REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 22 de septiembre del 2006

196º y 147º


JUEZ: NEIDA CAÑIZALEZ
SANCIONADO IDENTIFICACION OMITIDA
DEFENSA: MARÌA ALEXANDRA PRÌNCIPE SECRETARIO: ELIAS SILVERIO FISCAL: DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO





Vistas las actuaciones anteriores, el Tribunal con arreglo a lo previsto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa al estudio de las actas para proceder a la Revisión de la medida de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA decretada en contra del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA con puerta roja Ocumare del Tuy, Estado Miranda; al efecto observa:

El Tribunal Primero Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Sección adolescente del Estado Miranda, condenó al ya identificado adolescente en fecha 28/02/2005, al cumplimiento de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses y LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO, por ser responsable de la comisión de uno de los delitos contra la propiedad ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIIDAD, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION todos, previstos en los artículos 460,472,219.278,407 en relación al 82 y 87 del Código penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

Debidamente impuesto el sancionado ya identificado, en fecha 25/05/2005, de la sentencia, en el acto de ejecución de la misma, se comprometió a cumplir bien y fielmente con las obligaciones impuestas.

En fecha 09 de Enero de 2006 fue sustituida la Medida de privación de libertad impuesta al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA por las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA

Observa quien aquí decide, que de la revisión de las actas que conforman la presente, se evidencia que el joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA no asistió, a las citaciones desconociéndose en la actualidad su situación y los motivos de su inasistencia a las citaciones, por lo cual este tribunal se vio en la obligación de ordenar la localización y traslado al tribunal del sancionado según costa en oficio número, 257/06, de fecha 03 de Mayo del 2006.

En fecha 22 de Agosto del 2006 se realiza audiencia especial para escuchar al sancionado estando presente la Defensa del adolescente, para que explique las razones porque no ha dado cumplimiento a la sanción impuesta, manifestando que no había cumplido con la sanción porque se había ido a la playa a echar vaina pidiendo que se le diera una nueva oportunidad, sin fundamentar el incumplimiento de dicha sanción

Ahora bien, realizada como ha sido por este Operador de Justicia la revisión de las actuaciones que se han venido conociendo durante la ejecución de la medida que le fue impuesta al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA observa este Tribunal que en reiteradas oportunidades, respetando el derecho a la defensa y debido procesó, así como tomando en consideración el interés superior del niño y el adolescente, se han facilitado todos los medios necesarios para que el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA de cumplimiento a la medida con que fue sancionado, sin que hasta la presenten fecha se haya logrado un compromiso real del referido adolescente para dar cumplimiento a la sanción. .

Se observa igualmente, que el adolescente por ser sujeto de derecho, es responsable y ello implica la asunción de deberes, lo que es concordante con lo establecido en el artículo 93, literal b de artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., cuando señala entre los deberes del adolescente “…. Respetar, cumplir y obedecer las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legitimas que, en la esferas de sus atribuciones, dicten los órganos del poder publico”… Ello implica que los adolescentes están obligados como ciudadanos, ha cumplir con las medidas que le han sido impuestas por el órgano jurisdiccional razón por la cual antes su incumplimiento, el juzgado en esta fase de ejecución esta facultado, a sustituir la sanción en aras de vigilar o velar por el efectivo cumplimiento de las medidas, para modificar las sanciones originalmente impuestas a quien no observaren las obligaciones que en el marco de la legalidad esta obligado a cumplir. Por esta razón los derechos y garantías de los adolescentes pueden ser objeto de limitación, de acuerdo a lo previsto en el articulo 14 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así entonces, aquel adolescente a quien se ha impuesto de una sanción no Privativa de Libertad, si la incumpliere injustificadamente, puede ser objeto de que se le prive de ese derecho, tal como lo estableció el legislador en el articulo 628, parágrafo segundo literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud que el adolescente no ha dado inicio al cumplimiento de la medida sancionatoria impuesta, es por lo que se acuerda la Sustitución de la Medida de Reglas de Conducta, y Servicios a la Comunidad por la medida Privativa de Libertad por el lapso de cuatro (04) meses, la cual inicio el día 19 de Junio y culminara el día 19 de Octubre del 2006 y así se decide.
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DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, y encontrándose como esta el adolescente en conocimiento de todos los derechos que lo han asistido durante la ejecución de la sentencia, así como de la asistencia de su defensor, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY que le confiere y revisada como ha sido la medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 628, parágrafo segundo literal “c”, ejusdem acuerda: SUSTITUIR LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD de la cual fue objeto el joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA Estado Miranda, en su oportunidad, y en su lugar le impone la medida de: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de tiempo de Seis (06) Meses, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de los Teques del Estado Miranda de conformidad con los artículos 631 y 633 , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 7, ordinal 3º titulo II Capitulo I de los lineamientos generales que contienen las orientaciones que deben considerarse en las entidades de atención que ejecutan la medida de privación de libertad para adolescentes en conflicto con la ley penal.

Dado, firmado y sellado en la Sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).
LA JUEZ

NEYDA CAÑIZALES PRIMERA
EL SECRETARIO

ELIAS SILVERIO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.
EL SECRETARIO

ELIAS SILVERIO

Expediente N° 1E-398-05
NCP/ES.-