REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 18 de Septiembre de 2006
196º. Y 147º.
Visto el contenido de la circular de fecha Catorce (14) de Agosto de 2006, emanada de la Dirección Administrativa Regional del estado Miranda, suscrita por la Dra. Marlene González, mediante la cual se informa que a partir del día 15 de Agosto de 2006 al 15 de Septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, se SUSPENDIO EL DESPACHO en los Juzgados que conforman las Circunscripciones Judiciales del País, según lo establecido en la Resolución N° 72, de fecha 08 de Agosto del 2006, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, suscrita por el Magistrado Director DR. MARCO TULIO DUGARTE, así como de la Resolución N° 001, datada 14 de Agosto del año que discurre, acreditada por la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, en su condición de Presidenta del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción, en la cual instituye la organización de la actividad jurisdiccional en el mismo; y por cuanto el día 15 de Septiembre 2006 culminó la suspensión establecida anteriormente, y en el día de hoy, Lunes 18-09-06, se reanudó el Despacho en este Tribunal, en consecuencia: de la revisión exhaustiva de la presente actuación se observa escrito de fecha 14 de Agosto de 2006, presentado por el Dra. MONICA CHAVEZ en su carácter de abogado defensor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa ante este despacho, por la presunta comisión del delito Contra las Personas (HOMICIDIO CALIFICADO), y contra el orden publico (AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO), previsto en los artículos 406 ordinal 1°, 286 y 277 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 Ejusdem, numerales 5°,8°,11°,12°,19° y 20, en el cual solicita a este Despacho sea revisada la Medida Cautelar de detención en su propio domicilio, contenida en el articulo 582 literal “A”, dictada en contra de su defendido, pedimento que hace de conformidad con las previsiones del articulo 581 y 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente este tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 23 de Enero del 2006, se celebró ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la Audiencia Presentación, del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual la representación fiscal pre-califico el hecho objeto de la investigación en los tipos penales de (HOMICIDIO CALIFICADO), y contra el orden publico (AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO), previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, 286 y 277 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 Ejusdem, numerales 11°,12°,19° y 20°. y en presencia de las partes se resolvió lo concerniente a la libertad del imputado, imponiéndole al adolescente las medidas Cautelares previstas en el articulo 582, literales “C, D y G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Observa este Tribunal que en fecha 03 de Febrero de 2006, la Abogada Privada del adolescente Dra. AHEINA BELLO, consigna loa recaudos correspondientes, a los fines de que sean verificados, para dar cumplimiento a lo solicitado por el tribunal en relación a la constitución de la fianza, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 13 de Febrero de 2006, la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico Dra. BLANCA RODRIGUEZ, presentó su acto conclusivo, referido a la acusación en contra del adolescente de autos.
En fecha 02 de Marzo de 2006, se celebró la Audiencia Preliminar, y en la misma la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico entre otras cosas solicito se le impusiera al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida Cautelar de Prisión judicial Preventiva, establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “ A y C “, pedimento este que acogió la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y en su pronunciamiento ordenó el cese de todas las medidas Cautelares impuestas al adolescente en fecha 23 de Enero de 2003 y en su lugar decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “ A “ y “ C ” .
En fecha 24 de Abril de 2006, la defensora Privada del adolescente acusado, Dra. MONICA CHAVEZ, solicita mediante escrito la sustitución de la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al adolescente, por otra menos gravosa.
En fecha 27 de Abril de 2006, el tribunal niega la sustitución de la medida cautelar solicitada por la defensa Privada del adolescente acusado, Dra. MONICA CHAVEZ.
En fecha 02 de junio de 2006 el tribunal dicta auto razonado mediante el cual sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en su lugar acuerda la imposición de la Medida Cautelar de detención en su propio domicilio, contenida en el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien alega la defensa del adolescente acusado, Dra. MONICA CHAVEZ, en su escrito de fecha 14 de Agosto de 2006, : “(...) Imposibilitando tal medida el desplazamiento del mismo sin previa autorización o traslado acordado por dicho Tribunal y en cuando mi defendido ha presentado problemas de salud, sin que se haya podido trasladar por falta de colaboración…coartándole a mi defendido el libre desenvolvimiento del mismo…y se le imponga una nueva medida menos gravosa, donde mi defendido y su representante se puedan desplazar a los fines de lograr la mejoría de su salud (…)
Establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Articulo 582..—Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.
De manera que, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente prevee un elenco de medidas sustitutivas a la privación de libertad, lo cual puede evidenciarse en el antes expuesto Articulo 582, previendo, igualmente, en el articulo 539 Ejusdem, el Principio de proporcionalidad, significando este, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito las circunstancia de su comisión y la sanción probable.
En ese sentido el artículo 539 ibidem expresa:
Articulo. 539.—Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.
De lo antes expuesto se evidencia que la defensa privada del Adolescente acusado, confunde claramente el contenido del articulo 37 y 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo referente a la Medida Cautelar del articulo 582 literal “ a “ referente a la detención domiciliaria, cuando pretende hacer ver que al acusado se le esta limitando el libre desenvolvimiento, alegando que al adolescente ha presentado problemas de salud sin que haya podido ser trasladado por falta de colaboración de los funcionarios policiales. No se desprende de las actuaciones que de los informes presentados semanalmente ante este tribunal por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, madre del adolescente acusado, así como de las comparecencias realizadas por esta misma ciudadana, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA haya en algún momento determinado presentado problemas de salud que ameritaran su traslado a un centro asistencial, tal como lo expone la defensa, por el contrario el tribunal a sido lo suficientemente diligente, en gestionar todo lo conducente para hacer efectivo el traslado del adolescente acusado al Hospital Victorino Santaella, para la realización del estudio Neurológico, llevándose a cabo la practica de la evaluación neurológica en fecha 22 de Agosto de 2006, cuyo resultado corre inserto en el folio 110 y 111 de la presente pieza, desprendiéndose del mismo la siguiente conclusión medica: “ TRAZADO DE VIGILIA DENTRO DE LOS LIMITES NORMALES. NO SE OBSERVAN ALTERACIONES FOCALES, ASIMETRIAS PATOLOGICAS NI ACTIVIDAD EPILEPTIFORME”., indicándole una evaluación Psiquiátrica, desvirtuándose con lo antes expuesto lo señalado por la defensa para fundamentar su solicitud.
Finalmente, analizados los planteamientos precedentes expuestos, considera este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de juicio de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2006, es totalmente apegada a los postulados legales referidos a las medidas de coerción personal, dado que existe proporcionalidad, es decir implica igualdad de dos razones, siendo estas razones, la medida cautelar dictada conforme al articulo 582, de la Ley Especial, denominada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dada la gravedad del delito calificado por el Ministerio Público aunado al hecho de que se mantienen invariables las condiciones que justificaron el decreto de la medida Cautelar de detención domiciliaria en custodia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por lo que no han variado las reglas del “REBUS SIC STANTIBUS”
Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de justicia, es NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Abogada Defensora del acusado IDENTIDAD OMITIDA a quien se le sigue causa ante este despacho, por la presunta comisión del delito Contra las Personas (HOMICIDIO CALIFICADO), y contra el orden publico (AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO), previsto en los artículos 406 ordinal 1°, 286 y 277 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 Ejusdem, numerales 5°,8°,11°,12°,19° y 20, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada por la Abogada Defensora del acusado IDENTIDAD OMITIDA a quien se le sigue causa ante este despacho, por la presunta comisión del delito Contra las Personas (HOMICIDIO CALIFICADO), y contra el orden publico (AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO), previsto en los artículos 406 ordinal 1°, 286 y 277 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 Ejusdem, numerales 5°,8°,11°,12°,19° y 20. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, notifíquese y diaricese
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.
LA SECRETARIA
DRA. MANOLA BENITEZ MOLINA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
DRA. MANOLA BENITEZ MOLINA
ACT/ IJU-199-06
ARVJ/MBM.-