REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO UNIPERSONAL DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO

Este Juzgado Unipersonal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Dra. NANCY TOYO YANCY, en virtud de la acusación presentada por el ciudadano Dr. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURU, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: RICHARD ERNESTO COLMENARES, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 14-03-77, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Luis Liendo (v) y de María Colmenares (v), residenciado en: Sector Guayabal, final Avenida Intercomunal La Rosa, casa S/N, y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.504.278, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOEL ELEAZAR MARTÍNEZ LEÓN, estando la defensa a cargo de la Defensora Pública N° 3 Dra. MERVI DELGADO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 361, 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia:

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En su oportunidad legal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes por la Secretaria, se declaró abierto el debate, advirtiendo a las partes y al público presente sobre la trascendencia e importancia del acto, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad, logrando el equilibrio de ello y el respeto de los derechos humanos, atendiendo el estricto mandato de los artículos 341 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuándose las pruebas ofrecidas por las partes, las conclusiones, dictándose los fundamentos de hecho y de derecho, así como el Dispositivo del Fallo, a los fines de decidir observa:

El ciudadano Dr. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURU, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien haciendo uso de su palabra, expuso: “En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en representación de la sociedad venezolana que exige sus derechos, esta representación Fiscal luego de terminada la investigación recogió evidencias concretas para llevar a cabo este juicio por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 408.1 del Código Penal derogado, se procedió a presentar acusación ya que el 27 de Octubre de 2000, la víctima se encontraba en un Centro de Rehabilitación y llegó Richard Colmenares, se encontraba Jhonny coordinador le llamó la atención por llegar tarde, entonces Richard comenzó a discutir con el coordinador; es decir, la víctima, y el acusado agarró un cuchillo, que es un arma que si incide en partes vulnerables del cuerpo causa la muerte, como la causó a la víctima del presente caso, luego lograron despojarlo del arma, luego pretendió huir, en el transcurso del debate esta Representación Fiscal de la mano de la sociedad venezolana, traerá toda la batería de pruebas que brindaran ante este Tribunal, las pruebas testimoniales y documentales que demostraran la culpabilidad del ciudadano Richard Ernesto Colmenares, y en consecuencia deberá ser condenado”.

La Defensa representada en la persona de la Dra. MERVI DELGADO, Defensora Pública N° 3, manifestó: “Se dio inicio al juicio oral y público en el presente caso, hecho ocurrido en fecha 27 de Octubre de 2004, la representación fiscal pretende demostrar la culpabilidad de mi defendido, tendrá que desvirtuar la Presunción de Inocencia, con los testigos, funcionarios y expertos se demostrará que mi defendido no es responsable del delito de Homicidio Calificado, por ello solicito se preste atención y se declare su Inocencia”.

Al acusado RICHARD ERNESTO COLMENARES, se le impuso del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que se le imputan en la acusación presentada por el Ministerio Público, se acogió al precepto constitucional.

CAPÍTULO II
LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a valorar las pruebas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia evacuadas como fueron las mismas en el desarrollo del debate, este Tribunal observa que durante el mismo fueron acreditas los siguientes hechos:

1.- Declaración de la ciudadana ELIGIA JOSEFINA LEÓN, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

“Lo que sé es lo que me dijeron los muchachos cuando fueron al velorio, porque en verdad yo no estaba por allí, ellos me dijeron que mi hijo estaba haciendo una fogata para los zancudos y llegó el señor y se lanzó de la platabanda para abajo y empezó a discutir y el cocinero le dijo que no porque había llegado tarde, siguió discutiendo y estaba destapando una sardina y mi hijo le dijo Richard cállate que tu estas es drogado, él le lanzó un caldero y cuando mi hijo se tapaba la cara, él le dio la puñalada”. A preguntas del fiscal contestó: “Eso fue el 27 de Octubre y me contaron el 28, eso fue en el Centro de Rehabilitación Bello Campo, yo lo vi tres días antes, la última vez que lo vi. llegó bastante contento me dijo que era un hombre bueno, que le iba bien que se llevaban bien, pero tengo una piedra de tropiezo hay un muchacho que tiene una tirria conmigo, yo le dije quien era y me dijo el que te presenté, se llama Richard yo le dije que tuviera cuidado porque ese muchacho tiene una mirada fea, el pastor quería mucho a mi hijo tenía planes con él, nunca me dijo porque era la tirria con él, creo que por envidia, él me dijo que ellos habían tenido un impace de palabras, él se lo dijo al pastor, y el pastor me dijo que iba a tener a mi hijo mas en su casa que allí, me dijo que me quedara tranquila, eso fue como dos semanas antes de los hechos, después que yo fui mi hijo fue a la casa de permiso a buscar ropa, lo que sé me lo contó el custodia y me dijo que no sé que le pasó a Richard pero él lo mató, el pastor es el dueño del Centro y el custodio es el que los vigilaba, mi hijo estaba con un niño que es vecino y los demás muchachos, los otros llegaron y ya mi hijo esta bañado de sangre, según le dicen a Richard que hiciste está muerto y él dice no, llévenlo al médico y dicen no está muerto se buscó de escapar y lo encerraron en un cuarto”. A preguntas de la defensa contestó: “Yo me encontraba en mi casa, vivo en El Clavo, la llamada la recibió mi hija Damaris Josefina León, la llamada fue entre las 8 y 9 de la noche, yo fui con mi hija ese día estaba lloviendo bastante fuerte, no pasamos al Centro Alfa Visión, queda en el sector Boyacán vía Carenero de Higuerote, yo fui tres o cuatro veces, él no tenía limitación para salir, él estaba allí porque él era drogadicto, yo no pude pasar al centro porque había demasiada agua por la lluvia, yo no sé como se trasladaron pero lo sacaron de allí, el carro se devolvió y fuimos a la policía, yo no vi cuando lo sacaron y lo vi cuando lo llevaron a la casa, no recuerdo el nombre del muchacho que me contó, uno era alto moreno, uno se llama Salomón hay uno que le dicen Morochito él me dijo que estuvo en el sitio, el pastor nunca me dijo que presenció nada, el custodio fue el que me dijo que vio, el custodio esta pendiente de su conducta, no sé cuantos muchachos estaban en rehabilitación, no eran muchos, luego de los hechos no fui mas al Centro de Rehabilitación, yo veía una buena relación con sus compañeros, de conversación nunca la tuve con ellos”.

2.- Declaración del funcionario LUIS E.ARMAS A., adscrito a la Sub Delegación Estadal Higuerote del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

“Yo hice la Inspección del sitio donde estaba el occiso en Guacayan, que había un occiso en un Centro de Rehabilitación, entre la cocina y una especie de dormitorio estaba en la cama, con una herida de arma blanca, no recuerdo mas, dicen que había sido un compañero del centro”. A preguntas del fiscal contestó: “Yo fui por orden del jefe de guardia, vamos dos funcionarios y el Médico Forense, el otro compañero era Cabrera Edgar, creo que le Dr. Cova, eso fue en horas de la noche, fuimos en una sola comisión, iluminación artificial, era una especie de pasillo, había una cocina, no recuerdo si llovió, por ahí pasa una quebrada, yo hice una inspección y levantamiento de cadáver, se hace la inspección en el sitio del suceso, había manchas de sangre sobre la cama, yo estaba presente cuando médico forense hizo la revisión, estábamos los funcionarios el médico y varias personas del centro, no recuerdo que nos entregaran un detenido”. A preguntas de la defensa contestó: “Yo realicé una inspección, el Dr. es el que revisa el cadáver, yo recuerdo manchas sobre la cama y por supuesto en la vestimenta del fallecido, era como por un forcejeo, nosotros no salimos con persona detenida”.

3.- Declaración del funcionario EDGAR CABRERA, adscrito a la Sub Delegación Estadal Higuerote del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

“Fui llamado por un homicidio en un Centro de Rehabilitación, encontré un occiso acostada en una cama herido por arma blanca por una supuesta riña entre dos internos, fuimos al sitio y encontramos a un muchacho fallecido, según los muchachos el pastor le había dado bastante confianza al fallecido y el otro discutió con él por eso, no interrogué al supuesto victimario”. A preguntas del fiscal contestó: “Fui a constatar si existía un cadáver por una herida de arma blanca, fui con el Dr. Cova y el Técnico, primeramente tenía que saber lo que había pasado allí, las entrevistas la hacen por orden del Fiscal, de la comisión salimos mi compañero Armas, el Dr. Cova y yo, supuestamente la riña fue por celos, encontré el occiso en una cama, hubo un enfrentamiento entre el occiso con la parte agresora, sucedió un hecho eso nadie lo prepara, nos informaron a través de llamada telefónica, no recuerdo quien hizo el traslado del cadáver, me dijeron que habían trasladado a la persona a la policía, creo que colectaron el arma blanca, pero no recuerdo exactamente si la entregaron”. A preguntas de la defensa contestó: “Cuando llegué estaban unos funcionarios de la Policía del Estado, estaba el agente Luis Armas y el médico, en el cuerpo tenía sangre, mi compañero Luis Armas es el que hace la colecta, por lógica sangre tiene que colectar, si vemos la casa de la parte posterior la cama está del lado izquierdo, no había impedimento para llegar al Centro, no recuerdo la hora”.

4.- Declaración del experto FREDYMIR RAFAEL VARGAS LONGA, adscrito a la Sub Delegación Estadal Higuerote del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

“Me solicitaron la experticia de reconocimiento del arma, yo lo hago en la sala técnica, dejo constancia se deja constancia que no se encuentra la Experticia de reconocimiento.

5.- Declaración de la funcionaria NOELYMAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, adscrita a la Región Policial N° 4 del Instituto Autónomo de Policía de Miranda, Comisaría de Higuerote, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“Me encontraba de patrullaje en Higuerote el 27 de Octubre de 2004, en horas de la noche, y se recibió una llamada para que nos trasladáramos al Sector de Guayacal que se presumía un delito y al llegar encontramos un cuerpo sin vida y tenían al presunto homicida en un cuartito”. A preguntas del fiscal contestó: “Era un Centro de Rehabilitación, cuando llegamos encontramos el cuerpo sin vida, estaba como en una mesa, resguardamos al sitio hicimos una llamada al comando para que llamara a PTJ, luego llegó la PTJ con el Médico Forense que levantó el cadáver, entramos al cuartito donde estaba el homicida nos condujo el encargado y luego lo llevamos al comando, éramos dos funcionarios, el otro era el Agente Darío Zambrano, yo comandaba la comisión, el encargado dijo que se produjo una riña entre los dos y salió un fallecido, nosotros colectamos el arma blanca cuchillo y aprehendimos al homicida, nosotros llegamos primero y luego la PTJ con el Médico Forense”. A preguntas de la defensa contestó: “Eso fue en horas de la noche, yo me dirigí al cuartito donde estaba el ciudadano, no le incauté nada de interés criminalistico, me dijeron que había tenido una riña con otro, me lo dijo el encargado del recinto, yo llegué a verificar el hecho que había ocurrido”. A preguntas de la juez contestó: “Yo tuve conocimiento vía radio, fuimos dos funcionarios, yo aprehendí al ciudadano y trasladarlo al comando, el otro funcionario fue Darío Zambrano”.

6.- Declaración del funcionario DARÍO JOSÉ ZAMBRANO, adscrito a la Región Policial N° 4 del Instituto Autónomo de Policía de Miranda, Comisaría de Higuerote, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“Me encontraba de servicio el 27-10-04 en el Casco de Higuerote y recibí llamada para trasladarme al Centro de Rehabilitación Alfa Visión donde se había presentado una riña y resultó un muerto, al llegar al lugar verifiqué el caso nos atendieron los encargados del centro, quienes manifestaron que tenían al agresor en un cuarto, trasladándome a la habitación y le practicamos la aprehensión entre mi compañera y yo, poniendo en cuenta al despacho para que llamara al C.I.C.P.C”. A preguntas del fiscal contestó: “Nos enteráramos a través de la red de comunicación, estábamos en la Avenida Barlovento del Casco Higuerote, con la agente Lolimar Hernández, ella era la que comandaba, llegamos al Centro de Rehabilitación que queda en Guayacán, llegué pasé y constaté que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona sobre una cama y la evidencia un arma tipo cuchillo, los encargados del lugar dijeron que tenían al agresor en una habitación luego me trasladé al sitio, me recibieron dos personas, se estaban acercando los vecinos del sector, luego llegó el C.I.C.P.C, por la red de información me dijeron que se había presentado una riña y nos trasladamos al lugar, me recibió el encargado pero no recuerdo el nombre”. A preguntas del defensor contestó: “Yo llego al sitio del suceso cuando ya había ocurrido los hechos, el encargado, me dijo que se suscitó una riña entre dos personas y resultó un muerto, yo realicé la aprehensión del ciudadano y no le incauté nada de interés criminalistico, el arma estaba en el piso donde se había suscitado la riña, no le incauté nada”. A preguntas de la juez contestó: “Éramos dos funcionarios, yo estaba pendiente de la seguridad, habían muchos vecinos del sector, mí compañera le puso las esposas, yo me enteré de los hechos por la red de comunicaciones, en horas de la noche”.

7.- Declaración de la Dra. SARA JULIA MAISSI SEPULVEDA, Médico Anatomopatólogo adscrita a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, luego de ser juramentada e impuesta del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“Reconozco como mía la firma que la suscribe, fue una herida por arma blanca en el hemitorax anterior, ángulos agudos, de 2.5 centímetros, la trayectoria de izquierda a derecha, de abajo hacia arriba, sin salida”. A preguntas del fiscal contestó: “Yo no puedo establecer la fuerza con que fue hecha la herida, el tórax tiene cara anterior, cara posterior, tiene lado derecho, izquierda y parrillas costales posteriores y anteriores, tiene músculos, caja toráxica y tejidos que cubren la parte de tórax y los órganos internos, en este caso la parte pulmonar para que atraviese y llegué tiene que pasar por todo esto, pasó por los hilos pulmonar, es decir, vasos sanguíneos que llevan la sangre al corazón, se tiene que saber la longitud del arma, fue de izquierda a derecha, de abajo hacia arriba, era mortal dependiendo de la asistencia medica, fue de 2.5 centímetros de largo lineal, no tuve el arma”. A preguntas de la defensa contestó: “No murió por la negligencia de asistencia médica”.

De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fuera incorporada para su lectura el siguiente documento:

Protocolo de Autopsia N° A-L038-04, practicado al cadáver del ciudadano Yoel Eleazar Martínez León, por la Dra. SARA JULIA MAISSI SEPULVEDA, Médico Anatomopatólogo adscrita a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien concluyó: “Herida producida por arma blanca... Trayectoria de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y de abajo hacia arriba. Sin salida, perfora el hilio pulmonar... CAUSAS DE MUERTE: Herida por arma blanca punzo cortante. Hemorragia interna. Shock Hipovolemico por herida en hilio pulmonar”.

Conforme a lo señalado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluyó el lapso de recepción de pruebas; asimismo, el Representante del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES, señaló: “Esta Representación Fiscal apertura el 13 de Junio, con concretos argumentos, acusó al ciudadano Richard Colmenares, dijo igualmente que luego de la evacuación de los testigos iba a solicitar lo ajustado a Derecho, el hecho ocurrido fue el de Homicidio Intencional, en el Centro de Rehabilitación, donde están los muchachos recuperándose, que no tienen domicilios fijos, yo conversé con el ciudadano Pablo Serrano, quien es el pastor en los actuales momentos, este manifestó que no tenía información sobre la residencia de los testigos, unos pudieron haber mejorado, otros empeorado, en ese momento se pudo pensar que Richard Colmenares atentó contra el ciudadano Yoel Martínez, por lo que se concluyó que era responsable de ese hecho, aunque no se pudo demostrar por la falta de testigos”.

Igualmente, la Defensa expuso sus CONCLUSIONES, de la siguiente manera: “De todo lo dilucidado en este debate nunca se rompió la Presunción de Inocencia, los elementos del delito no se demostraron, al contrario se le ha mantenido privado de su libertad, mi alegato se fundamenta en la jurisprudencia de fecha 20-06-05 del Magistrado Francisco Carrasquero, se presume inocente hasta que se demuestra su culpabilidad definitivamente, tiene que haber certeza de los hechos, pero no hubo certeza de la participación de mi defendido, el Ministerio ofreció como testigos a la señora León Josefina que manifestó lo que le dijeron y esas personas que le dijeron las circunstancias no vinieron a este debate, y tenemos el dicho de los funcionarios policiales y esto no genera certeza sobre su autoría, uno manifestó que no le encontró nada de interés criminalistico y el otro llegó luego de haber ocurrido los hechos, mal puede el Ministerio Publico pedir la condenatoria, por ello solicito el Principio In dubio Pro reo, principio cónsono con el Principio de Presunción de Inocencia, por ello solicito la sentencia Absolutoria”.

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal para que exponga su derecho a RÉPLICA: “La defensa dice que no se le encontró nada de interés criminalistico, pero el acusado se encontraba resguardado y ya no tenía el arma, esta Representación Fiscal mantiene lo dicho en sus conclusiones”.

Asimismo, el Defensor expuso su derecho a RÉPLICA: “El juez tiene inmediación cuando está en contacto con las pruebas, en este caso solo se puso en contacto, a dos funcionarios, sino hay inmediación de los testigos hay carencia de actos de pruebas, la presunción de inocencia nunca fue desvirtuada, el juicio comenzó el 13 de junio de 2006, y hoy estamos a 14 de Agosto han pasado dos meses, no se puede condenar a nadie solo con el dicho de los funcionarios y en consecuencia no puede ser otra que la absolutoria”.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Finalizado el debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio Unipersonal, una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, se demostró que, el día 27 de octubre de 2004, en horas de la noche, en el Centro de Rehabilitación Alfa Visión ubicado en el sector Guayacán, se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano Yoel Eleazar Martínez León, quien presentaba una herida producida por un arma blanca en el hemitorax anterior, ángulos agudos, de 2.5 centímetros, perforando el hilio pulmonar, señalándose como el autor del crimen al acusado Richard Ernesto Colmenares, a quien tenían resguardado en una de las habitaciones de dicho Centro.

La conclusión de la muerte del occiso Yoel Eleazar Martínez León, fue determinada por la Médica Anatomopatóloga Dra. SARA JULIA MAISSI SEPULVEDA, quien al rendir su testimonio en el juicio oral y público, refirió: “... fue una herida por arma blanca en el hemitorax anterior, ángulos agudos, de 2.5 centímetros, la trayectoria de izquierda a derecha, de abajo hacia arriba, sin salida...”.

Asimismo, los funcionarios LUIS E. ARMAS A. y EDGAR CABRERA, al comparecer al juicio oral y público, apreciaron el cuerpo del cadáver que presentaba una herida producida por arma blanca, los cuales no precisaron con exactitud quien fue la persona que la produjo, solo se limitaron a hacer el levantamiento del mismo, a saber:

LUIS E. ARMAS A., expuso: “Yo hice la Inspección del sitio donde estaba el occiso en Guacayan... en un Centro de Rehabilitación, entre la cocina y una especie de dormitorio estaba en la cama, con una herida de arma blanca... dicen que había sido un compañero del centro... vamos... el Médico Forense, el otro compañero era Cabrera Edgar... fue en horas de la noche... iluminación artificial, era una especie de pasillo, había una cocina... hice una inspección y levantamiento de cadáver... había manchas de sangre sobre la cama, yo estaba presente cuando el médico forense hizo la revisión... no recuerdo que nos entregaran un detenido...”.

EDGAR CABRERA, manifestó: “Fui llamado por un homicidio en un Centro de Rehabilitación, encontré un occiso acostada en una cama herido por arma blanca por una supuesta riña entre dos internos, fuimos al sitio y encontramos a un muchacho fallecido, según los muchachos el pastor le había dado bastante confianza al fallecido y el otro discutió con él por eso, no interrogué al supuesto victimario... creo que colectaron el arma blanca, pero no recuerdo exactamente si la entregaron... Cuando llegué estaban unos funcionarios de la Policía del Estado...”.

En tal sentido, se aprecia que tanto la Médica Patóloga como los funcionarios que se trasladaron al sitio de los acontecimientos a los fines de realizar inspección y levantamiento del cadáver, coinciden en que el occiso presentaba una herida producida por un arma blanca. Cabe señalar que los testimonios, al igual que las pruebas técnicas de orientación y certeza practicadas por los expertos científicos, en el debate oral y público han tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no siempre es absolutamente verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomadas en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, ya que puede el Juez separarse, siempre razonadamente, de la versión del testigo, siendo esto la valoración; razón por la cual estos testimonios merecen fe del Tribunal, por provenir de expertos que tienen conocimientos científicos, periciales y profesionales necesarios para explicar detalladamente y de forma veraz las heridas que sufriera el occiso Yoel Eleazar Martínez León.

Durante el desarrollo del debate comparecieron también los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía de Miranda, ciudadanos NOELYMAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y DARÍO JOSÉ ZAMBRANO, los cuales participaron en el procedimiento, vemos:

NOELYMAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, expuso: “... el 27 de Octubre de 2004, en horas de la noche, y se recibió una llamada para que nos trasladáramos al Sector de Guayacal que se presumía un delito y al llegar encontramos un cuerpo sin vida y tenían al presunto homicida en un cuartito... Era un Centro de Rehabilitación... el encargado dijo que se produjo una riña entre los dos y salió un fallecido, nosotros colectamos el arma blanca cuchillo y aprehendimos al homicida, nosotros llegamos primero y luego la PTJ con el Médico Forense... no le incauté nada de interés criminalistico...”.

DARIO JOSÉ ZAMBRANO, expuso: “... el 27-10-04... recibí llamada para trasladarme al Centro de Rehabilitación Alfa Visión donde se había presentado una riña y resultó un muerto, al llegar al lugar verifiqué el caso nos atendieron los encargados del centro, quienes manifestaron que tenían al agresor en un cuarto, trasladándome a la habitación y le practicamos la aprehensión... constaté que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona sobre una cama y la evidencia un arma tipo cuchillo... llego al sitio del suceso cuando ya había ocurrido los hechos, el encargado, me dijo que se suscitó una riña entre dos personas y resultó un muerto, yo realicé la aprehensión del ciudadano y no le incauté nada de interés criminalístico, el arma estaba en el piso donde se había suscitado la riña, no le incauté nada...”.

Si bien se evidencia que los funcionarios manifestaron en la Sala de forma individual desde su propia perspectiva y de manera conteste, haber practicado la aprehensión del acusado Richard Ernesto Colmenares; también se constata que los mismos no le llegaron a incautar nada de interés criminalistico, ya que el arma que supuestamente fue utilizada para herir de muerte al ciudadano Yoel Eleazar Martínez León, no se la decomisaron directamente a él; además este dicho no constituye una prueba contundente contra el acusado, puesto que está conformado como un único elemento de prueba, en virtud de que en estos casos, lo declarado por los funcionarios aprehensores por si sólo no demuestra la responsabilidad penal de persona alguna, por ser su dicho meramente procedimental con motivo de la detención, además proviene de una misma fuente probatoria, es decir de un acta policial, y los funcionarios al declarar simplemente se limitan a ratificar el contenido de tales actas (Es necesario acotar que la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades se ha pronunciado con relación a este supuesto).

Igualmente, al debate oral y público compareció la madre de la víctima ciudadana ELIGIA JOSEFINA LEÓN, quien entre otras cosas refirió: “Lo que sé es lo que me dijeron los muchachos cuando fueron al velorio, porque en verdad yo no estaba por allí, ellos me dijeron que mi hijo estaba haciendo una fogata para los zancudos y llegó el señor y se lanzó de la platabanda para abajo y empezó a discutir y el cocinero le dijo que no porque había llegado tarde, siguió discutiendo y estaba destapando una sardina y mi hijo le dijo Richard cállate que tu estas es drogado, él le lanzó un caldero y cuando mi hijo se tapaba la cara, él le dio la puñalada...”.

Ahora bien, se ha verificado que el ciudadano Yoel Eleazar Martínez León, murió como consecuencia de una herida producida por un arma blanca en el hemitorax anterior, ángulos agudos, de 2.5 centímetros, perforando el hilio pulmonar; sin embargo, ni siquiera el testimonio de la madre de la víctima se puede tomar en cuenta en contra del acusado en virtud de que es meramente referencial, y tal circunstancia no fue confirmada por ninguna otra persona; empero, se tiene la presunción de que el autor del ilícito penal fue el acusado Richard Ernesto Colmenares, pero para llegar a tal determinación, no basta decir que él fue el perpetrador de las heridas producidas al interfecto, hace falta más que eso; es decir, aunque sea un testimonio de uno de los testigos que supuestamente presenciaron los hechos, de tal suerte que por motivos ajenos a nuestra voluntad no comparecieron al contradictorio, pese al llamado reiterado que le hiciera el Tribunal y el Ministerio Público, razón por el cual en su oportunidad se prescindió de los mismos.

En tal sentido, es menester que las declaraciones referenciales estén sustentadas aunque sea por el dicho de un sólo testigo presencial; normalmente este tipo de pruebas nos da indicios, pero al no estar sustentada por la persona que dio esa información, no tiene validez, por lo tanto se desecha el testimonio aportado por la madre de la víctima por carecer de veracidad.

Respecto al testimonio dado por el experto FREDYMIR RAFAEL VARGAS LONGA, adscrito a la Sub Delegación Estadal Higuerote del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, este Tribunal no lo tomará en cuenta para la redacción del presente fallo por cuanto no aportó nada significativo al hecho, en virtud de que el resultado de la experticia de reconocimiento legal no se encontraba disponible para el día de su declaración.

Por todo lo anteriormente expuesto, al verificarse serias dudas por demás obvio, considera que la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano Richard Ernesto Colmenares, en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, no quedó plenamente demostrada, existiendo en el presente caso una duda subjetiva-objetiva ya que hay insuficiencia de pruebas, y en base a los principios de Presunción de Inocencia y de Indubio Pro-Reo, preceptos de raigambre constitucional y legal en nuestro ordenamiento jurídico, el presente fallo imperativamente deberá ser Absolutorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, en la oportunidad de exponerse los fundamentos de hecho y de derecho del presente fallo, se ordenó el cese de la medida de coerción personal que pesaba sobre el referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en funciones de Juicio, con Extensión Barlovento, actuando en forma Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano RICHARD ERNESTO COLMENARES, ampliamente identificado en el encabezamiento de esta sentencia, del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, por el cual presentó acusación la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Miranda; por cuanto no quedó demostrado en el juicio oral y público que el referido ciudadano haya sido el autor del mencionado ilícito. SEGUNDO: SE ORDENÓ el cese de la medida de coerción personal que pesaba sobre el ciudadano Richard Ernesto Colmenares, y, en consecuencia, SE DECRETÓ su libertad inmediata y sin restricciones, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la correspondiente Boleta de Excarcelación al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo II con sede en Guatire. TERCERO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese, Diaricese y remítase el expediente en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


DRA. NANCY TOYO YANCY

LA SECRETARIA


ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO

En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO

Causa nro. 1U-140-05.