REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 28 de septiembre del 2006

195º y 146º


JUEZ: NEIDA CAÑIZALEZ
SANCIONADO IDENTIFICACION OMITIDA
DEFENSA: MARÌA PRÌNCIPE SECRETARIO: ELIAS SILVERIO FISCAL: DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO





Vistas las actuaciones anteriores, el Tribunal con arreglo a lo previsto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa al estudio de las actas para proceder a la Revisión de la medida de REGLAS DE CONDUCTA decretada en contra el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº16.369.942 , hijo de ANGEL DULCE MARIA Y ALVARO ANTONIO ARIAS DIAZ , en residenciado en kilómetro 21 de la panamericana brisas de oriente ,sector el plan, casa Nº 27, de bloques frisada y puerta de varios colores de vidrio los Teques Estado Miranda; al efecto observa:

El tri8bunal primero de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, condenó al ya identificado adolescente en fecha 30/10/2003, al cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de tiempo de DOS (02) AÑO, por ser responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 Ordinal 5º del Código Penal.

Debidamente impuesto el sancionado ya identificado, En fecha 02/03/2004, de la sentencia, en el acto de ejecución de la misma, se comprometió a cumplir bien y fielmente con las obligaciones impuestas.

Observa quien aquí decide, que de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que según boletas de citación Números,092,526, 13 de mayo del 2005 y 02de diciembre del 2005 respectivamente, se evidencia que el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, no asistió desconociéndose en la actualidad su situación y los motivos de su inasistencia a las citaciones, por lo cual este tribunal se vio en la obligación de ordenar la localización del sancionado según costa en oficios números, 764/05,061/05, de fechas 14 de Diciembre del 2005 y 19 de Enero del 2006.

En fecha 08 de marzo del 2006 se ordena nuevamente la localización y traslado del joven adulto antes identificado a la sede de este tribunal según oficio Nº155-06 de fecha 08 -03-06

En fecha 07 de junio del 2006 se ordena captura del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA

En fecha 09 de junio del 2006 se realiza audiencia especial para escuchar al sancionado estando presente la fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico y la Defensa del adolescente desconociéndose en la actualidad su situación y los motivos de su inasistencia, dándole una nueva oportunidad para que cumpla con la sanción impuesta, en el lapso de quince días (15).

En fecha 28 de agosto del 2006 se recibe oficio 349/05 emanado de la Dirección de Policía de Operaciones Comisaría de Carrizal donde se remite comisión y acta policial, derechos del imputado , y al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA dando cumplimiento a lo ordenado por ese despacho



. En fecha 28 de agosto del 2006 se realiza audiencia especial para escuchar al sancionado estando presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico y la Defensa del adolescente, para que explique las razones porque no ha dado cumplimiento a la sanción impuesta y a la oportunidad que se le dio en al audiencia de fecha 09 de junio del 2006, manifestando que se había venido del centro por problemas con el director desconociéndose realmente su situación y los motivos de su inasistencia y pidiendo que se le diera una nueva oportunidad, sin fundamentar el incumplimiento de dicha sanción



Ahora bien, realizada como ha sido por este Operador de Justicia la revisión de las actuaciones que se han venido conociendo durante la ejecución de la medida que le fue impuesta al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA observa este Tribunal que en reiteradas oportunidades, respetando el derecho a la defensa y debido procesó, así como tomando en consideración el interés superior del niño y el adolescente, se han otorgado en distintas oportunidades todos los medios necesarios para que el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA de cumplimiento a la medida con que fue sancionado, sin que hasta la presenten fecha se haya logrado un compromiso real del referido adolescente para dar cumplimiento a la sanción. .

Se observa igualmente, que el adolescente por ser sujeto de derecho, es responsable y ello implica la asunción de deberes, lo que es concordante con lo establecido en el artículo 93, literal b de artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Niño y del Adolescente, cuando señala entre los deberes del adolescente “…. Respetar, cumplir y obedecer las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legitimas que, en la esferas de sus atribuciones, dicten los órganos del poder publico”… Ello implica que los adolescentes están obligados como ciudadanos, ha cumplir con las medidas que le han sido impuestas por el órgano jurisdiccional razón por la cual antes su incumplimiento, el juzgado en esta fase de ejecución esta facultado, en aras de vigilar o velar por el efectivo cumplimiento de las medidas, para modificar las sanciones originalmente impuestas a quien no observaren las obligaciones que en el marco de la legalidad esta obligado a cumplir. Por esta razón los derechos y garantías de los adolescentes pueden ser objeto de limitación, de acuerdo a lo previsto en el articulo 14 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así entonces, aquel adolescente a quien se ha impuesto de una sanción no Privativa de Libertad, si la incumpliere injustificadamente, puede ser objeto de que se le prive de ese derecho, tal como lo estableció el legislador e el articulo 628, parágrafo segundo literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., y en virtud que el adolescente no ha dado inicio al cumplimiento de la medida sancionatoria impuesta, es por lo que se acuerda la Sustitución de la Medida de Reglas de Conducta, por la medida Privativa de Libertad por el lapso de DOS(02) meses, la cual inicio el día 28 de Agosto y culminara el día 28 de octubre del 2006 y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, y encontrándose como esta el adolescente en conocimiento de todos los derechos que lo han asistido durante la ejecución de la sentencia, así como de la asistencia de su defensor, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY que le confiere y revisada como ha sido la medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 628, parágrafo segundo literal “c”, ejusdem acuerda: SUSTITUIR LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, de la cual fue objeto el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA , de22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº16.369.942 , hijo de ANGEL DULCE MARIA Y ALVARO ANTONIO ARIAS DIAZ , en residenciado en kilómetro 21 de la panamericana brisas de oriente ,sector el plan, casa Nº 27, de bloques frisada y puerta de varios colores de vidrio los Teques Estado Miranda, en su oportunidad, y en su lugar le impone la medida de: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de tiempo de dos (02) Meses, la cual deberá cumplir en el Internado judicial de los Teques del Estado Miranda de conformidad con los artículos 631 y 633 , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 7, ordinal 3º titulo II Capitulo I de los lineamientos generales que contienen las orientaciones que deben considerarse en las entidades de atención que ejecutan la medida de privación de libertad para adolescentes en conflicto con la ley penal.

Dado, firmado y sellado en la Sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).
LA JUEZ

NEYDA CAÑIZALES PRIMERA
EL SECRETARIO

ELIAS SILVERIO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.
EL SECRETARIO

ELIAS SILVERIO

Expediente N° 1E-246-03
NCP/ES.