REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 19 de Septiembre de 2006
195° y 147°

CAUSA: 2E-2953-04

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS

SECRETARIA: Abg. CELINA CONTRERAS

PENADO: HERNANDEZ MARQUEZ NELSON JOSÉ, Venezolano, con Cédula de Identidad N° 10.349.333, casado, y con residencia familiar en: Final Av. San Martín, Edif.. Bucare, PB, frente a Sanidad. Telf 462.48.02.

DEFENSA: DR. LUIS CESAR RUBIO

FISCAL: DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.


El ciudadano HERNANDEZ MARQUEZ NELSON JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.349.333, fue condenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80 del Código Penal, ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

En fecha 04 de Octubre de 2005, este Tribunal practicó nuevo computo de pena al ciudadano HERNANDEZ MARQUEZ NELSON JOSÉ, donde se establecieron las fechas a partir de las cuales podía optar por las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena. En fecha 23-08-2006, Funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia, practicaron los exámenes correspondientes para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO. En tal sentido este Tribunal después de examinar su competencia, hace el estudio correspondiente del mencionado Informe.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)

Determinada como ha sido la competencia, se procede al estudio correspondiente.
Al ciudadano HERNANDEZ MARQUEZ NELSON JOSÉ, le fue practicado examen psicosocial en fecha 23 de Agosto de 2006, y recibido por este Tribunal en fecha 18-09-2006, en el cual se puede observar en la parte referente al pronostico lo siguiente: “El análisis de los elementos presentes en el caso en estudio, nos llevan a emitir un pronóstico desfavorable, debido a la posibilidad de reincidencia. Las características de personalidad de este Interno se mantienen en estado latente, inalteradas, con riesgo de paso al restablecerse las condiciones que le son necesarias para la descarga de su agresión, todo lo cual aumenta su temeridad y capacidad criminal. Hay que tomar en cuenta también que su peligrosidad se encubre tras una apariencia de normalidad y buena adaptación por lo que socialmente puede impactar adecuadamente.”

Seguidamente el informe en la parte referente a las conclusiones señala: “Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el equipo técnico emite una opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.”

El mismo informe recomienda:
“-Tratamiento psicoterapéutico; modalidad psicoanalítica.
-Desarrollo de la conciencia moral.
-Laborterapia.”

Ahora bien, este Tribunal atendiendo a la competencia conferida en la ley señalada en el último aparte del artículo 64 en concordancia con el 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, emite su pronunciamiento:

El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta … Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes … 1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multiciplinario; 4. Que no haya sido revocada cualquier Formula Alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada; 5. Que haya observado buena conducta.”

Señalamos anteriormente que al ciudadano HERNANDEZ MARQUEZ NELSON JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.349.333, le fue practicada evaluación psicosocial y de la transcripción que antecede se pudo verificar que el diagnostico fue DESFAVORABLE, razón por la cual considera este Tribunal, que el penado de marras, para este momento no cumple con los requisitos solicitados por la ley, exigido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para hacerse acreedor del otorgamiento de una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y en tal sentido se niega la Formula Alternativa denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano HERNANDEZ MARQUEZ NELSON JOSÉ, Venezolano, con Cédula de Identidad N° 10.349.333. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479.1 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Háganse las notificaciones correspondientes. Y líbrese oficio a la Dirección de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a la Directora del Internado Judicial de Los Teques lugar donde se encuentra recluido el penado con copia de la presente decisión y de la evaluación psicosocial a fin de que de cumplimiento a las sugerencias dadas por el equipo evaluador, para la rehabilitación del interno. Trasládese al penado.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. CELINA CONTRERAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA
ABG. CELINA CONTRERAS
Act. 2E-2953-04
NMB/