REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 26 de Septiembre de 2006
196° y 147°
CAUSA: 2E- 3031-05
JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIA: ABG. CELINA CONTRERAS
PENADO: RUBEN ALEXANDER DIAZ BAPTISTA, quien es venezolano, soltero con N° de Cédula 16.924.476, domiciliado en Barrio Matica Abajo, Calle Ezequiel Zamora N° 68, Los Teques Estado Miranda.
DEFENSA: DRA. DORCY GONZALEZ
FISCAL: ANGEL BASTARDO, Fiscal Décimo Del Ministerio Público Con Competencia En Régimen Penitenciario Y Ejecución De Sentencias Del Estado Miranda.
De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el penado RUBEN ALEXANDER DIAZ BAPTISTA, quien es venezolano, soltero con N° de Cédula 16.924.476, se pudo constatar que el referido ciudadano en fecha 20-04-2005, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de esta misma Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de la pena de TRES (03) MESES Y DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Este Tribunal en virtud de la competencia acreditada en el artículo 64 en relación con el 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, examina la presente causa a fin emitir pronunciamiento sobre la extinción de la pena.
Hemos dicho anteriormente que el ciudadano RUBEN ALEXANDER DIAZ BAPTISTA, quien es venezolano, soltero con N° de Cédula 16.924.476, en fecha 20-04-2005, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de esta misma Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de la pena de TRES (03) MESES Y DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
Ahora bien, El profesor Alberto Arteaga Sánchez, señala en su libro Derecho Penal Venezolano, en lo que se refiere a la prescripción “El transcurso del tiempo, por voluntad de la ley, tiene también como consecuencia la extinción de la responsabilidad penal. Se trata de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas y en requerimientos humanitarios, lo que impone poner un término a la persecución penal, considerando extinguido el delito o la pena…”
En lo que respecta a la prescripción de la pena el Código Penal Venezolano, en su artículo 112 dispone:
Las penas prescriben así:
“1°.- Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…”
La misma norma en su segundo aparte refiere: “El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia …”
En el presente caso, la sentencia de TRES (03) MESES de prisión fue dictada en fecha 20 de Abril de 2005, lo cual implica que hasta la presente fecha ha transcurrido mas del tiempo requerido en la norma anteriormente transcrita, sin que se haya logrado el cumplimiento de la pena impuesta. El tiempo transcurrido sin lograr el objetivo, hace necesario, atendiendo a las consideraciones hechas anteriormente, declarar la prescripción tanto de la pena principal como de las accesorias, que le fueron impuestas al ciudadano RUBEN ALEXANDER DIAZ BAPTISTA, quien es venezolano, soltero con N° de Cédula 16.924.476. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara de conformidad con lo previsto en artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y el ordinal 1 del artículo 112 del Código Penal, LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA TANTO PRINCIPAL COMO DE LAS ACCESORIAS que le fueron impuestas al ciudadano RUBEN ALEXANDER DIAZ BAPTISTA, quien es venezolano, soltero con N° de Cédula 16.924.476, quien en fecha 20 de Abril de 2005, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de esta misma Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de la pena de TRES (03) MESES Y DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
Diarícese, Publíquese, Notifíquese, cítese al penado y ofíciese a los organismos correspondientes.
LA JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. CELINA CONTRERAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CELINA CONTRERAS
Act. 2E-3031-05
NMB/