REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 27 de Septiembre de 2006
195° y 147°
CAUSA: 2E- 025-06
JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIA: ABG. CELINA CONTRERAS
PENADOS: QUINTERO MENDEZ JOSÉ RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.283.992, Fecha de Nacimiento: 11-12-1969, de profesión u oficio: pintura de vehículo, ayudante, Residenciado en: Lagunetica, Calle Principal N° 32, Los Teques Estado Miranda y DIAZ DUQUE GERARDO ANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.188.926, Fecha de Nacimiento: 16-09-1966, de profesión u oficio: Comerciante, Residenciado en: Casa N° 1, Aquiles Nazoa, Vía San Pedro, Callejón N° 12 de Marzo, Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSA PRIVADA: DRA. TERESA JESUS DE PEREZ
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARITZA MATERAN PEREZ
FISCAL: DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
Este Tribunal procede a la elaboración del Cómputo y todo el procedimiento a que hacen referencia los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que precisar los posibles beneficios en orden cronológico que le corresponden a los ciudadanos: QUINTERO MENDEZ JOSÉ RAFAEL Y DIAZ DUQUE GERARDO ANGEL. Al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
DE LOS ACTOS PROCESALES
En fecha 27-07-2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal celebró Audiencia Preliminar donde DECRETÓ PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos: a) DIAZ DUQUE GERARDO ANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.188.926, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, b) QUINTERO MENDEZ JOSÉ RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.283.992, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 6 ibidem, SEGUNDO: CONDENÓ a DIAZ DUQUE GERARDO ANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.188.926, Fecha de Nacimiento: 16-09-1966, de profesión u oficio: Comerciante, Residenciado en: Casa N° 1, Aquiles Nazoa, Vía San Pedro, Callejón N° 12 de Marzo, Los Teques, Estado Miranda, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 61 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Y estando firme dicha sentencia se hace necesario ejecutarla, lo cual se hará una vez examinada la competencia.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)
Determinada la competencia SE EJECUTA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal donde DECRETÓ:
1) EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos:
a) DIAZ DUQUE GERARDO ANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.188.926, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.
b) QUINTERO MENDEZ JOSÉ RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.283.992, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 6 ibidem.
2) La condena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuesta al ciudadano DIAZ DUQUE GERARDO ANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.188.926, Fecha de Nacimiento: 16-09-1966, de profesión u oficio: Comerciante, Residenciado en: Casa N° 1, Aquiles Nazoa, Vía San Pedro, Callejón N° 12 de Marzo, Los Teques, Estado Miranda, por ser autor responsable del delito de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 61 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.
EJECUTADA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control se procede a practicar el cómputo, señalando lo expuesto por nuestro Legislador en el Código Orgánico Procesal Penal que regula la materia penal, por lo que se transcribe el contenido del artículo 480 que señala entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 480: “El Tribunal de Control o de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad(…)Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y , una vez aprendido, procederá conforme a esta regla(…)El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público(…)” (Subrayado y resaltado del Decisor)
Tal y como se aprecia, el penado DIAZ DUQUE GERARDO ANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.188.926, fue condenado por el Tribunal Cuarto en Función de Control, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 61 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Por lo que firme como quedó la sentencia solo procedería informar al penado de sus derechos en esta etapa del proceso. Así las cosas, considera quien decide que es necesario plasmar en el presente auto lo que señala el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días…El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” (Subrayado y Resalta del Tribunal)
De tal expresión del legislador, subsumiéndolo en el caso concreto, se desprende que el penado DIAZ DUQUE GERARDO ANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.188.926, se le privó de su libertad en fecha 27-05-2006, permaneciendo en ésta condición hasta el día de hoy 27-07-2006.
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL
Hemos dicho anteriormente que el ciudadano, hoy penado DIAZ DUQUE GERARDO ANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.188.926, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION por encontrarlo culpable de la comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 61 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, así como también a las accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem; y por cuanto el penado fue detenido en fecha 27-05-2004 permaneciendo en esta condición hasta el día 27-07-2006, lo cual implica, que de la pena impuesta ha cumplido, DOS (02) MESES, faltándole por cumplir UN (01) MES DE PRISIÓN; y en virtud de ello, a los efectos de determinar la forma de cumplimiento de pena, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente trascrito, se ordena la practica de los exámenes Psico-Sociales, así como también solicitar información sobre los posibles antecedentes penales que pudiera registrar el penado. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Igualmente, el ciudadano DIAZ DUQUE GERARDO ANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.188.926, fue condenado a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA mientras dure la pena, correctivo este, que culminará al momento de la consecución de la pena principal.
2.-LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA: De la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTADA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal donde DECRETÓ:
1) EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos:
a) DIAZ DUQUE GERARDO ANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.188.926, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.
b) QUINTERO MENDEZ JOSÉ RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.283.992, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 6 ibidem,
2) LA CONDENA de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuesta al ciudadano DIAZ DUQUE GERARDO ANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.188.926, Fecha de Nacimiento: 16-09-1966, de profesión u oficio: Comerciante, Residenciado en: Casa N° 1, Aquiles Nazoa, Vía San Pedro, Callejón N° 12 de Marzo, Los Teques, Estado Miranda, por ser autor responsable del delito de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 61 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo a los fines previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la práctica de los exámenes psicosociales.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y la Defensa; Cítese al penado y Remítase copia debidamente certificada por secretaria al Presidente del Consejo Nacional Electoral y a la Dirección de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Solicítense la práctica de los exámenes psicosociales y los posibles antecedentes penales del ciudadano DIAZ DUQUE GERARDO ANGEL. CUMPLASE.
LA JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS.
LA SECRETARIA
ABG. CELINA CONTRERAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. CELINA CONTRERAS
Act. 2E-025-06
NMB.-