REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO UNIPERSONAL DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO

Este Juzgado Primero Unipersonal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Dra. NANCY TOYO YANCY, en virtud de la acusación presentada en su oportunidad por la ciudadana Dra. SOL DOMÍNGUEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: WILMER ALFREDO MARTÍNEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas, fecha de nacimiento 18-08-77, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Almacenista, hijo de Inés Martínez (v) y de Williams Plaza (v), residenciado en: La Comunidad Parte Alta, Sector tres, Casa 334, Guarenas, y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.972.415, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, estando la defensa a cargo del Defensor Privado Dr. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA A., a tenor de lo dispuesto en los artículos 361, 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia:

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En su oportunidad legal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y realizada la verificación de la presencia de las partes por la Secretaria, se declaró abierto el debate, advirtiendo a las partes y al público presente sobre la trascendencia e importancia del acto, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad, logrando el equilibrio de ello y el respeto de los derechos humanos, atendiendo el estricto mandato de los artículos 341 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuándose las pruebas ofrecidas por las partes, las conclusiones, dictándose los fundamentos de hecho y de derecho, así como el Dispositivo del Fallo, a los fines de decidir observa:

La ciudadana Dra. SOL DOMÍNGUEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien haciendo uso de su palabra, expuso: “En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por esta representación Fiscal”.

La Defensa representada en ese momento en la persona del ciudadano Dr. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA A., manifestó: “En el transcurso del debate probatorio vamos a demostrar la inocencia de mi defendido, ya que hubo una confusión, en la audiencia Preliminar lo manifesté, en el lugar de los hechos un Estadium, su tío fue víctima de los que habían robado, que era la banda de los peteguan, él acompañó a su tío a buscar el bolso y de regreso lo agarraron con el bolso, por eso manifiesto que mi defendido es inocente, él era manager de un equipo de niños, por eso demostraré su inocencia”.

Al acusado, se le impuso del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho que se le imputa en la acusación presentada por el Ministerio Público, manifestó acogerse al precepto constitucional.

CAPÍTULO II
LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a valorar las pruebas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia evacuadas como fueron las mismas en el desarrollo del debate, este Tribunal observa que durante el mismo fueron acreditas los siguientes hechos:

1.- Declaración del experto JESÚS ENRIQUE PEÑA MATAMOROS, adscrito a la Seccional de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

“Siempre nos mandan las evidencias con los funcionarios por orden de las fiscalías, se recibieron varias billeteras, uniformes y bate de béisbol, todo usado, se toma nota delante del funcionario para dejar constancia que está completo y luego se asigna un funcionario para hacer la experticia y se le manda a la fiscalía, esta experticia se hace para dejar constancia del estado en que se encuentran las evidencias y el justiprecio”. A preguntas de la Defensa contestó: “Yo no recibí un maletín, las billeteras tenían documentos no recuerdo cuales”.

2.- Declaración del ciudadano PABLO MARTÍNEZ, testigo promovido por la defensa, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“Nosotros estábamos jugando sotfboll, y llegaron unos muchachos y dijeron esto es un atraco y se llevaron mi maletín, fui a hablar con mi sobrino le dije que me habían robado, él se metió por la Vuelta de Juan, yo me fui a mi casa por que eso es peligroso y al siguiente día me enteré que él estaba detenido porque tenía mi bolso”. A preguntas de la defensa contestó: “Yo estaba jugando sotfboll, los muchachos me invitaron una cerveza, eso fue como a las 7 de la noche, los que dijeron atraco eran como tres, yo no le vi. la cara a ninguno de ellos, nos robaron a todos y se llevaron mi cartera, el maletín mío se lo llevaron, yo fui a la casa de él en la Comunidad yo iba subiendo, él me preguntó que me había pasado y le dije que me robaron el maletín, y me dijo que fuéramos a la Vuelta de Juan, y como es peligroso yo me fui, yo vine al Circuito cuando lo detuvieron y nunca me atendieron, yo me devolví a ver si habían recuperado el bolso ya se lo habían detenido, el juega también sotfboll”. A preguntas de la fiscal contestó: “Yo estaba con las otras personas ellos venían a jugar allí, cuando yo iba pasando me invitaron a una cerveza, eso es en el estadio La Vaquera, en la parte de afuera, éramos puros hombres, no recuerdo quienes nos robaron, vi. una camisa medio blancos, yo vi una sola pistola a todos le quitaron algo pero no sé, yo tenía un blue jeans una camisa roja y un guante de sotfboll, después que me robaron subo y me encuentro a mi sobrino y él me dice para bajar, la muchacha que estaba con él se quedó arriba, ellos se encontraban en una casa que no sé de quien es, yo bajé con él hasta la Vuelta de Juan, yo estuve de 10 a 20 minutos, pero como era peligroso me fui a mi casa, yo le dije a un muchacho que mi sobrino había bajado a ver si conseguía el bolso, por allí vive su mamá, cuando subí al día siguiente me dijeron que se lo llevaron detenido y que estaba en el Circuito, me enteré por los vecinos luego fui a la Mirandina, no pude hablar con él porque el caso había sido pasado al Circuito”.

3.- Declaración de la ciudadana MIMI JOSEFINA HERRERA ROMERO, testigo promovida por la defensa, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“Yo vine por el Juicio de Wilfredo, yo me encontraba esa noche en la escalera con Wilmer llegó el señor diciendo que lo habían robado y se fue con Wilmer al siguiente día me enteré que estaba detenido”. A preguntas de la defensa contestó: “Nosotros estábamos sentado hablando, no sé la hora, era de noche, donde estábamos no llega carro, él llegó y le dijo a Wilmer que lo habían robado, él se fue con el señor y no supe mas nada y al siguiente día me dijeron que estaba preso, por los vecinos y no me dijeron porqué, de mi casa a la de Wilmer es poquito lejos, es la parte alta de La Comunidad, ellos se fueron hacia abajo caminando”. No hay preguntas por parte de la Fiscal.

Seguidamente al acusado MARTÍNEZ WILMER ALFREDO se le cedió la palabra, y expuso:

“Yo me encontraba en compañía de Mimi Josefina, cuando mi tío subió a decirme que lo habían robado, le pregunté quienes fueron, me dijo que eran unos muchachos de Vuelta de Juan, me dirigí con él hacia allá y me dijeron que me iban a entregar el bolso, tardé como 10 minutos y cuando me devolví ya no estaba mi tío y me dieron el bolso y cuando me dirijo a La Comunidad, allí me detuvo la policía le dije a los policías que llamaran a mi tío y no me hicieron caso y me llevaron detenido, yo estoy en un equipo de sotfboll y doy clases de sotfboll, en el Estadio Moisés Rojas de La Vaquera”. A preguntas de la fiscal contestó: “Había varias personas yo le explico lo que pasó y me dijeron que me iban a ayudar y me lo dieron y cuando me regresé me detuvieron, esas personas las conozco de vista, el bolso me lo entregó un muchacho que tiene un equipo, él me dice que puede hacer el busco el bolso y yo me regresé y mi tío ya no estaba, yo estaba con Mimi Josefina, de la Comunidad a Vuelta de Juan hay que caminar bastante, Mimi se quedó sentada en la Comunidad, a mi tío lo vi como 17 días después que salí, me visitó fue mi esposa, estuve 16 días detenido, yo no sabía si era el bolso, yo no lo revisé me lo dieron y me lo llevé, yo me fui de Vuelta de Juan a La Comunidad caminando, solo habían funcionarios, cuando la patrulla me agarró estaba solo, me agarraron y me montaron en la patrulla con las esposas puestas”. A preguntas del defensor contestó: “A mi no me llevaron al estadio, yo tengo un equipo de sotfboll de adultos y uno de niños, yo ese día estuve en el estadio, estuve de 9 a 11 de la mañana, a mi tío le dicen Pablo Gallineto, él juega con un equipo, él tenía un pantalón y camisa no recuerdo el color, él me dijo que habían sido unos muchachos de Vuelta de Juan, no me dijo cuantos eran, me dijo que le habían quitado el bolso, no me dijo que tenía adentro, caminamos como 20 minutos, estaban dos personas cuando le pregunté, los conozco de vista, le dije que habían robado a mi tío, ellos me dijeron que iban hacer algo y fuimos a mitad de camino me dijeron quédate aquí y luego salieron con el bolso, puse a mi tío de testigo porque era el dueño del bolso ellos pertenecen al equipo Unidos, antes mi defensora era Mervi Delgado y nuca lo subió, eran como las 7.30 de la noche”.

De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fue incorporado para su lectura el siguiente documento:

1.- Resultado de Experticia de Avalúo Real, practicada a un (1) bolso elaborado en material sintético de color negro, presentando la inscripción “GATORADE”, a tres (3) billeteras, a un (1) Koala, un (1) guante para béisbol, una (1) franela manga corta y a un (1) pantalón Blue jeans, por el experto JESÚS PEÑA, adscritos a la Sub Delegación Estadal de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual concluyó: “Para los efectos propuestos de la presente Experticia de AVALÚO REAL, he tomado en cuenta: marca, material de elaboración, estado de uso y conservación, motivo por el cual se le justipreció un valor real de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES...”.

Conforme a lo señalado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluyó el lapso de recepción de pruebas.

La Representante del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES, señaló: “Queda la incertidumbre de que el ciudadano Wilmer Alfredo Martínez, fue participe en los hechos, siendo que soy parte de buena fe, y en aras de garantizar el Principio de Economía Procesal, solicito la Absolución a favor del ciudadano Wilmer Martínez”.

De igual forma, la defensa expuso sus CONCLUSIONES, de la siguiente manera: “Vista la manifestación de la Fiscal estoy de acuerdo y aunque hubieran comparecido las víctimas, mi defendido sería Absuelto”.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados y apreciados los elementos de convicción recibidos en la audiencia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal a los fines de emitir la sentencia correspondiente observa:

El Ministerio Público promovió como testigos en el presente juicio a los ciudadanos David Manuel Freites Gómez, Tito José Daza Meléndez y José Alfonso Puentes Alarcón, quienes presumiblemente fueron víctimas de la presente causa, los cuales no comparecieron al debate oral y público a los fines de deponer con relación a los hechos que se le imputan al acusado Wilmer Alfredo Martínez, no obstante, el Ministerio Público, ni el Tribunal, lograron ubicar a dichos testigos a los fines de obtenerse su declaración en la Audiencia respectiva, a pesar de haberse citado reiteradamente y ordenado su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Por esta razón y en atención a lo ordenado en la referida disposición legal hubo que prescindir del testimonio de dichos testigos. Situación idéntica a la anterior surge con respecto a los funcionarios Cristian Gómez, Jorge Escobar y Wilmer Martínez, adscritos a la Región Policial N° 6 de la Policía del Estado Miranda.

En cuanto al testimonio ofrecido por el ciudadano PABLO MARTÍNEZ, testigo promovido por la defensa, se observa: que el mismo dijo ser tío del acusado y además aseveró ser víctima de los hechos que se investigaron en su momento por esta misma causa, a saber: “... estaba con las otras personas ellos venían a jugar allí, cuando yo iba pasando me invitaron a una cerveza, eso es en el estadio La Vaquera, en la parte de afuera, éramos puros hombres, no recuerdo quienes nos robaron... yo vi. una sola pistola, a todos le quitaron algo pero no sé, yo tenía un blue jeans una camisa roja y un guante de sotfboll, después que me robaron subo y me encuentro a mi sobrino y él me dice para bajar, la muchacha que estaba con él se quedó arriba, ellos se encontraban en una casa que no sé de quien es, yo bajé con él hasta la Vuelta de Juan, yo estuve de 10 a 20 minutos, pero como era peligroso me fui a mi casa, yo le dije a un muchacho que mi sobrino había bajado a ver si conseguía el bolso, por allí vive su mamá, cuando subí al día siguiente me dijeron que se lo llevaron detenido y que estaba en el Circuito, me enteré por los vecinos luego fui a la Mirandina, no pude hablar con él porque el caso había sido pasado al Circuito”.

Respecto a la declaración aportada por la ciudadana MIMI JOSEFINA HERRERA ROMERO, en el juicio oral y público se evidencia que la misma reiteró que se encontraba con el acusado antes de ser aprehendido, confirmando así lo expuesto por el tío de este, vemos: “Yo vine por el Juicio de Wilmer, yo me encontraba esa noche en la escalera con Wilmer llegó el señor diciendo que lo habían robado y se fue con Wilmer al siguiente día me enteré que estaba detenido”. A preguntas de la defensa contestó: “Nosotros estábamos sentado hablando, no sé la hora, era de noche, donde estábamos no llega carro, él llegó y le dijo a Wilmer que lo habían robado, él se fue con el señor y no supe mas nada y al siguiente día me dijeron que estaba preso, por los vecinos y no me dijeron porqué, de mi casa a la de Wilmer es poquito lejos, es la parte alta de La Comunidad, ellos se fueron hacia abajo caminando”.

De las declaraciones referidas, se evidencia que fue imposible demostrar la participación del acusado en el ilícito penal, toda vez que de los Órganos de Prueba evacuados en el juicio oral y público no pudo inferirse, sólo se evidencia que el acusado acompañó a su tío a buscar a los responsables del robo y a los fines de recuperar el bolso propiedad de éste, siendo aprehendido supuestamente cuando había recuperado el bolso conteniendo las pertenencias de los acusados; a todo lo cual le fue practicada experticia por el experto Jesús Peña Matamoros, quien rindió su testimonio ante el debate oral y público con relación a las evidencias encontradas al acusado, sin embargo, con ninguna de estas deposiciones se ha podido demostrar que él haya sido el autor del delito en cuestión, pues al no comparecer ninguna de las víctimas a dar su testimonio es improbable saber que sucedió realmente.

Ahora bien, después de analizar y constatar entre sí las pruebas evacuadas en juicio, estima que, en lo referente al delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, seguido al acusado Wilmer Alfredo Martínez, no quedó probado; puesto que en ningún momento comparecieron los testigos (las víctimas) al juicio oral y público a rendir su testimonio.

En conclusión, dado que las pruebas aportadas al juicio oral y público, en nada contribuyeron a desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, desarrollada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del principio constitucional de in dubio pro reo, consagrado en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que ante la duda razonable e insuficiencia de elementos probatorios, el presente fallo imperativamente deberá ser Absolutorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, en la oportunidad de exponerse los fundamentos de hecho y de derecho del presente fallo, se ordenó el cese de la Medida de Coerción Personal que pesaba sobre el referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del comentado artículo.
D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en funciones de Juicio, con Extensión Barlovento, actuando en forma Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano WILMER ALFREDO MARTÍNEZ, ampliamente identificado en el encabezamiento de esta sentencia, del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por el cual presentó acusación la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Miranda; por cuanto no quedó demostrado en el juicio oral y público que el referido ciudadano haya sido el autor del mencionado ilícito. SEGUNDO: SE ORDENÓ el cese de la medida de coerción personal que pesaba sobre el ciudadano antes mencionado, y, en consecuencia, SE DECRETÓ su libertad inmediata y sin restricciones, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad por parte del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese, Diaricese y remítase el expediente en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


DRA.NANCY TOYO YANCY

LA SECRETARIA


ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO

En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO











NTY/nt.
Causa Nro. 1U-052-05.