REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 29 de Septiembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: 3E-2941-04
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RIOS CHAVEZ
SECRETARIO: EDUARDO J. SANCHEZ AGUILERA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: RIVERO RIVERO ENYERBER OTTONIEL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA; NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA; NACIDO EL FECHA 12-02-1982, DE 23 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO; DE OFICIO OBRERO; RESIDENCIADO EN: CARRETERA VIEJA LOS TEQUES-CARACAS, SECTOR N° 03; CASA N° 53, PARTE ALTA; MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, HIJO DE EGLIS ESPIDEL RIVERO (V) Y RICHARD JOSE RIVERO (V); TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.316.607
DEFENSA: DR. EDGAR RAMON SALEH, DEFENSOR PRIVADO, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVESION SOCIAL DEL ABOGADO, BAJO EL N° 22.263 Y DOMICILIO PROCESAL: EDIFICIO ARAGUANEY, PISO N° 2, MEZZANINA N° 7; AVENIDA BERMUDEZ, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELEFONO N° 0416-822.28.79
FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA ENREGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.
VICTIMA: MARQUEZ SABALETA CARLOS ELOY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.264.258 ( EXP. N° 1E-020-06), JULIO CESAR RIOS; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-3.122.771; ( EXP. N° 3E-2941-04),
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CODIGO PENAL DEROGADO ( EXP. N° 1E-020-06) Y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 456 DEL CODIGO PENAL VIGENTE ( EXP. N° 3E-2941-04)
PENA: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; ( EXP. N° 1E-020-06) Y OCHO (08) MESES DE PRISION; ( EXP. N° 3E-2941-04) Y LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTICULO 13 DEL CODIGO PENAL
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado RIVERO RIVERO ENYERBER OTTONIEL, titular de Cedula de Identidad N° V-15.316.607, según la causa N° 3E-2941-04, el cual fue condenado a sufrir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Derogado y se procedió a acumular a la causa seguida en este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, la causa N° 1E-020-06, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual el penado bajo estudio fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Vigente, en consecuencia procede de inmediato a realizar la acumulación de las penas, ejecución y computo, conforme a lo dispuesto en el articulo 479, ordinales 1° y 2°, en relación con lo dispuesto en el articulo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa que:
PRIMERO
DE LA SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 07-07-04 y publicada el día 19-07-04, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda; mediante la cual se condeno al ciudadano RIVERO RIVERO ENYERBER OTTONIEL, de nacionalidad venezolana; natural de Los Teques, Estado Miranda; nacido el fecha 12-02-1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero; de oficio obrero; residenciado en: Carretera Vieja Los Teques-Caracas, Sector N° 03; Casa N° 53, Parte Alta; Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, hijo de Eglis Espidel Rivero (V) y Richard José Rivero (V); titular de la cedula de identidad N° V-15.316.607, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Derogado, en la causa llevada por este tribunal 3E-2941-04 y posteriormente es condenado nuevamente, quedando definitivamente firme la sentencia dictada y publicada el día 20-06-06, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Vigente.
Ahora bien, en el presente caso se observa que existen dos (02) sentencias en donde se condeno a dos (02) penas, en consecuencia se procede a la acumulación de las penas, las cuales fueron dictadas en procesos distintos contra la misma persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el artículo 88 de Código Penal establece:
“…Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…”
En consiguiente se procede a la acumulación de las penas, la sentencia condenatoria de mayor entidad es la dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, en donde se condeno a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena que será la base para proceder a imponer la pena. Ahora bien, la pena de menor entidad es de OCHO (08) MESES DE PRISION, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda y la mitad de dicha pena es de CUATRO (04) MESES, en consecuencia se procede acumular la pena sumando la mitad de la pena de menor entidad, quedando la pena a sufrir de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION y las penas accesorias del articulo 16 como lo son la inhabilitación Política y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 16 del Código Penal.
SEGUNDO
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL
El ciudadano RIVERO RIVERO ENYERBER OTTONIEL, titular de Cedula de Identidad N° V-15.316.607, fue detenido por primera vez el día el día 02-06-2004, tal como se desprende en el acta policial que corre inserta al folio útil 5 de la primera pieza, detención que se mantuvo hasta el día 06-07-04, según boleta de Excarcelación N° 018-2004, tal como se evidencia en el folio 69 de la misma pieza, de lo cual se establece que se mantuvo privado de su libertad por un lapso de UN (01) MES Y CUATRO (04) DIAS. Es detenido por segunda vez el día 08-04-06, tal como se desprende en el acta policial que corre inserta al folio útil 3 de la tercera pieza, detención que se mantiene hasta el día de hoy, de lo cual se establece que se ha mantenido privado de su libertad por un lapso de CINCO (05) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS. Todo ello fundamentado de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de determinar el tiempo que el penado tiene detenido hasta el día de hoy, ambos días inclusive ha estado privado de su libertad SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS y le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOS (02) DIAS, razón por la cual la pena principal finalizara en fecha TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE (12) DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008). Y así se declara.
TERCERO
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS
Asimismo el ciudadano antes mencionado fue condenado a sufrir las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, como lo es la Inhabilitación política, la cual se cumple durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una QUINTA (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta; las cuales se especifican a continuación:
INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, es decir; DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, la cual cumplirá el día 31 de Diciembre de 2008. Y así se declara.
LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Se efectuará una vez cumpla la pena principal, la cual se establece que UNA QUINTA (1/5) parte de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, corresponde a SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS; la cual se cumplirá el 25 de Julio del 2009. Y así se declara.
CUARTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, DE LAS MEDIDAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
El Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 493, establece una limitación concerniente a la exigencia de haber estado privado de su libertad el penado por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que le haya sido impuesta a fin de poder optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y cualquiera de las medidas de cumplimiento de la pena, atendiendo el delito que se hubiese condenado, en el presente caso se condeno al ciudadano RIVERO RIVERO ENYERBER OTTONIEL, titular de Cedula de Identidad N° V-15.316.607, al ilícito penal de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON en dos ocasiones en procesos distintos, el cual se encuentra incluido en la enumeración realizada por el legislador, no obstante es necesario resaltar la sentencia de fecha 08 de Abril del 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Velásquez Alvaray, expediente N° 0158-05, en la cual la sala textualmente señalo entre otras cosas, lo siguiente:
“…. En razón de lo anterior, esta Sala, con fundamento en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal….” .
En virtud de lo antes plasmado se procede a dar estricto cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión antes mencionada y se procede a aplicar el contenido del articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario y se pasa en seguida a establecer las fechas en la que podria el penado optar a la Medida Alternativa al cumplimiento de la Penal como lo es la Suspensión Condicional de la Penal, las medidas de cumplimiento de la pena como lo son el Destacamento de Trabajo, La Pernota, El Régimen Abierto y la Libertad Condicional, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio el Confinamiento, a continuación se detalla:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Se aplicara una vez cumpla la CUARTA (1/4) parte de la pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 65, 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, la cual corresponde a OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS y no podrá optar a la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 501 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): Se aplicara una vez cumpla la UN TERCIO (1/3) parte de la pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 65, 69 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario, la cual corresponde a ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS y no podrá optar a la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 501 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
LIBERTAD CONDICIONAL: Se aplicara una vez cumpla la DOS TERCERA (2/3) parte de la pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, la cual corresponde a UN (01) AÑO; DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS y no podrá optar a la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 501 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CONFINAMIENTO: Se aplicara la conversión de la pena principal una vez cumpla las TRES CUARTA (3/4) parte de la condena, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, la cual corresponde a DOS (02) AÑOS; UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS y no podrá optar a la gracia de la conmutación al reincidente, de conformidad con lo establecido en el articulo 56 del Código Penal. Y así se decide.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENAL: De la revisión del presente asunto se evidencia que el penado RIVERO RIVERO ENYERBER OTTONIEL, titular de Cedula de Identidad N° V-15.316.607, en fecha 24-01-06 este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, dicto pronunciamiento en donde le acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en los articulo 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra inserta a los folios útiles 212 al214 de la primera pieza, en tal sentido este tribunal procede a REVOCAR LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA COMO LO ES LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, otorgada el día 24-01-06, en virtud que estamos en presencia de la comisión de otro delito el cual fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 20-06-06, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/0 EL ESTUDIO: En la normativa adjetiva se establece en el articulo 508 que se le tomara en cuenta la redención por el trabajo y/o estudio al penado una vez haya cumplido la mitad de la pena impuesta y en el presente caso el penado RIVERO RIVERO ENYERBER OTTONIEL, titular de Cedula de Identidad N° V-15.316.607, en consecuencia podrá optar a este beneficio a partir del día 04-08-2007. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se establece que el penado RIVERO RIVERO ENYERBER OTTONIEL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA; NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA; NACIDO EL FECHA 12-02-1982, DE 23 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO; DE OFICIO OBRERO; RESIDENCIADO EN: CARRETERA VIEJA LOS TEQUES-CARACAS, SECTOR N° 03; CASA N° 53, PARTE ALTA; MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, HIJO DE EGLIS ESPIDEL RIVERO (V) Y RICHARD JOSE RIVERO (V); TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.316.607, ha estado privado de su libertad SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS y le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOS (02) DIAS, razón por la cual la pena principal finalizara en fecha 31-12-2008. SEGUNDO: Se establece que las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, como lo es la Inhabilitación política, la cual se cumple durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una QUINTA (1/5) parte del tiempo de la condena. Ahora bien la Inhabilitación Política, se mantendrá durante el tiempo que dure la condena, es decir; se cumplirá el día 31-12-2008 y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, se efectuará una vez cumpla la pena principal, la cual se establece que UNA QUINTA (1/5) parte de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, corresponde a SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS; la cual se cumplirá el 25-07-2009. TERCERO:. Se establece que las Medidas de Cumplimiento de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64, 65, 66,67, 68 y 81 de la Ley del Régimen Penitenciario como los son el Destacamento de Trabajo o Pernota, el Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) y la Libertad Condicional, y no podrá optar a las mismas de conformidad con lo establecido en el articulo 501 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El beneficio de Redención de la pena por el trabajo y el Estudio podrá optar una fecha cumpla la mitad de la pena y la fecha en que podría otorgárselo es a partir del 04-08-07. CUARTO: No podrá optar a la gracia de la conmutación al reincidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal. QUINTO: Se REVOCAR LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA COMO LO ES LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, otorgada el día 24-01-06, en virtud que estamos en presencia de la comisión de
otro delito el cual fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 20-06-06, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo impóngase al penado RIVERO RIVERO ENYERBER OTTONIEL, titular de Cedula de Identidad N° V-15.316.607 de la presente decisión en donde se acumulo, computo y ejecución de las penas impuestas. Líbrese oficio al Internado Judicial de Los Teques, con sede en la Ciudad de Los Teques, remitiendo Copia Certificada de la sentencia condenatoria y decisión en donde se acumulo, computo y ejecución de las penas impuestas, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Boleta de Traslado.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política establecida; Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales. Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia; Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X); Líbrese Oficio al Consultor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la Ciudad de Caracas; Líbrese oficio al Director de la Oficina de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; Líbrese Oficio a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Zona N° 6, con sede en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, remitiendo Copia Certificada de la presente decisión. CUMPLASE
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ
SECRETARIO
ABG. EDUARDO J. SANCHEZ AGUILERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIO
ABG.EDUARDO J. SANCHEZ AGUILERA