REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 21 de Septiembre de 2006
195° y 147°
CAUSA N°: 2E-1989-00
JUEZ: NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIA: CELINA CONTRERAS
PENADO: CAMACARO OCHOA LUIS MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° 11.039.464, residenciado en: Calle Páez, El Trigo, Casa N° 27, Los Teques Estado Miranda.
DEFENSA: DRA. SOR ESTHER BAZAN.
FISCAL: ANGEL BASTARDO, Fiscal Décimo Del Ministerio Público Con Competencia En Régimen Penitenciario Y Ejecución De Sentencias Del Estado Miranda.
De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el penado CAMACARO OCHOA LUIS MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° 11.039.464, se pudo constatar que el referido ciudadano fue condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal, de ésta misma Circunscripción Judicial y sede, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal, así como al cumplimiento de las Penas Accesorias contenidas en el artículos 13 ejusdem. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre el estado actual de la causa examina su competencia.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)
Determinada como ha sido la competencia, se procede al estudio de la presente causa:
El penado CAMACARO OCHOA LUIS MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° 11.039.464, fue condenado en fecha 21-05-1998 por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal, de ésta misma Circunscripción Judicial y sede, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal, así como al cumplimiento de las Penas Accesorias contenidas en el artículos 13 ejusdem.
De las actas que conforman la presente causa se observa que en fecha 31-05-2006 le fue otorgado al ciudadano CAMACARO OCHOA LUIS MANUEL, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por un tiempo de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS, los cuales cumplió en fecha 07-09-2006, y por cuanto en fecha 24-05-2006 este Tribunal recibió oficio N° 92/2006 emanado de la Unidad Técnica N° 06, remitiendo Informe Conductual del penado con resultados favorable; este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”, declara extinguida la pena principal impuesta al ciudadano CAMACARO OCHOA LUIS MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° 11.039.464, así como también extingue las penas accesorias contempladas en los ordinales 1 y 2 del artículo 13 del Código Penal. Manteniéndose pendiente por cumplir la pena accesoria del ordinal 3 del referido artículo “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine”, es decir el penado de marras deberá cumplir con el régimen de presentaciones, cada treinta (30) días, ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro, por un tiempo de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, es decir hasta el día 21-01-2008. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara extinguida la pena principal impuesta al penado CAMACARO OCHOA LUIS MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° 11.039.464, así como también extingue las penas accesorias contempladas en los ordinales 1 y 2 del artículo 13 del Código Penal. Manteniéndose pendiente por cumplir la pena accesoria del ordinal 3 de referido artículo “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine”, es decir el penado de marras deberá cumplir con el régimen de presentaciones, cada treinta (30) días, ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro, por un tiempo de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, es decir hasta el día 21-01-2008.
Diarícese, Publíquese, Notifíquese, Cítese al penado y Ofíciese a los organismos correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. CELINA CONTRERAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. CELINA CONTRERAS
Act. 2E1989/00
NMB.-