REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO



Guarenas, 18 de septiembre de 2006
196º y 147º


Visto el escrito presentado por la Dra, XIOMARA JIMENEZ, en su carácter de Defensora Pública, del ciudadano: URIEPERO TORO ARGENIS JOSÉ; mediante el cual solicito la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, impuesta al acusado, y en su lugar se acordará una Medida menos gravosa, fundamentándose para ello en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre su defendido. A tal efecto este Tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 264, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir previamente observa:


El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.


Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece: “...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años ...”. (subrayado y negrillas nuestras).

En tal sentido, y luego de revisadas las presentes actuaciones se observa que la presente causa seguida al ciudadano URIEPERO TORO ARGENIS JOSÉ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, siendo detenido el dia 14-08-04; permaneciendo detenido el mismo hasta la presente fecha y cumplido como ha sido el tiempo establecido en nuestra norma Jurídica; en virtud de esto y de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el contenido de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de agosto del año 2003 la cual señala:

… “Esta sala observa que el legislador estableció como límite máximo, de toda medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien una vez transcurrido los dos años, decae automáticamente medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso debe ser menos gravosa …”

Habiendo transcurrido más de dos años desde el inicio del presente proceso y manteniéndose aún el acusado privado de libertad, en atención de lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de libertad y como medida excepcional la privación o restricción de la libertad, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, que establece el estado de libertad y el artículo 256 ibidem, que establece la imposición de medidas cautelares menos gravosas para el acusado, la cual si bien es cierto esta revestida del principio de proporcionalidad dada la gravedad del delito atribuido, se hace necesario la imposición de medidas cautelares.
A tal efecto, quien aquí decide observa que efectivamente en el presente caso es procedente sustituir la Medida la Medida Privativa de Libertad, en consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR, LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Dra. SONSIRETH PERDOMO, y en tal sentido ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar (2) dos fiadores que devenguen un sueldo no inferior a ciento veinte (120) Unidades Tributarias cada uno. Así como los requisitos exigidos en el artículo 258 ejusdem; una vez satisfechas tales condiciones, presentarse cada OCHO (08) días ante la Secretaria del Tribunal Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Dra. XIOMARA JIMENEZ, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano: URIEPERO TORO ARGENIS JOSÉ; y en tal sentido ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar (2) dos fiadores que devenguen un sueldo no inferior a ciento veinte (120) Unidades Tributarias entre ambos. Así como los requisitos exigidos en el artículo 258 ejusdem; una vez satisfechas tales condiciones, presentarse cada OCHO (08) días ante la Secretaria del Tribunal Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO



DRA. NANCY TOYO YANCY




LA SECRETARIA


ABG. JESSICA PEREIRA

ACT 1U-0051-05