REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 21 de Septiembre de 2006
195° y 147°
CAUSA: 2E-1950/00

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS

SECRETARIA: Abg. CELINA CONTRERAS

PENADO: EUSEBIO ANTONIO OROPEZA GRIMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.878.291, Residenciado en: Vía Pozo de Rosa, Laguneta de Montaña, La Galera, Casa N° 16, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSORA PÚBLICA: DRA. DORCY GONZALEZ.

FISCAL: DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.


De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el penado EUSEBIO ANTONIO OROPEZA GRIMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.878.291, se pudo constatar que el citado ciudadano fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HURTO CALIFICADO CON DESTREZA, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1 y 454, ordinal 4 del Código Penal, mas las accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem, y en virtud de la reforma del Código Penal Venezolano, La Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 04-07-2006 modificó la condena que había sido impuesta al ciudadano EUSEBIO ANTONIO OROPEZA GRIMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.878.291, de VEINTIUN (21) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO a DIECIOCHO (18) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y el delito de HURTO CALIFICADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 ejusdem, en relación con los artículos 37 y 87 de la misma ley. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre el estado actual de la causa examina su competencia.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)

Determinada como ha sido la competencia, se procede al estudio de la presente causa:

De las actas que conforman la presente causa se observa que al penado EUSEBIO ANTONIO OROPEZA GRIMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.878.291 le fue extinguida la pena principal en fecha 13-11-2002; ahora bien en fecha 18-07-2006 este Tribunal reformó el computo de la pena que le fuera impuesta al referido ciudadano por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y se estableció que el ciudadano EUSEBIO ANTONIO OROPEZA GRIMAN finalizaría la pena accesoria contenida en el ordinal 2 del artículo 16 del Código Penal en fecha 24-08-2006 y siendo el caso que en fecha 18-09-2006 se recibe oficio 0484-06 emanado de la Prefectura del Municipio Guaicaipuro donde participa que el penado de marras se presentó por última vez el día 24-08-2006, siendo esto constatado, este Tribunal acuerda extinguir la pena accesoria contenida en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal que le había sido impuesta al ciudadano EUSEBIO ANTONIO OROPEZA GRIMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.878.291, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 105 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA ACCESORIA, contenida en el ordinal 2 del artículo 16 del Código Penal que le había sido impuesta al ciudadano EUSEBIO ANTONIO OROPEZA GRIMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.878.291. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 105 del Código Penal.

Diarícese, Publíquese, Notifíquese, Cítese al penado y ofíciese a los organismos correspondientes. CUMPLASE
LA JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. CELINA CONTRERAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA
ABG. CELINA CONTRERAS
NMB.-
Act. 2E-1950-00