REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 25 de Septiembre de 2006
196° y 147°

ASUNTO: 3E-2180-00

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RIOS CHAVEZ

SECRETARIO: EDSER PARRA LUGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: VARGAS CELIS MARCO ANTONIO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA; FECHA DE NACIMIENTO: 23-12-62; 43 AÑOS DE EDAD; DE ESTADO CIVIL SOLTERO; DE PROFESION U OFICIO ALBAÑIL; RESIDENCIADO EN: CASALTA III, FRENTE AL BLOQUE N° 17, CASA SIN NUMERO; CATIA, DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.460.297.

DEFENSA: DRA. SOR ESTHER BAZAN, DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.


FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA ENREGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.

VICTIMA: ANA DE JESUS MOROS DE RAMIREZ

DELITO: HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455, ORDINAL 1° DEL CODIGO PENAL DEROGADO.

PENA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION Y LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado VARGAS CELIS MARCO ANTONIO, titular de Cedula de Identidad N° V-9.460.297, en virtud de la solicitud efectuada por la Delegada de Prueba de la Unidad Técnica N• 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal , Estado Táchira Lic. Nieves Magally Parra y la Jefe de la Unidad Lic. Ana Rosa Contreras C. y la Fiscal 12• del Ministerio Publico en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abog. Ana Gamboa, mediante la cual requieren la REVOCATORIA DE LA LIBERTAD CONDICIONAL, concedida a favor del mencionado penado, por no haberse presentado a dicha unidad técnica, en consecuencia procede de inmediato a realizar las siguientes observaciones, conforme a lo dispuesto en el articulo 479 ordinales 1° y 2° y 512 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa que:


PRIMERO
DE LA SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 22-12-1.998, por el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques; mediante la cual se condeno al ciudadano VARGAS CELIS MARCO ANTONIO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; fecha de nacimiento: 23-12-62; 43 años de edad; de estado civil soltero; de profesión u oficio albañil; residenciado en: Casalta III, frente al bloque N° 17, Casa Sin Numero; Catia, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad N° V-9.460.297, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal.


SEGUNDO
DEL TIEMPO PRIVADO DE LIBERTAD CUMPLIENDO DE LA PENA PRINCIPAL

El ciudadano VARGAS CELIS MARCO ANTONIO, titular de Cedula de Identidad N° V-9.460.297, fue detenido por primera vez en fecha 21-01-1.997 hasta el día 21-03-1.997, tal como se evidencia en el folio útil 9 de la primera pieza, y se le otorgo la libertad por medio del beneficio de libertad Bajo Caución Juratoria, por lo que estuvo detenido un lapso de DOS (02) MESES. En fecha 07-08-2.002 es detenido nuevamente en virtud de que en su contra existía orden de Aprehensión, inserto al folio útil 40 de la misma pieza. En fecha 10-06-2.005 se le otorga la Medida de cumplimiento de pena como lo es la Libertad Condicional, y se libra Boleta de Excarcelación N° 009/05, la cual se encuentra inserta al folio útil 181 de la misma pieza, es por ello que se puede establecer que se mantuvo privado de su libertad por un tiempo de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DIAS. Todo ello fundamentado de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de determinar el tiempo que el penado estuvo detenido hasta el día 10-06-2.005, ambos días inclusive fue de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRES (03) DIAS y le falta por cumplir UN (01) AÑO Y VEINTISIETE (27) DIAS de la pena principal. Y así se declara.

TERCERO
DE LA MEDIDA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA
LIBERTAD CONDICIONAL

El ciudadano VARGAS CELIS MARCO ANTONIO, titular de Cedula de Identidad N° V-9.460.297, en fecha 10-06-2.005, se le otorgo la medida de cumplimiento de la pena como lo es Libertad Condicional, la cual debía cumplir e el Estado Táchira, en virtud de que en ese Estado se encontraba su grupo familiar, pero no cursa información de la residencia de algún familiar, tal como se evidencia en los folios útiles 175 al 179 de la presente pieza, medida que no cumplió, tal como se informa en los oficios N• 04694; 5317; 1826; de fecha 02-11-05; 16-12-05 y 05-05-06, respectivamente; remitidos por la Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Miranda, inserto a los folios 209, 210 y 211 de la misma pieza y oficio N• 20-F12-0537-06; de fecha 24-05-06, remitido por la Fiscal 12 del Ministerio Publico en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde se solicita la Revocatoria de la Medida en virtud de incumplimiento, por no haber compareció a dicha dependencia, inserto a los folios 212 de la misma pieza. En fecha 19-06-06 se recibió Cuaderno Especial remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en virtud de que no pudo ejercer la vigilancia y control, dado que el penado no compareció a ese despacho, ni a la Unidad Técnica de Apoyo N° 3 del Sistema Penitenciario del Estado Táchira.


CUARTO
DE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA

El ciudadano VARGAS CELIS MARCO ANTONIO, titular de Cedula de Identidad N° V-9.460.297, a los fines de decidir se indica la solicitud planteada en el escrito consignado que indica entre otras cosas que:

“...Por medio del presente me dirijo a usted, en la oportunidad de ratificar la inasistencia continuada, por parte del penado VARGAS CELIS MARCO ANTONIO, quien es venezolano, portador de la Cedula de Identidad N• 9.460.297 y le fue otorgado el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL en fecha 10-06-05, situación que ha sido notificada con oficios números 3550, 4694, 5317 y 334 de fechas 08-08-05, 02-11-05, 16-12-05 y 27-01-06, respectivamente. Ante tales circunstancias de evidente incumplimiento de las condiciones impuestas, resaltando que ha transcurrido Diez (10) meses y Veinticinco (25) días inasistencia, se procede a solicitar la REVOCATORIA del beneficio concedido a tenor del articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal…….”


Así las cosas se evidencia que el penado no compareció a este tribunal a los fines de imponerse de la decisión dictada, cuando en la boleta de Excarcelación se indicaba la fecha en que debía comparecer al juzgado a tales fines, tampoco compareció al Tribunal Primero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, tal como se evidencia en la remisión del Cuaderno Especial en donde se le comisiono la Vigilancia y Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 3°, en relación con el 481 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte no se evidencio información alguna sobre la dirección en la cual el penado bajo estudio se domiciliaria en el Estado Táchira y considerando que en una ocasión se le libro orden de captura. Ahora bien por cuanto no se tiene conocimiento del lugar de residencia del penado bajo estudio se procedió a librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana, anexándole boleta de citación a la dirección que indico para el momento de su segunda detención, el cual se evidencia que fue recibido por dicha dependencia el día 17-07-06 y hasta la presente fecha no se tiene información de las resulta de las misma, aunado a ellos se recibió Oficio N° 3124, de fecha 20-07-06, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, del Estado Táchira, en donde se ratifica la solicitud de revocatoria de la medida otorgada y por ultimo en todo este tiempo que ha transcurrido no se ha presentado al tribunal, es por ello quien aquí decide considera que es inoficioso librar nueva boleta de citación a la dirección en la que el estaba residenciando antes de que cometiera el ilícito penal, dado el tiempo que ha transcurrido.

Ahora bien de la fecha en la cual se le otorgo la medida de cumplimiento de la pena como lo es la Libertad Condicional hasta el día de hoy, ha transcurrido suficiente tiempo en el que penado debió comparecer al tribunal a los fines de informar cual era su situación actual, cosa que no ocurrió, en tal sentido se evidencia que ha incumplido reiteradamente con la obligación someterse a las condiciones que este tribunal acordó.


De esta manera, se tiene certeza del incumplimiento reiterado, lo cual atenta directamente con la finalidad perseguida por el principio de la progresividad del sistema y tratamiento penitenciario, que es en definitiva la reinserción del condenado en la sociedad con la convicción de vivir conforme a la ley, con el debido respeto a sí mismo y sus semejantes, para lo cual es estrictamente necesario que éste cumpla con todas aquellas exigencias e interiorizarlas como parte de ese régimen para alcanzar en definitiva aquel fin, sin permitirse en consecuencia el relajamiento de la normativa establecida, lo cual hace que sea desmerecedor de la fórmula de cumplimiento de pena que viene disfrutando.

Por lo tanto, habiéndose determinado en la decisión mediante la cual se concedió la Libertad Condicional al ciudadano VARGAS CELIS MARCO ANTONIO, titular de Cedula de Identidad N° V-9.460.297, la obligación expresa de comparecer al tribunal e imponerlo del cumplimiento de todas y cada una de las condiciones allí establecidas, so pena de la pérdida de la medida otorgada, quien aquí decide considera que al quedar demostrado en autos la falta en la cual incurrió el prenombrado ciudadano, que conllevaron a la Delegado de Prueba y a la Fiscal 12• del Ministerio Publico en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a considerarlo como evadido, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida de cumplimiento de pena como lo es la Libertad Condicional concedido a favor del mencionado ciudadano, por este órgano jurisdiccional en decisión de fecha 14-06-05, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se REVOCA LA MEDIDA DE CUMPLIMIENTO DE PENA COMO LO ES LA LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula de cumplimiento de pena al ciudadano VARGAS CELIS MARCO ANTONIO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA; FECHA DE NACIMIENTO: 23-12-62; 43 AÑOS DE EDAD; DE ESTADO CIVIL SOLTERO; DE PROFESION U OFICIO ALBAÑIL; RESIDENCIADO EN: CASALTA III, FRENTE AL BLOQUE N° 17, CASA SIN NUMERO; CATIA, DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.460.297, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento reiterado de la obligación que le fueron impuesta de comparecer al tribunal para imponerlo de la decisión dictada el día 14-06-05.

Diarícese, regístrese, publíquese notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación al Director del Internado Judicial de Los Teques, con sede en La Ciudad de Los Teques y remítase anexa a oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, con sede en la Ciudad de Caracas y líbrese igualmente oficio dirigido a la Unidad Técnica N• 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, participándole lo conducente.

LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ


SECRETARIO

ABG. EDUARDO SANCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIO
ABG. EDUARDO SANCHEZ