REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 18 de Septiembre de 2006.-
195° y 146°
EXPEDIENTE N° 4E3004/05
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ANA MARIA GAMUZZA RIVAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Blanco Pérez Yaro Javier, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.368.948, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento el 04/01/84, hijo de hijo de María de Lourdes Pérez (v) y José Augusto Blanco (v); residenciada en la urbanización El Paso, bloque 5, piso 4, apartamento 02, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PRIVADA: Dr(s). Juan Pablo Borregales Delgado y Suleima Vidalina Medina; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs° 22.916 y 108.071, respectivamente

DELITO: Robo Genérico y Robo en la modalidad de arrebatón; previstos y sancionados en los artículos 457 y 458 único aparte, respectivamente, ambos del Código Penal.

PENA IMPUESTA: Dos (02) Años y Tres (03) meses de Presidio.-

Visto que en fecha 18/08/2006, se recibió comunicación N° RCPE-098-06, de fecha 09/08/2006, procedente del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro; mediante el cual se remite copia certificada del acta defunción, de fecha 07/08/2006, correspondiente al ciudadano que en vida respondiere al nombre de BLANCO PÉREZ YARO JAVIER; titular de la cédula de identidad N° V-16.368.948; la cual se encuentra asentada bajo el acta N° 620, folio 220, de los Libros de Registro Civil de Defunciones de ese despacho.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
En fecha 19/01/2005, el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, publicó sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano BLANCO PÉREZ YARO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-16.368.948, a cumplir la pena de Dos (02) Años y Tres (03) meses de Presidio, por ser responsable en la comisión de los delitos de Robo Genérico y Robo en la modalidad de arrebatón; previstos y sancionados en los artículos 457 y 458 único aparte, respectivamente, ambos del Código Penal, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 13 ejusdem; sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.

En fecha 20/07/2006, en inspección carcelaria realizada en la sede del Internado Judicial Los Teques, la Juez suscrita tuvo conocimiento que el ciudadano BLANCO PÉREZ YARO JAVIER, falleció en el Hospital Victorino Santaella, en fecha 14/07/06, a consecuencia de herida por arma de fuego; motivo por el cual se libró oficio al Director del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro, con el objeto que remita copia certificada del acta de defunción respectiva.

En fecha 18/08/2006, se recibió comunicación N° RCPE-098-06, de fecha 09/08/2006, procedente del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro; mediante el cual se remite copia certificada del acta defunción, de fecha 07/08/2006, correspondiente al ciudadano que en vida respondiere al nombre de BLANCO PÉREZ YARO JAVIER; titular de la cédula de identidad N° V-16.368.948; la cual se encuentra asentada bajo el acta N° 620, folio 220, de los Libros de Registro Civil de Defunciones de ese despacho; acta de la cual se despende que el prenombrado ciudadano efectivamente falleció el día 14/07/2006, por herida de arma de fuego, según lo certificó el Dr. Henry González.

En ese sentido, el artículo 103 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“... La muerte del procesado extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos ....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“... Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que con la muerte del penado se extingue la pena; es decir, tanto la principal como las accesorias, aun la pecuniaria impuesta no satisfecha, y siendo que en el presente caso el ciudadano BLANCO PÉREZ YARO JAVIER, fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) Años y Tres (03) meses de Presidio, por ser responsable en la comisión de los delitos de Robo Genérico y Robo en la modalidad de arrebatón; y a las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal; y por cuanto el mismo falleció en fecha 14/07/2006, a consecuencia de Shock Hipovolémico, causado por herida por arma de fuego; tal y como se evidencia de las copias certificadas del acta de defunción, suscrita por el Registrador Civil de Personas y Electoral del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, inserta bajo el N° 620, folio 220; en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano BLANCO PÉREZ YARO JAVIER; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 103 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la muerte del penado. Y así se Declara.-

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano que en vida respondiere al nombre de BLANCO PÉREZ YARO JAVIER, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.368.948, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento el 04/01/84, hijo de María de Lourdes Pérez (v) y José Augusto Blanco (v); residenciada en la urbanización El Paso, bloque 5, piso 4, apartamento 02, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 103 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la muerte del penado.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, y remítase copia certificada de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

La Secretaria


Abg. Ana María Gamuzza

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-

La Secretaria


Abg. Ana María Gamuzza



Expediente N° 4E3004-04
RER/rer