REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

LOS TEQUES, 04 DE SEPTIEMBRE DE 2006
196° y 147°


En virtud de que en fecha 04 de Junio de 2006, este Tribunal realizo Audiencia de Presentación al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, imponiéndole las Medidas Cautelares establecidas en los Literales “G, C, D y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera: En la presentación de DOS (02) fiadores, que devengue separadamente el equivalente a OCHENTA (80) Unidades Tributarias, igualmente los fiadores deberán reunir por separado los siguientes requisitos 1.- Constancia de Residencia expedida por la correspondiente Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside, 3.- Constancia de Trabajo, con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento, Segunda: Quedando sometido a partir del día hábil siguiente de que se constituya fianza a favor de este, a cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal. Tercera: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo. Cuarta: Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con la victima y sus familiares. De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que hasta la presente fecha no se ha Constituido Fianza a favor del adolescente anteriormente citado. Visto igualmente que en fecha 04 de Septiembre de 2006, se cumplen tres (03) meses de haberse decretado la detención del precitado adolescente, este Tribunal acuerda solicitar el traslado del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, a la Sede de este Despacho, para el día 04/09/2006, a las 10:00 a.m., a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 581 (Parágrafo Segundo) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Especial. En tal sentido se Acuerda la Revisión de las Medidas Cautelares, sobre el particular se hacen las siguientes consideraciones:

I

En fecha 04 de Junio de 2006, este Tribunal realizo Audiencia de Presentación al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, imponiéndole las Medidas Cautelares establecidas en los Literales “G, C, D y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera: En la presentación de DOS (02) fiadores, que devengue separadamente el equivalente a OCHENTA (80) Unidades Tributarias, igualmente los fiadores deberán reunir por separado los siguientes requisitos 1.- Constancia de Residencia expedida por la correspondiente Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside, 3.- Constancia de Trabajo, con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento, Segunda: Quedando sometido a partir del día hábil siguiente de que se constituya fianza a favor de este, a cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal. Tercera: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo. Cuarta: Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con la victima y sus familiares.



II

Si bien es cierto que el egreso del adolescente, en los casos donde se ordena la prestación de Caución Real o Personal, conforme lo prevé el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está sujeta a la Constitución de la misma, en los términos exigidos por el Juez, también lo es que en ningún caso se impondrán medidas cuyo cumplimiento sea imposible; que el Tribunal podrá eximir al imputado de prestar caución económica o fiadores cuando se encuentre en imposibilidad manifiesta de hacerlo y, en todo caso, que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (03) meses, y cuando lo estime prudente, las sustituirá por otras menos gravosas.

En atención a lo anteriormente expuestos y con fundamento en lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en el articulo 581 (Parágrafo Segundo) de la Ley Especial y lo expresado en el articulo 8 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, inspirado en el contenido del articulo 3 de la Convención sobre Derechos del Niño, el cual es el Instrumento Internacional que desarrolla los principios de la Doctrina de Protección Integral, disponiendo lo siguiente:
“...El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes…”

Es por lo que se considera Procedente y Ajustado a Derecho, a los fines de hacer posible el cumplimiento de las Medidas Cautelares acordadas, es SUSTITUIR la Medida Cautelar establecida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, consistente el Caución Juratoria; comprometiéndose el adolescente a someterse al proceso incoado en su contra, no obstaculizar la investigación y abstenerse a cometer nuevos delitos, igualmente se RATIFICA el cumplimiento de la Medida Cautelar impuesta por este Despacho en fecha 04/06/2006, establecida en los literales “C, D y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera: En la obligación de presentarse ante este Tribunal de Control, cada ocho (08) días, a partir del día martes 05 de Septiembre de 2006. Segunda: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo, y Tercera: Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con la victima y sus familiares.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la Medida Cautelar establecida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, consistente el Caución Juratoria; comprometiéndose el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA a someterse al proceso incoado en su contra, no obstaculizar la investigación y abstenerse a cometer nuevos delitos, igualmente se RATIFICA el cumplimiento de la Medida Cautelar impuesta por este Despacho en fecha 04/06/2006, establecida en los literales “C, D y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera: En la obligación de presentarse ante este Tribunal de Control, cada ocho (08) días, a partir del día martes 05 de Septiembre de 2006. Segunda: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo, y Tercera: Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con la victima y sus familiares. Quedando en libertad desde esta fecha, impóngase al imputado del presente Pronunciamiento, así se Declara. Notifíquese a las partes. Líbrense Boleta de Egreso. PROVÉASE LO CONDUCENTE.
LA JUEZ DE CONTROL
DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS

LA SECRETARIA
DRA. VIANNEY BONILLA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA
DRA. VIANNEY BONILLA

Exp. No 1C-729-06
FDMDR/VB