara una unidad de transporte colectivo, su cartera cuadrada de color negro que pendía de su hombro, y un reloj de pulsera que llevaba puesto en la muñeca de su mano izquierda, y luego haber desplegado la acción subsiguiente por ella relatada y referida ut supra.
En tal sentido, aprecia esta juzgadora no haber discrepancias o diferencias en el relato suministrado por la referida ciudadana que pudiera restar o mermar su atendibilidad o credibilidad con menoscabo en la certeza probatoria que en efecto se merece, esto es, ha sido la persona de la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES razonada, coherente y no vacilante en sus afirmaciones, advirtiéndose verosimilitud, racionalidad y consistencia en su dicho, concordando con los demás elementos de que dispone el debate adquiriendo entonces tal testimonio fuerza probatoria al ser confirmada por otras pruebas, particularmente las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes y el experto, siendo que el carácter de la precitada como ofendida no ha influido en la manifestación de la verdad evidenciándose en ella un relato espontáneo dado además por el comportamiento que asumió en el curso de su intervención en el juicio y la firmeza de su exposición, habiendo expresado su conocimiento del deber de decir la verdad, por lo que la sola circunstancia de ser ofendida no autoriza a descartar a priori su declaración, mereciendo su dicho pleno crédito, no desechándose por mendaz, de acuerdo a los resultados del análisis hecho a la luz del sistema de valoración de la sana crítica, por tanto, se le dispensa credibilidad en lo atinente a las circunstancias en que ocurrió el hecho y al señalamiento del autor del mismo, valorándose así su dicho al haber generado éste la certeza necesaria para proferir una sentencia en los términos en que queda dictada, no dejando la testimonial de la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES la menor duda en cuanto a su veracidad y credibilidad, siendo la misma suficiente, en conjunto con otras probanzas, para servir de fundamento a la presente decisión judicial, erigiéndose como elemento bastante para informar el convencimiento de las juzgadoras sobre la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad de la persona del acusado. En consecuencia, tal y como ya quedara señalado, la deposición de la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES permite establecer a este Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho objeto del debate, además de ser prueba de cargo por aportar elementos de culpabilidad respecto del acusado LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, y a esos efectos es la misma apreciada, máxime cuando al no existir en nuestro proceso penal el sistema tasado o legal en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto –como ya lo afirmara la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal – no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, lo cual no es el caso en el asunto sub iúdice, por tanto, el testimonio de la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES como víctima o sujeto pasivo del hecho tiene pleno valor probatorio.
Ahora bien, continuando con la valoración de las pruebas recibidas en el desarrollo del debate oral y público, en relación con la declaración igualmente rendida bajo juramento por el ciudadano JOSÉ EUCLIDES ALMARZA MEDINA, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), la cual fuera objeto de contradictorio por las partes, la misma es también estimada y apreciada por este Tribunal toda vez que sus aseveraciones iniciales permanecieron invariables, inalterables ante los interrogatorios efectuados, aunado a que su exposición y afirmaciones versan sobre el conocimiento directo que de circunstancias inmediatas a la ocurrencia de suceso referido por la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES tuvo el deponente en razón de su labor como efectivo adscrito a la Policía del Estado y de actuación por él desplegada en relación a la aprehensión de persona practicada en la data de ocurrencia del hecho, aunado a haber sido conteste en aseverar, al igual que su entonces compañero de labores, ciudadano DAMASO JOSÉ ARGUELLO USECHE, que ciertamente se encontraban ese día, aproximadamente a las nueve horas de la mañana, haciendo labor de patrullaje cuando al desplazarse por la carretera vieja Los Teques-Caracas, sector El Chorrito, son avistados por una ciudadana que estaba en la curva, por donde está la parada de autobuses, gritando y haciendo señas para que se detuvieran, y al hacerlo, al detener la marcha de la unidad les informó de haber sido objeto de robo por dos ciudadanos que señaló se encontraban en ese momento del otro lado de la pasarela que comunica la vía pública con el sector que conduce al barrio El Nacional, emprendiendo ellos persecución tras aquellos, quienes al percatarse de la presencia policial iniciaron inmediata huida en carrera, uno dirigiéndose hace la parte alta del cerro y el otro hacia las inmediaciones del río, el primero de ellos perseguido por el funcionario DAMASO JOSÉ ARGUELLO USECHE, a quien no dio alcance, y el segundo perseguido por el funcionario JOSÉ EUCLIDES ALMARZA MEDINA, quien aprehendió al ciudadano que vistiera pantalón blue jeans y franela de color gris, a quien incautó un reloj, siendo que el detenido al ser conducido hasta la unidad patrullera, al lado de la cual estaba la ciudadana denunciante, fue reconocido por ésta como uno de los dos perpetradores del robo en el cual fuera despojada de su cartera, del dinero, una suma de veinte mil bolívares, y del referido reloj, trasladándose todos en la unidad a la Comisaría de Los Nuevos Teques. En tal sentido, precisó el ciudadano JOSÉ EUCLIDES ALMARZA MEDINA en su deposición en el debate que ese día, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje con su compañero DAMASO JOSÉ ARGUELLO USECHE, al momento en que se desplazaban por el sector Los Chorritos de la carretera vieja Los Teques-Caracas, fueron alertados por una señora que estaba en la vía pública, cercana a la parada de autobuses, gritando y haciendo señas a la unidad, acerca de un robo perpetrado en su agravio instantes antes por dos sujetos que señaló estaban en ese preciso instante del otro lado de la pasarela que comunica la vía con el sector del barrio El Nacional, procediendo él y su compañero, de inmediato, a hacer persecución tras aquellos, quienes, por su parte, al percatarse de la presencia policial emprendieron huida en carrera, uno dirigiéndose hacia la parte alta del cerro, y detrás del mismo su compañero DAMASO ARGUELLO USECHE, y el otro hacia la parte baja, hacia las inmediaciones del río, logrando su persona la captura de este último, quien intentó ocultarse en la maleza, no obstante, fue avistado por él dándole la voz de alto y haciéndole inspección corporal, incautándole un reloj de pulsera, esposándolo y conduciéndolo hacia la unidad patrullera, en la cual, a su lado, estaba la ciudadana denunciante, quien afirmó ser tal ciudadano detenido uno de los dos sujetos que perpetraron el robo a su persona, siendo trasladados, aprehendido y denunciante, conjuntamente con él y su compañero, en la unidad patrullera, a la Comisaría de Los Nuevos Teques. Asimismo, a preguntas que le fueron formuladas por el representante fiscal, la defensa y la juzgadora, precisó el funcionario sub exámine que para el momento en que la ciudadana les informa del suceso acaecido y les señala unas personas del otro lado de la pasarela, en ese mismo momento tuvo a la vista a los sujetos señalados, quienes emprendieron inmediata carrera en huida, asegurando haber sido él el efectivo que logró la aprehensión de uno de los ciudadanos en cuestión, el cual trató de evadir a la autoridad ocultándose en la maleza de un barranco que da hacia el río, indicando que el lapso de tiempo aproximado en que transcurrió tal proceder fue de cinco a siete minutos, aseverando en Sala con señalamiento directo a la persona del acusado, ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, ser él la persona a quien siguió y a quien aprehendió escondido e la maleza, vistiendo tal ciudadano para el momento de los hechos un pantalón blue jeans y una franela de color gris, siendo a él a quien hizo inspección corporal hallando en el interior de uno de los bolsillos delanteros del pantalón un reloj de color negro, el cual cuando él se lo mostró la a la ciudadana la misma lo reconoció como el reloj del cual fuera despojada ese día, siendo que respecto de tal reloj afirmó ser el mismo que se le exhibió durante su intervención en el juicio, precisando, por último, que la ciudadana al momento de ser avistada por ellos en la vía pública haciéndoles señas para detenerse estaba ubicada del lado derecho de la vía, en sentido Los Teques-Caracas, y se mostraba nerviosa, alterada, alzaba la voz, movía las manos y esta sudorosa, siendo ella ubicada, una vez capturado uno de los ciudadanos, en el puesto trasero de la unidad en tanto que el detenido fue ubicado en el cajón de la misma.
Con tal declaración se suministra, por tanto, al Tribunal datos de relevancia atinentes a las circunstancias de tiempo, modo y lugar acaecidas inmediatamente después de los hechos referidos por la ciudadana LYESKA CORROMOTO MUÑOZ DE CASSERES y que refuerzan la veracidad, la sinceridad del dicho de ésta, máxime cuando se presentan como un orden lógico e ininterrumpido en el suceder de los hechos, esto es, permiten las afirmaciones del deponente precisar la efectiva presencia de la ciudadana en la vía pública, en el sector denominado El Chorrito, carretera vieja Los Teques-Caracas, haciendo señas a la unidad policial a fin de detener la marcha, así como de la información suministrada por aquélla en un primer momento acerca de un robo por parte de dos sujetos, del señalamiento que hiciera la misma de dos ciudadanos que estaban del otro lado de la pasarela que conduce al barrio, de la efectiva presencia de los dos sujetos por ella señalados en el lugar indicado por la misma, del inmediato proceder de los funcionarios policiales en cuanto a emprender persecución tras aquellos, quienes por su parte corrieron evadiendo a la autoridad, y de la aprehensión practicada respecto de uno de los sujetos, quien vestía pantalón blue jeans y franela gris, de la ubicación de la ciudadana entre tanto a un lado de la unidad patrullera, de incautación al detenido de un reloj de pulsera de color negro, el cual llevaba en el interior de uno de los bolsillos delanteros de su pantalón, de la afirmación hecha por la ciudadana al momento de aproximarse el detenido a la unidad en cuanto a ser él uno de sus agresores, y del traslado que de víctima y detenido hicieran los funcionarios policiales en la unidad hasta la Comisaría de Los Nuevos Teques, y, por último, de haber reconocido la ciudadana como suyo el reloj objeto de la incautación, entre otros, todo lo cual, en definitiva, emerge en prueba de importancia a los efectos del establecimiento de los hechos que se dan por acreditados, máxime cuando al ser comparada esta declaración con los restantes elementos de prueba recibidos en el debate se da una necesaria relación o vinculación por correspondencia con las testimoniales rendidas por la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES y el ciudadano DAMASO JOSÉ ARGUELLO USECHE, así como con la exposición del experto JEAN CARLOS VÁSQUEZ CUICAS, toda vez que en lo que atañe a éste último, el mismo afirmó con ocasión de su informe en el juicio que el objeto reloj fue recibido para ser practicado en relación al mismo un avalúo real por instrucción dada en tal sentido por el Fiscal del Ministerio Público, resultando tratarse de un reloj marca Casio, modelo Illuminator, con pulsera de material sintético, color negro, con serial 1737AW44 en su tapa inferior, dando fe, por tanto, de la existencia de tal pieza para la data de realización del avalúo, lo cual guarda innegable identidad con el reloj que fuera incautado al detenido y que fuera, a su vez, quitado de la posesión de la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES para el momento en que desabordó un vehículo de transporte colectivo, existiendo, por tanto, incuestionable relación entre las probanzas ofrecidas por la Vindicta Pública y recibidas en el debate oral y público, habiendo manifestado, por su parte, el funcionario JOSÉ EUCLIDES ALMARZA MEDINA que el reloj incautado al aprehendido era de color negro, de plástico, siendo éste reconocido como suyo por la víctima, quien, por su parte, informó en Sala como características del reloj las mismas indicadas por el experto, aunado a haber precisado presentar el reloj en cuestión detalles dorados en su esfera y en las agujas del mismo, correspondiéndose ello con las características observadas con ocasión de la exhibición del reloj incautado, respecto del cual, víctima y funcionario en mención afirmaron tratarse del mismo que le fue arrebatado y el que se incautó al detenido, respectivamente, y que a su vez tiene identidad con el reloj objeto de la experticia de avalúo real; siendo que, por su parte, en cuanto al efectivo DAMASO JOSÉ ARGUELLO USECHE, como se señalara ut supra, convergen los dos efectivos actuantes en cuanto a las circunstancias fácticas esenciales concernientes al actuar por ellos desplegado una vez alertados por una ciudadana acerca de un suceso delictivo, esto es, la hora y el lugar en que son avistados por la ciudadana, la información suministrada por la misma que originó su inmediato actuar, el sitio de ubicación de la ciudadana, la presencia de los dos ciudadanos señalados por aquella y su ubicación luego de la pasarela, la dirección tomada por cada uno de los sujetos al iniciar huida de los efectivos, el seguimiento que hizo cada funcionario respecto de un solo sujeto, la aprehensión practicada por el funcionario JOSÉ EUCLIDES ALMARZA MEDINA en cuanto al ciudadano que se dirigió en carrera por las inmediaciones del río, por la maleza, de la inspección corporal practicada al mismo por tal funcionario policial, el objeto, un reloj, incautado en posesión del mismo, el señalamiento del aprehendido por la ciudadana al momento de ser aquél conducido a la unidad, el traslado de víctima, detenido y efectivos en una misma unidad hasta la Comisaría de Los Nuevos Teques, y reconocimiento por parte de la ciudadana del ciudadano aprehendido como uno de los autores del robo, y del reloj incautado como el objeto que conjuntamente con su cartera contentivo de una suma de veinte mil bolívares le fuera despojada, entre otros particulares, resultando convergentes, por tanto, asuntos relevantes de este actuar policial y que son de viable recuerdo en la memoria de los funcionarios quienes con periodicidad importante llevan a cabo diversos procedimientos. Así pues, en atención a la correspondencia habida entre los dichos de los órganos de prueba referidos y la declaración rendida por el funcionario policial cuya testimonial se aprecia, han de concatenarse tales pruebas dada la vinculación y contesticidad tenida entre ellas, creando la testimonial del ciudadano JOSÉ EUCLIDES ALMARZA MEDINA absoluta convicción en esta juzgadora acerca del actuar policial desplegado con motivo de la señas realizadas por una ciudadana en medio de la vía pública con subsiguiente información de suceso delictivo, y, consecuencialmente, de las circunstancias por el mismo precisadas, ut supra referidas.
En fin, la absoluta contesticidad, claridad, coherencia, veracidad y franqueza denotadas en la intervención que en juicio hiciera la persona del funcionario JOSÉ EUCLIDES ALMARZA MEDINA, lo cual se viera afianzado o consolidado ante las distintas contestaciones dadas por el mismo, con seguridad, firmeza y sin vacilación alguna, a los interrogatorios realizados, aunado ello a la convergencia revelada con aseveraciones efectuadas por otros órganos de prueba, han llevado a este Tribunal, en definitiva, a estimar en su totalidad, en plena convicción, las afirmaciones hechas por este deponente, siendo entonces apreciada su testimonial generando convencimiento en esta juzgadora acerca del actuar policial desplegado en los términos ut supra precisados, consolidando, además, la certeza y veracidad del dicho suministrado por la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES.
Por su parte, igualmente se aprecia para la determinación de lo que estima acreditado este Tribunal la declaración rendida en juicio oral y público por el ciudadano DAMASO JOSÉ ARGUELLO USECHE, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), toda vez que versó su exposición así como sus afirmaciones sobre el conocimiento directo que de circunstancias inmediatas a la ocurrencia de suceso referido por la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES tuvo el declarante en razón de su labor como efectivo adscrito al aludido Cuerpo Policial y de actuación por él desplegada en relación a persecución de sujetos señalados por la denunciante como perpetradores de hecho delictivo, y de la aprehensión que de uno de los ciudadanos fuera practicada por su compañero de labores en la data de ocurrencia del hecho, aunado a haber sido conteste en aseverar, al igual que el efectivo JOSÉ EUCLIDES ALMARZA MEDINA, que ciertamente se encontraban ese día, aproximadamente a las nueve horas de la mañana, haciendo labor de patrullaje cuando al desplazarse en la unidad policial por la carretera vieja Los Teques-Caracas, sector El Chorrito, fueron avistados por una ciudadana que estaba en la curva, del lado derecho de la vía, por donde está una parada de autobuses, haciendo señas para que se detuvieran, y al hacerlo, al detener la marcha de la unidad les informó de haber sido objeto de robo por dos ciudadanos que señaló se encontraban en ese momento del otro lado de la pasarela que comunica la vía pública con el sector que conduce al barrio El Nacional, emprendiendo ellos persecución tras aquellos, quienes al percatarse de la presencia policial iniciaron inmediata huida en carrera, uno dirigiéndose hace la parte alta del cerro y el otro hacia las inmediaciones del río, el primero de ellos perseguido por tal funcionario, DAMASO JOSÉ ARGUELLO USECHE, a quien no dio alcance, y el segundo perseguido por el funcionario JOSÉ EUCLIDES ALMARZA MEDINA, quien aprehendió al ciudadano que vistiera pantalón blue jeans y franela de color gris, a quien al hacer inspección corporal incautó un reloj, siendo que el detenido al ser conducido hasta la unidad patrullera, al lado de la cual estaba la ciudadana denunciante, fue reconocido por ésta como uno de los dos perpetradores del robo en el cual fuera despojada de su cartera, del dinero, una suma de veinte mil bolívares, y del referido reloj, trasladándose todos en la unidad a la Comisaría de Los Nuevos Teques. En tal sentido, precisó el ciudadano DAMASO JOSÉ ARGUELLO USECHE en su deposición en el debate que ese día, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje con su compañero JOSÉ EUCLIDES ALMARZA MEDINA, al momento en que se desplazaban por el sector Los Chorritos de la carretera vieja Los Teques-Caracas, en unidad policial plenamente identificada número 4408, fueron alertados por una señora que estaba en la vía pública, cercana a la parada de autobuses, acerca de un robo perpetrado en su agravio instantes antes por dos sujetos que señaló estaban en ese preciso instante del otro lado de la pasarela que comunica la vía con el sector del barrio El Nacional, indicando estar vestido uno con blue jeans y chaqueta blanco con rojo, y el otro con pantalón blue jeans y franela gris, procediendo ambos entonces, él y su compañero, de forma inmediata, a hacer persecución tras aquellos, quienes, por su parte, al percatarse de la presencia policial emprendieron huida en carrera, uno dirigiéndose hacia la parte alta del cerro, y detrás del mismo su persona, y el otro hacia la parte baja, hacia las inmediaciones del río, logrando su compañero, JOSÉ EUCLIDES ALMARZA MEDINA, la captura de este último, quien intentó ocultarse en la maleza, pero, no obstante, al ser avistado por el efectivo y darle el mismo voz de alto, se logró su detención, haciéndole su compañero la inspección corporal con resultado de hallar en posesión del mismo un reloj de pulsera, siendo luego éste conducido hacia la unidad patrullera, en la cual, a su lado, estaba la ciudadana denunciante, quien afirmó ser tal ciudadano detenido uno de los dos sujetos que perpetraron el robo a su persona, siendo trasladados, aprehendido y denunciante, conjuntamente con él y su compañero, en la unidad patrullera, a la Comisaría de Los Nuevos Teques. Asimismo, a preguntas que le fueron formuladas por el representante fiscal, la defensa y la juzgadora, precisó el funcionario sub exámine que para el momento mismo en que la ciudadana les informa del suceso acaecido y les señala unas personas del otro lado de la pasarela, en ese mismo instante tuvo a la vista a los sujetos señalados, quienes emprendieron inmediata carrera en huida, asegurando haber sido su compañero JOSÉ EUCLIDES ALMARZA MEDINA quien dio alcance y practicó la aprehensión de uno de los ciudadanos en cuestión, esto es, de aquel que se internó por la maleza que da al río evitando ser alcanzado por la autoridad policial, indicando que, por el contrario, respecto del ciudadano tras quien su persona corrió en persecución no logró dar alcance siendo que el mismo subió hacia el cerro que d al barrio resultando peligroso para él el seguirlo solo por ese lugar y con la posibilidad cierta de que aquél estuviera provisto de arma, aseverando en Sala con señalamiento directo a la persona del acusado, ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, ser él la persona a quien siguió su compañero y que finalmente resultó aprehendido luego que buscara de esconderse en el barranco, siendo él la misma persona a quien la ciudadana señaló como uno de los autores del hecho una vez lo tuviera a la vista lograda su captura, y siendo, asimismo, el ciudadano en cuestión la persona a quien su compañero incautó un reloj que también fue reconocido como suyo por la ciudadana una vez llegaran a la Comisaría, desconociendo el lugar donde le fue encontrado tal objeto por su compañero toda vez que no realizó él directamente con el funcionario JOSÉ EUCLIDES ALMARZA MEDINA la aprehensión en comento, no obstante, por la observación que de tal reloj tuvo el declarante afirmó éste ser ese reloj el mismo que se le exhibió durante su intervención en el juicio, asegurando, por último, que el ciudadano que resultó aprehendido era uno de los dos ciudadanos que observó del otro lado de la pasarela para el momento en que la ciudadana les alertó del hecho acontecido, y que el actuar policial se llevó a cabo de forma rápida, estimando un lapso de tiempo no mayor a los diez minutos, encontrándose el detenido provisto de un pantalón blue jeans y una franela gris, precisando en cuanto a las características fisionómicas del mismo no haber cambiado las mismas puesto que son las mismas que observa en la persona del acusado para el momento de hacer su intervención en Sala en el debate.
Con tal declaración se suministra, por tanto, al Tribunal datos de relevancia atinentes a las circunstancias de tiempo, modo y lugar acaecidas inmediatamente después de los hechos referidos por la ciudadana LYESKA CORROMOTO MUÑOZ DE CASSERES y que refuerzan la veracidad, la sinceridad del dicho de ésta, máxime cuando se presentan como un orden lógico e ininterrumpido en el suceder de los hechos, esto es, permiten las afirmaciones del deponente precisar la efectiva presencia de la ciudadana en la vía pública, en el sector denominado El Chorrito, carretera vieja Los Teques-Caracas, haciendo señas a la unidad policial a fin de detener su marcha, así como de la información suministrada por aquélla en un primer momento acerca de un robo por parte de dos sujetos, del señalamiento que hiciera la misma de dos ciudadanos que estaban del otro lado de la pasarela que conduce al barrio, de la efectiva presencia de los dos sujetos por ella señalados en el lugar indicado por la misma, del inmediato proceder de los funcionarios policiales en cuanto a emprender persecución tras aquellos, quienes por su parte corrieron evadiendo a la autoridad, y de la aprehensión practicada respecto de uno de los sujetos, quien vestía pantalón blue jeans y franela gris, de la ubicación de la ciudadana entre tanto a un lado de la unidad patrullera, de la incautación al detenido de un reloj de pulsera de color negro, de la afirmación hecha por la ciudadana al momento de aproximarse el detenido a la unidad en cuanto a ser él uno de sus agresores, y del traslado que de víctima y detenido hicieran los funcionarios policiales en la unidad hasta la Comisaría de Los Nuevos Teques, y, por último, de haber reconocido la ciudadana como suyo el reloj objeto de la incautación, entre otros particulares, todo lo cual, en definitiva, emerge en prueba de importancia a los efectos del establecimiento de los hechos que se dan por acreditados, máxime cuando al ser comparada esta declaración con los restantes elementos de prueba recibidos en el debate se da una necesaria relación o vinculación por correspondencia con las testimoniales rendidas por la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES y el ciudadano JOSÉ EUCLIDES ALMARZA MEDINA, así como con la exposición del experto JEAN CARLOS VÁSQUEZ CUICAS, toda vez que en lo concerniente al precitado, tal y como ya quedara indicado ut supra, el mismo aseveró con ocasión de su informe elaborado por avalúo real practicado, que el objeto reloj fue recibido para ser practicado en relación al mismo un avalúo real por instrucción dada en tal sentido por el Fiscal del Ministerio Público, resultando tratarse de un reloj marca Casio, modelo Illuminator, con pulsera de material sintético, color negro, con serial 1737AW44 en su tapa inferior, dando fe, por tanto, de la existencia de tal pieza para la data de realización del avalúo, lo cual guarda innegable identidad con el reloj que fuera incautado al detenido y que fuera, a su vez, quitado de la posesión de la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES para el momento en que desabordó un vehículo de transporte colectivo, existiendo, por tanto, incuestionable relación entre las probanzas ofrecidas por la Vindicta Pública y recibidas en el debate oral y público, habiendo manifestado, por su parte, el funcionario JOSÉ EUCLIDES ALMARZA MEDINA que el reloj incautado al aprehendido fue reconocido como suyo por la víctima, quien, por su parte, informó en Sala las características del reloj, coincidiendo estas con las indicadas por el experto, aunado a haber precisado aquélla presentar el reloj en cuestión detalles dorados en su esfera y en las agujas del mismo, correspondiéndose ello con las características observadas en el juicio con ocasión de la exhibición del reloj incautado, respecto del cual, víctima y funcionario en mención afirmaron tratarse del mismo que le fue arrebatado y el que se incautó al detenido, respectivamente, y que a su vez tiene identidad con el reloj objeto de la experticia de avalúo real; siendo que, por su parte, en cuanto al efectivo JOSÉ EUCLIDES ALMARZA MEDINA, como ya quedara señalado, convergen los dos efectivos actuantes en cuanto a las circunstancias fácticas esenciales concernientes al actuar por ellos desplegado una vez alertados por una ciudadana acerca de un suceso delictivo, esto es, la hora y el lugar en que son avistados por la ciudadana, la información suministrada por la misma que originó su inmediato actuar, el sitio de ubicación de la ciudadana, la presencia de los dos ciudadanos señalados por aquella y su ubicación luego de la pasarela, la dirección tomada por cada uno de los sujetos al iniciar huida de los efectivos, el seguimiento que hizo cada funcionario respecto de un solo sujeto, la aprehensión practicada por el funcionario JOSÉ EUCLIDES ALMARZA MEDINA en cuanto al ciudadano que se dirigió en carrera por las inmediaciones del río, por la maleza, de la inspección corporal practicada al mismo por tal funcionario policial, el objeto, un reloj, incautado en posesión de aquél, el señalamiento de la ciudadana respecto del aprehendido al momento de ser éste conducido a la unidad, el traslado de víctima, detenido y efectivos en una misma unidad hasta la Comisaría de Los Nuevos Teques, el reconocimiento por parte de la ciudadana del ciudadano aprehendido como uno de los autores del robo, y del reloj incautado como el objeto que conjuntamente con su cartera contentivo de una suma de veinte mil bolívares le fuera despojada, entre otros particulares igualmente concurrentes, resultando convergentes, por tanto, asuntos relevantes de este actuar policial y que son de viable recuerdo en la memoria de los funcionarios quienes con periodicidad importante llevan a cabo diversos procedimientos. Así pues, en atención a la correspondencia habida entre los dichos de los órganos de prueba referidos y la declaración rendida por el funcionario policial cuya testimonial se aprecia, han de concatenarse tales pruebas dada la vinculación y contesticidad tenida entre ellas, creando la testimonial del ciudadano DAMASO JOSÉ ARGUELLO USECHE absoluta convicción en esta juzgadora acerca del actuar policial desplegado con motivo de la señas realizadas por una ciudadana en medio de la vía pública con subsiguiente información de suceso delictivo, y, consecuencialmente, de las circunstancias ut supra precisadas.
Por tanto, la contesticidad, claridad y coherencia denotadas en la intervención que en juicio hiciera la persona del funcionario DAMASO JOSÉ ARGUELLO USECHE, lo cual se viera afianzado o consolidado ante las distintas contestaciones dadas por el mismo, con seguridad, sin vacilación alguna, a los interrogatorios realizados, aunado ello a la concomitancia revelada con aseveraciones efectuadas por otros órganos de prueba, han llevado a este Tribunal, en definitiva, a estimar en su totalidad, en plena convicción, las afirmaciones hechas por este deponente, siendo entonces apreciada su testimonial generando convencimiento en esta juzgadora acerca del actuar policial desplegado en los términos ut supra precisados, consolidando, además, la certeza y veracidad del dicho suministrado por la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES, víctima del hecho objeto del debate.
Luego, continuando con la estimación de las probanzas incorporadas en el juicio oral y público, en tal labor de valoración se aprecia y estima igualmente por la juzgadora la deposición también rendida bajo juramento por el funcionario JEAN CARLOS VÁSQUEZ CUICAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respecto de experticia practicada por su persona a evidencia que le fuera remitida con ocasión de averiguación penal, habiendo expresado el precitado haber realizado un avalúo real a un reloj marca Casio, modelo Illuminator, elaborado en material sintético con metal, de color negro, precisando haber realizado tal peritaje a requerimiento de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, indicando que de acuerdo al material y al estado en que se encontraba la pieza objeto de peritaje se estimó su valor real en quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), explicando el experto que de tal actuación se elaboró dictamen correspondiente que quedara signado con el número 290, de fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), el cual su persona suscribiera y cuyo contenido y firma reconoce, explicando el funcionario que el material de confección del reloj recibido era de plástico, material sintético, grueso, afirmando presentar en la tapa inferior los seriales 1737AW44, explicando estar dirigida la experticia en cuestión a verificar el estado en que se encuentra el objeto y el valor de la misma, no pudiendo tal actuación precisar propiedad de la pieza, dando sólo fe de su existencia y de las condiciones en que está para el momento en que se recibe. De igual modo, explicó el experto que el valor dado a la pieza viene dado por el material y el estado en que se encuentran al ser evaluadas, siendo que se devalúa la pieza de estar la misma fracturada o deteriorada, encontrándose el reloj, en el caso in concreto, en regular estado al presentar un poco de maltrato propio del uso, dado ello por algunos rayones en la mica y en su parte inferior pero estando en funcionamiento el reloj y completas sus piezas, con buen sistema de cierre en cuanto a su trancadero. Asimismo, precisó el funcionario JEAN CARLOS VÁSQUEZ CUICAS que el reloj que le fuera exhibido en el juicio al momento de hacer su intervención es exactamente el mismo al cual realizó el peritaje, indicando en tal sentido, luego de observarlo minuciosamente, presentar incluso en su tapa inferior el serial identificativo 1737AW44. De este modo, la información suministrada en el juicio por el experto in commento, es apreciada y valorada por este Tribunal al ser rendida por persona con amplia trayectoria y con conocimientos en el oficio, quien expuso acerca de su opinión técnica en cuanto a un reloj que le fuera suministrado, por instrucción del Ministerio Público, a efectos del peritaje correspondiente, y cuyo informe o dictamen pericial signado con el número 290, datado veintidós (22) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), ratificado en su contenido y firma por el experto, fuera asimismo incorporado por su lectura al debate, y el cual será igualmente valorado en lo sucesivo, quedando establecido y creando convicción en la juzgadora acerca de la real existencia de un reloj de pulsera marca Casio, modelo Illuminator, elaborado en material sintético de color negro, con serial 1737AW44, en buen estado de funcionamiento y con sus piezas completas, y que fuera remitido a tal Departamento de Técnica Policial por orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con ocasión de asunto penal. De manera tal que, en análisis concatenado con otras probanzas recibidas en el debate, esto es, la declaración de la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES y las testimoniales de los ciudadanos DAMASO JOSÉ ARGUELLO USECHE y JOSÉ EUCLIDES ALMARZA MEDINA, queda claro para este Tribunal que el reloj de pulsera marca Casio, modelo Illuminator, de color negro, con serial 1737AW44, objeto de experticia de avalúo real, ciertamente existente, es el mismo que fuera hallado el día catorce (14) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), en horas de la mañana, aproximadamente a las nueve, en poder del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, instantes después que arremetiera contra la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES despojándola de tal reloj que llevaba la misma colocado en la muñeca de su mano izquierda, máxime cuando las características precisadas por el experto en cuanto al objeto en cuestión coinciden o concuerdan con las indicadas por los efectivos policiales actuantes, así como con el señalamiento de la precitada ciudadana en cuanto a ser un reloj marca Casio de color negro, con aplicaciones en dorado en su esfera y en las agujas del reloj. Por tanto, la deposición del precitado experto se adminicula necesariamente con los dichos de los ut supra referidos funcionarios policiales y de la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES, así como con la exhibición que en Sala se hiciera de objeto ocupado con ocasión de este asunto penal, a saber, el reloj incautado a la persona del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA al momento de su aprehensión, respecto del cual el experto afirmó tratarse del mismo reloj sobre el cual recayera la experticia de avalúo real; por tanto, todas estas circunstancias y señalamientos crean convicción en esta juzgadora acerca de la real y efectiva existencia del reloj aludido en sus declaraciones por los efectivos policiales, por la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES, y por el experto que practicara el avalúo real, con identidad entre una referencia y otra. Luego, como ya se señalara, es apreciada la experticia sub exámine y valorada la opinión técnica del ciudadano JEAN CARLOS VÁSQUEZ CUICAS, dada su comparecencia al juicio oral y público, ateniendo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que rigen el proceso penal patrio, quedando completada la experticia en los términos de ley a efectos de su valoración.
Seguidamente, en cuanto a la valoración que corresponde a la declaración rendida bajo juramento por el ciudadano JEAN CARLOS CORREA CHIRINOS con ocasión del juicio oral y público, la cual fuera objeto de contradictorio por las partes, observó esta juzgadora que el mismo afirmó en su exposición inicial que ese día, el cual no logra precisar si fue catorce (14) o quince (15) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), siendo aproximadamente de ocho a nueve de la mañana, observó que el ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, quien fuera su padrastro por varias años mientras duró la relación sentimental de éste con su madre, estaba en la puerta de su casa con una señora que le pidió hacer un mandado y para lo cual le entregó cuatro mil bolívares discriminados en dos billetes de dos mil bolívares, procediendo de seguidas el acusado a dirigirse a la panadería en tanto que la ciudadana en cuestión se fue hacia la bodega que queda cerca de la casa, como a unos cuatro metros, siendo que llegó el ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA a la casa llevándole pan a sus hijas, YADRIANIS y DAYANA, para luego salir hacia la parte de la bodega, y que luego la señora paró a la policía para que aquél le devolviera el dinero y fue entonces cuando dos funcionarios lo detuvieron cuando él estaba parado en la bodega, llevándoselo a los golpes, por lo que él, JEAN CARLOS CORREA CHIRINOS, se acercó a los policías diciéndoles que no lo trataran así, como a un animal, y que los funcionarios lo mandaron a callar quitándose los portanombres de la camisa y llevándose al ciudadano en la patrulla, por lo que seguidamente él se trasladó a la Comisaría de Los Nuevos Teques y fue informado que ya él estaba en el Retén, expresando, finalmente, en su exposición, ser mentira lo afirmado por la señora en cuanto a ser de ella el reloj puesto que el reloj marca Casio, de color negro, de caballero se lo obsequió su mamá a LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA cuando vivían juntos, reiterando ser mentira lo señalado por la señora en cuando a un bolso, un dinero y un reloj. Y, luego, en oportunidad de desarrollarse los interrogatorios correspondientes el deponente in commento afirmó, entre otras cosas, que la señora a la cual vio en la puerta de su casa haciendo entrega de cuatro mil bolívares al ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA no es conocida de él, que nunca antes la había visto por el sector, ni nunca antes la había visto conversar con quien fuera su padrastro, precisando al respecto tener toda su vida, sus veintidós años, viviendo en esa residencia, en ese sector El Chorrito de la carretera vieja Los Teques-Caracas, en tanto que el ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA vivía allí desde hacía unos años, no más de diez, mientras estuvo unido en pareja a su madre, y que para la fecha de su aprehensión estaba residenciado en tal casa. Asimismo, precisó el deponente que en cuanto al mandado que le pidió hacer la señora al ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA no escuchó qué sería, y que por el aliento de la señora al hablar la misma estaba bebida, expresando, de igual modo, que la ciudadana llamó a la policía porque quería que le devolvieran el dinero y que por eso se empeñó luego en el reloj, diciendo que era suyo, siendo eso mentira porque el reloj marca Casio, de correa gruesa, de color completamente negro, se lo regaló a él su mamá, la de JEAN CARLOS CORREA CHIRINOS, ciudadana LILIAN CHIRINOS, hacía unos dos años, siendo esto de su conocimiento por habérselo comentado su madre, la precitada, quien compró el reloj para ella pero como le quedaba grande se lo regaló a quien fuera entonces su pareja, informando, además, que ese reloj solía usarlo LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, afirmando, asimismo, que los funcionarios le creyeron eso del reloj a la ciudadana por ser ella mujer. De igual modo, en contestaciones hechas por el deponente el mismo expresó que la distancia habida entre la casa y la panadería a la cual fue el ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA esa mañana, es como de la sede del Tribunal donde declarara con ocasión del juicio, a la punta de la esquina de la Avenida Bermúdez, e indicando que las personas que estaban esa mañana en la vivienda, pero durmiendo para ese momento en que él observa la situación de entrega de un dinero, eran Nancy, Jesús, Liliana y su esposa, no estando su mamá en la ciudad de Los Teques por encontrarse en la localidad de Tejerías, y ya en cuanto al momento de la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, expresó el deponente haber visto cuando los funcionarios lo traían por el puente que está cerca de la casa, afirmando que los funcionarios lo traían a rastras pese a que el ciudadano en cuestión tiene una pierna mala, para luego afirmar que al mismo lo metieron en la unidad policial Blazer diciéndoles los funcionarios policiales a la señora que se fuera de ahí, que se fuera a Los Nuevos Teques, yéndose entonces en la unidad los efectivos policiales junto con el aprehendido, desconociendo hacia dónde agarró la señora en cuestión. Por último, aseveró el declarante ser el reloj puesto a su vista durante el debate el mismo que su madre le obsequiara al ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA.
Ahora bien, advirtió esta juzgadora, gracias a las bondades que emergen del mencionado principio de inmediación, que durante su intervención en el debate, esto es, la individual, la concerniente a la deposición con exposición del conocimiento que tuviera de los hechos objeto del juicio, el ciudadano JEAN CARLOS CORREA CHIRINOS se mostró inquieto e intranquilo, actitud esta que se acrecentó al momento de llevarse a cabo los interrogatorios correspondientes, denotando su declaración inconsistencias y contradicciones en relación a otras probanzas recibidas en el juicio, particularmente las contestes y verosímiles deposiciones rendidas por los ciudadanos LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES, DAMASO JOSÉ ARGUELLO USECHE y JOSÉ EUCLIDES ALMARZA MEDINA, lo cual restó credibilidad a su dicho. En tal sentido, se advirtieron notorias diferencias entre la versión suministrada por el ciudadano JEAN CARLOS CORREA CHIRINOS y la que fuera precisada por la ciudadana en mención, verbigracia, contrario a lo señalado por aquél, aseveró enfáticamente la persona de LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES no haber estado nunca en el sector El Chorrito, indicando haber llegado en carrera hasta el lugar donde avistó a la unidad policial motivado al hecho ocurrido frente a la panadería y en el cual fue despojada por dos ciudadanos de sexo masculino de sus pertenencias, afirmando, asimismo, no haber visto nunca antes a la persona del ciudadano que resultara aprehendido; asimismo, contrario a lo aseverado por el deponente JEAN CARLOS CORREA CHIRINOS, expresó la aludida ciudadana que para el momento del actuar policial no dio mayores detalles del hecho dada la premura del caso y que vio el reloj incautado ya cuando estaba en la Comisaría de Los Nuevos Teques, lugar al cual fue trasladada junto con el detenido y los dos efectivos policiales a bordo de la unidad patrullera, contraria esta afirmación, claro está, a lo que manifestara el ciudadano JEAN CARLOS CORREA CHIRINOS en cuanto a haber dicho los funcionarios policiales a la ciudadana que se retirara del lugar y se dirigiera a la Comisaría de Los Nuevos Teques, conduciéndose ellos, por su parte, únicamente con la persona del aprehendido, lo cual fuera, a su vez, contradicho por los efectivos policiales quienes al declarar en el debate fueron contestes en afirmar que la ciudadana en cuestión fue trasladada conjuntamente con el detenido en la misma unidad patrullera con destino a la Comisaría de Los Nuevos Teques. De igual modo, convergen las declaraciones sub exámine cuando señala la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES que al informar a los funcionarios que se desplazaban en la unidad policial por el lugar señaló a los mismos a los dos sujetos tras los cuales ella corriera y que en ese momento estaban del otro lado del puente, emprendiendo éstos huida en carrera al percatarse de la presencia policial, habiendo los efectivos corrido tras aquellos, en tanto que el ciudadano JEAN CARLOS CORREA CHIRINOS afirmó, contrariamente a ello, que el ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA fue aprehendido por los funcionarios para el momento en que estaba parado en la bodega luego de venir de la panadería, afirmación esta que fuera igualmente contrariada por los funcionarios DAMASO JOSÉ ARGUELLO USECHE y JOSÉ EUCLIDES ALMARZA MEDINA, quienes fueron enfáticos, en armonía con el dicho de la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES, que al ser alertados por la precitada acerca de la presencia en el otro lado de la pasarela de unos sujetos que la habían robado, iniciaron persecución de los mismos al éstos emprender huida al percatarse de la presencia policial, habiendo huido uno de los ciudadanos en cuestión por la parte del cerro que conduce al barrio El Nacional, en tanto que el restante fue aprehendido por el efectivo JOSÉ EUCLIDES ALMARZA MEDINA al intentar esconderse en la maleza de un barranco ubicado en las inmediaciones del río. De modo tal que, estas importantes diferencias conllevan a un meticuloso análisis de comparación con demás probanzas recibidas en el debate, denotando tal estudio que encuentra correlación y afinidad el relato aportado por la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES con las precisiones suministradas por los efectivos policiales actuantes, lo que definitivamente afianza y refuerza Ia versión tanto de la precitada como de los funcionarios en cuestión, no así ocurre con el relato ofrecido por el ciudadano JEAN CARLOS CORREA CHIRINOS, el cual se mostró carente de todo sustento probatorio que robusteciera la verosimilitud de su dicho, pues, por el contrario, su versión no se vio vigorizada para generar convicción de certeza con la declaración espontánea y libre de juramento rendida por la persona del acusado, respecto de la cual se suministró versión afín pero con importantes divergencias o discrepancias que anularon la credibilidad de las mismas entre sí, aunado a la evidencia que de tal inexactitud a la realidad de lo sucedido evidenciaron las probanzas estimadas en su valoración por este Tribunal al ser merecedoras de credibilidad. En este orden de ideas, se advirtieron notorias y esenciales diferencias e inconsistencias entre las declaraciones del ciudadano sub exámine y el acusado, verbigracia, en relación al lugar donde la señora que ambos refieren hizo entrega al ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA de la suma de cuatro mil bolívares, pues en tanto que éste último afirmó que ello tuvo lugar frente a la casilla de teléfonos que está frente a la casa, aquél aseveró haber observado cuando tal situación se dio en la puerta de la casa, además se advierten diferencias en relación a la presencia de la ciudadana en mención por el sector, pues habiendo afirmado el ciudadano JEAN CARLOS CORREA CHIRINOS no haber visto nunca antes a la mencionada por el lugar, pese a tener sus veintidós años de vida residenciado en el lugar, afirmó por su parte el acusado, quien dijo haber vivido en el sector de cuatro a cinco años, haber visto antes a tal ciudadana por el lugar, que la misma deambulaba por ahí, siendo vista incluso por la parada de autobuses que está adyacente; y, en cuanto a las personas que estaban en la residencia esa mañana y a quién les llevó el pan para el desayuno el ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA se hacen notorias las discrepancias entre un declarante y el otro, y es que habiendo mencionado el ciudadano JEAN CARLOS CORREA CHIRINOS a las personas de NANCY, LILIANA, JESÚS y su esposa, precisando que el pan lo llevó aquél a sus hijas YADRIANIS y DAYANA, refirió, por su parte, la persona del acusado que llevó a la casa pan para los nietos de su señora, esto es, ALESKA, la llamada HIELO, y ESLEIKER, de seis, cinco y cuatro años, respectivamente, indicando, asimismo, que para el momento en que ocurre la situación con la ciudadana estaban levantados él, JEAN CARLOS y los muchachos pequeños de la casa. Luego, denota absoluta falsedad por parte del ciudadano JEAN CARLOS CHIRINOS ROJAS, y también del acusado, la afirmación hecha por el primero de los mencionados en cuanto a haberse retirado los efectivos policiales en la unidad Blazer conjuntamente con la persona del aprehendido, ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, habiéndose ido la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CÁCERES por separado, esto es, por su cuenta, siendo que los funcionarios le dijeron que se retirara y se fuera hasta la Comisaría de Los Nuevos Teques, afirmación esta que igualmente hiciera en algún momento de su declaración la persona del acusado, resultando tal situación aseverada por los mencionados totalmente contraria al lógico y usual proceder policial respecto de la persona denunciante, no generando en esta juzgadora certidumbre alguna acerca de la certeza de lo referido por aquellos, vigorizando, por el contrario, la exactitud de las afirmaciones realizadas sobre este particular tanto por la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES como por los funcionarios policiales actuantes.
Así pues, en justa correspondencia con lo hasta ahora indicado se concluye que tanto la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES como los ciudadanos DAMASO JOSÉ ARGUELLO USECHE y JOSÉ EUCLIDES ALMARZA MEDINA se condujeron en el debate demostrando, sin duda alguna, asistirles la razón en cuanto a la veracidad de sus afirmaciones, siendo que sus contestaciones a preguntas formuladas permitieron precisar detalles que en armonía con sus aseveraciones hechas en la declaración, robustecieron o consolidaron la sinceridad, autenticidad, veracidad y verdad de sus dichos, revelando, simultáneamente, falsedad o mentira en las afirmaciones que hiciera tanto el precitado JEAN CARLOS CHIRINOS ROJAS como la persona del acusado.
En fin, no habiendo infundido en esta juzgadora credibilidad alguna la declaración del ciudadano JEAN CARLOS CHIRINOS ROJAS, la cual se vio anulada en su veracidad con las contradicciones advertidas en relación al resto del acervo probatorio, aunado ello al sentimiento de aprecio y buena relación manifestado de manera expresa por el declarante respecto del acusado LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, así como el lenguaje corporal evidenciado en este órgano de prueba durante su intervención en el debate, es por todo ello que, no habiendo comunicado este órgano de prueba convicción, atendibilidad y convencimiento en quien decide acerca de la certeza de sus dichos, no habiéndose mostrado el ciudadano in commento veraz, cierto, confiable y seguro en su intervención, que se desestima totalmente su declaración a los efectos de la determinación de los hechos que se dan por comprobados y de la culpabilidad, esto es, no es apreciada la misma ni a favor ni en contra.
Por su parte, como elemento más a valorar por este órgano sentenciador se encuentra la declaración rendida bajo juramento por la ciudadana LILIAN LEONOR CHIRINOS ROJAS, la cual también fuera objeto de contradictorio por las partes, observando quien aquí decide que la precitada expresó al momento de hacer exposición en el juicio acerca de los hechos objeto del mismo desconocer qué pasó ese día por cuanto su persona no se encontraba en el lugar, afirmando, no obstante, que ella obsequió al ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, con quien tuviera vida común hasta hace aproximadamente un año, un reloj redondo, de correa plástica, todo negro, marca Casio, precisando luego, a preguntas que le fueran formuladas por las partes y por esta juez, que ella se encontraba en Tejerías para la fecha en que el acusado de autos resultara aprehendido, encontrándose allá por cuanto su padre había sufrido un ACV y debía cuidar de él, explicando haber tenido noticias de la detención en cuestión por información suministrada en tal sentido por sus hijos residenciados en esta ciudad de Los Teques, específicamente en el sector El Chorrito, en la carretera vieja Los Teques-Caracas, viviendo para entonces el ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA en la casa de habitación de JEAN CARLOS CORREA CHIRINOS, hijo de la declarante. Y, en relación al reloj que mencionara en su exposición reiteró ser las características del mismo un reloj redondo, todo negro, marca Casio, de material sintético, correa de plástico, y que se lo regaló a él hacían unos dos años porque iba a comprarlo para ella y por cuanto era muy grande se lo obsequió a su entonces pareja, precisando indicar tal tiempo de dos años porque siempre se lo veía puesto a él, todos los días, expresando, además, haber comprado tal reloj a un buhonero en esta ciudad de Los Teques. Explicó igualmente la ciudadana sub exámine con ocasión de las preguntas que le fueron dirigidas, que respecto del hecho por el cual resultara aprehendido el ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA se le informó de cuatro mil bolívares que el mismo agarró para comprar pan, siendo ello lo que le manifestaron sus hijos, desconociendo más detalles sobre tal situación, y que, por su parte, el acusado sólo le explicó acerca del reloj, nada más. Asimismo, dio respuesta afirmativa la ciudadana in commento a interrogante que le hiciera la defensa del encausado en cuanto a si le vio el reloj al ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA en visita dispensada al mismo en el Internado Judicial de Los Teques, expresando de seguidas no haberse dado cuenta después si lo tenía, al igual que afirmó a pregunta subsiguiente que la última vez que vio al precitado usar el reloj fue cuando estaban juntos. Luego, contestó también la ciudadana LILIAN LEONOR CHIRINOS ROJAS tener dos hijas con el acusado, indicando que las mismas se encontraban en Los Teques cuando aconteció el hecho de la detención, expresando, pos su parte, no saber la fecha en que le regaló al ciudadano el reloj en cuestión, pero reiterar que fue dos años atrás, manifestando de inmediato y una vez más como características de tal reloj un reloj marca Casio, redondo, todo negro, correa de plástico, grande, material sintético, indicando ser todo negro cuando se le preguntó acerca de una características especial del mismo, explicando, además, al serle así requerido, en relación a la compra que de tal objeto hiciera, que el buhonero tenía muchos relojes, no sólo ese, que ella pidió uno para mujer y le sacaron ese, pero como vio que era demasiado grande, que, por tanto, le quedaba muy flojo en la mano, no le gustó y se lo regaló a LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, siendo que luego, durante su intervención en el juicio le fue exhibido un reloj a la deponente, cuyo origen quedara indicado como objeto incautado al acusado al momento de su aprehensión, aseverando la misma tratarse tal reloj de aquel que obsequiara al ciudadano LUIS ALBWERTO OLAIZOLA MONTILLA, para seguidamente y de acuerdo a solicitud fiscal acordada de conformidad por este Tribunal ser colocado tal reloj en la muñeca de la mano de la ciudadana LILIAN LEONOR CHIRINOS ROJAS, el cual, una vez colocado en su muñeca se apreció adecuadamente ajustado, quedando evidenciado que desde la perforación en la cual se encontrara ajustado el trancadero del reloj quedaban aún tres perforaciones que podrían perfectamente apretar más el reloj a la muñeca de la mano de la precitada, esto es, quedaban aún tres agujeros hacia la parte interna de la correa del reloj, y respondiendo en tal momento la precitada a pregunta que le formulara el representante fiscal en cuanto a si el reloj tal y como estaba colocado en su muñeca le quedaba grande, que sí, que no lo podía pasar más porque estaba más gorda que antes, además, que le quedaba un poquito grande. De igual modo, luego de afirmar la ciudadana en mención a pregunta dirigida por la defensa del acusado respecto a la forma cómo se enteró de la detención del ciudadano LUIS ALBERTO OLAZIOLA MONTILLA, que fue porque sus hijos que viven en Los Teques le dijeron que cayó preso otra vez, aseveró luego a interrogante del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a si el mencionado ciudadano ha estado detenido en otras ocasiones, que no. Asimismo, con ocasión de la exhibición que del reloj se hiciera a la deponente, el representante fiscal recordando a la ciudadana su reiterada afirmación de ser el reloj por ella obsequiado al acusado todo negro, le pregunta si puede ver el círculo del reloj así como sus agujas, expresando la misma al hacer observación del reloj, que alrededor es amarillo y las agujas igual. Y, ya en lo que fueran las preguntas formuladas por esta juez, precisó la ciudadana sub exámine catorce años como lapso de tiempo de convivencia en pareja con el acusado, habiendo finalizado tal relación unos dos o tres meses antes de la fecha de aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, habiendo estado residenciados en el barrio El Chorrito, en la carretera vieja Los Teques-Caracas unos cuatro años aproximadamente, precisando encontrarse residenciados en tal vivienda para la data de aprehensión del ciudadano, los hijos de la deponente, a saber, JEAN CARLOS CORREA, NANCY CORREA y LILIAN CORREA, no estando nadie más residenciado allí para entonces. De igual modo, aseguró la declarante no saber quién es la mujer de la cual le habló su hijo como la denunciante del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, y, ya para finalizar, indicó señalar haber regalado al mencionado el reloj dos años atrás porque se lo obsequió en su cumpleaños, habiéndole entregado el reloj el mismo día en que lo compra, y que para la fecha de la detención del ciudadano tanto él como ella trabajaban juntos en un pequeño restaurant, de nombre La Gallera, haciendo comida para el Metro, y que al quedar el ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA detenido ella llamó al jefe y le informó de la detención, precisando como jornada de trabajo que cumplían en el lugar, de lunes a viernes, de seis de la mañana a tres de la tarde.
Así la intervención de este órgano de prueba ofrecido por la defensa, advirtió esta juzgadora no haber presenciado la ciudadana LILIAN LEONOR CHIRINOS ROJAS suceso concerniente a los hechos que originaran la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, máxime cuando la misma afirmó no encontrarse en la ciudad de Los Teques para la data de ocurrencia del mismo, manifestando ella no tener conocimiento de los hechos y sólo versar su declaración respecto de haber obsequiado al acusado, dos años atrás, un reloj del cual tuviera noticias ser el motivo de la detención del acusado al afirmar una ciudadana, de quien expresa no saber de quién se trata, ser suyo tal objeto. Así las cosas, no suministra la declarante información concerniente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar atinentes a los hechos objeto de contradictorio entre las partes, aunado a denotar su deposición importantes inconsistencias y contradicciones que merman la fidelidad de sus dichos, verbigracia, expresa la ciudadana in commento haberse detenido en un puesto de buhonero a fin de comprar un reloj para ella, para su persona, pero en vista de que el que le mostraron le quedaba grande, esto es, flojo, en su muñeca, no le gustó y entonces se lo regaló a quien entonces fuera su pareja, ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, indicando no saber la fecha en que lo adquirió, para luego, más adelante afirmar poder precisar que son dos años los transcurridos desde que se lo obsequió porque se lo regaló por su cumpleaños, asimismo, luego de expresar de manera reiterada y en una repetición de palabras, las características del reloj en cuestión, esto es, un reloj redondo, marca Casio, correa de plástico, todo negro, no expresando ninguna otra característica especial, individualizadota o resaltante del mismo, luego expresó al serle exhibido un reloj en Sala ser tal el mismo reloj que comparara y obsequiara al ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, no obstante presentar el mismo detalle de color amarillo en el rededor de la esfera, así como en las agujas, siendo que al momento de ser colocado este reloj en su muñeca se apreció quedar el mismo adecuadamente ajustado quedando inclusive algunos agujeros u orificios en la correa que permitían apretar más las correas a la muñeca, no quedando ni pudiendo quedar, en lo absoluto, holgado o flojo el reloj en tal parte de la mano de esta ciudadana, como por el contrario ella lo afirmara inclusive en tal momento de su intervención en el debate. De igual modo, las contradicciones se advierten cuando la deponente expresó haber visto el reloj al ciudadano en visita que hiciera al mismo en el Internado Judicial de Los Teques, para más adelante afirmar haber visto por última vez el reloj que le obsequiara al ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA cuando aún estaban juntos, y, ya en cuanto a su permanencia en las Tejerías por espacio de unos dos meses para la data de aprehensión del precitado ciudadano, manifestó la ciudadana LILIAN LEONOR CHIRINOS ROJAS haberse ido de la ciudad de Los Teques por tener que atender a su padre que había padecido un ACV, expresando, no obstante, contrariamente, que laboraba para entonces en restaurante que está por el sector El Chorrito, cerca de la casa, en jornada de lunes a viernes, en cuyo establecimiento, señaló, además, laboraba el ciudadano LUIS ALBERTO OLAZIOLA MONTILLA.
Luego, se advierte por parte de este Tribunal, en meticuloso y concienzudo análisis de comparación de la declaración sub examine en relación con otras probanzas igualmente recibidas en el juicio, particularmente la declaración del ciudadano JEAN CARLOS CORREA CHIRINOS, aunado a la declaración espontánea rendida por el acusado LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, notorias diferencias entre particulares referidos por la ciudadana LILIAN LEONOR CHIRINOS ROJAS y aspectos que fueran precisados por los ciudadanos en mención, los cuales restan credibilidad en sus dichos y versiones, verbigracia, contrario a lo señalado por aquella, aseveró la persona de JEAN CARLOS CORREA CHIRINOS, que ni su madre, ciudadana LILIAN LEONOR CHIRINOS ROJAS, quien es ama de casa, ni el acusado, LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, laboraban para la fecha en que se practicó la aprehensión de éste, refiriendo, además, tener conocimiento de haber sido el reloj obsequiado por su madre al ciudadano en comento por cuanto así ella se lo manifestó, no indicando ser tal regalo entregado con motivo de un cumpleaños. De igual modo, converge la declaración sub exámine con la exposición ofrecida por el acusado cuando el mismo hizo mención de la presencia en la casa, para la mañana en que fue detenido, de los nietos de la señora LILIAN LEONOR CHIRINOS ROJAS, esto es, tres niños de cuatro, cinco y seis años, menores estos a los cuales no hizo mención alguna la referida ciudadana, y que tampoco mencionó en su declaración JEAN CARLOS CORREA CHIRINOS, observándose, asimismo, que en tanto la aludida ciudadana deponente aseveró no haber estado antes detenido el ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA, con quien estuvo unida en convivencia como pareja durante catorce (14) años, éste, por el contrario, afirmó haber estado antes detenido por asunto concerniente a drogas; además, habiendo afirmado la ciudadana in commento que para la fecha el acusado al igual que ella laboraba en restaurante La Gallera, ubicado en el sector El Chorrito de la carretera vieja Los Teques-Caracas, y que incluso con motivo de la detención del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, debió informar al jefe acerca de la situación, por su parte, el ciudadano en cuestión afirmó no estar laborando para la fecha de su aprehensión y que había dejado de trabajar en el referido restaurante prestando tan sólo colaboración en el lugar. De modo tal que, son evidentes las inconsistencias contenidas en las declaraciones sub examine.
Por su parte, ya en lo que fuera la declaración rendida por la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES tiene este Tribunal como veraz o cierta la afirmación hecha de manera reiterada por la precitada en cuanto a haber sido despojada de un reloj de pulsera que llevara puesto en su muñeca izquierda, y haber identidad entre el reloj en cuestión y aquél que le fuera mostrado en la Comisaría de Los Nuevos Teques, respecto del cual precisó con detalle sus características, a saber, marca Casio, de color negro con detalles dorados, particularmente en su esfera y en las agujas, características estas que se correspondieron en lo absoluto con las presentadas por el reloj exhibido en Sala, el cual fue objeto de incautación al aprehendido por el funcionario policial JOSÉ EUCLIDES ALMARZA MEDINA, y que así fuera reconocido de manera enfática por la precitada ciudadana. En consecuencia, siendo que la declarante LILIAN LEONOR CHIRINOKS ROJAS hizo afirmación, por su parte, de ser el reloj hallado en posesión del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA el reloj que le obsequiara dos años atrás, el cual era completamente de color negro, de material sintético, redondo, marca Casio, afirmando ser el mismo que se le exhibiera en Sala, no tiene este Tribunal, por tanto, como veraces tales aseveraciones siendo que generó certidumbre a la juzgadora, de acuerdo a las precisiones que hiciera el experto JEAN CARLOS VÁSQUEZ CUICAS, aunado a otras probanzas estimadas, las que por su parte realizara la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES.
Así pues, en justa correspondencia con lo hasta ahora indicado se concluye que tanto la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES como los ciudadanos DAMASO JOSÉ ARGUELLO USECHE y JOSÉ EUCLIDES ALMARZA MEDINA se condujeron en el debate demostrando, sin duda alguna, asistirles la razón en cuanto a la veracidad de sus afirmaciones, siendo que sus contestaciones a preguntas formuladas permitieron precisar detalles que en armonía con sus aseveraciones hechas en la declaración, robustecieron o consolidaron la sinceridad, autenticidad, veracidad y verdad de sus dichos, revelando, simultáneamente, falsedad o mentira en las afirmaciones que hiciera tanto el ciudadano JEAN CARLOS CHIRINOS ROJAS como las personas del acusado y de la ciudadana LILIAN LEONOR CHIRINOS ROJAS. Por tanto, no habiendo infundido en esta juzgadora credibilidad alguna la declaración de la mencionada ciudadana, la cual además no aportó datos periféricos en relación al hecho propio objeto del debate al no encontrarse presente en el lugar o sus adyacencias, aunado ello al sentimiento de solidaridad y afecto puestos en evidencia por tal declarante respecto del acusado LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA dada la prolongada relación sentimental habida entre ambos, de la cual hubo descendencia, es por todo ello que, se desestima totalmente su declaración a los efectos de la determinación de los hechos que se dan por comprobados y de la culpabilidad, esto es, no es apreciada la misma ni a favor ni en contra.
Asimismo, como otro elemento a valorar por este Tribunal se encuentra la declaración rendida en juicio por el ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, lo cual hiciera de manera espontánea, libre de coacción, sin juramento y con absoluta observancia de los derechos que asisten al acusado, siendo que el relato por el mismo narrado no persuadió de manera alguna a esta juzgadora acerca de la sinceridad, fidelidad o veracidad de su dicho, máxime cuando su declaración antes que venir confirmada por otros datos del acervo probatorio es, por el contrario, contradicha con suficiente fuerza por elementos de cargo que lejos de fortalecer, desvirtúan y enervan la presunción de inocencia que le acompaña como derecho constitucional y legal durante el proceso, advirtiéndose en su dicho importantes inconsistencias o contradicciones que anulan la veracidad de la versión por él suministrada. En tal sentido, se advirtió con meridiana claridad que respecto de las versiones suministradas por la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES y el acusado LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA existen importantes y esenciales divergencias o discordancias, encontrándose la testimonial de la precitada ciudadana reforzada, consolidada o fortificada en cuanto a la veracidad de sus afirmaciones por el dicho de los efectivos policiales, ciudadanos DAMASO JOSÉ ARGUELLO USECHE y JOSÉ EUCLIDES ALMARZA MEDINA, en contesticidad sus declaraciones con el dicho de aquélla, revelando y así creando convicción en esta juzgadora acerca del actuar de los mismos en atención al llamado que con señas en la vía pública hiciera la ciudadana en mención, y de la aprehensión practicada del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA luego de emprendida persecución tras huida del mismo y de otro ciudadano al advertir la presencia policial en el lugar, situación esta que fuera contrariamente precisada por el encausado, esto es, que su persona estaba sentada en la bodega leyendo el periódico cuando llegaron los funcionarios, le apuntaron con un arma y lo detuvieron. De igual modo, se aprecia que la declaración rendida por el acusado LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA presenta muchas otras importantes divergencias con señalamientos contestes realizados por la víctima y por los funcionarios policiales actuantes y que, por tanto, restan credibilidad a su dicho, verbigracia, que la ciudadana había acudido a su casa dándole cuatro mil bolívares a objeto de buscarle él dos piedras, esto es, droga, y que luego de ir a la panadería y comprar pan, ante la indiferencia ante la ciudadana que le reclamaba por el mandado pedido, la misma llamó a la policía y así lo detuvieron, sentado frente a bodega, esposándolo y quitándole para ello, dada la dificultad que se presentaba de ponerle las esposas, el reloj que llevaba puesto en su muñeca, el cual le fue colocado por el funcionario en el bolsillo de su pantalón, siendo así trasladado a la Comisaría de Los Nuevos Teques en la unidad policial, únicamente con los funcionarios, llegando después al lugar la ciudadana en cuestión, quien reclamaba como suyo el reloj que le fue a él obsequiado por la ciudadana LILIAN CHIRINOS, quien fuera su pareja por años; afirmaciones todas estas que quedaron contrariadas con las contestes y verosímiles declaraciones de los ut supra mencionados, pues, por el contrario, tanto la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES como los referidos funcionarios policiales actuantes aseveraron en armonía que aquélla se encontraba en la vía pública del sector El Chorrito en la carretera vieja Los Teques-Caracas, y así hizo detener con señas a la unidad policial informando a ambos efectivos cerca de robo del cual fuera objeto instantes antes señalando simultáneamente a dos ciudadanos como sus autores, los cuales para ese preciso instante se encontraban del otro lado de la pasarela que conduce al barrio, iniciándose de inmediato una persecución al emprender aquellos huida al percatarse de la presencia policial, huyendo uno de ellos por la parte alta del cerro en tanto que el otro, quien vistiera franela gris y pantalón blue jeans, no obstante intentar ocultarse en un barranco, entre la maleza adyacente al río, fue alcanzado y aprehendido por el funcionario JOSÉ EUCLIDES ALMARZA MEDINA, hallándose en el bolsillo del pantalón del ciudadano en cuestión un reloj, siendo el precitado conducido a la unidad policial donde fue reconocido por la ciudadana como uno de sus agresores, trasladándose todos en la misma unidad a la Comisaría de Los Nuevos Teques.
De manera que, en cuanto a la declaración suministrada por el acusado LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, la misma, a criterio del Tribunal, se ha visto anulada en su veracidad acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que refiere suceden los hechos que desencadenan en su aprehensión por actuar policial, siendo que el modo de suceder el hecho histórico aportado por éste, en nada, en lo absoluto, concuerda con datos o elementos revelados de manera lógica e irrebatible por el acervo probatorio recibido en el debate, habiendo percibido, además, esta juzgadora, en razón de las bondades que ofrecen los principios de oralidad e inmediación que orientan el proceso penal, mostrarse la persona del acusado, ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, indeterminado en sus expresiones y explicaciones, introduciendo confusión con posible intención de provocar dudas en este órgano sentenciador, lo cual no se verificó en tales términos por cuanto esta juzgadora ha quedado absolutamente convencida, de acuerdo a la valoración en conciencia que se ha realizado del conjunto que conforma el acervo probatorio de que se dispone, y aplicando sano criterio y raciocinio, que la versión expresada por el acusado LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA es falaz y se expuso en tales términos no acordes a la realidad de lo sucedido con el fin de desvirtuar la versión ofrecida por la víctima y así provocar en el Tribunal duda razonable a efecto de la valoración de las pruebas para así interpretarse esta duda en sentido favorable para el mismo, objetivo que no se alcanzó al introducirse con las restantes probanzas recibidas en el juicio convicción de la tesis acusatoria respecto del acusado.
En tal sentido, precisa además esta juzgadora, haber restado credibilidad al dicho del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA la falta de contesticidad advertida en su propia declaración, indicándose, asimismo, haber quedado ésta totalmente invalidada para este Tribunal en cuanto a su fidelidad y veracidad dado el análisis comparativo al que muy cuidadosamente se sometiera tal declaración en relación a la que fuera rendida por la persona de la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES, así como a la luz del restante acervo probatorio, particularmente las declaraciones dadas en el juicio por los funcionarios DAMASO JOSÉ ARGUELLO USECHE y JOSÉ EUCLIDES ALMARZA MEDINA, así como la información aportada por el experto JEAN CARLOS VÁSQUEZ CUICAS, todo lo cual resultara de extrema importancia a efectos de consolidar la certeza del relato de la precitada y, por el contrario, anular la certidumbre del ofrecido por el acusado.
En fin, las aseveraciones hechas por la víctima y por los efectivos policiales invalidan para este Tribunal las afirmaciones realizadas por el ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, siendo que aquéllas, como quedara ampliamente motivado en el presente fallo, se presentan verosímiles en las circunstancias relatadas en cuanto a los hechos ocurridos, en total contesticidad unas con otras, y en coherente orden en el suceder de los mismos, no así las del acusado que buscan afianzarse una con la otra no obstante su discordancia en aspectos de interés, además de verificarse contradicciones con la versión afín que suministrara el ciudadano JEAN CARLOS CHIRINOS ROJAS, a cuyas observaciones remite este Juzgado. Así pues, se concluye en no formar la declaración del ciudadano acusado LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA convicción judicial acerca de la veracidad de sus asertos, siendo tal la valoración que a ella otorga este Tribunal.
Asimismo, se valora estimándola como prueba, no habiendo sido la misma impugnada con ocasión del control de las partes al ser incorporado por su lectura en el debate oral y público, el DICTAMEN PERICIAL elaborado en forma escrita con ocasión del AVALÚO REAL practicado por el funcionario JEAN CARLOS VÁSQUEZ CUICAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual quedara signado con el número 290 y datado veintidós (22) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) respecto de un reloj, cursante al folio 37 de la primera pieza del expediente, cuyo tenor, el cual fuera leído íntegramente en el juicio durante el lapso de recepción de pruebas, plasma los datos que siguen: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. SUB-DELEGACIÓN DEL ESTADO MIRANDA. Nº 9700-113-Ar 290. Los Teques, 22 de Noviembre de 2004.- Ciudadano Fiscal Auxiliar 3º del Ministerio Público. Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Su Despacho.- Quien suscribe, JEAN VASQUEZ, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Área de Técnica de la sub Delegación de Los Teques, designado para practicar Experticia de Avalúo Real, de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a la siguiente evidencia: Un (01) Reloj, suministrado por la referida fiscalía (sic), según oficio número 1943, de fecha 19-11-04, caso relacionado con la averiguación signada con el número 6C-40.723-04, rindo a usted el presente informe pericial, a los fines legales que juzgue pertinentes. DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA: A.- Un (01) reloj, elaborado en material sintético, de la marca: CASIO, modelo ILLUMINATOR, presenta los dígitos 1737 AW-44, ubicado en la tapa inferior del mismo, con pulsera elaborada en material sintético de color negro. La pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación, valorados (sic) en bolívares: QUINCE MIL (15.000.oo-) CONCLUSIONES: 1-Para los efectos del presente avalúo real, se tomó en cuenta el material de elaboración, el estado actual en que se encuentran (sic) la pieza, por lo que se estima un valor de: QUINCE MIL (15.000.oo-). 2.- A los efectos de establecer el valor de la pieza se tomó en consideración los precios estándares de mercado.- De esta manera doy por concluidas las actuaciones periciales.- EL EXPERFTO. JEAN VASQUEZ (fdo.) T.S.U. EN CRIMINALÍSTICA. AGENTE. SELLO CIRCULAR CON INSCRIPCIÓN: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. REGIÓN MIRANDA. SUBSTANCIACIÓN. DELEGACIÓN MIRANDA. Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” Exp: 6C-40.723-04.- HR/MJ/JEAN.- NOTA: La pieza descrita en el texto de la presente experticia fue entregada al ciudadano Fiscal Auxiliar 3º del Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Miranda CIRO CAMERLINGO.-”. El presente medio de prueba se concatena con lo que fuera informado bajo juramento, en el debate oral y público, por el funcionario JEAN CARLOS VÁSQUEZ CUICAS, quien en su condición de experto indicó, entre otras cosas, haber practicado ciertamente avalúo real a un reloj con ocasión de averiguación a cargo de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, habiendo elaborado dictamen pericial correspondiente, el cual quedara signado con el número 290 y datado veintidós (22) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), ratificando con sus afirmaciones y contestaciones a interrogantes que le fueran formuladas el contenido plasmado en tal dictamen escrito, aseverando que recibió como pieza para peritaje un reloj marca Casio, modelo Illuminator, elaborado en material sintético, de color negro, con trinquete o pieza de cierre de metal, presentando en la tapa inferior la inscripción del serial 1737AW44, con un valor real de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), encontrándose el mismo en regular estado de uso y conservación, presentando rayones en la mica así como en su parte inferior, estando el broche completo así como las demás piezas, explicando, asimismo, que con la experticia practicada da fe de la existencia de tal objeto para la data de su realización así como del estado en que fuera observado. Por tanto, estimó esta juzgadora, además de la trayectoria del funcionario JEAN CARLOS VÁSQUEZ CUICAS en la labor in commento y la consecuente práctica por parte del mismo de numerosos avalúos reales, la seriedad y seguridad en sus precisiones en cuanto a la efectiva realización por su persona de la referida experticia y de las características propias del reloj objeto de tal peritaje, las cuales quedaran a su vez plasmadas en el dictamen pericial elaborado, del cual afirmó ser suya la rúbrica que lo suscribe, ratificando de este modo su contenido, en el cual se advierte que la inspección en cuestión se efectuó en el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, Estado Miranda, siendo entonces que tal informe oral en el debate completó la prueba pericial en lo que al dictamen escrito concierne, y a lo cual da valor este Tribunal a los efectos de formar convicción en conciencia acerca de los hechos que estima acreditados y que versan sobre los que fueran atribuidos por el Ministerio Público a la persona del acusado LUIS ALBERTO OLAZIOLA MONTILLA, dado el convencimiento que genera en la juzgadora acerca de la real existencia para la fecha del día veintidós (22) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) del reloj marca Casio, de color negro, elaborado en material sintético, grueso, modelo Illuminator, con serial 1737AW44, y la identidad de éste con aquél que refirieran tanto la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES como los ciudadanos DAMASO JOSÉ ARGUELLO USECHE y JOSÉ EUCLIDES ALMARZA MEDINA; adminiculándose, por tanto, los dichos de tales personas con lo informado por el experto in commento, máxime cuando las características del reloj referidos por la víctima se corresponden con las precisadas por el funcionario JEAN CARLOS VÁSQUEZ CUICAS, aunado a obedecer la práctica de tal avalúo real a diligencia atinente a investigación penal con expreso señalamiento en el dictamen correspondiente de responder el mismo a instrucción emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. De manera tal que, como ut supra se señalara queda apreciado y estimado por este Tribunal este medio de prueba consistente en dictamen pericial reforzando junto con otras probanzas la real existencia del reloj que en horas de la mañana del día catorce (14) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) llevara puesto en la muñeca de su mano izquierda la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES, adminiculándose en adecuada armonía con elementos de prueba igualmente apreciados por esta juzgadora, tal y como los dichos de los efectivos policiales en cuanto a haber sido hallado en posesión del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA el referido reloj al momento de practicarse su aprehensión, todo lo cual hace posible la convicción razonada acerca del acontecer de hecho delictivo y el coherente orden en el suceder de los acontecimientos en los términos expuestos por los órganos de prueba antes aludidos. En tal sentido, aseveró el ciudadano JEAN CARLOS VÁSQUEZ CUICAS, además, la identidad habida entre el reloj objeto de peritaje y el reloj que le fuera exhibido en Sala durante su intervención en el debate, afirmando ser el mismo reloj, máxime cuando leyó en el acto el serial inscrito en la tapa inferior del reloj puesto a su vista, indicando ser 1737AW44, resultando, por vía de consecuencia, afirmada como fuera por este Tribunal la certeza de tratarse el reloj enviado para la práctica de tal experticia el mismo que le fuera incautado al ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA al momento de practicarse su aprehensión, y que a su vez corresponde al reloj del cual fue despojada la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES con ocasión de hecho suscitado en horas de la mañana del día catorce (14) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) en la vía pública de la carretera vieja Los Teques-Caracas, frente a panadería ubicada en las adyacencias de las Residencias Quenda, ser, por tanto, el reloj exhibido el mismo que de igual modo en Sala reconociera como suyo la referida víctima, habiéndose apreciado en el acto, a través de la exhibición que del mismo se hiciera a los diversos órganos de prueba, tratarse de un reloj marca Casio, modelo Illuminator, elaborado en material sintético grueso, de color negro, con detalle circular de color dorado o amarillo alrededor de la esfera así como agujas de igual color, con serial 1737AW44 impreso en la tapa inferior. De este modo, aprecia este Tribunal, en innegable incumbencia con la probanza en examen, la evidencia física del reloj propiamente tal, la cual fuera exhibida en el juicio y así reconocido por la víctima LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES, al igual que por los funcionarios policiales actuantes, cuyos dichos han sido valorados y estimados a los fines del pronunciamiento que profiere el órgano jurisdiccional con ocasión del debate oral y público, enfatizándose al respecto que dada la exhibición de tal reloj y en razón del principio de inmediación que rige el proceso penal patrio pudo observar esta juzgadora corresponder en su totalidad las características del mismo con la descripción que antes de su exhibición a la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES hiciera ésta del mismo, precisando la misma detalles de color dorado que no fueron así revelados por los ciudadanos JEAN CARLOS CORREA CHIRINOS y LILIAN LEONOR CHIRINOS ROJAS, pese a haber manifestado estos últimos, respectivamente, haber comprado el reloj y obsequiárselo al ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, viéndoselo en uso todos los días, y haber observado por tiempo el reloj en uso de aquél al habérselo regalado al mismo su madre, la precitada.
Ahora bien, realizada como fuera la apreciación individual de las pruebas incorporadas al juicio en debate oral y público, y efectuada así mismo la labor de comparación integral del acervo probatorio, ha quedado suficientemente demostrado - y así ha creado certeza en la convicción de la juzgadora - como hecho que el Tribunal estima ocurrido y acreditado que, en la fecha indicada, esto es, el día catorce (14) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), al momento en que la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES, titular de la cédula de identidad personal número V-04.389.037, desabordaba un autobús, esto es, descendía de una unidad de transporte público colectivo, el cual hiciera parada al frente de una panadería que está ubicada en las adyacencias de la Urbanización Quenda, en la entrada de la carretera vieja Los Teques-Caracas, siendo que se desplazaba el vehículo automotor en cuestión desde la ciudad de Caracas hasta esta ciudad de Los Teques, cubriendo así tal ruta, en ese preciso momento en que la precitada desciende del colectivo fue sorpresivamente abordada de manera violenta por dos ciudadanos que caminaban por el lugar, arremetiendo ambos en contra de la ciudadana con violencia física, aprisionándola con sus cuerpos muy próximos a la misma, sujetándola enérgicamente por el brazo, bamboleándola y golpeándola incluso en su boca con uno de sus codos en la acción dirigida a despojarla de su cartera cuadrada de color negro que colgaba de su hombro, contentiva de documentos, dinero y objetos personales, de la cual efectivamente resultó aquélla despojada, siendo quitado, asimismo, de la muñeca de su mano izquierda un reloj marca Casio, modelo Illuminator, de color negro, elaborado en material sintético grueso, con detalle circular de color dorado alrededor de su esfera e igual color en sus agujas, con serial impreso en la tapa inferior 1737AW44, procediendo de inmediato los perpetradores del hecho a emprender huida en carrera en dirección hacia el sector denominado El Chorrito, corriendo tras ellos, sin perderlos de su vista, la ciudadana agraviada, quien luego a la altura de la vía donde se encuentra una pasarela que conduce al barrio El Nacional, por la cual aquellos pasaran, avistó una unidad Blazer plenamente identificada como vehículo policial haciéndole señas con sus manos a fin de llamar la atención de los funcionarios y así detener su marcha, siendo que una vez se detuvieran los dos funcionarios que realizaban labores de patrullaje por el lugar, ciudadanos DAMASO JOSÉ ARGUELLO USECHE y JOSÉ EUCLIDES ALMARZA MEDINA, informó la ciudadana acerca del hecho acontecido en su agravio, señalando simultáneamente a los dos ciudadanos que en ese preciso momento estaban a la vista del otro lado de la pasarela, emprendiendo raudamente los efectivos persecución tras aquellos, quienes al percatarse de la presencia policial huyeron en carrera, uno de ellos dirigiéndose hacia la parte alta del cerro que conduce al ut supra mencionado barrio, quien fuera perseguido por el funcionario DAMASO JOSÉ ARGUELLO USECHE, no dando éste alcance a aquél, en tanto que el otro ciudadano dirigió su huida hacia barranco adyacente al río que pasa por la zona, internándose, en propósito de ocultarse del funcionario JOSÉ EUCLIDES ALMARZA MEDINA, quien lo siguió en carrera, en maleza que hizo por un momento perderlo de vista el precitado efectivo, no obstante, de inmediato, al ser el ciudadano en comento avistado por el funcionario en mención, éste dio voz de alto y procedió a practicar su aprehensión, haciendo en tal instante inspección corporal del sujeto, hallando en el bolsillo delantero del pantalón blue jeans que el mismo vestía un reloj, procediendo en consecuencia a conducir al aprehendido a la unidad policial, al lado de la cual esperaba la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES, habiendo afirmado la misma al verlo ser tal ciudadano uno de los dos sujetos que perpetró el hecho delictivo en su agravio, siendo así trasladados tanto el aprehendido, quien quedara identificado como LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, como la víctima, ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES, por los dos efectivos policiales, en la unidad policial Blazer, a la Comisaría de Los Nuevos Teques, siendo ubicado el detenido durante tal traslado en la parte trasera, de seguridad, del vehículo, en tanto que la ciudadana se sentó en el asiento seguido a aquel en que el que se ubicaran los efectivos, reconociendo la precitada víctima, como suyo, ya estando en la aludida Comisaría y por exhibición que le hiciera el funcionario JOSÉ EUCLIDES ALMARZA MEDINA, el reloj incautado a la persona del aprehendido. Y así se declara.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinados por este Tribunal los hechos que se estiman acreditados, lo cual ha obedecido a la apreciación y valoración del acervo probatorio evacuado en el debate oral y público bajo el sistema de la sana crítica, corresponde ahora en este capítulo el acato a la exigencia del requisito establecido en el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, una exposición concisa de los fundamentos fácticos y jurídicos que motivan la decisión. En tal sentido, atendiendo al suceso dado por ocurrido el día catorce (14) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), aproximadamente a las nueve horas de la mañana, en la vía pública, particularmente al frente de la panadería que se ubica en las adyacencias de la Urbanización Quenda, en la entrada de la carretera vieja Los Teques-Caracas, en esta ciudad de Los Teques, y por el cual resultara aprehendido el ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, y considerando, además, la calificación jurídica del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 Extraordinario, de fecha veinte (20) de Octubre del mismo año, pasa este Tribunal en función de juicio, unipersonal, a analizar las circunstancias fácticas acreditadas a la luz de la estructura normativa del ilícito penal aludido, obedeciendo, por tanto, tal labor de subsunción de los hechos confirmados al esquema delictivo de ROBO PROPIO, siendo que respecto del suceso desarrollado en agravio de la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES se verificará primeramente la existencia de tal ilícito para luego determinarse la responsabilidad en el mismo por parte del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, observando este Tribunal, a tales efectos, lo que sigue:
Primeramente, en cuanto a la legislación aplicable al caso sub exámine se observa que los hechos que se han dado por acreditados ocurrieron en fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), encontrándose vigente para entonces el Código Penal en su texto sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494, Extraordinario, el veinte (20) de Octubre del mismo año, instrumento sustantivo que en el Capítulo II del Título X del Libro Segundo, intitulado “De los delitos contra la propiedad”, establece como ilícito penal el robo propio, precisando así en su artículo 457, “El que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”, no obstante, posterior a la data de ocurrencia de los hechos objeto de juicio, específicamente el tres (03) de Marzo del año dos mil cinco (2005), en sesión de la Asamblea Nacional se aprobó la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 5.763 Extraordinario, el dieciséis (16) del mismo mes y año, con nueva impresión por error material el trece (13) de Abril de igual año, en Gaceta Oficial No. 5.768 Extraordinario, cuyas reformas en tal oportunidad sancionadas quedaron impresas en un texto único respecto del Código Penal sancionado en el año dos mil (2000), quedando la conducta delictiva in commento, de robo propio, tipificada en el artículo 455, rezando la norma “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”, adicionando el parágrafo único del artículo 456 eiusdem “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley”, denotando, por tanto, esta disposición legal distinto tratamiento penal al consagrado en el instrumento sustantivo en su texto original, esto es, antes de la precitada reforma, tanto en el quantum o duración de la pena corporal como en su especie, agregando, además, el legislador venezolano, un único parágrafo que impide al encausado por el delito de robo ser acreedor de algún beneficio procesal.
En este orden de ideas, claro está, se ha verificado una sucesión de leyes penales, modificando la nueva ley el tratamiento penal de hecho considerado como punible en la anterior legislación, presentándose así la nueva ley como modificativa, debiendo señalarse al respecto que, en el ordenamiento jurídico patrio rige, como regla general, el principio de la irretroactividad de la ley, exigencia del principio de legalidad, lo cual se resume en la máxima tempus regit actum, esto es, los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización, o lo que es lo mismo, la ley se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia, constituyendo el referido principio de irretroactividad, el cual tiene plena vigencia en nuestra legislación, como una exigencia del principio de legalidad, sin embargo, se establecen excepciones al referido principio general al permitirse la retroactividad de la ley nueva cuando ésta resulta más favorable al reo, disponiendo en tal sentido el artículo 24 del Texto Fundamental “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”, rezando, por su parte, el artículo 2 del Código Penal “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Luego, entre las hipótesis que pueden darse en materia penal con relación a la sucesión de leyes y los principios que resultan aplicables se tienen: a) Que la nueva ley considere como delito una acción no incriminada en la ley anterior, aplicándose, por tanto, el principio de la irretroactividad de la ley penal, b) Que la nueva ley quite el carácter de punible a un hecho considerado como tal en la ley precedente, debiendo aplicarse el principio de la retroactividad de la ley, y c) Que la nueva ley modifique el tratamiento penal de un hecho considerado como punible en la legislación anterior, debiendo distinguirse en este caso si la nueva ley es desfavorable, o por el contrario, más favorable para el reo, aplicándose en tales casos, la irretroactividad y la retroactividad de la ley, respectivamente.
Ahora bien, en atención a que debe aplicarse en materia penal, con efecto retroactivo, la ley más favorable al encausado, se impone precisar cómo valorar una disposición a objeto de determinar tal favorabilidad, siendo que sobre tal particular se presentan no pocas dificultades para el intérprete, no obstante, autorizada doctrina ha señalado que tal determinación debe realizarse tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso in concreto, así, el maestro Maggiore afirmó que debe tenerse como más favorable aquella disposición cuya aplicación al caso lleve a un resultado más benigno para el reo; por su parte, el conspicuo Antolisei expresó que para tal determinación se impone un análisis de comparación entre las normas que regulan el mismo hecho y atender no sólo a la duración y especie de la pena, sino también a las penas accesorias, a las circunstancias agravantes y atenuantes, a la calificación del hecho, a las causas de extinción del delito y de la pena, a los beneficios a los que puede optar el encausado, entre otros. Y, en igual sentido ha apuntado el insigne maestro Jiménez de Asúa, que la fórmula más adecuada es que el administrador de justicia realice una mental aplicación de las dos leyes, la anterior y la nueva, aplicando, en el caso concreto, aquella que arroje un resultado más favorable para el reo.
Así pues, en el caso sub iúdice advierte este Tribunal que del análisis comparativo realizado entre la norma que prevé el tipo penal de robo propio, entiéndase la establecida en el artículo 457 del cuerpo sustantivo en su texto de publicación en el año dos mil (2000), y la correspondiente al artículo 455, ya con la Ley de Reforma Parcial de tal instrumento legal, se evidencia no haber alteración en cuanto al verbo rector del tipo, más sí en lo concerniente a la sanción impuesta, siendo que el nuevo quantum o duración de la pena corporal se traduce en un trato más riguroso para el encausado que no le resulta más favorable, en consecuencia, atendiendo a las circunstancias particulares del caso resulta de aplicación en el caso de marras el Código Penal en su texto en vigor para la fecha del catorce (14) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), por tanto, resultando más favorable para el encausado la aplicación de la normativa sustantiva penal vigente para la fecha de comisión del hecho, se verifica en toda su amplitud la máxima del tempus regit actum. Y así se declara.
De tal manera precisada la legislación aplicable, se impone de seguidas y en primer lugar el análisis del esquema de delito imputado por la Vindicta Pública a la persona del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA en cuanto al hecho que quedara acreditado por este Tribunal como ocurrido en horas de la mañana del día catorce (14) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) en la entrada de la carretera vieja Los Teques-Caracas, en agravio de la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES. Al respecto, tipifica y castiga el Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario No. 5.494, el veinte (20) de Octubre de igual año, como uno de los delitos contra la propiedad, el robo propio, previsto en el artículo 457, cuya norma reza “El que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”. Por tanto, se da la figura delictiva del robo propio cuando la persona del sujeto activo, dolosamente, por medio de violencia física o psíquica empleada coetánea o concomitante con el apoderamiento, constriñe al sujeto pasivo, que puede ser el tenedor u otra persona presente en el lugar del delito, a entregar una cosa mueble ajena, o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa, revelando, en consecuencia, el tenor de la norma que sujetos activo y pasivo del delito en referencia puede ser cualquier persona, constituyendo el verbo rector del ilícito en cuestión el constreñir u obligar, dolosamente, con conciencia y voluntad, y con empleo de violencia o amenaza, a la entrega, por parte del detentor u otra persona presente en el lugar del delito, de un objeto mueble, o a tolerar el apoderamiento del mismo, empleándose tal violencia sobre la persona de manera coetánea al apoderamiento de la cosa, consumándose en tal momento tal ilícito del robo propio, penando así el legislador patrio comportamiento activo que se presenta como plurifensivo respecto de bienes jurídicos celosamente protegidos, máxime cuando se ven amenazados y vulnerados derechos de propiedad –entendido éste en sentido penal, comprendiendo la propiedad o dominio, la posesión y la tenencia - de libertad personal e incluso de integridad física y de la vida misma, causando la comisión de tal delito intranquilidad, zozobra y razonada preocupación en el colectivo.
De manera tal que, tras estas lacónicas pero precisas consideraciones sobre tal esquema de delito autónomo, claro queda que determinar si se configura o no el ilícito penal del robo propio es cuestión de hecho que debe atender a las circunstancias fácticas particulares del caso in concreto. Así, en el asunto sub iúdice, de conformidad con los medios de prueba recibidos y apreciados por la juzgadora de acuerdo al sistema de la sana crítica, particularmente la declaración rendida por la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES, la cual encuentra armoniosa y ajustada correspondencia con los dichos de los funcionarios policiales DAMASO JOSÉ ARGUELLO USECHE y JOSÉ EUCLIDES ALMARZA MEDINA, así como con lo informado por el ciudadano adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, JEAN CARLOS VÁSQUEZ CUICAS, y, además, con el objeto exhibido en el debate, se concluye el haber demostrado plenamente el representante de la Vindicta Pública haber sucedido efectivamente el hecho que se indicara como ocurrido en horas de la mañana del día catorce (14) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) al frente de la panadería ubicada en las adyacencias de la Urbanización Quenda, en la entrada de la carretera vieja Los Teques-Caracas, en esta ciudad de Los Teques, en perjuicio de la mencionada ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES, en las circunstancias ut supra indicadas, siendo que queda consecuencialmente acreditado el cuerpo o la materialidad del delito in commento, del robo propio, advirtiéndose en tal sentido, de forma definitiva, la absoluta y apropiada subsunción de los hechos en cuestión en la disposición típica del artículo 457 del texto del Código Penal con publicación en el año dos mil (2000), ello por cuanto la conducta desplegada por dos ciudadanos respecto de otra persona fue la de sorprenderla al abordarla intempestivamente para el momento en que se bajara de una unidad de transporte público colectivo, ejerciendo de inmediato violencia física sobre aquélla, constituida por el acometimiento o ataque desplegado por los agresores al apretar a la víctima con sus cuerpos agarrándola enérgicamente por su brazo, logrando bambolearla y en el intento de despojarla de la cartera que llevaba aquélla colgando de su hombro golpearla inclusive con uno de los codos a nivel de la boca, quedando así la persona de la agredida físicamente dominada por los agresores al verse aniquilada la resistencia que a la entrega del referido objeto mueble al igual que a reloj de pulsera que llevara ajustado a la muñeca de su mano izquierda hicieran los perpetradores del hecho, y, por tanto, constreñida la víctima a tolerar tal apoderamiento, el cual ciertamente se verificó al tomar los sujetos activos del suceso la cartera de color negro y el reloj de igual color que llevaba consigo la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOIZ DE CASSERES y por lo cual se generara la situación de acometimiento contra ésta, quedando así perfeccionado el ilícito como delito perfecto, habiéndose dado el apoderamiento de los objetos, por demás intencional y por la violencia física o vis absoluta, confirmándose así el momento consumativo de tal figura delictiva del robo propio. Al respecto, se advierte una intención de apoderamiento de las pertenencias que llevaba la precitada para la data de ocurrencia del hecho, por la conducta misma desplegada por los agentes del delito y que fuera minuciosamente precisada por la víctima, señalando ésta, enfática y reiteradamente, que para ser desapoderada de tales objetos o cosas fue sorprendida y agredida físicamente siendo así atacada por los agentes al tomarla fuertemente y con sus manos quitarle la cartera que pendía de su hombro y el reloj de pulsera que llevaba puesto en su mano, traduciéndose tal comportamiento en acción intencional, consciente y voluntaria, de perpetrar el delito en comento, configurándose en su totalidad los extremos propios del esquema del robo propio al ser constreñido el sujeto pasivo, bajo violencia física, a tolerar el apoderamiento de su cartera y del reloj, ajenos para los sujetos activos del ilícito, verificándose la violencia empleada por los agentes de manera coetánea o simultánea al apoderamiento en comento, no así de manera inmediata, siendo que el acometimiento de los agresores respecto del cuerpo de la víctima y la situación de bamboleo de ésta se desarrolló durante el momento mismo en que aquélla fue efectivamente despojada de sus pertenencias, no después de ello, razón por la cual se adecuan las circunstancias fácticas del asunto sub exámine al esquema de delito del robo propio. Quedan evidenciados, en consecuencia, los elementos esenciales de la tipicidad y la antijuricidad en cuanto al delito de robo propio en el hecho en el cual fuera víctima la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES, ello por cuanto se ha demostrado el componente denominado por la doctrina penal con el término de acción o comportamiento, y que nuestra legislación refiere como hecho, lo cual viene dado en la conducta o hecho humano desplegado por una persona en cuanto a abordar de manera sorpresiva a una ciudadana y constreñirla, por medio de violencia física, a tolerar el apoderamiento de objeto o cosa mueble en su tenencia, siendo que tal hecho humano se presenta como típico, esto es, se ajusta a un esquema o tipo legal determinado, particularmente el de robo propio, que describe las características materiales de la conducta incriminada, evidenciándose, asimismo, en cuanto a tal hecho típico que el resultado del desapoderamiento de la cartera y de un reloj de pulsera es consecuencia de la conducta violenta desplegada por los ciudadanos que con acometimiento físico sobre la persona de LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES así aniquiló la resistencia de la precitada a la perpetración del ilícito, por tanto, advierte este Tribunal estar igualmente acreditado en el caso sub exámine el carácter dañoso del hecho típico, consistente en la lesión efectiva de bienes o intereses jurídicos tutelados o protegidos, esto es, queda concretada la antijuridicidad del delito, no habiéndose verificado en el caso in concreto causa alguna de ausencia de acción que excluya el hecho típico o causa de justificación que excluya la antijuricidad que pudiera conllevar a la inexistencia del delito, por el contrario, el hecho se presenta como típico y lesivo de bienes o intereses jurídicos, siendo así un hecho típico y antijurídico, restando, por tanto, a este Tribunal examinar de manera minuciosa el último de los elementos que constituyen el delito, a saber, la culpabilidad.
En tal sentido, y en justa correspondencia con lo hasta ahora indicado, quedó igualmente demostrado por el representante de la Vindicta Pública a través de la verosímil declaración rendida en el debate por la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES, con sus reiterados, concordantes y convincentes señalamientos, las cuales fueron apreciadas en su totalidad por esta juzgadora, y que encuentran adecuada correspondencia con aseveraciones realizadas por los ciudadanos DAMASO JOSÉ ARGUELLO USECHE y JOSÉ EUCLIDES ALMARZA MEDINA, que fue la persona del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA quien siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) del día catorce (14) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), encontrándose junto con otro ciudadano, abordó sorpresiva y bruscamente a la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES al momento en que ésta descendía de un autobús que hiciera parada al frente de panadería ubicada en las adyacencias de la Urbanización Quenda, entrada de la carretera vieja Los Teques-Caracas, procediendo rápidamente con su compañero a aniquilar la resistencia que pudiera ofrecer la víctima al acometerla físicamente asiéndola hacia sus cuerpos y sujetándola enérgicamente por su brazo llegando a ser golpeada en su boca la ciudadana en cuestión por el codo de uno de ellos durante ese instante en el que el ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA y el hombre que le acompañaba desapoderaran a la precitada de su cartera de color negro que llevaba colgando de su hombro, así como del reloj de pulsera que traía ella puesto en la muñeca de su mano izquierda, siendo él y su compañero quienes seguidamente emprendieron huida en dirección hacia el sector El Chorrito perseguidos por la víctima que corría tras ellos, para pasar en tal huida por pasarela ubicada en el sector en mención, habiendo sido él y su compañero los dos ciudadanos que la víctima señalara a los efectivos policiales a quienes alertó de lo ocurrido, y siendo, asimismo, LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA y el otro sujeto que le acompañaba las mismas personas que estando del otro lado de la pasarela y haberse percatado de la presencia policial emprendieron rápida huida, internándose el precitado en maleza de barranco adyacente al río, donde pretendió ocultarse del funcionario JOSÉ EUCLIDES ALMARZA MEDINA, efectivo que viniera tras él y que practicara finalmente su aprehensión incautándose un reloj de pulsera marca Casio, modelo Illuminator, de color negro, el cual llevaba en el bolsillo delantero del pantalón blue jeans que vestía para el momento; precisando la víctima, ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES, en Sala y de manera reiterada, sin vacilación alguna, denotando absoluta seguridad, ser la persona del aprehendido uno de los autores del hecho perpetrado en su agravio esa mañana, afirmando la identidad habida entre tal persona y la del ciudadano que fuera conducido luego de su detención a la Comisaría de Los Nuevos Teques, revelando ello ser el ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, y no otra persona, uno de los autores de la acción delictiva in commento, Por tanto, este Tribunal unipersonal afirma la existencia del elemento de culpabilidad en el delito de robo propio respecto de este hecho in concreto y en cuanto a la persona del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA al configurarse tal aspecto al ser el precitado imputable o capaz penalmente, existir un nexo psicológico entre su persona y el hecho acreditado, y verificarse la normalidad o determinación en la volición, siendo que respecto de la primera precisión están dadas las condiciones psíquicas requeridas para que el hecho puede ser referido al mismo como autor consciente y libre, no siendo alegadas, y consecuencialmente acreditadas, situaciones de minoridad de edad o enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia y de la libertad de sus actos para el momento de la comisión del hecho delictivo en cuestión, afirmándose, por el contrario, capacidad de entender y querer como equivalentes de la conciencia y la libertad o voluntad, aunado ello, en lo que al nexo psicológico entre el precitado y el hecho atañe, como elemento central sobre el cual se apoya el juicio de reproche o de culpabilidad, el cual se revela en sus principales manifestaciones del dolo y la culpa, erigiéndose como regla general de la responsabilidad penal en nuestra legislación patria la responsabilidad a título de dolo, lo cual es el caso de marras, que tal dolo o intención de realizar el hecho constitutivo del delito quedó confirmada con la expresión de voluntad del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA dirigida hacia un determinado hecho, cual fue el de arremeter de manera sorpresiva y en conjunto con otro ciudadano sobre persona que bajaba de una unidad de transporte colectivo a fin de desapoderarla de determinados bienes, con el conocimiento previo, por tanto, de todas las circunstancias en las cuales y por las cuales determinó su voluntad; siendo que, por último, en cuanto al tercer aspecto sobre el cual versa el juicio de culpabilidad, de la normalidad del acto volitivo o determinación en la volición, consistente en el proceso normal de motivación de la conducta que depende, fundamentalmente, de las circunstancias en que el sujeto ha actuado, se advierte en el caso in concreto que el ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA se determinó a la acción constitutiva del robo propio en perjuicio de la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES en condiciones de normalidad, no quedando establecido que tal conducta criminosa se haya determinado bajo la presión de circunstancias extrínsecas traducidas en un constreñimiento moral que permitiera excluir la culpabilidad, antes bien, de lo que quedara acreditado en el debate oral y público se concluye en la acción típica y antijurídica, dolosa, desplegada por sujeto imputable con determinación voluntaria y consciente dirigida a la realización de un hecho. Por tanto, analizados los elementos inherentes al juicio de reproche o de culpabilidad del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA en el delito de robo propio perpetrado en agravio de la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES, se afirma su absoluta existencia y así se declara.
Queda, por tanto, del total convencimiento de esta juzgadora que la declaración de la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES, como medio probatorio, es absolutamente suficiente, a la luz de las restantes probanzas, dada la sinceridad, correspondencia, verosimilitud y veracidad advertida en su relato, para demostrar la existencia de los extremos de ley que impretermitiblemente deben estar presentes para la configuración del delito de robo propio, quedando demostrado el actuar doloso, intencional de los agentes, dos sujetos que por medio de la violencia física tomaron, agarraron y por tanto se apoderaron de una cartera cuadrada de color negro y de un reloj de pulsera de igual color en tenencia de la ciudadana ut supra mencionada ambos bienes, consumando el ilícito penal de manera perfecta; quedando, asimismo, plenamente demostrada la culpabilidad del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA en la comisión del referido esquema de delito.
Así las cosas, se aparta este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, unipersonal, de los alegatos expuestos por la defensa del acusado en las oportunidades de hacer su discurso inicial y de exponer sus conclusiones, debido a que la actuación de tal defensa estuvo orientada a crear dudas en la juzgadora en relación a la fidelidad y veracidad de las afirmaciones hechas tanto por la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES como por los efectivos policiales DAMASO JOSÉ ARGUELLO USECHE y JOSÉ EUCLIDES ALMARZA MEDINA, así como a generar confusión acerca de determinadas aseveraciones realizadas por el experto JEAN CARLOS VÁSQUEZ CUICAS, enfatizando no haber cumplido el representante de la Vindicta Pública con la carga de probar la participación del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA en el hecho delictivo que le imputara, todo lo cual, en definitiva, resultó absolutamente infructuoso por parte de la defensa para generar convicción en esta juzgadora acerca de un suceder de los hechos de manera diversa a la precisada por el Fiscal del Ministerio Público y una no participación del acusado en los mismos, pues tal y como quedara precisado en el capítulo de la valoración del acervo probatorio creó certeza en esta jueza las aseveraciones realizadas por la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES, quien contrariamente a lo que señalara la defensa fue íntegramente conteste en su deposición así como en relación a precisiones hechas por los funcionarios policiales DAMASO JOSÉ ARGUELLO USECHE y JOSÉ EUCLIDES ALMARZA MEDINA, quedando, además, corroborada la veracidad y franqueza de su dicho con lo que fuera informado por el experto, ciudadano JEAN CARLOS VÁSQUEZ CUICAS, cuyas indicaciones revelaron datos de importancia que vigorizaron la fidelidad del relato de la víctima, anulando todo ello, en su conjunto, la versión que de los hechos ofreciera la persona del acusado al rendir de manera espontánea y sin juramento declaración en el juicio y que fuera igualmente ofrecida por el ciudadano JEAN CARLOS CORREA CHIRINOS. Y, en este sentido, lejos de evidenciarse con el debate la afirmación hecha por la defensa en cuanto a ser distintas las circunstancias de modo a las que quedaran señaladas por el Ministerio Público y que atribuyera al ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, reveló, contrariamente, el acervo probatorio recibido que la persona del acusado junto con otro ciudadano arremetieron con fuerza física a la víctima, ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES, verificándose un desapoderamiento de bienes con inmediata huida del lugar, para luego darse actuación policial en la que tras una corta persecución fue aprehendido el ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA por el funcionario JOSÉ EUCLIDES ALMARZA MEDINA. Asimismo, opuesto a lo que fuera señalado por la defensa respecto de ser de su propiedad el reloj que estuviera en posesión de su representado para el momento de practicarse su detención, se evidenció en el juicio que tal reloj incautado era el que momentos antes le fue despojado a la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES, revelándose tal situación por las razones que ya quedaran analizadas ut supra, debiendo precisarse en cuanto a cuestionamiento realizado por la defensora en cuanto a no haber acreditado la víctima la propiedad del reloj en cuestión, que para la configuración del esquema delictivo del robo no se requiere del sujeto pasivo tener la propiedad del objeto, basta con la posesión, tenencia o detentación del mismo para el momento de verificarse la acción que constituye el núcleo del delito. Y, en este orden de ideas, afirmó reiteradamente la defensora del acusado faltar contesticidad entres las declaraciones de los efectivos policiales actuantes enfatizando como sustento de su afirmación el hecho de haber expresado el ciudadano DAMASO JOSÉ ARGUELLO USECHE que vio la detención que practicara su compañero del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, en tanto que el efectivo JOSÉ EUCLIDES ALMARZA MEDINA afirmó haber dado alcance al precitado y así practicar su aprehensión en tanto que su compañero perseguía al otro sujeto, ahora bien, aprecia esta juzgadora que tal divergencia no se presenta esencial de manera tal que se traduzca en mendacidad de las circunstancias que dieron inicio al procedimiento policial, de su actuar inmediato y del resultado de la aprehensión de un ciudadano, siendo que debe ser analizado el conjunto de las aseveraciones hechas por ambos declarantes, lo cual evidencia sin lugar a dudas convergencia en particulares de interés, aunado a considerarse las posibilidades de visión que se presentaban para uno y otro funcionario desde el ángulo del escenario en que se encontraban, el recuerdo que cada uno de ellos tenga en relación a un procedimiento más dentro de los muchos que realizan durante sus labores, coadyuvando, además, a la credibilidad de sus dichos el relato que de forma absolutamente concordante y armoniosa rindiera la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES. Luego, continuando con los alegatos esgrimidos por la defensa en el acto de conclusión del debate, expresó la misma no haber verdad en el dicho de la víctima y, por tanto, no haberse dado situación de violencia sobre su persona, toda vez que uno de los funcionarios al serle preguntado si observó golpeada a la ciudadana dio respuesta negativa, alegando, asimismo, la defensora para respaldar su aseveración, que tal y como lo expresara el experto JEAN CARLOS VÁSQUEZ CUICAS, no fue roto el reloj, el mismo se encontraba completo en todas sus piezas; al respecto, este Tribunal se aparta nuevamente de tal argumento al considerar inconsistente el sustento del mismo, máxime cuando no se requiere de una gran golpiza y de la producción de notorios hematomas con fractura del reloj, de su broche, o rompimiento de sus correas, para que se entienda la existencia del delito in commento. Y, finalmente, resulta contrario al resultado del debate la afirmación hecha por la defensora del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA en cuanto a no haber sido encontrado en posesión de aquél ningún objeto que lo relacione con el robo, toda vez que no tenía el mismo la cartera con el dinero que se dice fueran desapoderados a la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES, insistiendo en que el reloj era de él por cuanto le fue obsequiado tiempo atrás por la ciudadana LILIAN LEONOR CHIRINOS ROJAS, siendo que sobre este particular, como ya fuera señalado, advierte el Tribunal haber sido dos los autores del hecho, uno de los cuales no fue alcanzado por la autoridad policial, en tanto que al aprehendido, acusado de autos, se le incautó un reloj respecto del cual se demostró suficientemente en el juicio tratarse del reloj que llevara puesto en su mano la víctima para el momento de desarrollarse el hecho delictivo. De modo que, reitera este órgano jurisdiccional haber demostrado plenamente el representante de la Vindicta Pública tanto la existencia del delito de robo propio como la autoría en el mismo por parte del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA.
Finalmente, como ya quedara precisado, acoge este Tribunal la calificación jurídica que a los hechos diera la representación fiscal, esto es, el delito de robo propio, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Penal, siendo que en el curso del debate quedó demostrada la existencia de circunstancias fácticas que se encuadran perfectamente en tal esquema, habiendo quedado evidenciada la simultaneidad de la violencia y el apoderamiento al perpetrarse el hecho ilícito.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto considera este Tribunal Segundo de Juicio, unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, titular de la cédula de identidad personal número V-08.817.009, por ser culpable como autor responsable del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 extraordinaria, de fecha veinte (20) de Octubre del mismo año, perpetrado en perjuicio de la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES, titular de la cédula de identidad personal número V-04.389.037, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 363 y 364 eiusdem. Y así se decide.
V
DE LA PENALIDAD
Por cuanto el ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, titular de la cédula de identidad personal número V-08.817.009, ha sido declarado culpable por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y castigado en el artículo 457 del Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 extraordinaria, de fecha veinte (20) de Octubre del mismo año, con ocasión de hecho perpetrado el día catorce (14) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), a las nueve horas de la mañana aproximadamente, en agravio de la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES, titular de la cédula de identidad personal número V-04.389.037, es por lo que estableciendo el referido artículo 457 del Código Penal como sanción para el delito en mención una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, ello al ser llevado a su término medio de conformidad con la norma del artículo 37 del referido instrumento sustantivo resulta en seis (06) años de presidio por dosimetría penal. Ahora bien, se observa que durante el desarrollo del debate oral y parcialmente público no se determinó, no se demostró que la persona del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA presentara antecedentes penales, lo cual hace potestativo por parte de la juzgadora el considerar tal circunstancia como atenuante de acuerdo al artículo 74 ordinal 4º eiusdem para rebajar la pena en menos del término medio sin bajar del límite inferior de la que corresponde al delito, decidiendo, en consecuencia, esta juzgadora hacer reducción de un (01) año y cinco (05) meses de la pena, obteniéndose como tiempo de pena corporal de presidio a ser cumplido por el ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA el de CUATRO (04) AÑOS y SIETE (07) MESES. Asimismo, queda condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del mismo texto sustantivo penal, esto es, interdicción civil durante el tiempo de la condena, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la pena, terminada ésta. Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día catorce (14) de Junio del año dos mil nueve (2009), toda vez que la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA se materializó en data catorce (14) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), llevando para la fecha de emitirse decisión en Sala respecto del juicio un tiempo de detención de ONCE (11) MESES y TRES (03) DÍAS.
Y, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem, no se condena al ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA al pago de las costas procesales a que se contrae el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
VI
DE LOS OBJETOS OCUPADOS
De conformidad con el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena, una vez adquiera firmeza esta sentencia condenatoria, la entrega del reloj de pulsera marca Casio, modelo Illuminator, de color negro con detalles dorados en la esfera y de igual color sus agujas, elaborado en material sintético, con serial 1737AW44 inscrito en la tapa inferior, y el cual fuera objeto de experticia de avalúo real, cuyo dictamen pericial quedara signado con el número 9700-113-AR-290, datado veintidós (22) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), y suscrito por el funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, JEAN CARLOS VÁSQUEZ CUICAS, a la persona de la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES, titular de la cédula de identidad personal número V-04.389.037. Y así se declara.
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VII
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, de nacionalidad venezolano, natural de Tejerías, Estado Aragua, nacido el día veintitrés (23) de Octubre del año mil novecientos sesenta y uno (1961), hijo de LUIS OLAIZOLA (f) y TEODORA MONTILLA (f), de cuarenta y tres (43) años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-08.817.009, de profesión u oficio obrero, con grado de instrucción sexto grado aprobado, de estado civil casado y domiciliado para la fecha de su detención en la carretera vieja Los Teques–Caracas, sector El Chorrito, parte baja, casa sin número construida en madera, adyacente a la parada de autobuses, Los Teques, Estado Miranda, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado y castigado en el artículo 457 del Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 extraordinaria, de fecha veinte (20) de Octubre del mismo año, perpetrado en perjuicio de la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES, titular de la cédula de identidad personal número V-04.389.037. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 eiusdem, y en aplicación del artículo 74 ordinal 4° ibidem, se CONDENA al ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, ut supra identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SIETE (07) MESES de PRESIDIO, quedando igualmente condenado el precitado a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día catorce (14) de Junio del año dos mil nueve (2009), toda vez que la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA se materializó en fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), llevando detenido para el día de dictarse la sentencia un tiempo de ONCE (11) MESES y TRES (03) DÍAS.
SEGUNDO: Se mantiene el estado de privación de libertad del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, ya identificado, permaneciendo el mismo recluido en el Internado Judicial de Los Teques hasta tanto sea designado por el Ejecutivo Nacional el establecimiento penal en el cual dará cumplimiento a la condena corporal, definitivamente firme como quede la presente sentencia.
TERCERO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem.
CUARTO: Se ordena, de conformidad con el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez adquiera firmeza esta sentencia condenatoria, la entrega del reloj marca Casio, modelo Illuminator, elaborado en material sintético color negro, con los dígitos 1737 AW-44 plasmados en la tapa inferior de la esfera, a la persona de la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ DE CASSERES, titular de la cédula de identidad personal número V-04.389.037.
QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA dada la sentencia condenatoria proferida.
Se aplicaron los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37, 74 ordinal 4°, y 457 del Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 Extraordinario, de fecha veinte (20) de Octubre del mismo año, y artículos 22, 199, 363, 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.
Dra. YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA JUEZ
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
LA SECRETARIA
Causa No. 2U-892-04
* Ciento cincuenta y seis (156) folios.
Publicación sentencia condenatoria (18-09-06)
YRC/YRC/Sin enmiendas
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