REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 27 de Septiembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: 3E-025-06
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RIOS CHAVEZ
SECRETARIO: EDUARDO J. SANCHEZ AGUILERA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: RADA VASQUEZ JOSE ALBERTO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL FECHA 07-06-1984, DE 21 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO; DE OFICIO INDEFINIDO; RESIDENCIADO EN: URBANIZACION CARTANAL, CALLE SANTA BARBARA, CASA N° 51, SANTA TERESA DEL TUY, ESTADO MIRANDA, HIJO DE LUIS ALFREDO RADA CADIZ (V) Y EGLEE COROMOTO VASQUEZ CARRASQUEL (V); TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.440.985
DEFENSA: DRA. DORCY O. GONZALEZ, DEFENSORA PUBLICA PENAL NOVENA DE LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA ENREGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.
VICTIMA: RAMON ANIBAL HERNANDEZ AGUILAR, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE ESTADO CIVIL SOLTERO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-2.147.477.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5° DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 6° NUMERAL 3 Y 12 EJUSDEM.
PENA: ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO Y LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTICULO 13 DEL CODIGO PENAL
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado RADA VASQUEZ JOSE ALBERTO, titular de Cedula de Identidad N° V-22.440.985, en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en concordancia con el articulo 6° numerales 3 y 12 ejusdem, en consecuencia procede de inmediato a realizar la ejecución y computo de la pena, conforme a lo dispuesto en el articulo 479, en relación con lo dispuesto en el articulo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa que:
PRIMERO
DE LA SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 25-05-06 y publicada el día 12-07-06, por el Tribunal Primero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda; mediante la cual se condeno al ciudadano RADA VASQUEZ JOSE ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el fecha 07-06-1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero; de oficio indefinido; residenciado en: Urbanización Cartanal, Calle Santa Bárbara, Casa N° 51, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, hijo de Luís Alfredo Rada Cadiz (V) y Eglee Coromoto Vásquez Carrasquel (V); titular de la cedula de identidad N° V-22.440.985, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en concordancia con el articulo 6° numerales 3 y 12 ejusdem.
SEGUNDO
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL
El ciudadano RADA VASQUEZ JOSE ALBERTO, titular de Cedula de Identidad N° V-22.440.985, fue detenido preventivamente el día 21-09-2003, tal como se desprende en el acta policial que corre inserta al folio útil 3 de la primera pieza, detención que se mantiene hasta la presente fecha. Todo ello fundamentado de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de determinar el tiempo que el penado tiene detenido hasta el día de hoy, ambos días inclusive ha estado privado de su libertad TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) DIAS y le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, razón por la cual la pena principal finalizara en fecha VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE (09) DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2.014). Y así se declara.
TERCERO
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS
Asimismo el ciudadano antes mencionado fue condenado a sufrir las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, como lo son la Interdicción Civil y la Inhabilitación política, la cual se cumple durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una CUARTA (1/4) parte del tiempo de la condena, terminada esta; las cuales se especifican a continuación:
INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo que dure la condena, es decir; ONCE (11) AÑOS, la cual cumplirá el día 21 de Septiembre de 2014. Y así se declara.
INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, es decir; ONCE (11) AÑOS, la cual cumplirá el día 21 de Septiembre de 2014. Y así se declara.
LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Se efectuará una vez cumpla la pena principal, la cual se establece que UNA CUARTA (1/4) parte de ONCE (11) AÑOS, corresponde a DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES; la cual se cumplirá el 21 de Junio del 2017. Y así se declara.
CUARTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, DE LAS MEDIDAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
El Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 493, establece una limitación concerniente a la exigencia de haber estado privado de su libertad el penado por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que le haya sido impuesta a fin de poder optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y cualquiera de las medidas de cumplimiento de la pena, atendiendo el delito que se hubiese condenado, en el presente caso se condeno al ciudadano RADA VASQUEZ JOSE ALBERTO, titular de Cedula de Identidad N° V-22.440.985, al ilícito penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que se encuentra incluido en la enumeración realizada por el legislador, no obstante es necesario resaltar la sentencia de fecha 08 de Abril del 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Velásquez Alvaray, expediente N° 0158-05, en la cual la sala textualmente señalo entre otras cosas, lo siguiente:
“…. En razón de lo anterior, esta Sala, con fundamento en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal….” .
En virtud de lo antes plasmado se procede a dar estricto cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión antes mencionada y se procede a aplicar el contenido del articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario y se pasa en seguida a establecer las fechas en la que podrá el penado optar a la Medida Alternativa al cumplimiento de la Penal como lo es la Suspensión Condicional de la Penal, las medidas de cumplimiento de la pena como lo son el Destacamento de Trabajo, La Pernota, El Régimen Abierto y la Libertad Condicional, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio el Confinamiento, a continuación se detalla:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Se aplicara una vez cumpla la CUARTA (1/4) parte de la pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 65, 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, la cual corresponde a DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES y podría optar a la misma a partir del día 21-06-2.006. Y así se decide.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): Se aplicara una vez cumpla la UN TERCIO (1/3) parte de la pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 65, 69 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario, la cual corresponde a TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES y podría optar a la misma a partir del día 21-05-2.007. Y así se decide.
LIBERTAD CONDICIONAL: Se aplicara una vez cumpla la DOS TERCERA (2/3) parte de la pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, la cual corresponde a SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES y podría optar a la misma a partir del día 21-01-2.011. Y así se decide.
CONFINAMIENTO: Se aplicara la conversión de la pena principal una vez cumpla las TRES CUARTA (3/4) parte de la condena, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, la cual corresponde a OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES y podría optar a la misma a partir del día 21-12-2.011. Y así se decide.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENAL: De la revisión del presente asunto se evidencia que el penado RADA VASQUEZ JOSE ALBERTO, titular de Cedula de Identidad N° V-22.440.985, no puede optar a esta medida alternativa del cumplimiento de la pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la pena la pena impuesta excede de cinco (05) años, tal como lo establece el numeral 2° de dicho articulo. Y así se declara.
REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/0 EL ESTUDIO: En la normativa adjetiva se establece en el articulo 508 que se le tomara en cuenta la redención por el trabajo y/o estudio al penado una vez haya cumplido la mitad de la pena impuesta y en el presente caso el penado RADA VASQUEZ JOSE ALBERTO, titular de Cedula de Identidad N° V-22.440.985, en consecuencia podrá optar a este beneficio a partir del día 21-03-2009. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se establece que el penado RADA VASQUEZ JOSE ALBERTO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL FECHA 07-06-1984, DE 21 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO; DE OFICIO INDEFINIDO; RESIDENCIADO EN: URBANIZACION CARTANAL, CALLE SANTA BARBARA, CASA N° 51, SANTA TERESA DEL TUY, ESTADO MIRANDA, HIJO DE LUIS ALFREDO RADA CADIZ (V) Y EGLEE COROMOTO VASQUEZ CARRASQUEL (V); TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.440.985, ha estado privado de su libertad TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) DIAS y le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, razón por la cual la pena principal finalizara en fecha 21-09-2014. SEGUNDO: Se establece que las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, como lo son la Interdicción Civil y la Inhabilitación política, la cual se cumple durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una CUARTA (1/4) parte del tiempo de la condena. Ahora bien la Interdicción Civil y la Inhabilitación Política, se mantendrá durante el tiempo que dure la condena, es decir; se cumplirá el día 21-09-2014 y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, se efectuará una vez cumpla la pena principal, la cual se establece que UNA CUARTA (1/4) parte de ONCE (11) AÑOS, corresponde a DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES y se cumplirá el 21-06-2017. TERCERO: Se exonera del PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, establecido en el artículo 34 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley de Timbre Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se establece que las Medidas de Cumplimiento de la penal de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64, 65, 66,67, 68 y 81 de la Ley del Régimen Penitenciario como los son el Destacamento de Trabajo o Pernota, podría optar a partir del día 21-06-2006; el Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), a partir del día 21-05-2007 y la Libertad Condicional a partir del día 21-01-2011. QUINTO: Podría optar al Confinamiento o Conmutación del resto de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal a partir del día 21-12-2011. SEXTO: Se determina que no puede optar a la Medida Alternativa al Cumplimiento de la Pena, como lo es La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dado que la pena impuesta excede de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 en el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo impóngase al penado RADA VASQUEZ JOSE ALBERTO, titular de Cedula de Identidad N° V-22.440.985 del presente computo y auto de ejecución de la pena y líbrese oficio al Centro Experimental de Reclusión y Rehabilitación de Jóvenes Adultos Vinculados con Delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, C.E.R.R.A – ARAGUA, con sede en la Ciudad de Maracay, remitiendo Copia Certificada de la sentencia condenatoria; computo y auto de ejecución de la pena, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política establecida. Líbrese oficio a la Dirección General de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia a los efectos del proceder con respecto del de la interdicción civil establecida; Librese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales. Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia; Librese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X); Líbrese Oficio al Consultor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la Ciudad de Caracas; Líbrese oficio al Director de la Oficina de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, remitiendo Copia Certificada de la presente decisión. CUMPLASE
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ
SECRETARIO
ABG. EDUARDO J. SANCHEZ AGUILERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIO
ABG. EDUARDO J. SANCHEZ AGUILERA