REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
PRESCRIPCION
EXPEDIENTE NRO. 1E 345-04
JUEZ: DRA. NEIDA CAÑIZALEZ PRIMERA
FISCAL: DRA. FRANCISS HERNANDEZ
SANCIONADO: IDENTIFICACION OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: DRA. AMALIA IBELISE SIFONTES
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ELIAS SILVERIO
Visto el escrito presentado por la Doctora Amalia Ibelise Sifontes,Defensora Especializada de fecha 14-08-06, solicitando la Prescripción de la Sanción en la presente causa, por lo tanto ,Corresponde a este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer de la presente , en virtud de la remisión que realizará el Juzgado del los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control en el sentido de que en fecha 01 de Septiembre del año 2004, en la celebración de audiencia Preliminar fue sentenciado el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, , Estado Miranda hijo de LILIANA MARIN HERNANDEZ y GUSTAVO ANTONIO MARIN GALLARDO (ambos fallecidos) a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el lapso de UN (01) AÑO , y SEIS (06) MESES por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO SOBRE VEHICULO AUTOMOTOR DETENTACION ILICITA DE ARMAS previsto en el articulo 5 y 6 de la ley sobre robo de vehiculo automotor y 278 del Código Penal .
En fecha 01de Septiembre de año 2003, se procedió a publicar el texto integro de la sentencia.
En fecha 02 de septiembre de año 2004, el Juzgado del los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control, remite oficio Nº 5370-611, donde envía el expediente Nº 688-03- constante de 125 folios útiles a este despacho contentivo del jucio seguido al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA
En fecha 08 de septiembre del 2004 se le dio entrada al expediente y se acordó la notificación de las partes. Y ordeno notificar a la Coordinadora de la unidad de Defensoria Publica de la Sección penal del Adolescente del Estado Miranda los Teques.
En fecha 13 de septiembre del 2004, el joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, fue debidamente impuesto de las sanciones dictadas en su contra.
En atención a lo requerido, y habiéndose cumplido los actos procedimentales, a la presente fecha, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir previamente observa:
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía fundamental del debido proceso el cual es, un conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.
DEL DERECHO
Considera quien aquí decide que en el presente caso se encuentra evidentemente prescrita, la sanción, siendo la misma una institución de Orden público, no tiene sentido, continuar con el siguiente procedimiento, al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA de una sanción que ha fenecido por el transcurso del tiempo.
Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que la sentencia fue publicada en fecha 01-09-2004, cursante a los folios ciento dieciséis (116) al ciento veintidós (122) de la presente causa. Donde fue condenado a cumplir la Sanción de privación de libertad por el lapso de un (01) año, y seis(06) meses por ROBO AGRAVADO SOBRE VEHICULO AUTOMOTOR DETENTACION ILICITA DE ARMAS previsto en el articulo 5 y 6 de la ley sobre robo de vehiculo automotor y 278 del Código Penal .
A tal efecto, este Tribunal de Ejecución considera necesario señalar el contenido del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone lo siguiente:
“Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo comenzara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento… “(negrillas y subrayado nuestro).
Resultando evidente que en la presente causa ha operado la Prescripción de la Sanción impuesta al joven adulto, Inclusive ha transcurrido un lapso de dos (02) año y diecisiete días, para que opere de pleno derecho la prescripción de la sanción penal, tiempo por demás superior al establecido en el artículo 616 Ejusdem, para la prescripción de la sanción del hecho punible en el cual se encuentra involucrado el joven adulto, por tratarse de la comisión de un hecho punible que no admite la privación de libertad como sanción, a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 628, Eiusdem. Tomando en consideración las disposiciones del artículo 616 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativas a la oportunidad en que comenzará a contarse el lapso para la prescripción de la sanción.
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas y siendo la Prescripción de la Sanción, una institución de Orden Público, es evidente que al encontrarse prescrita la sanción Penal, lo que trae como consecuencia jurídica la extinción de la misma, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Prescripción de la Sanción, seguida al joven adulto: IDENTIFICACION OMITIDA, por la comisión de del Delito por el delito de ROBO AGRAVADO SOBRE VEHICULO AUTOMOTOR DETENTACION ILICITA DE ARMAS previsto en el articulo 5 y 6 de la ley sobre robo de vehiculo automotor y 278 del Código Penal, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN de la Sanción. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA Prescrita la Sanción impuesta al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, y en consecuencia DECRETA la extinción de la sanción, y la Libertad Plena, seguida al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO SOBRE VEHICULO AUTOMOTOR DETENTACION ILICITA DE ARMAS previsto en el articulo 5 y 6 de la ley sobre robo de vehiculo automotor y 278 del código penal. POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN de la Sanción. En perjuicio de la colectividad Y ASI SE DECLARA. Así mismo se ordena al centro de información policial que el joven adulto antes identificado sea excluido de pantalla Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
Dada, Sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, a los Dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. NEIDA CAÑIZALEZ
EL SECRETARIO
DR. ELIAS SILVERIO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO
DR. ELIAS SILVERIO
Expediente Nro. 1E- 345-04