REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en los Artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, del imputadoHUMBERTO JOSE LIENDO PANTOJA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.773.690.

En el acto de la Audiencia, el Fiscal VIII del Ministerio Público, DR ZAIR MUNDARAY en representación de la fiscalía V, en la persona del Dr. JHONNY MENDOZA imputó al ciudadano antes mencionado, la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, como lo es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.6 en relación al único aparte del código penal, en perjuicio de la víctima ciudadana ALVIN ANGELICA JARAMILLO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No V.-6.369.82, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la actuación policial referida a la aprehensión del investigado, solicitando como debida de coerción personal, una medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

A hora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo señala los Artículos 9 Y 243 del instrumento adjetivo penal, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del Articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos por obligación, igualmente, asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 44.1); y como quiera que el Articulo 250 del Texto Adjetivo Penal, establece en el ordinal 2°, como requisito formal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado que existan Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Por otra parte el Artículo 256 ejusdem señala que el Tribunal podrá decretar al imputado Medida Cautelar Sustitutiva al imputado, cuando los supuestos que motivan la Privación Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra Medida Menos Gravosa.

En consecuencia, este Tribunal de Control, observa que en el presente caso no se encuentran satisfechas las exigencias de los Artículos 250 Y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de las actuaciones presentadas por la Representación del Ministerio Público, no surgen los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado HUMBERTO JOSÉ LIENDO PANTOJA es autor responsable del hecho punible, precalificado por el Ministerio Público; lo cual trae como consecuencia ineludible, en aras de la recta aplicación del derecho y reafirmación de los principios rectores del proceso de presunción de inocencia y estado de la libertad, aunado al hecho que en criterio de este tribunal, no están llenos los supuestos de hechos, de la acción del hoy imputado, para subsumir su acción dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO, pues el Ministerio Público, no presenta experticia alguna para poder determinar la calificante del hurto, no obstante considera el tribunal que la detención fue practicada dentro de los lineamientos o requisitos procesales del artículo 248 del código orgánico procesal penal, en cuanto a la a la cuasi-flagrancia, lo cual lo ajustado a derecho es decretar la apertura la fase preparatoria o preliminar del proceso penal, a los efectos de que se inicie la investigación penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del código orgánico procesal penal, y en consecuencia se da la calificación de HURTO SIMPLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 451con relación al único aparte del código penal. En consecuencia se ORDENAR la libertad con restricciones del imputado HUMBERTO JOSÉ LIENDO PANTOJA venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.773690. pescador, hijo de Tenia Pantoja (v) y Hurtado Juvencio(v), domiciliado en boca de Uchire, tercera calle, casa No 10, detrás del liceo, Municipio Brión, Estado Miranda.

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: LA apertura de procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 y 282 del código orgánico procesal penal del ciudadano HUMBERTO JOSÉ LIENDO PANTOJA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-17.773.690, de Profesión u oficio: pescador, hijo de: Tenia Pantoja (v) y Hurtado Juvencio (v), domiciliado en: Boca de Uchire, tercera calle, casa No10, detrás del liceo, Municipio Brión, Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad como lo es Hurto, delito, previsto y sancionado en el artículo 451, en relación con el único aparte, del código penal, en perjuicio de la víctima, ciudadana ALVIN ANGELICA JARAMILLO .SEGUNDO: de conformidad con los Artículos, 8, 9, 243, 248, 250, 256, del Código Orgánico Procesal Penal , se decreta medida de coerción penal al ciudadano HUMBERTO JOSÉ LIENDO PANTOJA, con fundamento en el artículo 256.8 y 3, el cual deberá presentar ante este Tribunal, dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que devenguen TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS en su conjunto, deberán consignar constancia de trabajo, constancia de residencia y de buena conducta, y consolidada la fianza, deberá presentarse cada treinta días, los días miércoles desde las 7:AM hasta las 3:30 de a tarde, debiendo consignar en la secretaría del tribunal, una fotocopia de su cédula de identidad y una fotografía de frente, tipo carnet, os fines de aperturas si hoja de presentación,, por un lapso de seis meses, y en caso de incumplimiento , se le revoca la medida otorgada, con fundamento en el artículo 262 del código orgánico procesal. Es todo. Cúmplase.
LA JUEZA
DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ.
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GUERRERO.
Causa N°: 3C-00784-06