REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
PRESCRIPCION
EXPEDIENTE NRO. 1E 207-03
JUEZ: DRA. NEIDA CAÑIZALEZ PRIMERA
FISCAL: DRA. FRANCISS HERNANDEZ
IMPUTADO: IDENTIFICACION O0MITIDA
DEFENSA PÚBLICA: DRA. IBELISE SIFONTES
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ELIAS SILVERIO
Visto el escrito presentado por la Doctora Amalia Ibelise Sifontes, Defensora Especializada de fecha 14-08-06, solicitando la Prescripción de la Sanción en la presente causa, Corresponde a este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer de la presente causa, en virtud de la remisión que realizará el Tribunal primero de primera instancia en funciones de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido de que en fecha 22 de mayo del año 2003, en la celebración de audiencia oral y Privada de juicio fue sentenciado el adolescente IDENTIFICACION O0MITIDA, a cumplir la sanción de privación de libertad por el lapso de DOS (02) AÑO , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y DETENTACION ILICITA DE ARMAS de FUEGO previsto en el articulo 460 en concordancia con el articulo 277,278 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la ley de armas explosivos.
En fecha 30 de Mayo de año 2003, se procedió a publicar el texto integro de la sentencia.
En fecha 27 de junio de año 2003, el Tribunal primero de primera instancia en funciones de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, l, remite oficio Nº 2850-00284, donde envía el expediente Nº 1JU-144-03 constante de 149 folios útiles a este despacho contentivo del jucio seguido al adolescente IDENTIFICACION O0MITIDA
En fecha 03 de julio del 2003 se le dio entrada al expediente y se acordó la notificación de las partes. Y ordeno notificar a la Coordinadora de la unidad de Defensoria Publica de la Sección penal del Adolescente del Estado Miranda los Teques.
En fecha 08 de julio del 2003, el joven adulto IDENTIFICACION O0MITIDA, fue debidamente impuesto de las sanciones dictadas en su contra.
En atención a lo requerido, y habiéndose cumplido los actos procedimentales, a la presente fecha, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir previamente observa:
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía fundamental del debido proceso el cual es, un conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.
DEL DERECHO
Considera quien aquí decide que en el presente caso se encuentra evidentemente prescrita, la sanción, siendo la misma una institución de Orden público, no tiene sentido, continuar con el siguiente procedimiento, al joven adulto IDENTIFICACION O0MITIDA de una sanción que ha fenecido por el transcurso del tiempo.
Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que la sentencia fue publicada en fecha 30-05-2003, cursante a los folios ciento treinta y dos (132) a la ciento cuarenta y siete (147) de la presente causa. Donde fue condenado a cumplir la Sanción de privación de libertad por el lapso de DOS (02) AÑO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y DETENTACION ILICITA DE ARMAS de FUEGO previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 277,278 del Código Penal.
A tal efecto, este Tribunal de Ejecución considera necesario señalar el contenido del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone lo siguiente:
“Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo comenzara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento… “(negrillas y subrayado nuestro).
Resultando evidente que en la presente causa ha operado la Prescripción de la Sanción impuesta al joven adulto, Inclusive ha transcurrido un lapso de tres (03) años (03) MESES y veintiun días, para que opere de pleno derecho la prescripción de la sanción penal, tiempo por demás superior al establecido en el artículo 616 Ejusdem, para la prescripción de la sanción del hecho punible en el cual se encuentra involucrado el joven adulto, por tratarse de la comisión de un hecho punible que no admite la privación de libertad como sanción, a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 628, Eiusdem. Tomando en consideración las disposiciones del artículo 616 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativas a la oportunidad en que comenzará a contarse el lapso para la prescripción de la sanción.
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas y siendo la Prescripción de la Sanción, una institución de Orden Público, es evidente que al encontrarse prescrita la sanción Penal, lo que trae como consecuencia jurídica la extinción de la misma, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Prescripción de la Sanción, seguida al joven adulto: IDENTIFICACION O0MITIDA, por la comisión de del Delito por el delito de ROBO AGRAVADO y DETENTACION ILICITA DE ARMAS de FUEGO previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 277,278 del Código Penal., POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN de la Sanción. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA Prescrita la Sanción impuesta al joven adulto IDENTIFICACION O0MITIDA, y en consecuencia DECRETA la extinción de la medida, y la Libertad Plena, seguida al joven adulto: IDENTIFICACION O0MITIDA, por la comisión del Delito ROBO AGRAVADO y DETENTACION ILICITA DE ARMAS de FUEGO previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 277,278 del Código Penal, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN de la Sanción. En perjuicio de la colectividad Y ASI SE DECLARA. Así mismo se ordena al centro de información policial que el joven adulto antes identificado sea excluido de pantalla Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
Dada, Sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. NEIDA CAÑIZALEZ
EL SECRETARIO
DR. ELIAS SILVERIO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO
DR. ELIAS SILVERIO
Expediente Nro. 1E- 207-03