REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 25 de Septiembre de 2006.
195° y 146°
CAUSA: 1E-023-06
JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCIA
PENADO: ROGER RAFAEL RODRIGUEZ BELLO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N°10.279.435, de Estado Civil casado, de profesión u oficio pintor, y residenciado en la calle ayacucho, parte alta de 23 de Enero, casa N°104, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: ANGEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: Abg. JUAN RAMÓN VICENT VELAZQUEZ, LUIS HERNANDO MUÑOZ CASTAÑEDA, abogados privados en ejercicio.
VÍCTIMA: ZULY MANOA FERNANADEZ RODRIGUEZ.
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 06 de Julio de 2005 y publicada el 18 de septiembre de 2006, cursante a los folios 6 al 108 de la pieza III presente causa; mediante la cual condenó al ciudadano ROGER RAFAEL RODRIGUEZ BELLO, anteriormente identificado, a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, por ser responsable del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal reformado, así como a las penas accesorias de presidio, conforme a lo previsto en el artículo 13 ejusdem; exonerándolo al pago de las costas procesales conforme con lo previsto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto dicho penado no cumple con los requisitos establecidos por el legislador para optar a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, es por que se acuerda su EJECUCIÓN Y EL RESPECTIVO CÓMPUTO, conforme con lo establecido en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Que el Penado ROGER RAFAEL RODRIGUEZ BELLO, anteriormente identificado, fue aprehendido en fecha 15 de Diciembre de 2003, tal como se evidencia del acta policial cursante al folio cuatro (4) de la pieza que conforma la presente causa, hasta el día de hoy 25 de Septiembre de 2006, permaneciendo detenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha; por lo que ha estado privado de su libertad DOS AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS; fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, que los cumplirá el DÍA 15 DE AGOSTO DE 2009.
SEGUNDO: Que el Penado antes nombrado, debe cumplir las penas accesorias de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el 15 DE AGOSTO DE 2009; lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
b) SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, UN (1) AÑO Y CINCO (5) MESES, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia.
Ahora bien, el ciudadano ROGER RAFAEL RODRIGUEZ BELLO, anteriormente identificado, fue condenado por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 375 del Código Penal reformado; a tal efecto, se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal:
1).- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: El cual podrá optar y solicitar cuando haya estado privado de su libertad por un tiempo igual a CUARTA PARTE de la pena impuesta; esto es, UN (1) AÑO Y CINCO (5) MESES DE PRESIDIO, que los cumplirá el 15 DE MAYO DE 2005.
2).- RÉGIMEN ABIERTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido UNA TERCERA PARTE de la pena que le fuera impuesta, es decir, UN (1) AÑO DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, que los cumplirá el día 04 DE NOVIEMBRE DE 2005.
3.-: LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que será de TRES (3) AÑOS NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, que los cumplirá el 25 DE SEPTIEMBRE DE 2007.
4.-: CONFINAMIENTO: La gracia del confinamiento, podrá solicitarla, cuando haya cumplido tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, que será de CUATRO (4) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO, que los cumplirá el SEIS (6) DE OCTUBRE DE 2009.
COMPUTO DEL TIEMPO REDIMIDO: Podrá optar el penado a la redención de la pena por el trabajo y el estudio, de conformidad con lo previsto en la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con lo previsto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, y a la defensora del penado. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado, a los fines de imponer al Penado del presente pronunciamiento, conforme con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Notifíquese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, sobre la Inhabilitación Política del Penado.
QUINTO: Remítase copias certificadas de la presente resolución, así como de la sentencia definitiva a la Dirección General de Registros y Notarías, a objeto de informarle sobre la interdicción civil del penado; al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales del referido Ministerio, a fin de hacer de su conocimiento las mismas y que sean agregadas a los registros correspondientes, así como al Internado Judicial de Los Teques. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA
Abg. CAROLINA VENTO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Exp. N° 1E-023-06.