REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 29 de Septiembre de 2006
196° y 147°
CAUSA No. 2U-908/05
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VÍCTIMAS: FRANCISCO DANIEL PADRÓN CAPUTTO, SEVERINO PÉREZ TRIGA y PEDRO MIGUEL GIRARDI GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad personales números V-15.316.592, V-15.518.061 y V-15.118.388, respectivamente.
ACUSADO: WILFREDO JOSÉ DÍAZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad personal número V-10.516.010.
DEFENSA: Dr. HUGO DE DELLIS PEÑA, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.469.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.


Visto el escrito presentado por la defensa del acusado WILFREDO JOSÉ DÍAZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad personal número V-10.516.010, mediante el cual es solicitado a este órgano jurisdiccional sea sustituida la medida de privación preventiva de libertad impuesta al precitado por Tribunal de primera instancia en función de control de este Circuito Judicial Penal y sede, por modalidad cautelar menos gravosa, invocando a efectos de tal requerimiento la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando haber transcurrido más de dos años desde la fecha en que fuera decretado tal mecanismo de aseguramiento procesal, manteniéndose, no obstante, el estado de internamiento del acusado in commento; al respecto, este Tribunal para decidir lo solicitado previamente observa:

I
DE LA CAUSA

En fecha veinte (20) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), el Dr. CIRO FERNANDO CAMERLINGO SEGURA, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la aprehensión practicada por funcionarios policiales respecto de la persona del ciudadano WILFREDO JOSÉ DÍAZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad personal No. V-10.516.010, presentó al mismo ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, con sede en la ciudad de Los Teques, fijando tal órgano jurisdiccional como oportunidad para la realización de la audiencia de presentación del aprehendido a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio el día veintidós (22) inmediato a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), y, en la data indicada, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció la juzgadora calificando, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia del hecho, ordenando, así mismo, la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero ibidem, la privación preventiva de libertad del imputado, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, y ocultamiento de arma de fuego, tipificado y castigado en el artículo 278 del Código Penal, ordenando la reclusión del mismo en el Internado Judicial de Los Teques, librando para la ejecución de tal mandato boleta de encarcelación respectiva. En tal sentido, se lee en el auto fundado de la resolución judicial lo que de seguidas se transcribe:

“…(omissis)…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Juzgado que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la aprehensión del ciudadano DIAZ FIGUEREDO WILFREDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 10.516.010, como flagrante, pues el mismo fue retenido a poco tiempo de haberse cometido un hecho punible, esto es, los tipos penales e robo agravado de vehículo, previsto y castigado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehículo automotor (sic) y ocultamiento de arma de fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal; por lo que, se está ante uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es que el imputado ha sido sorprendido in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales. SEGUNDO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, y 257 de la Carta Magna…(omissis)…TERCERO: Considerando la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, se DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DIAZ FIGUEREDO WILFREDO JOSÉ, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 07-06-67, titular de la cédula de identidad N° 10.516.010, de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero…(omissis)…por encontrarse llenos los extremos previsto (sic) en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales del robo agravado de vehículo, previsto y castigado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehículo automotor (sic) y ocultamiento de arma de fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, merecer tales hechos punibles pena privativa de libertad y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la perpetración de los delitos y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250 y 251 numerales 2 y 3 así como su Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Internado Judicial de Los Teques a la orden de ese Tribunal, librándose la boleta de encarcelación correspondiente…(omissis)…”

En fecha tres (03) del mes de Septiembre inmediato, como acto conclusivo de la averiguación el representante de la Vindicta Pública presenta escrito de formal acusación en contra del referido imputado, precisando en su contenido atribuir a éste autoría en los tipos penales de ocultación ilícita de arma de fuego, previsto y castigado en el artículo 278 del Código Penal, y robo agravado de vehículo, tipificado y castigado en los artículos 5 y 6 de la Ley especial que regula la materia. Y, como consecuencia de la presentación de tal acto conclusivo, el día ocho (08) inmediato siguiente fijó el órgano jurisdiccional oportunidad para la realización de la audiencia preliminar respectiva, precisando a tales efectos la data del veintisiete (27) de igual mes.
En fecha veintisiete (27) del mismo mes de Septiembre, presentes las partes para el acto procesal consiguiente, se acordó el diferimiento de su celebración atendiendo el Tribunal a solicitud presentada en tal sentido por el representante de la Vindicta Pública quien explicó como razón de su requerimiento audiencia a la que debiera igualmente asistir en tal fecha y en horas de la mañana ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quedando fijada, por tanto, como nueva fecha para la realización de la audiencia preliminar el día veintiuno (21) de Octubre del mismo año, no obstante, arribada tal data debió diferirse nuevamente la verificación de tal acto, esta vez motivado a la ausencia del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa privada del encausado, representada por el abogado HUGO DE DELLIS PEÑA, pautándose entonces como fecha para la realización del acto el día cuatro (04) del siguiente mes de Noviembre, sin embargo, una vez más se imposibilitó la celebración de la aludida audiencia, llegada como fuera tal oportunidad, y ello en razón de la inasistencia del precitado defensor, estando ausente, asimismo, al no efectuarse su traslado desde el Internado Judicial de Los Teques, la persona del entonces imputado, difiriéndose el acto para el día veinticinco (25) de igual mes, pero, en la fecha señalada nuevamente ausente el defensor y no realizándose el traslado del encausado desde su lugar de reclusión, no fue posible la celebración de la audiencia preliminar, imponiéndose entonces la fijación de nueva data para ello, a saber, el día diez (10) del siguiente mes del año en comento.
Luego, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de igual año, emitió auto el órgano jurisdiccional conocedor del asunto precisando nueva oportunidad para la realización del acto pendiente de verificación en el proceso, siendo que para la data que había sido indicada por último a tales fines no dio despacho el Tribunal con ocasión de la rotación anual de jueces de primera instancia en este Circuito Judicial Penal y sede, quedando entonces precisada la fecha del dieciocho (18) de Enero del año dos mil cinco (2005), data esta en la que se constató la no comparecencia al acto del acusado, motivado ello a la no realización de traslados desde el establecimiento carcelario en razón de huelga de hambre en el recinto, así como ausente su defensor privado, debiendo, por tanto, el Tribunal en cuestión fijar distinta fecha para el acto, esta vez para el once (11) del siguiente mes de Febrero, acordando, asimismo, el referido órgano jurisdiccional el libramiento de boleta de traslado en relación al encausado a efectos de apersonarse a la sede del Juzgado y manifestar su voluntad de exonerar o, por el contrario, ratificar la defensa privada que le viniera asistiendo, siendo ello así por cuanto el defensor ut supra mencionado no había comparecido en varías de las oportunidades pautadas para la verificación del acto de la audiencia preliminar. Y, al respecto, en fecha tres (03) del mes de Febrero siguiente se apersonó a la sede del Tribunal el referido abogado quien se dio pro notificado de la nueva oportunidad precisada para el acto en mención.
Luego, en data once (11) de Febrero del aludido año dos mil cinco (2005), llegada la oportunidad procesal penal para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual emitió pronunciamiento la juzgadora admitiendo totalmente la acusación fiscal, acogiendo las calificaciones jurídicas de robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12, ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, y ocultación de arma de fuego, tipificado y castigado en el artículo 278 del texto sustantivo penal, admitiendo, así mismo, las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, para luego, una vez oída la manifestación de voluntad del ya acusado de no admitir los hechos por las calificaciones jurídicas provisionales dada a los hechos, ordenar la apertura del juicio oral y público. De igual manera, se pronunció el Tribunal en función de control ratificando el mecanismo de aseguramiento procesal manteniéndose, por tanto, la privación preventiva de libertad. Así pues, de las decisiones dictadas en el acto se elaboró auto de apertura a juicio del tenor que parcialmente se transcribe a continuación:

“…(omissis)…Este Juzgado ADMITE TOTALMENTE los Delitos (sic) de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, tipificado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Robo Hurto (sic) de Vehículo (sic) ordinales (sic) 1°, ordinal (sic) 2°,3°, 10° y 12°; y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal. Y ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo (sic) 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas antes citadas ofrecidas por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Dra. INGRID LOPEZ BELLO, es decir las referentes a…(omissis)…en consecuencia, por todo lo antes expuesto este Tribunal ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano DIAZ FIGUEREDO WILFREDO JOSÉ…(omissis)…titular de la cédula de identidad N° 10.516.010…(omissis)…SE EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio a los fines de la Celebración (sic) del Juicio Orla y Público (sic), y se instruye a la Secretaria proceda a remitir la presente causa a la Oficina Distribuidora de Expedientes (sic) a los fines legales consiguientes…(omissis)…”

En fecha veintiuno (21) de tal mes de Febrero emite auto el Tribunal de primera instancia en función de control acordando la remisión del expediente contentivo de la causa a la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal a efectos de su distribución para el conocimiento de un Tribunal de primera instancia en función de juicio, librándose a tales efectos oficio signado con el número 107, no obstante, denotan las actuaciones, específicamente inscripciones estampadas en el vuelto del folio 117 de la primera pieza del expediente, que fue el día veintiocho (28) inmediato cuando tal distribución se efectuó, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, con sede en la ciudad de Los Teques, revelando, asimismo, las actuaciones, particularmente sello de diarización plasmado al vuelto del folio 118 de igual pieza, ser en fecha primero (01°) de Marzo del año en referencia cuando recibe este órgano jurisdiccional las actas procesales de la causa.
En fecha cuatro (04) del aludido mes de Marzo, recibido como fue el expediente en este Tribunal Segundo de Juicio, se dicta auto acordando fijar oportunidad para la realización del sorteo de ciudadanos para desempeñarse como escabinos a efectos de la consecuente constitución definitiva del Tribunal Mixto conocedor del asunto, precisándose para ello la data del veintinueve (29) inmediato, siendo que arribada tal fecha se verificó tal sorteo indicándose como oportunidad para la realización de la audiencia pública a que se contrae el artículo 164 del texto adjetivo penal, el día veintiuno (21) del mes de Abril siguiente, sin embargo, llegada tal fecha no se llevó a cabo el acto por cuanto este Tribunal no dio despacho en razón de quebranto de salud de la juez, quedando diferida la audiencia de pendiente realización para el día diecinueve (19) del mes de Mayo siguiente, no obstante, arribada tal oportunidad no fue posible la verificación de la constitución del Tribunal mixto siendo que no compareció persona alguna de las seleccionadas para actuar como escabinos, aunado ello a la inasistencia de la persona del defensor del encausado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 158 del instrumento adjetivo penal patrio y atendidas las circunstancias particulares del caso, se acordó la realización de un sorteo extraordinario, fijándose para ello la data del lunes treinta (30) de igual mes, día este en el que efectivamente se efectuó el sorteo quedando electas las personas de los ciudadanos GUAIDO ORLANDO HENRIQUE, ABILIO ANTONIO SALAZAR COLMENARES, PEDRO GARCÍA COLMENARES, LAURA JOSEFINA MÁRQUEZ CEDEÑO, DELMIRO CASAS IGLESIAS, IVONNE CAROLINA LÓPEZ SÁNCHEZ, LENIS YAMILET MÁRQUEZ RAMOS y GABRIELA MAUREN MARTÍNEZ, a quienes fueron libradas boletas de citación para su apersonamiento a la sede del órgano jurisdiccional el día nueve (09) de Junio del mismo año, fecha esta fijada para la realización de la audiencia establecida en el aludido artículo 164 adjetivo penal, citándose, así mismo y a iguales efectos a las partes, con libramiento de boleta de traslado correspondiente; luego, arribada la data en cuestión se advirtió sólo encontrarse presente, previo su traslado desde el Internado Judicial de Los Teques, el ciudadano WILFREDO JOSÉ DÍAZ FIGUEREDO, encausado, no habiendo acudido al llamado de esta autoridad el defensor privado, el representante fiscal ni las personas electas en sorteo extraordinario para actuar como escabinos, por lo tanto, atendidas las resultas de las boletas libradas a las personas en cuestión, las excusas presentadas y pronunciamiento de este Juzgado de exclusión por prohibición expresa de la ley de uno de los seleccionados, se acordó la realización de un nuevo sorteo extraordinario para lo cual se precisó la fecha del veintiocho (28) del mismo mes, siendo libradas las boletas de citación y traslado correspondientes, y, arribada la data en comento se efectuó el sorteo quedando electos los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROMERO MACHADO, MARIA DA CINCEICAO PITA DA SILVA, OSCAR LEONARDO HERNÁNDEZ BENITEZ, DIEGO DEVERAS SOTO PÉREZ, DORA VIOLETA DELGADO MORENO, JOSÉ DIAZ PÉREZ, VIOLELYS ALEJANDRIAN OSORIO COITIA y JUAN DE DIOS ARCIA ACOSTA, fijándose en tal oportunidad como fecha para la celebración de la audiencia destinada a la constitución del Tribunal Mixto el día dos (02) de Agosto del año en curso, librándose a tales efectos las boletas respectivas. Y, llegado tal día dos (02), oportunidad fijada por este Tribunal para la verificación de la audiencia oral y pública de constitución del Tribunal mixto, se constató la sola asistencia de la persona del acusado, ciudadano WILFREDO JOSÉ DÍAZ FIGUEREDO, previo su traslado desde el lugar de reclusión, advirtiéndose la inasistencia de las demás partes así como de ciudadano alguno de los convocados previa su selección para desempeñarse en la causa como escabinos, situación esta por la cual indicó este órgano jurisdiccional no precisar nueva data para llevarse a cabo la audiencia de constitución del Tribunal Mixto para así entrar a revisar minuciosa y exhaustivamente las circunstancias por las cuales no ha sido posible hasta los corrientes tal constitución, ello a fin de emitir este órgano jurisdiccional la decisión que corresponda de acuerdo a la normativa vigente y decisiones con carácter vinculante emanadas de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en pro de la celeridad procesal.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre del año próximo pasado, ante la imposibilidad que se presentara en la causa para la constitución del Tribunal Mixto y atendiendo al número de convocatorias realizadas a tales fines, dictó decisión este órgano jurisdiccional acordando prescindir de os escabinos para el conocimiento del asunto, fijando, consecuencialmente, fecha para la celebración del juicio por órgano del Tribunal unipersonal, a saber, el día siete (07) del mes de Noviembre de tal año. En tal sentido, quedó proferida la dispositiva de tal decisión en los términos siguientes:

“…(omissis)…Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Dadas las circunstancias particulares del caso y en estricto acato de la decisión que con carácter vinculante para las otras Salas del Máximo Tribunal y demás Tribunales de la República dictara en fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil tres (2003) la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ratificada en fallo proferido por igual Sala el día dieciséis (16) de Noviembre del año inmediato siguiente, se acuerda prescindir de los escabinos para el conocimiento del presente asunto seguido en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ DÍAZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad personal número V-10.516.010, por la presunta comisión de los delitos de ocultación de arma de fuego y robo agravado de vehículo, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal y artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, respectivamente, siendo que no fue posible constituirse el Tribunal en su forma mixta después de realizadas las convocatorias correspondientes, asumiendo, por tanto, la juez profesional que hubiera presidido aquel Tribunal, el total poder jurisdiccional sobre la causa llevando adelante el juicio de manera unipersonal, esto es, sin la participación ciudadana en la figura de la institución de los escabinos. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento por el cual pasa el juicio a ser conocido por el Tribunal unipersonal, se fija, en consecuencia, como oportunidad para la realización de tal debate oral y público el día lunes siete (07) de Noviembre del año en curso, a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), ordenándose, de conformidad con el artículo 342 del texto adjetivo penal, la citación de los órganos de prueba ofrecidos o promovidos por las partes y admitidos por el Tribunal de primera instancia en función de control en la oportunidad de pronunciarse en el acto de la audiencia preliminar, librándose, además, boleta de traslado a nombre del encausado y dirigida a la directora del Internado Judicial de Los Teques a objeto de que aquél sea conducido a la sede de este órgano jurisdiccional en la oportunidad precisada. Se declara CON LUGAR la solicitud planteada a la consideración del Tribunal por el acusado y su defensa…(omissis)…”

El referido día siete (07) de Noviembre, primera oportunidad pautada para llevarse a cabo el debate oral y público correspondiente, no obstante estar presentes para la realización del acto el acusado, su defensor, una de las víctimas y algunos de los órganos de prueba convocados, ante la ausencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN, se apersonó la Fiscal Auxiliar de tal despacho, quien explicó encontrarse el Fiscal Titular en curso obligatorio en la ciudad de Caracas, precisando, asimismo, estar ella, Dra. INGRID LÓPEZ, comisionada para actuar en actos propios de la fase de juicio hasta el día inmediato siguiente, situación por la cual se imposibilitaba el inicio y conclusión del juicio con su presencia, de comenzarse en tal data, e indicando, por su parte, haber conversado sobre el particular al Fiscal Titular expresando el mismo imposibilidad que se le presenta de atender otro juicio que pueda iniciarse toda vez que para la fecha intervenía en tres juicios en curso, uno de ellos con este Tribunal Segundo de Juicio. Así pues, en razón de las circunstancia particulares precisadas debió diferirse la realización del debate para nueva oportunidad, a saber, el día veinticuatro (24) de igual mes.
En fecha veintitrés (23) del mismo mes, dicta auto este Tribunal refijando la oportunidad para la realización del acto, esta vez para el día veinte (20) de Diciembre, toda vez que la juez del despacho debía asistir los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de tal mes al Primer Congreso Internacional sobre Derecho Penal y Criminología, en el Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, llegada la nueva data pautada para el acto debió ser diferido el juicio oral y público en razón exclusiva de la inasistencia del abogado HUGO DE DELLIS PEÑA, defensor del acusado, presentes como estaban, por su parte, el Fiscal del Ministerio Público y el encausado, quedando así fijada como fecha para el acto el día siete (07) de Febrero del año inmediato, ello en atención a las vacaciones del período navideño y la programación de la agenda del Tribunal para el mes de Enero.
Llegada la fecha del siete (07) de Febrero del año en curso, ante la ausencia para el juicio, en la hora establecida, tanto del defensor privado del acusado como del Fiscal del Ministerio Público, debió diferirse de nuevo el acto, fijándose entonces el día diecisiete (17) del mes de Marzo siguiente a efectos de la verificación del debate, sin embargo, no fue posible igualmente la realización del acto en la fecha indicada por cuanto se anunció por parte de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante Circular, la fumigación que se llevaría a cabo en esa data en las instalaciones del Palacio de Justicia, quedando así diferido el juicio para el día veinticinco (25) de Abril, tal y como quedara plasmado en auto emitido el día quince (15) de Marzo, no obstante, motivado a no haber dado despacho este órgano jurisdiccional en la fecha señalada debió refijarse una vez más la oportunidad de verificación del juicio, a saber, para el primero (01°) de Junio del corriente año.
En fecha primero (01°) de Junio de este año dos mil seis (2006), por cuanto este Tribunal se encontraba constituido en Sala atendiendo continuación de juicio oral y público en la causa signada con la nomenclatura 2M-008/05, seguida al ciudadano RAÚL ÁLVAREZ ÁLVAREZ, se impuso necesariamente el diferimiento del debate respecto de esta causa penal distinguida 2U-908/05, precisándose entonces como data para la realización del juicio respectivo el día veintiséis (26) de igual mes, pero, arribada como fuere esta fecha no fue posible llevarse a cabo el acto por cuanto no compareció o no se apersonó a la audiencia el Fiscal del Ministerio Público, fijándose entonces nueva data para la verificación del debate, esto es, el día diecinueve (19) del mes de Julio siguiente, no obstante, tampoco se celebró el juicio en esta última oportunidad pautada para ello en razón, esta vez, de la inasistencia del defensor privado, siendo que se encontraban presentes el Fiscal del Ministerio Público, dos de las víctimas del caso, llegando luego el acusado, una vez se acordara dar un lapso de espera a efectos del arribo de las partes inicialmente ausentes, quedando precisado entonces, como nueva ocasión pautada para la celebración del juicio, el día dieciséis (16) del mes próximo pasado, data esta en la que no se verificó el acto en atención al receso judicial decretado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día ocho (08) de tal mes de Agosto mediante Resolución número 72, publicada al día inmediato siguiente en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.496, quedando, por último, precisada la fecha del diez (10) del venidero mes de Octubre, como data fijada para la celebración del juicio atinente a este asunto penal, lo cual quedó pautado en auto emitido el día dieciocho (18) del mes en curso.
Por último, se encuentra de pendiente pronunciamiento solicitud presentada a la consideración de este órgano jurisdiccional por la defensa del acusado WILFREDO JOSÉ DÍAZ FIGUEREDO, en el sentido de ser sustituida la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa respecto del precitado por una modalidad cautelar menos gravosa. El escrito en cuestión plantea el requerimiento en los términos que seguidamente se transcribe:

“…(omissis)…Yo, Hugo De Dellis…(omissis)…actuando en mi carácter de defensor privado del ciudadano Wilfredo José Díaz Figueredo, ampliamente identificado en la causa…(omissis)…con el debido respeto ocurro para exponer lo siguiente: Es el caso que mi defendido fue detenido en fecha 20 de agosto del (sic) 2004, y hasta el día de hoy lleva privado de su libertad por un tiempo de dos (2) anos (sic)y veintinueve (29) días, sin que hasta este momento se le haya efectuado el respectivo juicio oral y público y pese sobre su persona sentencia condenatoria, en este sentido de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo (sic) 244 del Código orgánico procesal penal (sic), solicito en base al principio de proporcionalidad, le sea aplicada una medida cautelar sustitutiva a la de prisión. Este pedimento obedece a que la precitada norma procesal consagra que las medidas cautelares privativas de libertad no podrán sobrepasar el tiempo de dos (2) años. Así las cosas lo ajustado a derecho es otorgarle a mi asistido la medida antes citada sin más trámites de los estrictamente esenciales…(omissis)…”



II
DE LA NORMATIVA PATRIA Y DE LA DOCTRINA ESTABLECIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL MÁXIMO TRIBUNAL

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho civil inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado legalmente en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentándose, sin embargo, absoluta la garantía de la inviolabilidad de ese derecho pues si bien queda establecida como regla el juzgamiento en libertad igualmente el constituyente dejó abierta la posibilidad, por vía de excepción, de ser decretada la privación judicial preventiva de libertad o ser impuestas medidas cautelares sustitutivas al encausado, respondiendo tales mecanismos de coerción personal a necesidades del proceso orientados al logro de las finalidades del mismo y a la consecuente preservación del orden y paz sociales, esto es, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique, claro está, sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, aún consagrando el legislador patrio tal derecho de la libertad personal permite, no obstante, restricciones o imposición de medidas de aseguramiento sometidas a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria, todo lo cual se corresponde con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estos mecanismos de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, debiendo ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique, constituyendo otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, estableciendo, así mismo, la normativa legal un tiempo de duración máximo de la medida, el cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito ni exceder del plazo de dos años, salvo la prórroga que pueda ser concedida por el tribunal competente a solicitud fiscal y por vía de excepción durante el término de ley. Así pues, en estricta correspondencia con lo hasta ahora indicado, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República que, como tal, adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, no menos cierto resulta que el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico, no contraviniendo ello el principio de presunción de inocencia que continúa operando a favor del encausado durante todo el proceso y hasta tanto sea dictada sentencia condenatoria firme en su contra, quedando recogidos todos estos principios y situaciones de excepción en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...(omissis)...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad (resaltado del Tribunal)

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)...(resaltado del Tribunal)


Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de
convicción;
2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas (resaltado del Tribunal).

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)

Se observa, por tanto, en lo que concierne a la disposición del artículo 244 adjetivo penal, antes transcrita, que tal norma establece la duración máxima de las medidas de coerción personal, lo cual ha sido interpretado pacífica, reiterada y consistentemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a algunas de las decisiones proferidas con alusión de tal particular, a saber:

“...La privación de la libertad por orden judicial cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes. Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas...(omissis)...A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuanta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello – en principio – bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa....” (Expediente No.01-1016, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABERA ROMERO, 12-09-2001)

“...De acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, la parte que esté sometida a una privación judicial preventiva de libertad puede, en principio, solicitar al juez que decrete su libertad, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; y en este sentido, esta Sala ha afirmado que: “(...) al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado. Siendo ello así, en el presente caso...(omissis)...(Sentencia No. 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso: Carlos Javier Marcano González) De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar, sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa...(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva...” (Expediente No. 02-2554, Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, 04-11-2003)

“...Advierte esta Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias...(omissis)...En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto del contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros)...(omissis)...Por último, es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso. (Expediente No. 03-0587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, 02-03-2004)

“...En cuanto a dicho asunto, la Sala en numerosos fallos se ha pronunciado, así en sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy, Yolanda castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada) estableció…(omissis)…Igualmente, en sentencia No. 2398 del 28 de agosto de 2003 (Caso: Álvaro Mosquera y otra), la Sala apuntó: “Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa…(omissis)…De acuerdo con los fallos parcialmente transcritos, reitera la Sala, que: 1.- El cese de las medidas de coerción personal, cuando éstas sobrepasen el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, opera automáticamente, salvo que exista dilación procesal de mala fe o el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del señalado artículo 244…(omissis)…” (Expediente No. 03-2740, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 23-08-2004)

“…y b) del vencimiento del lapso de vigencia de las medidas preventivas de coerción personal que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto del último de los antes referidos supuestos, esta Sala ha establecido y sostiene, de manera enfática, que el de la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Asimismo, y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de esta juzgadora que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado judicialmente, aun de oficio, tal como lo proclamó en oportunidad tan reciente como el 26 de mayo de 2004, mediante su fallo N° 999, en el cual expresó lo siguiente: “En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden, visto que el juez a-quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no esta asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal. Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia N° 361/2003 del 24 de febrero, caso: Carlos Javier Marcano González).
En este sentido, el Juez esta obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional. A tal efecto, el sentenciador debe convocar al procesado, al Ministerio Público y a la víctima a una audiencia oral, tal y como debe hacerlo cuando se solicite la prórroga de la medida de coerción personal, según la citada disposición, para debatir en dicho acto acerca del decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, supuesto que dará lugar a la libertad plena del procesado, o bien al decreto de una medida cautelar menos gravosa, cuando la misma sea necesaria para garantizar las finalidades del proceso, según las circunstancias concretas del caso…(omissis)…” (Expediente No. 03-1367, Sent. N° 101. Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 02-03-2005)

“…Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira y otros), donde apuntó…(omissis)…es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí que, tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado…(omissis)…que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio…(omissis)…” (Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005)

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Advierte este Tribunal, de la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas procesales cursantes al expediente, que en fecha veintidós (22) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), con ocasión de audiencia oral de presentación del aprehendido, el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dictó pronunciamiento calificando la flagrancia de los hechos, así como acordando la aplicación del procedimiento ordinario a la investigación correspondiente, decretando, además, la privación preventiva de libertad del entonces imputado, ciudadano WILFREDO JOSÉ DÍAZ FIGUEREDO, ut supra identificado, como medida de aseguramiento procesal, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero eiusdem, habiendo presentado luego el Fiscal del Ministerio Público, dentro del lapso correspondiente a los treinta días a que se contrae la norma del aludido artículo 250 adjetivo penal, formal acusación en contra del precitado como acto conclusivo de la averiguación, precisando como hechos punibles imputados al encausado los de ocultación de arma de fuego y robo agravado de vehículo, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal y artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, respectivamente, siendo que transcurridos cinco días calendario desde la consignación de tal acusación fijó el órgano jurisdiccional competente la data del veintisiete (27) de Septiembre de igual año a objeto de llevarse a cabo la audiencia preliminar correspondiente, sin embargo, en tal fecha y dada la solicitud de diferimiento del acto en mención presentada a la consideración del Tribunal por parte del Fiscal del Ministerio Público en atención a audiencia a la cual debía acudir el mismo día ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quedó entonces diferido el acto para el día veintiuno (21) del mes de Octubre siguiente, ocasión esta en la que igualmente no se llevó a cabo el acto motivado a la falta de comparecencia al mismo por parte del representante de la Vindicta Pública así como del defensor privado del encausado, revelando las actuaciones insertas al expediente que respecto del defensor el mismo estaba debidamente notificado de tal oportunidad pautada para la realización de la audiencia, lo cual denota acta elaborada en data veintisiete (27) de Septiembre del año en comento, cursante al folio 66 de la primera pieza del expediente, evidenciándose, asimismo, de las actuaciones procesales que fueron refijadas otras cuatro nuevas fechas antes de, finalmente, verificarse la audiencia correspondiente, esto es, se precisaron las datas 04-11-2004, 25-11-2004, 10-12-2004 y 18-01-2005, en tres de cuyas oportunidades se impuso el diferimiento del acto en atención a la ausencia del defensor y el imputado, siendo que respecto de este último no se verificó su traslado desde el Internado Judicial de Los Teques, en tanto que en restante ocasión obedeció el diferimiento de la audiencia al hecho de no haber dado despacho este órgano jurisdiccional por razón de rotación de jueces de primera instancia materializada en este Circuito Judicial Penal, siendo entonces, ya en fecha once (11) de Febrero del año próximo pasado cuando, ciertamente, se realizó el acto central de la fase intermedia del proceso penal en la que se pronunciara la juzgadora acerca de la admisión total de la acusación fiscal, admitiendo, además, las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, y en la que luego de escuchar la manifestación de voluntad del ciudadano WILFREDO JOSÉ DÍAZ FIGUEREDO de no admitir los hechos que le son atribuidos, ordenó la apertura a juicio oral y público, ratificando, asimismo, la medida de privación preventiva de libertad recaída respecto del ya acusado, advirtiéndose de las actas que rielan al cuaderno tribunalicio contentivo de la causa haber sido publicado el auto atinente al mandato de apertura a juicio el mismo día de celebración de la audiencia, para luego sucederse diez (10) días para la emisión de oficio número 107 dirigido al Jefe de la Oficina de servicio de alguacilazo de este Circuito Judicial Penal a efectos de la consiguiente distribución de la causa a Tribunal en función de juicio que conozca del asunto, transcurriendo, además, siete (07) días para la efectiva recepción de las actuaciones en tal Oficina con la verificación de la distribución pertinente, siendo ya en fecha primero (01°) de Marzo del pasado año cuando este Juzgado Segundo en la función indicada recibe el expediente, emitiendo al día cuatro (04) inmediato auto fijando oportunidad para la selección de ciudadanos que desempeñen la función de escabinos en la constitución del Tribunal Mixto, el cual se llevó a cabo el día veintinueve (29) de tal mes de Marzo, quedando precisada la data del veintiuno (21) del próximo mes de Abril para la verificación de la audiencia a que se contrae el artículo 164 adjetivo penal, no obstante, al no haber dado despacho este Tribunal en tal fecha dado quebranto de salud de la juez debió ser refijado el acto para nueva data, a saber, para el día diecinueve (19) de Mayo de igual año dos mil cinco (2005), no obstante, ni en tal fecha ni en las subsiguientes oportunidades precisadas a iguales fines, esto es, 09-06-2005 y 02-08-20051, se logró la constitución definitiva del Tribunal que habrá de conocer del presente asunto penal, denotando las actuaciones insertas al expediente que en aras de tal constitución fueron realizados dos sorteos extraordinarios, los cuales tuvieron lugar los días 30-05-2005 y 28-06-2005, revelándose como diversas las razones de los diferimientos de la audiencia en mención, verbigracia, en una oportunidad, la correspondiente a la fecha del 19-05-2005, al no encontrarse presentes para el acto el defensor del encausado así como las personas electas por sorteo para su eventual desempeño como escabinos en el asunto, luego, en las otras dos ocasiones, esto es, los días 09-06-2005 y 02-08-2005, en razón de la ausencia del representante fiscal, de la defensa del acusado y de los ciudadanos convocados para el acto como electos para actuar como escabinos; circunstancias todas estas que, en definitiva, atendiendo al dispositivo constitucional concerniente a la celeridad procesal, y con estricto acato del mandato expreso, con carácter vinculante, emanado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, conllevó a un pronunciamiento por parte de esta juzgadora, datado veintiséis (26) de Septiembre del año próximo pasado, acordando prescindir de los escabinos para el conocimiento del presente asunto seguido en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ DÍAZ FIGUEREDO, ut supra identificado, asumiendo, consecuencialmente, la juez profesional que hubiera presidido el Tribunal mixto, el total poder jurisdiccional sobre la causa, llevando tal juez el juicio de manera unipersonal, esto es, sin la participación ciudadana en la figura de la institución de los escabinos, quedando ya precisada en tal decisión la data para la realización del juicio oral y público respectivo, esto es, el siete (07) de Noviembre del año próximo pasado, no obstante, revelan igualmente las actuaciones que hasta los corrientes no ha sido posible la celebración de tal debate motivado a razones diversas, sumando diez (10) las fechas fijadas para el acto en cuestión, y ya arribadas, sin que se haya efectuado el mismo, a saber, 07-11-2005, 24-11-2005, 20-12-2005, 07-02-2006, 17-03-2006, 25-04-2006, 01-06-2006, 26-06-2006, 19-07-2006 y 16-08-2006, respecto de las cuales se advierte que en la primera ocasión no obstante estar presentes para la realización del acto el acusado, su defensor, una de las víctimas y algunos de los órganos de prueba convocados, ante la ausencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN, se apersonó la Fiscal Auxiliar de tal despacho, quien explicó encontrarse el Fiscal Titular en curso obligatorio en la ciudad de Caracas, precisando, asimismo, estar ella, Dra. INGRID LÓPEZ, comisionada para actuar en actos propios de la fase de juicio hasta el día inmediato siguiente, situación por la cual se imposibilitaba el inicio y conclusión del juicio con su presencia, de comenzarse en tal data, e indicando, por su parte, haber conversado sobre el particular al Fiscal Titular expresando el mismo imposibilidad que se le presentaba de atender otro juicio que pudiera iniciarse toda vez que para la fecha intervenía en tres juicios en curso, uno de ellos con este Tribunal Segundo de Juicio; en tanto que en relación a las restantes veces, una de tales ocasiones diferidas obedece a la atención que en Sala prestara el Tribunal a juicio atinentes a distinto asunto penal igualmente de su conocimiento y ya iniciado, particularmente la causa distinguida 2M-008/05 (01-06-2006), siendo que otros dos de los diferimientos se debieron a la exclusiva ausencia del defensor del acusado, a saber, los días 20-12-2005 y 19-07-2006, mientras que en otra oportunidad (07-02-2006) fue motivado a la no comparecencia para el acto de las personas del Fiscal del Ministerio Público y del defensor, en tanto que en distinta ocasión, a saber, el 24-11-2005 se encontraba la juez asistiendo al “Primer Congreso Internacional sobre Derecho Penal y Criminología en Homenaje al Dr. Alejandro Angulo Fontiveros”, realizado en las instalaciones del Tribunal Supremo de Justicia, obedeciendo otro de los diferimientos del acto (17-03-2006) a Circular emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda refiriendo fumigación a realizarse tal día en el edificio del Palacio de Justicia, denotándose otra oportunidad en la que de las partes del proceso no asistió únicamente el Fiscal del Ministerio Público (26-06-2006), y otras dos ocasiones motivó la no celebración del juicio el no dar despacho este Tribunal (25-04-2006) y, (16-08-2006) haber sido decretado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante Resolución publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, receso judicial durante el lapso de tiempo comprendido desde el quince (15) de Agosto al quince (15) de Septiembre, ambas fechas inclusive, del corriente año.
Ahora bien, en justa correspondencia con la relación de actuaciones ut supra realizada, se advierte que desde la fecha primera fijada para la realización de la audiencia preliminar y hasta la data de efectiva celebración de tal acto transcurrió un lapso de tiempo de cuatro (04) meses y catorce (14) días, siendo que en cuatro de las ocasiones pautadas para tal audiencia no asistió el defensor privado del acusado, para luego, haberse sucedido un total de tres oportunidades en las que igualmente desatendió el referido defensor a la convocatoria que le hiciera el Tribunal ya en relación a la pretendida constitución del Tribunal mixto, precisándose como tales datas las del 19-05-2005, 09-06-2005 y 02-08-2005, siendo que respecto de las fijaciones realizadas por este órgano jurisdiccional a efectos de la realización del debate oral y público correspondiente, suman tres las veces en que el aludido defensor del encausado no se apersonó a la sede del Tribunal a efectos de la celebración del mencionado acto, revelando las actas insertas al expediente contentivo de la presente causa no haber justificado tal parte su ausencia, ni previa ni posteriormente, en las distintas faltas de comparecencia constatadas con ocasión de las audiencias pautadas con relación al asunto penal sub iúdice. En tal sentido, se aprecia, asimismo, en lo que al juicio oral y público atañe, que en dos oportunidades, a saber, el veinte (20) de Diciembre del año próximo pasado y el diecinueve (19) de Julio del año en curso, hubiera podido iniciarse el acto in commento dada la presencia del acusado y de la representación fiscal, por lo que la razón del diferimiento del juicio obedeció, única y exclusivamente, a la falta de comparecencia de la defensa del encausado.
De esta manera se constata, primeramente, que desde la fecha en
que se decretó por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, de este Circuito Judicial Penal y sede la medida de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ DÍAZ FIGUEREDO, ha transcurrido un tiempo superior a los dos (02) años, lapso este que excede al establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal como máximo en cuanto a la vigencia de tal medida de coerción personal, no habiéndose realizado aún el juicio oral y público correspondiente, advirtiendo, asimismo, quien aquí decide, no haber solicitado el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el supuesto excepcional previsto en el segundo aparte de la referida disposición adjetiva penal, prórroga para el mantenimiento de tal mecanismo de aseguramiento procesal, evidenciándose, de igual forma, que la dilación presentada dentro del proceso y que ha llevado a superar el lapso en cuestión es producto de diversas razones imputables a los distintos intervinientes del mismo, las cuales han quedado precisadas ut supra, pero principalmente debido a la incomparecencia de las partes, sobre todo de la defensa del acusado, observando en tal sentido esta juzgadora que en lo que atañe al defensor del ciudadano WILFREDO JOSÉ DÍAZ FIGUEREDO le resulta atribuible, a efectos del retardo en comento, el lapso de tiempo transcurrido con ocasión de diferimientos producidos verificada como fuere su ausencia. En consecuencia, y en aras de una responsable imputación de la dilación procesal advertida en el caso sub exámine, y en la obligación que se impone para las partes de asistencia a los actos procesales, salvo causas justificadas, considera esta juzgadora, únicamente, a los fines de la determinación señalada, las oportunidades indicadas donde no se verificó el acto de pendiente realización por su falta de apersonamiento al acto, observándose que las situaciones en cuestión no fueron de manera alguna debidamente justificadas, resultando, por tanto, tales omisiones que generaron retardo, imputables a tal parte, por lo que ese tiempo en particular de la dilación no debe incluirse en el cómputo de los dos años que establece la ley; en consecuencia, no obstante haber sobrepasado el tiempo de privación preventiva del precitado encausado al lapso expresamente previsto en la aludida norma adjetiva penal sin que tal medida de aseguramiento haya cesado ni haya concluido aún el proceso penal seguido en contra del mismo, y no haber solicitado el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el supuesto excepcional establecido en el segundo aparte de la referida disposición del artículo 244, prórroga para el mantenimiento de tal medida de coerción personal extrema decretada en fecha veintidós (22) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), sin embargo, por razón del tiempo del retardo imputable a la defensa, el mismo debe ser descontado, restado o sustraído, al lapso superior a los dos (02) años que ha transcurrido hasta los corrientes desde la imposición de la privación judicial preventiva de libertad.
En consecuencia, por resultar procedente y conforme a derecho, se niega la solicitud presentada por la defensa del acusado WILFREDO JOSÉ DÍAZ FIGUEREDO en cuanto a ser declarado el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad que en data veintidós (22) de Agosto del año dos mil cuatro (2004) decretara en contra del mismo el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, de este Circuito Judicial Penal y sede, manteniéndose, por tanto, tal mecanismo cautelar de aseguramiento procesal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Atendidas las circunstancias particulares del caso sub exámine y de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega el requerimiento presentado por la defensa del ciudadano WILFREDO JOSÉ DÍAZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad personal número V-10.516.010, relativa al cese o decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada respecto del mismo en fecha veintidós (22) de Agosto del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, de este Circuito Judicial Penal y sede, y como consecuencia de ello, se mantiene la referida medida de coerción personal.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, con asiento respectivo en el Libro Diario, librándose, asimismo, boletas de notificación al Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y al profesional del Derecho, Dr. HUGO DE DELLIS PEÑA, defensor del acusado WILFREDO JOSÉ DÍAZ FIGUEREDO. Se libró igualmente boleta de traslado No. 558/2006 dirigida al director del Internado Judicial de Los Teques a nombre del precitado ciudadano.

LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

YRC/YRC/2U-908-04
* Treinta y cinco (35) folios. Auto de fecha 29-09-06
Acusado: WILFREDO JOSÉ DÍAZ FIGEREDO
Asunto: Niega cese de medida de privación preventiva de libertad
Sin enmiendas