REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 25 de Septiembre del 2006
196° y 147°
Visto el escrito de fecha 18 de Septiembre de 2006, recibido en este despacho en fecha 19 de Septiembre de 2006, suscrito por la Fiscal décima quinta del Ministerio Publico, Dra. BLANCA ZORAIDA RODRÍGUEZ, mediante el cual consigna y promueve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los siguientes medios de prueba:
1.- Experticia de Reconocimiento Legal y Experticia Física, signada bajo el N° 9700-DFC-0167-DAEF-0136, de fecha diez (10) de Marzo de Dos mil seis (2006), practicada por la Dirección de Criminalistica Identificativa Comparativa, División Físico-Comparativa, Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por los funcionarios Expertos GOLDCHEIT JONATHAN Y QUIJADA ELVIS, a una (01) chaqueta de color rojo y una (01) franela de color blanco, propiedad del hoy occiso TRIVIÑO PARRA JORGE ANDRES (victima).
2.- Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica, signada bajo el N° 9700-DFC035-AB-0199, de fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil seis (2006), practicada por la División de Laboratorio Biológico, Área de Análisis de Evidencias Biológicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por la funcionaria Experta ZAPATA C. NURKY, a una (01) Muestra de sustancia pardo rojiza, una (01) chaqueta de color rojo y una (01) franela de color blanco, propiedad del hoy occiso TRIVIÑO PARRA JORGE ANDRES (victima).
3.- Declaración de los funcionarios Expertos GOLDCHEIT JONATHAN Y QUIJADA ELVIS, adscritos a la Dirección de Criminalística Identificativa Comparativa, División Físico-Comparativa, Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- Declaración de la funcionaria ZAPATA C. NURKY, adscrita a la División de Laboratorio Biológico, Área de Análisis de Evidencias Biológicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Este tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 23 de Enero del 2006, se celebró ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la Audiencia Presentación, del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual la representación fiscal pre-califico el hecho objeto de la investigación en los tipos penales de (HOMICIDIO CALIFICADO), y contra el orden publico (AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO), previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, 286 y 277 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 Ejusdem, numerales 11°,12°,19° y 20°. y en presencia de las partes se resolvió lo concerniente a la libertad del imputado, imponiéndole al adolescente las medidas Cautelares previstas en el articulo 582, literales “C, D y G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Observa este Tribunal que en fecha 03 de Febrero de 2006, la Abogada Privada del adolescente Dra. AHEINA BELLO, consigna loa recaudos correspondientes, a los fines de que sean verificados, para dar cumplimiento a lo solicitado por el tribunal en relación a la constitución de la fianza, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 13 de Febrero de 2006, la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico Dra. BLANCA RODRIGUEZ, presentó su acto conclusivo, referido a la acusación en contra del adolescente de autos.
En fecha 02 de Marzo de 2006, se celebró la Audiencia Preliminar, y en la misma la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico entre otras cosas solicito se le impusiera al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida Cautelar de Prisión judicial Preventiva, establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “ A y C “, pedimento este que acogió la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y en su pronunciamiento ordenó el cese de todas las medidas Cautelares impuestas al adolescente en fecha 23 de Enero de 2003 y en su lugar decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “ A “ y “ C ” .
Ahora bien disponen los artículos 343 y 599 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Articulo. 343.— Prueba Complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.
Articulo. 599.— Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal, a petición de parte, podrá ordenar la recepción de nuevas pruebas si, en el curso de la audiencia, surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos.
De manera que, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente resuelve la admisión de una Nueva Prueba de una manera conforme a las directrices del Sistema acusatorio, no permitiéndosele al fiscal del Ministerio Público ofrecer Nuevas Pruebas después de clausurada la fase intermedia, pues el Estado representado por el Ministerio Público tiene suficiente tiempo para recolectar contra el imputado todas las evidencias necesarias y su oportunidad procesal precluye con la presentación de la Acusación. En ese sentido el artículo 586 ibidem expresa:
Articulo. 586.—Actuaciones previas. El imputado podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible. El Fiscal del Ministerio Público y el querellante sólo podrán reiterar la promoción de la declarada inadmisible. Esta solicitud deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio y será providenciada por el juez o el presidente del tribunal colegiado.
Durante ese lapso podrá interponerse recusación.
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De lo antes expuesto se desprende que la fiscal del Ministerio Público, confunde claramente el contenido del articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal con el contenido del articulo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la gran diferencia con la ley adjetiva penal, estriba en que en esta última todas las partes podrán promover nueva prueba y en el proceso Especial de adolescentes solamente se le está permitido al adolescente acusado promover una nueva prueba, teniéndose como nueva prueba solamente las que nacen del propio debate contradictorio. Ahora bien en lo que respecta al Fiscal del Ministerio Público o querellante este podrá promover una nueva prueba y de la declarada inadmisible, dentro del término de cinco días después del auto que fije la audiencia de juicio oral y privado, es decir el lapso y auto a que se contrae el articulo 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho lapso no debe confundirse con las posteriores fijaciones producto de diferimiento o suspensiones, no siendo este el caso que alude la representación Fiscal.
Desestima de esta manera la Representación Fiscal lo establecido en el articulo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referente a las actuaciones previas, observándose de dicha disposición que sólo el imputado tiene derecho a promover “Nuevas Pruebas” antes del debate y luego de culminada la fase intermedia, diferenciándose estas ultimas “Nuevas Pruebas” del prenombrado articulo con las del articulo 599 Ejusdem en que esta última deriva exclusivamente del frenesí del debate contradictorio y puede ser propuesta por las partes y de oficio por el tribunal; la establecida en el articulo 586, solamente puede ser solicitada por el adolescente acusado, cuyo conocimiento se tuvo después de la audiencia preliminar, y ser promovida antes de la audiencia de juicio oral y privado.
El Fiscal del Ministerio Público basa su solicitud en primer término en lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y en segundo término en el articulo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no correspondiendo en el presente caso la aplicación del articulo 342 de la ley adjetiva penal ya que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra enunciativamente, todas y cada una de las instituciones aplicables dentro del sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación de otras leyes, según lo establecido en el articulo 537 solamente en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas en ella, quedando excluida la inducción de figuras contenidas en otras leyes colidentes.
Finalmente, analizados los planteamientos precedentes expuestos, considera este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de juicio de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de justicia, es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA ADMISIÓN DE LAS NUEVAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Público Dra. BLANCA ZORAIDA RODRÍGUEZ, por no ser el momento procesal para su ofrecimiento, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA ADMISIÓN DE LAS NUEVAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Público Dra. BLANCA ZORAIDA RODRÍGUEZ, por no ser el momento procesal para su ofrecimiento, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, notifíquese y diaricese
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.
LA SECRETARIA
DRA. MANOLA BENITEZ MOLINA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
DRA. MANOLA BENITEZ MOLINA
ACT/ IJU-199-06