REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 20 de Septiembre de 2006.
196° y 147°
CAUSA: 1E-020-06

JUEZ: ABG. NATTY MEDINA BARRIOS

SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA

FISCAL: ABG. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PENADO: RIVERO RIVERO ENYERBER OTTONIEL, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°15.316.607, nacido en fecha 12-11-1982, de profesión u oficio obrero, y con domicilio en la carretera Vieja Caracas-Los Teques, Barrio Ayacucho, sector 3 casa N°53, parte alta, Los Teques Estado Miranda.

DEFENSA: ABG. EDGAR RAMON SALEH, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.263.

Revisadas y analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

PRIMERO: En fecha 20 de junio de 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, CONDENÓ al ciudadano RIVERO RIVERO ENYERBER OTTONIEL, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 256 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: Cursa por ante el folio 145 de la primera pieza del presente expediente, auto dictado por este Tribunal, de fecha 02 de Agosto de 2006, del cual deja constancia que según información aportada por funcionarios adscritos al Archivo Sede de este Circuito Judicial Penal y sede, el penado RIVERO RIVERO ENYERBER OTTONIEL, tiene otra causa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede.

TERCERO: Cursa al folio 146 al 163 de la misma primera pieza del presente expediente, oficio N° 768, de fecha 02 de agosto de 2006, dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede, solicitando información en relación a la causa llevada por ante ese Tribunal, correspondiente al penado RIVERO RIVERO ENYERBER OTTONIEL.

CUARTO: Cursa a los folios 146 al 163 de la primera pieza del presente expediente, oficio N° 660/2006, de fecha 09 de agosto de 2006, mediante el cual se remite anexo, Sentencia Condenatoria del mencionado penado, dictada en fecha 19 de Julio de 2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, otorgándole el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en fecha 24 de Enero de 2006.

QUINTO: Cursa al folio 169 de la Primera pieza del presente expediente, Certificación de Antecedentes Penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, donde consta que el penado RIVERO RIVERO ENYERBER OTTONIEL, arriba plenamente identificado, fue condenado en dos oportunidades por distintos Tribunales, en diferentes fechas.

Ahora bien, establecen los artículos 70 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 70: Son delitos conexos:
1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diverso tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varías personas.
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquier utilidad;
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito.
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona. (subrayado del tribunal).
5. Aquellos en que la prueba del delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.

Artículo 71: “El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.

Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de la presente causa por delitos conexos:
1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena.
2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.


En este mismo orden de ideas, debemos señalar lo preceptuado en el artículo 479 de la misma norma adjetiva penal:

Artículo 479: Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

….La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. (subrayado nuestro)

.
Así las cosas, este Tribunal considera que es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, el COMPETENTE POR LA CONEXIÓN, para el conocimiento de la presente causa; y en este sentido, invocamos lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece textualmente:

Artículo 77: “En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado en otro Tribunal que considere competente...”

Entonces, a tenor de todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en la presente decisión, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, DECLINA LA COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al penado RIVERO RIVERO ENYERBER OTTONIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.316.607, nacido en fecha 12-11-1982, de profesión u oficio obrero, y con domicilio en la carretera Vieja Caracas-Los Teques, Barrio Ayacucho, sector 3, casa N° 53, parte alta, Los Teques, Estado Miranda, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 ejusdem, por ser éste el COMPETENTE POR CONEXIÓN, para el debido conocimiento de la presentes actuaciones; a los fines de la correspondiente acumulación, a tenor de lo previsto en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se ordena de manera inmediata la remisión de la presente causa al Tribunal competente y notificar a las partes, así como al establecimiento penitenciario donde el penado se encuentra cumpliendo pena. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: DECLINA LA COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al penado RIVERO RIVERO ENYERBER OTTONIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.316.607, nacido en fecha 12-11-1982, de profesión u oficio obrero, y con domicilio en la carretera Vieja Caracas-Los Teques, Barrio Ayacucho, sector 3, casa N° 53, parte alta, Los Teques, Estado Miranda, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 ejusdem, por ser éste el COMPETENTE POR CONEXIÓN, para el debido conocimiento de la presentes actuaciones; a los fines de la correspondiente acumulación, a tenor de lo previsto en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal competente. Notifíquese a la partes. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques, a los fines de que sea trasladado al Tribunal Competente y ser impuesto de la presente decisión.

Regístrese, Diarícese, Publíquese, líbrese el correspondiente Oficio de Remisión de la presente causa, líbrense las respectivas Boletas de Notificación dirigidas al Fiscal Décimo del Ministerio Público y al Defensor del penado y líbrese Boleta de Traslado, a los fines que el penado sea trasladado al Tribunal competente y se proceda a la correspondiente imposición.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ABG. NATTY MEDINA BARRIOS

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA VENTO GARCIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA VENTO GARCIA


EXP. Nro. 1E-020-06
NMB/cvg