REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 29 de septiembre de 2006.
196º y 147º
Visto el escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 18 de sep-tiembre de 2006, contentivo de solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesto por la abogada NELIDA TERAN, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ALEJANDRO CASELLANO BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identi-dad Nº V.-16.396.430, quien se le imputa la presunta comisión de los deli-tos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancio-nados en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y san-cionado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en per-juicio de los ciudadanos: HERNAN RAMON LAGUNA y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en virtud de la decisión emitida por el Tribunal en funciones Segundo de Control en fecha tres de marzo de año 2004, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad; este Tribunal para decidir observa:
La defensa, en su solicitud expone lo siguiente:
“… a los fines de que este Tribunal REVISE LA MEDIDA PRI-VATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE MI DEFENDIDO, y en la cual se le fijó una fianza de 170 UNIDADES TRIBUTARIAS, la cual no podrá ser cubierta por mi defendido ni su grupo familiar, y a los efectos de que demostrar lo mismo, con-signo ESTUDIO SOCIO ECONOMICO emanado de la Al-caldía del Municipio Guaicapuro del Estado Miranda, donde se evidencia que el mismo no tiene empleo fijo, tiene un hijo de once (11) años, habita en una vivienda en mal estado, lo que demuestra que no tiene medios eco-nómicos para cubrir la fianza ni para huir del país. En base a lo expuesto, pido muy respetuosamente de este Tribunal revise la medida impuesta y le conceda caución juratoria, comprometiéndose mi defendido a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le imponga el Tribunal para asistir en LIBERTAD al juicio oral y publico fijado…”
Este Tribunal a los fines de decidir, observa:
Luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 03-03-2004, el Tribunal Segundo de Primera Ins-tancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: “…de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretan los hechos como fla-grantes. De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Proce-sal Penal, se ordena seguir las investigaciones por la vía del Procedimien-to Ordinario. De Conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Có-digo Orgánico Procesal Penal, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los Imputados Guillermo Alfredo Rada Osuna y Gustavo Alejandro Bermúdez Castellanos,… han sido autores o participes en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBER-TAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Orgánico Pro-cesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos: HERNAN RAMON LAGUNA y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Códi-go Orgánico Procesal Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano AGREDO LARA ERLON DANIEL…”
En fecha 16-04-2004, el fiscal del Ministerio Público presentó escrito formal de acusación, mediante el cual expone lo siguiente: “…a fin de dar cumplimiento en el artículo 326 Ordinal 6° del Código Orgánico Pro-cesal Penal, solicito, sea admitida la acusación presentada y las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento a los ciudadanos: GUILLERMO ALFREDO RA-DA OSUNA Y GUSTAVO ALEJANDRO BERMÚDEZ CASTELLANOS, por la comi-sión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, pre-visto y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBER-TAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Orgánico Pro-cesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos: HERNAN RAMON LAGUNA y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el pri-mer aparte del artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano AGREDO LARA ERLON DANIEL. Finalmente SOLICITO a la ciudadana Juez de Con-trol, se sirva a convocar a la Audiencia Preliminar, con asistencia de las partes, a fin de establecer los fundamentos de esta acusación y dictar el auto de apertura a juicio oral conforme a los pronunciamientos de esta representación del Ministerio Público, plasmados en el presente escrito de ACUSACION, igualmente solicito que se mantenga la medida de Pri-vación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ya citados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Or-gánico Procesal Penal, la cual fue decretada por ese Tribunal en fecha 03-03- 2004, en virtud que hasta la presente fecha se mantienen los ele-mentos de convicción y pruebas que dieron lugar a la detención del mismo…”
En fecha 18 de enero de 2005, el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, celebró la audiencia preliminar, admitiendo la acusación fis-cal en su totalidad, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AU-TOMOTOR, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Orgáni-co Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos: HERNAN RAMON LA-GUNA; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancio-nado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano AGREDO LARA ERLON DANIEL…”
En fecha 19 de octubre de 2004, el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, celebró la audiencia preliminar, admitiendo la acusación fiscal en su totalidad y ordenando la apertura a juicio contra los acusados por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificados en el artículo 460 en relación con el Primer Aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos MEJIA LANGE DELIA MARGARITA, NAVA ROJAS HIDELMAR y ZAPATA VILLEGAS GUILLERMO EUCLIDES.
En tal sentido, este Tribunal, en fecha 10 de marzo del año 2006, decide lo siguiente: PRIMERO: se decreta el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los mencio-nados acusados: GUILLERMO ALFREDO RADA OSUNA, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, natural de caracas, Distrito Capital, naci-do en fecha 18-09-82, de oficio indefinido, residenciado en la Avenida Lecuna, Esquina de Pilita, Residencia Don Julio, piso 11, apartamento 120, Caracas, Distrito Capital, y titular de la cédula de Identidad No. 16.034.462; y GUSTAVO ALFREDO BERMUDEZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zu-lia, nacido en fecha 03-08-1981, de oficio indefinido, residenciado en la Urbanización de los Nuevos Teques, Edificio Los Samanes, piso 08, Apto. 8B3, Los Teques Estado Miranda, y titular de la cédula de Identidad No. 16.369.430; SEGUNDO: se dicta en contra los acusados GUILLERMO ALFRE-DO RADA OSUNA, y GUSTAVO ALFREDO BERMUDEZ CASTELLANO; ante-riormente identificados, las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pe-nal, las cuales son: 1.- presentación periódica ante este Tribunal cada 8 días; y 2.- cada uno de los acusados deberá presentar dos fiadores que deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cada uno acreditar un ingreso men-sual equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias, y además presentar los siguientes documentos: a) constancia de residencia original; b) constancia de buena conducta original; c) constancia de trabajo ori-ginal; d) últimos seis (6) estados de cuenta bancarios; e) últimos seis (06) recibos de pago; y f) última declaración de impuesto sobre la renta, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9, 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en fecha 28 de marzo de 2006, este Tribunal, a solicitud de la Abogada defensora ADRIANA RODRIGUEZ, NIEGA la solicitud de Revocatoria de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fuera im-puesta a los acusados GUILLERMO ALFREDO RADA OSUNA, y GUSTAVO ALFREDO BERMUDEZ CASTELLANO, ya identificados, por la presunta comi-sión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRI-VACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTA-TIVA, previsto y sancionado en los artículos ROBO AGRAVADO DE VEHICU-LO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Códi-go Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos: HERNAN RAMON LAGUNA y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano HERNAN RAMON LAGUNA y ERLO DANIEL AGREDO LARA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Or-gánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 en relación con el artículo 264 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, y ACUERDA MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistente en las siguientes obligaciones: 1.- presentación periódica ante este Tribu-nal cada 8 días; y 2.- cada uno de los acusados deberá presentar dos fiadores que deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cada uno acreditar un ingreso mensual equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias, y además presentar los siguientes documentos: a) constancia de resi-dencia original; b) constancia de buena conducta original; c) constan-cia de trabajo original; d) últimos seis (6) estados de cuenta bancarios; e) últimos seis (06) recibos de pago; y f) última declaración de impuesto so-bre la renta, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9, 243, 244, 256, 258 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar la comparecencia de los acusados a los actos siguientes fijados por este Tribunal.
En tal virtud, en fecha 11 de abril de 2006, este Tribunal, declara CON LUGAR la solicitud de fecha 05 de abril de 2006, solicitada por la de-fensa Abogada ADRIANA RODRIGUEZ, de los acusados GUILLERMO AL-FREDO RADA OSUNA, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, natural de caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18-09-82, de oficio indefinido, residenciado en la Avenida Lecuna, Esquina de Pilita, Resi-dencia Don Julio, piso 11, apartamento 120, Caracas, Distrito Capital, y titular de la cédula de Identidad No. 16.034.462; y GUSTAVO ALFREDO BERMUDEZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 03-08-1981, de oficio indefinido, residenciado en la Urbanización de los Nuevos Te-ques, Edificio Los Samanes, piso 08, Apto. 8B3, Los Teques Estado Miranda, y titular de la cédula de Identidad No. 16.369.430; y en consecuencia: decide PRIMERO: Resuelve en relación a la obligación de la presenta-ción dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, REBAJAR los ingresos mensuales que deberán devengar cada uno al equivalente de CIENTO SETENTA (170) Unidades Tributarias, dichos fiadores deberán consignar ante el Tribunal: a) constancia de re-sidencia original; b) constancia de buena conducta original; c) constan-cia de trabajo original; d) últimos seis (6) estados de cuenta bancarios; e) últimos seis (06) recibos de pago; y f) última declaración de impuesto so-bre la renta, ello a los fines de asegurar las finalidades del proceso. Y se mantiene la obligación siguiente: 1.-Presentarse ante este Tribunal una vez cada ocho (08) días. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4 y 08, con relación el artículo 258 ejusdem, a favor de los acusados GUILLERMO ALFREDO RADA OSUNA, y GUSTAVO ALFREDO BER-MUDEZ CASTELLANO, ya identificados en autos.
Asimismo, observada la solicitud de la defensa Abogada NELIDA TE-RAN, actuando en su carácter de defensora pública del acusado y GUS-TAVO ALFREDO BERMUDEZ CASTELLANO, de fecha 18 de septiembre de 2006, este Tribunal considera que en la presente causa, es necesario ase-gurar o garantizar las finalidades del proceso, contenido en el artículo 13 de la norma adjetiva penal vigente, aun cuando se presume inocente, por lo que considera quien juzga que por las razones alegada por la defensa NELIDA TERAN, en el escrito ante citado, la cual en síntesis solicita a este Tribunal, que no podrá ser cubierta por su defendido ni su grupo familiar, y a los efectos de que demostrar lo mismo, consignando ESTUDIO SOCIO ECONOMICO emanado de la Alcaldía del Municipio Guaicapuro del Esta-do Miranda, donde se evidencia que el mismo no tiene empleo fijo, tiene un hijo de once (11) años, habita en una vivienda en mal estado, lo que demuestra que no tiene medios económicos para cubrir la fianza ni para huir del país, la medida cautelar impuesta por este Tribunal de fianza. En base a lo expuesto, solicita de este Tribunal la revisión de la medida im-puesta y le conceda caución juratoria, comprometiéndose su defendido a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le imponga el Tribu-nal para asistir en LIBERTAD al juicio oral y publico fijado; con base a lo ale-gado por la defensa y tiempo transcurrido, hasta la presente fecha su re-presentado no ha podido dar cumplimento a la condición de la fianza impuesta por este Tribunal; considera esta juzgadora REBAJAR los ingresos mensuales que deberán devengar cada uno de los fiadores, al equivalente de CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias; dichos fiadores deberán con-signar ante el Tribunal, a) constancia de residencia original; b) constancia de buena conducta original; c) constancia de trabajo original; d) últimos seis (6) estados de cuenta bancarios; e) últimos seis (06) recibos de pago; y f) última declaración de impuesto sobre la renta, ello a los fines de asegurar las finalidades del proceso. Y se mantiene la obligación siguiente: 1.-Presentarse ante este Tribunal una vez cada ocho (08) días. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y artículo 256 del Có-digo Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4 y 08, con relación el artículo 258 ejusdem, y en consecuencia se NIEGA LA LIBERTAD solicitada por la defensora pública NELIDA TERAN, en relación que se le conceda caución juratoria, comprometiéndose su defendido a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le imponga el Tribunal.- Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justi-cia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA en relación a la solicitud de fecha 18 de septiembre de 2006, formulada por la Abogada ELIDA TERAN, en su carácter de de-fensa pública del acusado GUSTAVO ALFREDO BERMUDEZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad No. V-16396.430; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTO-MOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO EN GRA-DO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos ROBO AGRAVA-DO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos: HERNAN RAMON LAGUNA y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 Ejusdem, en perjui-cio del ciudadano HERNAN RAMON LAGUNA y ERLO DANIEL AGREDO LA-RA, impuesta por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2006, y ACUERDA REBAJAR los ingresos mensuales que deberán devengar cada uno, al equivalente de CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias; dichos fiadores deberán consignar ante el Tribunal, a) constancia de residencia original; b) constancia de buena conducta original; c) constancia de trabajo ori-ginal; d) últimos seis (6) estados de cuenta bancarios; e) últimos seis (06) recibos de pago; y f) última declaración de impuesto sobre la renta, ello a los fines de asegurar las finalidades del proceso. Y se mantiene la obli-gación siguiente: 1.-Presentarse ante este Tribunal una vez cada ocho (08) días. Y en consecuencia se NIEGA LA LIBERTAD solicitada por la de-fensora pública NELIDA TERAN, en relación que se le conceda caución juratoria, comprometiéndose su defendido a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le imponga el Tribunal, todo ello de confor-midad con lo establecido en los artículos 264 y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4 y 08, con relación el artículo 258 ejusdem.-
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO C.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO C.
3M-875-04
NICA/nélida.
29-09-06.-