REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 19 de Septiembre de 2006.
195° y 146°
CAUSA: 1E-2944/04
JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS
SECRETARIA: CAROLINA VENTO
PENADO: PARRALES CROQUER LUIS ENRIQUE, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N°V-16.455.363, natural de Caracas, Distrito Federal, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la urbanización Caricuao, UD-2, bloque 23, escalera 03, piso 03, apartamento 21, Caracas.
DEFENSA: Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Los Teques.
FISCAL: ANGEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario.
VICTIMA: DIAZ NILDA RAMONA
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, previamente observa:
PRIMERO: Que el ciudadano PARRALES CROQUER LUIS ENRIQUE, anteriormente identificado, fue condenado en fecha 02 de Junio de 2004, por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda; a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, previsto en el artículo 408 ordinal 2° más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 todos del Código Penal; tal y como se evidencia de sentencia definitivamente firme cursante a los folios 44 al 73 de la séptima pieza que conforma la presente causa.
SEGUNDO: Que este Juzgado Primero de Ejecución, en fecha 23 de Agosto de 2004, dictó Auto de Ejecución correspondiente en el presente expediente.
TERCERO: Cursa al folio 22 de la pieza octava del presente expediente; Oficio N°5627 de fecha 31 de agosto del 2005, suscrito por el director de la Penitenciaria General de Venezuela, informando que el penado PARRALES CROQUER LUIS ENRIQUE, ingresó a ese establecimiento penitenciario el día 30 de agosto de 2005, procedente de Yare I.
CUARTO: Cursa al folio 23 de la octava pieza del presente expediente, Informe de fecha 13 de septiembre de 2005, suscrito por el Jefe de Régimen de la Penitenciaria General de Venezuela, del cual se desprende que el penado PARRALES CROQUER LUIS ENRIQUE, ese mismo día, fue herido con arma blanca punzo penetrante en el interior del penal, razón por la que tuvo que ser inmediatamente trasladado al Hospital de esa localidad de San Juan de Los Morros, Estado Guarico, falleciendo durante la intervención quirúrgica.
QUINTO: Cursa al folio 15 de la octava pieza oficio N°3841 de fecha 27 de Julio 2006, y anexa acta de defunción del penado PARRALES CROQUER LUIS ENRIQUE, plenamente identificado en autos, emitida por el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de Los Morros, Estado Guarico, de la cual “…según certificación expedida por el Dr. Franklin Martínez, murió a causa de SHOCK CARDIOGENICO TAPONAMIENTO CARDIACO HEMOPERICARDIO HERIDA TORAX ARMA BLANCA….”
Ahora bien, el artículo 103 del Código Penal dispone lo siguiente:
“La muerte del procesado extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectiva contra los herederos”. (subrayado del tribunal).
De la norma antes transcrita se desprende que la muerte del penado extingue la pena y todas las consecuencias penales de la misma. En otras palabras, la muerte del penado extingue la potestad del Estado de hacer efectiva la ejecución de la pena; y siendo la responsabilidad penal, personal, la muerte del penado la extingue, sin que pueda trasladarse a sus herederos. También según nuestra legislación, se extinguen las penas pecuniarias, aunque para otras legislaciones se consideran transmisibles a los herederos como deudas del condenado hacia el Estado. Por lo que respecta a las costas procesales, considera esta juzgadora, que es imposible ser exigidas a los herederos, siendo que se trata de una pena por cuanto fue aplicada en juicio penal, conforme con lo dispuesto en el artículo 34 del Código Penal; la cual es personal y de ninguna manera transmisible a los herederos; razones por las cuales concluye quien aquí decide que la eficacia extintiva de la muerte del penado, concierne a la pena principal, a las penas accesorias y a los demás efectos de la condena. Por las razones antes expuestas, es por lo que estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL, LAS PENAS ACCESORIAS Y LOS DEMÁS EFECTOS DE LA CONDENA, en la causa seguida al penado PARRALES CROQUER LUIS ENRIQUE, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N°V-16.455.363, natural de Caracas, Distrito Federal, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la urbanización Caricuao, UD-2, bloque 23, escalera 03, piso 03, apartamento 21, Caracas, dejando a salvo las acciones y obligaciones civiles derivadas del delito, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 34 y 103 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS PENAS ACCESORIAS, que fueran impuestas al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de PARRALES CROQUER LUIS ENRIQUE, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N°V-16.455.363, natural de Caracas, Distrito Federal, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la urbanización Caricuao, UD-2, bloque 23, escalera 03, piso 03, apartamento 21, Caracas, dejando a salvo las acciones y obligaciones civiles derivadas del delito, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 34 y 103 del Código Penal, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 103 y 34 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA
Abg. CAROLINA VENTO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. CAROLINA VENTO
NMB/CV
Act N° 1E-2944-04