REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 25 de Septiembre de 2006
196° y 147°
CAUSA No. 2M-026/06
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VÍCTIMAS: EVA MORENO DE MORENO y JESÚS NAZEN LUGO MORENO, titulares de las cédulas de identidad personales números V-621.800 y V-15.912.778, en el orden indicado.
ACUSADO: FELIX JABE CASTILLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.734.834.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. ERIKA CASTILLO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que en la causa seguida en contra del ciudadano FELIX JABE CASTILLO MARTINEZ tenga lugar la audiencia pública de constitución del Tribunal Mixto a que se contrae la norma del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se resuelve sobre las inhibiciones y recusaciones que pudieran presentarse así como acerca de los impedimentos y excusas de las personas seleccionadas por sorteo para actuar como escabinos, a tales efectos y con las formalidades de ley se constituyó en la Sala número 01 ubicada en el segundo piso del Palacio de Justicia el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, presidido por la Dra. YANETT RODRIGUEZ CARVALHO, Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, estando presentes la secretaria, abogada EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ, y el alguacil de Sala, ciudadano ORLANDO JACKSON; siendo que seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para la realización del acto, constatándose encontrarse presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. MARTIN BRACHO GUARDIA, las víctimas, ciudadanos EVA MORENO DE MORENO y JESÚS NAZEN LUGO MORENO, titulares de las cédulas de identidad personales números V-621.800 y V-15.912.778, respectivamente, la defensora pública, Dra. ERIKA CASTILLO, y el ciudadano FELIX JABE CASTILLO MARTINEZ, encausado, así como las personas electas para actuar como escabinos por sorteos números 01891 y 01893, efectuados en fecha veintiocho (28) de Junio del año en curso, en la Oficina de Participación Ciudadana de esta localidad, ciudadanos EDGAR ALEXANDER BEJARANO FERNÁNDEZ (Suplente 4) y DAYENI MOUREZUTH MUJICA (Titular 2), en el orden indicado, en consecuencia, se procedió a continuación con el desarrollo de la audiencia.
Primeramente se requirió de los ciudadanos electos para desempeñarse como escabinos y presentes en el acto sus datos de identificación personales, lo cual se realizó en el siguiente orden de selección: SUPLENTE 4, del sorteo número 01891 de fecha 28-06-2006: Nombres y apellidos: EDGAR ALEXANDER BEJARANO FERNÁNDEZ, nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 08-08-1969, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-10.375.408, grado de instrucción: Segundo año de bachillerato aprobado, profesión u oficio: editor de televisión, laborando actualmente en HBO Latinoamérica Group, de estado civil divorciado, en relación de concubinato, y residenciado en la jurisdicción de Los Teques, Estado Miranda. Y, TITULAR 2, del sorteo número 01893, de fecha 28-06-2006: Nombres y apellidos: DAYENI MOUREZUTH MUJICA, de nacionalidad: venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 11-07-1978, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-14.214.089, grado de instrucción: bachiller, actualmente estudiante de Medicina, de profesión u oficio: estudiante, de estado civil soltera, y residenciada en la jurisdicción de Los Teques, Estado Miranda.
Seguidamente la Juez informó a los precitados ciudadanos del tenor del artículo 149 del texto adjetivo penal, atinente al derecho que tiene todo ciudadano de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la Justicia penal y al deber de concurrir y ejercer la función para la cual ha sido convocado, precisando que el escabino participará como tal en la constitución del tribunal mixto, no pudiendo ser abogado, y que el Estado está en la obligación de proteger y garantizar su integridad física, adoptando el Tribunal las medidas necesarias a tales fines. A continuación se hizo lectura de los artículos 150, relativo a las obligaciones que tienen los escabinos, 151, de los requisitos para participar como tales, 152, de las prohibiciones para desempeñar dicha función, 153, de los impedimentos, 86, de las causales de recusación e inhibición, y 154, de las excusas, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyos tenores de seguidas se transcriben:
Artículo 149. Derecho-Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.
Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.
El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines.
Artículo 150. Obligaciones. Los escabinos tienen las obligaciones siguientes:
1. Atender a la convocatoria del Juez en la fecha y hora indicadas;
2. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función;
3. Prestar juramento;
4. Cumplir las instrucciones del Juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones;
5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan;
6. Juzgar con imparcialidad y probidad.
Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser, por lo menos, bachiller;
4. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla (resaltado del Tribunal).
Artículo 152. Prohibiciones. No puede desempeñar la función de escabino:
1. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas pública nacionales, estadales y municipales;
2. Los diputados a la Asamblea Nacional;
3. El Contralor General de la República y los directores del despacho;
4. El Procurador General de la República y los directores del despacho;
5. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;
6. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;
7. Los alcaldes y consejales;
8. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;
9. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;
10. Los ministros de cualquier culto;
11. Los directores y demás funcionarios de los cueros policiales y de las instituciones penitenciarias;
12. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.
Artículo 153. Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:
1. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición;
2. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el Juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso.
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Artículo 154. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de setenta años.
Acto seguido se le preguntó a las personas electas para desempeñar la función de escabinos si están incursos en alguna de las causales y situaciones referidas, a lo que contestaron negativamente. A continuación, expresó la Juez suscrita no verificarse respecto de su persona y en relación con la presente causa situación alguna de las expresamente contempladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que le obliguen a inhibirse de su conocimiento, aunado a no conocer ni de vista, ni de trato ni de comunicación a las personas de los seleccionados para actuar como escabinos asistentes a la audiencia. Luego, fue concedido el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública quien interroga a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER BEJARANO FERNÁNDEZ y DAYENI MOUREZUTH MUJICA de la manera siguiente: Pregunta al primero de los mencionados: Usted manifestó en cuanto a su grado de instrucción tener cursado segundo año, ¿podría señalar segundo año de qué? y aquel contestó: Segundo año de bachillerato. ¿Podría decir qué función específicamente desempeña en HBO Latinoamerican Group, qué hace? y el ciudadano en cuestión respondió: Se hacen canales de televisión, toda la programación básica de televisión, el editor es quien revisa el material en relación a la reglamentación vigente de censura, en base a las leyes. A continuación expresó el Fiscal del Ministerio Público que respecto del ciudadano EDGAR ALEXANDER BEJARANO FERNÁNDEZ, si bien es cierto que la norma establece que las personas seleccionadas a actuar como escabinos deben ser cuando menos bachilleres, considera, no obstante, que por la función que desempeña el precitado, por las tareas y responsabilidades que tiene encomendadas, el mismo está capacitado para ejercer la función del escabino, por lo que no opuso objeción alguna en cuanto a la participación del mismo en la constitución del Tribunal mixto, enfatizando, asimismo, no conocer a esta persona y, por tanto, no haber causal de recusación. De seguidas procedió el Fiscal de la Vindicta Pública a preguntar a la ciudadana DAYENI MOUREZUTH MUJICA: ¿Qué año de Medicina está cursando actualmente? contestando ella estar cursando el primer año. De inmediato expuso el Fiscal del Ministerio Público que respecto de esta ciudadana la Fiscalía estima no haber impedimento alguno, ni causal de recusación, no conociendo a la misma, y no teniendo, por tanto, objeción alguna a que ella actúe como escabino en la presente causa, concluyendo de esta manera el interrogatorio del representante fiscal. Luego, a iguales fines concedió la Juez derecho de palabra a la defensa del ciudadano FELIX JABE CASTILLO MARTÍNEZ, Dra. ERIKA CASTILLO, quien dirigió las siguientes interrogantes a las personas llamadas a cumplir la función de escabinos, manifestando previo a ello, no conocer ni de vista, ni de trato, ni de comunicación a las personas de los ciudadanos DAYENI MOUREZUTH MUJICA y EDGAR ALEXANDER BEJARANO FERNÁNDEZ, pasando luego a realizar a los ciudadanos las siguientes preguntas: ¿Podría decir cada uno de ustedes, con palabras muy sencillas, qué criterio tienen de la imparcialidad? manifestando el ciudadano EDGAR ALEXANDER BEJARANO FERNANDEZ que para él ser imparcial es precisamente no ser parcial, no dejarse llevar por uno u otro sino por el propio criterio en base a lo objetivo; en tanto que la ciudadana DAYENI MOUREZUTH MUJICA expresó que para ella es no estar con uno ni con el otro, atendiendo siempre a lo que pasa, a la objetividad. ¿Tienen ustedes nexo con alguna de las personas que nos encontramos presentes en esta Sala? contestando ambos que no. ¿Han ustedes pertenecido o laborado en algún órgano del Estado? expresando el ciudadano EDGAR ALEXANDER BEJARANO FERNANDEZ que actualmente está haciendo unas tareas en la Empresa Telesur, la cual es parte del Estado. ¿Tiene que ver esa Empresa con algún órgano del Estado, llámese Fiscalía, Policía, Defensoría o Tribunal? a lo que contestó que no. ¿Tienen ustedes familiares cercanos que pertenezcan a algún órgano del Estado? manifestando la ciudadana DAYENI MOUREZUTH MUJICA que no, en tanto que el ciudadano EDGAR ALEXANDER BEJARANO FERNANDEZ expresó que un primo de su concubina es PTJ (sic). ¿De dónde es PTJ? y respondió no saber por tener poco contacto con el mismo. ¿Es primo cercano a su esposa? y afirmó que es primo hermano. ¿Ese primo hermano de su esposa tiene muchos años laborando allí? expresando no saber porque tienen poco contacto con él, que en los ocho años de convivencia con su actual pareja lo ha visto en pocas ocasiones. ¿Han sido ustedes objeto de algún hecho punible o delito? manifestando ambos que no. ¿Algún familiar cercano a ustedes ha sido objeto de algún hecho punible o delito? y contestaron de manera negativa. ¿Tienen ustedes conocimiento sobre los hechos por el cual han sido llamados? respondiendo ambos no saber de qué se trata el asunto a enjuiciar. ¿Hacia donde creen ustedes que va a estar orientada su función como escabinos? expresando la ciudadana DAYENI MOUREZUTH MUJICA que para ella va a estar orientada a escuchar los hechos de parte y parte y ver lo que pasa en reunión con la Juez para los tres decidir, no sabiendo del hecho en concreto por el cual fueron llamados, que no les han dicho cuál es el caso; y, por su parte, el ciudadano EDGAR ALEXANDER BEJARANO FERNANDEZ, manifestó que para él es ver lo que se vaya desarrollando en el juicio y entonces tomar la decisión en base a lo que muestren las pruebas, lo que se ventile en el juicio. ¿Han participado en algún otro juicio desempeñándose como escabinos? y respondió el ciudadano EDGAR ALEXANDER BEJARANO FERNANDEZ no haber actuado antes como escabino; mientras que la ciudadana DAYENI MOUREZUTH MUJICA manifestó que sí se desempeñó anteriormente como escabino. ¿Hace cuánto tiempo desempeñó la función de escabino? y respondió, hace tres meses. ¿En qué Tribunal? contestando que en realidad no se acordaba, pero que era con una doctora de nombre Nélida. ¿Cuál fue la sentencia que se dictó? y respondió que fue una sentencia absolutoria. ¿Qué concepto tiene usted de esa experiencia? manifestando haber sido bastante buena, que le pareció cheverísimo (sic). Seguidamente expresó la defensa, Dra. ERIKA CASTILLO, considerar que ambos ciudadanos se encuentran en capacidad para actuar como escabinos, y que específicamente en cuanto a la ciudadana DAYENI MOUREZUTH MUJICA la misma está apegada a la norma y cumple con todos los requisitos de Ley; no obstante, en cuanto al ciudadano EDGAR ALEXANDER BEJARANO FERNANDEZ, aun y cuando nunca ha participado como escabino, el mismo reúne la mayoría de los requisitos, sin embargo no es menos cierto que no cumple con el establecido en el numeral 3 del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, que al igual como ya fuera señalado por el Fiscal del Ministerio Público, la defensa no hacía objeción sobre su participación pero que hacía tal observación para que quedara la misma a criterio del Tribunal, como órgano jurisdiccional garantista y controlador de las normas legales que es, la constitución del Tribunal mixto con el referido ciudadano. De seguidas preguntó esta Juez a los ciudadanos EVA MORENO DE MOREN y JESÚS NAZEN LUGO MORENO, titulares de las cédulas de identidad personales números V-621.800 y V-15.912.778, en el orden indicado, si los mismos tenían algún tipo de parentesco, relación de amistad o enemistad, si conocen de trato o comunicación a alguna de las personas que se encontraban presentes en Sala, particularmente a los electos para actuar como escabinos y a la juez, manifestando ambos ciudadanos, de manera individual, no tener parentesco ni conocer a ninguna de las personas presentes en la Sala. Luego, en vigencia del principio de igualdad de las partes, preguntó, asimismo, esta Juez al ciudadano acusado, FELIX JABE CASTILLO MARTINEZ, si el mismo tiene amistad o enemistad manifiesta con alguna de las personas que se encontraran en tal momento en Sala, si había algún parentesco entre su persona y las de los presentes, o alguna relación de amistad o enemistad, manifestando el mismo que no. A continuación, la Juez suscrita a cargo del Tribunal pregunta a los ciudadanos electos para desempeñarse como escabinos: Primeramente preguntó al ciudadano EDGAR ALEXANDER BEJARANO FERNANDEZ: ¿La labor que usted realiza como editor de televisión amerita algún tipo de análisis respecto del material que recibe y procesa a la luz de la legislación a efectos de verificar el material de censura? manifestando aquél que sí, que definitivamente se tiene que tener mucho criterio, que la transmisión de la televisora va para 23 países, que hay horarios supervisados y debe trabajar con 23 leyes. ¿Parte de esa revisión de la normativa legal en relación al material a editarse la hace su persona? y contestó que no es parte de esa revisión sino toda esa revisión la que le está encomendada, que es ello de su sola y exclusiva responsabilidad. ¿Cuánto tiempo lleva laborando en esta específica función? y contestó dieciséis (16) años. Luego preguntó esta juez a ambos electos a escabinos: ¿Podrían definir con sus propias palabras lo que es la objetividad y la imparcialidad para la toma de una decisión en asunto penal? respondiendo el ciudadano EDGAR ALEXANDER BEJARANO FERNANDEZ que para él es ir viendo lo que se va mostrando en el juicio, las pruebas que se van presentando por las partes, las de la defensa o el fiscal, y entonces después tener propio criterio para decidir hacia un lado o hacia el otro; por su parte, la ciudadana DAYENI MOUREZUTH MUJICA señaló que para ella es ser justo con las partes. ¿Y qué es para usted ser justo con las partes? respondiendo aquélla que es darle la razón a quien la tiene dependiendo de los hechos que sucedan. ¿Estima cada uno de ustedes tener esa aptitud de objetividad, imparcialidad y probidad requerida al escabino para cumplir cabalmente con la delicada tarea de administrar justicia penal? manifestando ambos que sí están aptos para ello. ¿Considera cada uno de ustedes mantener esa objetividad e imparcialidad en el juicio independientemente de cualquiera circunstancia que pudiera suscitarse para influir en su ánimos o criterio? asegurando ambos poder mantener la objetividad e imparcialidad. ¿Están ustedes dispuestos a asumir cabalmente la responsabilidad propia del escabino, con todas sus obligaciones? y ambos respondieron que sí. Luego, preguntó la juez suscrita a la ciudadana DAYENI MOUREZUTH MUJICA: Usted indicó haberse desempeñado como escabino con anterioridad, y como ha sido leído anteriormente, entra las causales de excusa que puede plantear el electo a actuar como escabino está el haberse desempeñado la persona en tal función dentro de los tres años precedentes al nuevo nombramiento, le pregunto ¿siendo que se desempeñó recientemente como escabino, asume usted de nuevo el actuar como escabino en relación a esta causa penal que conoce el Tribunal segundo de juicio de esta localidad? y respondió que sí, que no presentaba excusa.
Ahora bien, previo al pronunciamiento que correspondiera emitir a este órgano jurisdiccional se precisó que, de manera expresa y con rango constitucional queda establecida en nuestra legislación la institución de la participación ciudadana, la cual, de conformidad con las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se verifica de manera directa a través de la integración de los ciudadanos en los órganos jurisdiccionales, específicamente en los denominados tribunales mixtos compuestos por un juez profesional más dos jueces legos llamados escabinos seleccionados por sorteo para actuar en un juicio concreto, correspondiendo a tales tribunales el conocimiento de las causas por delitos cuyas penas sean mayores de cuatro años en su límite máximo. Así mismo, se señaló que la participación en la administración de la justicia penal no sólo se presenta como un derecho que tiene todo ciudadano sino que, además, es un deber de carácter público y personal cuyo incumplimiento es objeto de sanción, no obstante que esa intervención está condicionada a una serie de requisitos que debe reunir la persona electa como escabino, los cuales están establecidos en el aludido artículo 151 adjetivo penal, aunado a no tratarse el escabino de alguna de las personas indicadas en el artículo 152 ejusdem, quienes tienen prohibición de ejercer tal función, previendo además la normativa impedimentos expresos para el desempeño de tal tarea, específicamente los señalados en el artículo 153 en relación con el artículo 86 ibidem, para, finalmente, dar cabida a la posibilidad de excusarse el escabino de actuar como tal, aún cuando reúna las condiciones, de verificarse las circunstancias contempladas en el ya mencionado artículo 154.
Así las cosas, atendidas las disposiciones legales, los datos suministrados por las personas seleccionadas para actuar como escabinos en el presente asunto y las respuestas dadas por las mismas a preguntas que les fueran formuladas por las partes y este Tribunal, observa esta juzgadora que en cuanto al particular advertido tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la defensa, relativo a no cumplir el ciudadano EDGAR ALEXANDER BEJARANO FERNÁNDEZ con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, ser bachiller, lo cual observaron mas no plantearon las partes como objeción para la participación del mismo en la constitución definitiva del Tribunal mixto conocedor del asunto sub examine, aseveró el ciudadano in commento tener el segundo año de bachillerato aprobado, sabiendo, en consecuencia, leer y escribir, aunado a desempeñarse en oficio que le califica para entender perfectamente la función de escabino para la cual ha sido llamado, revelándose en el curso de la audiencia celebrada en esta data tener absolutamente claro el ciudadano EDGAR ALEXANDER BEJARANO FERNÁNDEZ la importancia del oficio de juzgar y saber de la objetividad, imparcialidad y probidad que ha de orientar la toma de una decisión, máxime cuando el mismo explicó en forma sencilla pero absolutamente adecuada lo que para su persona significan tales términos, ajustándose tal explicación a la esencia de tales exigencias al momento de juzgar; por tanto, en atención a estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 156 del aludido instrumento adjetivo penal, estima esta juzgadora contar el ciudadano en referencia con la aptitud necesaria para el apropiado desempeño de la función de escabino en el juzgamiento de causa penal, además de no haber presentado el mismo excusa ni estar incurso en situación de impedimento o prohibición. Y así se declara.
Luego, dado que la ciudadana NDAYENI MOUSEZUTH MUJICA, ut supra identificada, cumple con todos los requisitos necesarios para participar como escabino, no encontrándose, además, incursa en alguna de las situaciones de prohibición e impedimentos para ejercer tal función, así como no presentó excusa respecto de tal participación, y no habiendo sido objetada por las partes, entiende este Tribunal ajustado a derecho su desempeño como escabino en la presente causa. Y así se declara.
De este modo, en justa correspondencia con el fin de la audiencia realizada, con las precisiones precedentemente expuestas en cuanto a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER BEJARANO FERNÁNDEZ y DAYENI MOUREZUTH MUJICA, y de conformidad con la norma del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “El tribunal mixto se compondrá de un Juez profesional, quien actuará como Juez presidente, y de dos escabinos…(omissis)…”,observándose el orden de las listas correspondientes a los sorteos números 01891 y 01893 efectuados en la Oficina de Participación Ciudadana el día veintiocho (28) de Junio del año en curso, donde los precitados ciudadanos resultaron electos como Suplente 4 y Titular 2, respectivamente, por resultar ajustado y conforme a derecho, de acuerdo con el artículo 164 eiusdem, se declara CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO que habrá de decidir la causa seguida en contra del ciudadano FELIX JABE CASTILLO MARTÍNEZ por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de la manera siguiente: Juez Presidente: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO, Juez titular de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actualmente en función de juicio, No. 02, Escabino Titular 1: EDGAR ALEXANDER BEJARANO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-10.375.408, y Escabino Titular 2: DAYENI MOUREZUTH MUJICA, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.214.089. Así pues, constituido como quedara el Tribunal Mixto que conocerá de la causa contenida al expediente 2M-026/06, de conformidad con el artículo 342 ibidem, se fijó la fecha del día viernes tres (03) de Noviembre del año dos mil seis (2006) a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) para que tenga lugar el acto del debate oral y público, quedando las partes y escabinos presentes debidamente notificados de lo declarado así como citados respecto de la data y hora precisados para dar inicio al juicio. Y así declara.
Finalmente, la Juez presidenta del Tribunal indicó una vez más a los ciudadanos escabinos el deber de concurrir y ejercer la función que les ha sido encomendada, instruyéndoles acerca de la significación que tienen el oficio de juzgar, de las sanciones a que puede dar lugar su incumplimiento, refiriendo el tenor del artículo 160 adjetivo penal, de la posibilidad para interrogar al acusado, expertos y testigos así como solicitarles aclaratorias en la oportunidad que el Juez presidente del Tribunal lo indique, de la deliberación que, una vez concluido el debate, harán con el Juez profesional en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, correspondiendo al Juez presidente, en caso de culpabilidad, además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente, tal y como lo establece el artículo 162 en relación con el artículo 362, ambos del texto adjetivo penal, y de la facultad para el escabino de salvar su voto siendo en tal caso asistido por el Juez presidente.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ÚNICO: Declara CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO en la causa seguida en contra del ciudadano FELIX JABE CASTILLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.734.834, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, quedando el mismo conformado de la forma siguiente: Juez Presidente: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO, Juez titular de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actualmente en función de juicio, No. 02, Escabino Titular 1: EDGAR ALEXANDER BEJARANO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-10.375.408, y Escabino Titular 2: DAYENI MOUREZUTH MUJICA, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.214.089, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 161 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 eiusdem, y fijándose, consecuencialmente, de acuerdo al artículo 342 ibidem, la fecha del día viernes tres (03) de Noviembre del año dos mil seis (2006) a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) para que tenga lugar el acto del debate oral y público, oportunidad en la que deberán comparecer las partes y escabinos, librándose boleta de traslado con destino al Internado Judicial de Los Teques, a nombre del ciudadano FELIX JABE CASTILLO MARTÍNEZ para hacer efectiva su asistencia a la audiencia de pendiente realización.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, líbrense boletas correspondientes.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boleta de traslado número 545/2006 dirigida a la directora del Internado Judicial de Los Teques, a nombre de la persona del ut supra mencionado acusado, lo cual certifico.
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
YRC/yrc*
Causa Nro. 2M-026-06
* Trece (13) folios. Fecha 25-09-2006
Acusado: Félix Jabe Castillo Martínez
Asunto: Constitución de Tribunal Mixto
Sin enmiendas