REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 05 de Septiembre de 2006.
196° y 145°


CAUSA: 1E- 3034-05

JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS

SECRETARIO: CAROLINA VENTO

PENADO: EDGAR JOSUE PADILLA HERRERA, Venezolano, Mayor de Edad, de profesión u oficio sastre, Titular de la Cédula de Identidad N°6.147.598, de Estado Civil Soltero, y residenciado en la calle real de La Mata, sector La Mata, casa N°18 Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias.

DEFENSA: SOR BAZAN, Adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción del Estado Miranda.

VÍCTIMA: NUNAMIS JERUSALEN NOGUERA RODRIGUEZ Y JAEL GALILEA OROPEZA NOGUERA.

Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que conforme al cómputo de pena practicado por este Juzgado en fecha 19 de mayo de 2005, cursante a los folios 51 al 55 de la segunda pieza del presente expediente, el penado EDGAR JOSUE PADILLA HERRERA, antes identificado, a partir del día 30 de Mayo de 2006, fecha en la cual cumplió una tercera parte (1/4) de la pena que le fuera impuesta, podía ser posible acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena contemplada en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, DESTACAMENTO DE TRABAJO; en virtud de ello, corresponde a este Tribunal emitir el pronunciamiento correspondiente a fin de decidir sobre la procedencia o no de la referida fórmula alternativa de cumplimiento de pena, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa lo siguiente:

PRIMERO: Cursa a los folios 38 al 44 de la segunda pieza que conforma la presente causa, sentencia definitivamente firme dictada por Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 28 de Abril de 2005, mediante la cual condenó al ciudadano: EDGAR JOSUE PADILLA plenamente identificado ut supra, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, por ser autor responsable de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO QUE IMPLICA PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado respectivamente, en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Se evidencia del folio 148 de la II pieza del expediente, certificación de antecedentes penales del presente expediente, que el penado EDGAR JOSUE PADILLA HERRERA, ampliamente identificado ut supra, no registra antecedentes penales por condenas anteriores.

TERCERO: Corre inserta al folio 166 y 167 de la segunda pieza del presente expediente, constancia de la junta de conducta expedida en fecha 10 de noviembre de 2005, donde se refiere que el penado EDGAR PADILLA HERRERA, antes identificado, durante su reclusión y hasta la presente fecha no ha presentado sanciones disciplinarias, observando BUENA CONDUCTA.

CUARTO: Igualmente, se desprende de las actas que conforman la presente causa, que el penado no ha cometido delito ni falta alguna durante el tiempo que ha permanecido privado de su libertad.

QUINTO: Asimismo, se evidencia de autos que al referido penado no le ha sido revocada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad.

SEXTO: Cursa a los folios 191 al 195 de la segunda pieza del presente expediente, ambos inclusive, informe técnico de fecha 22 de Agosto de 2006, elaborado por el equipo adscrito a la Coordinación del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio de Interior y justicia, quienes al realizar su diagnóstico formularon lo siguiente: “…DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El evaluado se involucra en la acción transgresora al actuar de manera impulsiva e inmadura, sin tomar en consideración las posibles consecuencias de su conducta ni el daño que ocasionaría. En la exposición de la versión de los hechos luce afectado emocionalmente, expresa vergüenza y arrepentimiento, tanto por la sanción recibida como por la compresión de las graves implicaciones morales y secuelas psicológicas que pudo haber dejado en las victimas y sus familiares. Su proceso de reflexión autocrítica luce con resonancia afectiva… PRONOSTICO: La integración de los datos arrojados por la evaluación psicosocial efectuada se aproxima a un sujeto que dispone de los recursos básicos para cumplir con las exigencias contempladas en la fórmula alternativa para la cual opta, debido a que es una persona que evidencia compresión sobre normas y límites, disposición al cambio positivo, que expresa arrepentimiento y autocrítica, y evidencia extracción de aprendizajes de la experiencia vivida…CONCLUSION: El equipo técnico una opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”

SEPTIMO: Consta al folio 160 de la II pieza del presente expediente, informe consignado por el alguacil NESTOR AVILA, adscrito a este Circuito Judicial Penal, la verificación de la oferta de trabajo del penado EDGAR JOSUE PADILLA HERRERA, de la cual se desprende que laborará en la “Fundación para sumar integralmente los esfuerzos” (FUNDASILOÉ) ubicada en la Avenida Víctor Baptista, sector El paso, Casa N°37 Los Teques, estado Miranda.

OCTAVO: Consta a los folios 202 al 206 del presente expediente, Informe suscrito por el Jefe del alguacilazgo, verificación de residencia del penado EDGAR JOSUE PADILLA HERRERA, arriba plenamente identificado, es verdadera y se encuentra ubicada en la calle real de La Mata, sector La Mata, casa N°18 Los Teques, Estado Miranda.


Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el Destacamento de trabajo podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, y además concurran las circunstancias siguientes: 1).- Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2).- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3).- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense; 4).- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5).- Que haya observado buena conducta. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera este Juzgador que el penado EDGAR JOSUE PADILLA HERRERA, antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas, es decir, que se evidencia de autos que el penado no tiene antecedentes por condenas anteriores por la que hoy solicita el beneficio, que durante el tiempo de su reclusión no ha cometido delito ni falta alguna, que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario, que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad y que durante el tiempo de su reclusión ha mostrado buena conducta. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas de tratamiento son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, y que esta progresividad de los sistemas de tratamiento, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al penado EDGAR JOSUE PADILLA HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.147.598, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el DESTACAMENTO DE TRABAJO. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado EDGAR JOSUE PADILLA HERRERA, Venezolano, Mayor de Edad, de profesión u oficio sastre, Titular de la Cédula de Identidad N°6.147.598, de Estado Civil Soltero, y residenciado en en la calle real de La Mata, sector La Mata, casa N°18 Los Teques, Estado Miranda, conforme con lo previsto en los artículos 501 y 479 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de excarcelación, así como boleta de citación a los fines de que el penado comparezca ante este Tribunal a fin de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Evaluación y Diagnóstico, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio de Interior y Justicia, a fin de la asignación de la Cabaña de destacamentarios, donde residirá el penado, y de la designación del delegado de prueba y anéxese a dicho oficio copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ABG. NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA VENTO GARCIA

NMB/CV
Act N° 1E-3034-05