REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 28 de septiembre de 2006.
196º y 147º

Visto el escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 18 de sep-tiembre de 2006, contentivo de solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesto por la abogada ERIKA CASTILLO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano RICHARD EDUARDO IRIARTE SISA, de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identidad Nº V.-6.334.082, quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de RO-BO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancio-nados en los artículos 460 y 278 del Código Penal (reformado), en virtud de la decisión emitida por el Tribunal en funciones de Control en fecha 14 de agosto de 2004, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad; este Tribunal para decidir observa:

La defensa, en su solicitud expone lo siguiente:

“En fecha 14-08-2006, consigno esta Defensa consigno escrito solicitando se aplique el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi re-presentado ha permanecido detenido por un lapso que supera los dos años, y como vía de consecuencia se de-crete el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra de su persona.

En fecha 17-08-06, este digno Tribunal en rezón de dicha solicitud y apegado al principio de legalidad así como dentro del tiempo hábil, se pronunció y acordó el decai-miento de la medida, imponiéndole medida cautelar sus-titutiva de libertad de las contempladas en los artículos 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir presentación periódica cada 08 días por el Tri-bunal y la presentación de (2) fiadores que devenguen un salario equivalente a ciento ochenta (180) unidades tri-butarias cada uno. Sin embargo, si bien es cierto, visto el tiempo transcurrido y hasta la presente fecha mi represen-tado no ha podido dar cumplimento a la condición de la fianza impuesta por este mismo Tribunal, no es menos cier-to que el mismo n o cuenta con un grupo social, familiar, ni de amistades que pudieses satisfacer tal requerimiento en virtud de carecer de recursos económicos y solventes para tal fin.

En este sentido, es por lo que solicito sea revisada y exa-minada la medida de fianza y sea sustituida por otra me-nos gravosa ya que desde los primeros momentos, es im-posible dar cumplimiento a dicha condición, ello confor-me al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal”.-

Este Tribunal a los fines de decidir, observa:

Luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 14 de agosto de 2004, el Tribunal Sexto de Pri-mera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: “PRIMERO: … califica la flagrancia del hecho por el cual fuera aprehendido los ciudadanos CASTRO RAMIREZ FERNANDO e IRIARTE SOSA RICHARD EDUARDO. SEGUNDO: … se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, contemplado en el artí-culo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: … este Tribunal considera procedente DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,…”.

Asimismo, en fecha 13 de septiembre de 2004, el fiscal del Ministerio Público presentó escrito formal de acusación, mediante el cual expone lo siguiente: “…a fin de dar cumplimiento en el artículo 326 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, sea admitida la acusación pre-sentada y las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de los ciudadanos: CASTRO RAMIREZ FERNANDO e IRIARTE SOSA RICHARD EDUARDO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de MEJIA LANGE DELIA MARGARITA, NAVA ROJAS HIDELMAR y ZAPATA VILLEGAS GUILLERMO EUCLIDES. Finalmente SOLICITO a la ciu-dadana Juez de Control, se sirva a convocar a la Audiencia Preliminar, con asistencia de las partes, a fin de establecer los fundamentos de esta acusación y dictar el auto de apertura a juicio oral conforme a los pro-nunciamientos de esta representación del Ministerio Público, plasmados en el presente escrito de ACUSACION, igualmente solicito que se man-tenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los im-putados: CASTRO RAMIREZ FERNANDO e IRIARTE SOSA RICHARD EDUARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por ese Tribunal en fe-cha 14 de agosto de 2004, en virtud que hasta la presente fecha se mantienen los elementos de convicción y pruebas que dieron lugar a la detención de los mismos…”

En fecha 19 de octubre de 2004, el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, celebró la audiencia preliminar, admitiendo la acusación fiscal en su totalidad y ordenando la apertura a juicio contra los acusados por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificados en el artículo 460 en relación con el Primer Aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos MEJIA LANGE DELIA MARGARITA, NAVA ROJAS HIDELMAR y ZAPATA VILLEGAS GUILLERMO EUCLIDES.

Asimismo, en fecha 17 de agosto de 2006, este Tribunal de Jucio, decidió: PRIMERO: se decreta el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mencionado acu-sado: IRIARTE SOSA RICHARD EDUARDO, V-6.334.082. SEGUNDO: este Tri-bunal niega la solicitud de la Abogada defensora ERIKA CASTILLO, en relación en relación en que se le acuerda la libertad a su defendido IRIARTE SOSA RICHARD EDUARDO y se dictan en contra del acusados IRIARTE SOSA RICHARD EDUARDO, ya identificado, las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Códi-go Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- presentación periódica ante este Tribunal cada 8 días; y 2.- cada uno de los acusados deberá presentar dos fiadores que deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cada uno acreditar un ingreso mensual equivalente a ciento ochenta (180) unida-des tributarias, y además presentar los siguientes documentos: a) cons-tancia de residencia original; b) constancia de buena conducta original; c) constancia de trabajo original; d) últimos seis (6) estados de cuenta bancarios; e) últimos seis (06) recibos de pago; y f) última declaración de impuesto sobre la renta, todo ello conforme a lo establecido en los artí-culos 44 y 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9, 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, este Tribunal considera que en la presente causa, es necesario asegurar o garantizar las finalidades del proceso, contenido en el artículo 13 de la norma adjetiva penal vigente, aun cuando se presu-me inocente, por lo que considera quien juzga que por las razones ale-gada por la defensa ERIKA CASTILLO, en el escrito presentado en fecha 18-09-2006, con base a el tiempo transcurrido y hasta la presente fecha su representado no ha podido dar cumplimento a la condición de la fianza impuesta por este Tribunal, por cuanto el mismo no cuenta con un grupo social, familiar, ni de amistades que pudieses satisfacer tal requeri-miento en virtud de carecer de recursos económicos y solventes para tal fin, a tal fundamento, considera esta juzgadora REBAJAR los ingresos mensuales que deberán devengar cada uno de los fiadores, al equiva-lente de CIENTO CUARENTA (140) Unidades Tributarias; dichos fiadores deberán consignar ante el Tribunal, a) constancia de residencia original; b) constancia de buena conducta original; c) constancia de trabajo ori-ginal; d) últimos seis (6) estados de cuenta bancarios; e) últimos seis (06) recibos de pago; y f) última declaración de impuesto sobre la renta, ello a los fines de asegurar las finalidades del proceso. Y se mantiene la obli-gación siguiente: 1.-Presentarse ante este Tribunal una vez cada ocho (08) días. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4 y 08, con relación el artículo 258 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justi-cia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA en relación a la solicitud de fecha 18 de septiembre de 2006, formulada por la Abogada ERIKA CASTILLO, en su carácter de defensa pública del acusado IRIARTE SOSA RICHARD EDUARDO, titular de la cédula de identidad No. V-6.334.082; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal reformado, en perjuicio de los ciudadanos: HILDELMAR NAVAS ROJAS, DELIA MARGA-RITA MEJIAS LANGE y GUILLERMO EUCLIDES ZAPATA VILLEGAS, impuesta por este Tribunal en fecha 17 de agosto de 2006, ACUERDA REBAJAR los ingresos mensuales que deberán devengar cada uno, al equivalente de CIENTO CUARENTA (140) Unidades Tributarias; dichos fiadores deberán consignar ante el Tribunal, a) constancia de residencia original; b) cons-tancia de buena conducta original; c) constancia de trabajo original; d) últimos seis (6) estados de cuenta bancarios; e) últimos seis (06) recibos de pago; y f) última declaración de impuesto sobre la renta, ello a los fines de asegurar las finalidades del proceso. Y se mantiene la obligación siguiente: 1.-Presentarse ante este Tribunal una vez cada ocho (08) días. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y artícu-lo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4 y 08, con re-lación el artículo 258 ejusdem.-

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO


EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS CHAPARRO C.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO C.


3M-875-04
NICA/nélida.
28-09-06.-