REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO UNIPERSONAL DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

SENTENCIA 1U -463-05

Este Juzgado Unipersonal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Dra. NANCY TOYO YANCY, en virtud de la acusación presentada por la DRA. SUSANA CHURION Fiscal Cuarta 4°del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: JESÚS RAFAEL JIMENEZ CALCURIAN , de nacionalidad, natural de Río Chico, fecha de nacimiento 17-06-73, de 33 años de edad, de estado civil Casado, hijo de JUANA LUISA CALCURIAN (V ), JESÚS RAFAEL JIMENEZ ( V ), residenciado en: Guíeme, Sector Dos , vereda siete casa 84 Guarenas, y titular de la Cedula de identidad N V- 12.295.012, y el Ciudadano ACOSTA RICHARD MANUEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas , fecha de nacimiento 11-03-69, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Motorizado, hijo de THAIS SUSANA ACOSTA (V ), HÉCTOR MANUEL SÁNCHEZ MEDINA (F), residenciado en: urbanización la Guarita, Sector La Lomita, calle Principal, segunda escalera casa sin número , y titular de la cedula de identidad Nº V-11.482.489, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3,5, y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y estando la defensa a cargo del Defensor Público Nro. 9 Y 12 DRA. SONSIRTEH PERDOMO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 361, 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia:
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En su oportunidad legal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y realizada la verificación de la presencia de las partes por la Secretaria, se DECLARÓ abierto el debate, advirtiendo a las partes y al público presente sobre la trascendencia e importancia del acto, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad, logrando el equilibrio de ello y el respeto de los derechos humanos, atendiendo el estricto mandato de los artículos 341 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuándose las pruebas ofrecidas por las partes, las conclusiones, dictándose los fundamentos de hecho y de derecho, así como el Dispositivo del Fallo, a los fines de decidir observa:
La ciudadana DRA. SUSANA CHURION Fiscal Cuarta 4° Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a objeto de hacer su apertura oral expuso:
“ratifico el escrito acusatorio que fue admitido ante el juez de control en contra de los ciudadanos JESÚS RAFAEL JIMENEZ CALCURIAN Y RICHARD MANUEL ACOSTA, en tal sentido este Representación ratifica en todos sus términos la acusación, el génesis de los hechos fue el 26 de Octubre de 2.002, los funcionarios de la Policía de Plaza recibieron una llamada en la que le informaron que un camión de la Empresa Pananco fue robado y llevaban al chofer secuestrado, se coloco un punto en el entrada de Guarenas donde se encuentra Arturos, al avistar el camión ordenaron su parada y se encontraban a los hoy acusados, a quienes se le incautaron un arma y dinero en efectivo, el arma que portaba Calcurían estaba requerida por el delito de Hurto Genérico, solicito se citen a través de la fuerza pública a las victimas del presente caso, por todo lo antes expuesto de demostrarse los hechos que se le atribuyen solicito sean condenados por el delito que se le atribuye. Es todo”.
La Defensa representada en la persona de la Dra SONSIRTEH PERDOMO Defensor Público Nros 9 y 12, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal Ordinario del Estado Miranda Extensión Barlovento, quien expuso:
En el día 20 de Octubre se cumplirían cuatro años de haberse cumplido una aprehensión ilegitima mis defendidos, Jiménez Calcurían se encontraba en el Centro Comercial Aventura Y Richard Acosta se encontraba en la Parada de la Arepera el Piquito Caliente, fueron detenidos en tiempo distintos, primero detiene a Richard y luego a Jesús Calcurían, sin que hayan entendido su detención y luego que están en la comisaría se enteran que están investigados por un Robo, por el Principio de Comunidad de la Prueba que arropa a la Defensa, demostraré la Inocencia de mis defendidos y se tendrá que dictar Sentencia Absolutoria. Es todo”.

A los acusados, se le impuso del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, e informados de los hechos que se le imputan en la acusación presentada por el Ministerio Público, advirtiéndoseles que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que el debate continuaría aunque no declararan y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como se le informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre ellos, los acusados manifestaron “me acojo al precepto” respectivamente.
CAPÍTULO II
LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por el mismo, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en función de Juicio, desarrollar el juicio oral, y recibir los órganos de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal, proceder al análisis de los mismos, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo disponen los artículos 22, 14 y 199 ejusdem.

En fecha treinta y uno del mes de Julio del año en curso en el desarrollo del debate se recibieron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a éste órgano jurisdiccional, la valoración que a los mismos se le atribuye:

La declaración del Ciudadano LOZANO VICUÑA MIGUEL ÁNGEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.533.080, funcionario Público Policía Región Nº 06, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “ Eso fue el 26 de Octubre como a las 11 de la mañana, nos encontramos en el Casco de Guarenas, se habían robado una camión de la Coca Cola, iba dirección a Caracas, pusimos un punto de Control en la entrada de Guarenas, el detective Suárez le venían haciendo seguimiento al vehículo cuando llego a Guarenas, le dimo la voz de alto, Ariza Douglas y Jean Carlos Espinoza le realizaron la inspección a los ciudadanos que se encontraban en el vehículo le encontraron un arma y dinero en efectivo, y uno de los pasajeros manifestó que era el conductor del vehículo y que había sido robado y secuestrado por, fuimos a nuestro despacho y el arma estaba solicitada por el C.I.C.P.C. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL CONTESTO:” recibimos una llamada que habían robado un camión rojo de la Coca Cola y que venia Dirección Guarenas, colocamos el punto de control, Ariza Douglas incauto dinero en efectivo y Jean Carlos Espinoza un arma de fuego, venían cuatro personas en la parte de adelante, el que venia conduciendo dijo que era el chofer dijo que los ciudadanos lo habían robado y lo traían de Guatire, nosotros paramos el trafico en Guarenas por Arturo`s, nosotros dimos la voz de alto se bajaron sin ningún tipo de resistencia, Jean Carlos Espinoza reviso el camión, yo no conocía a ninguno de los que estaban en el camión, cero que eran como trescientos mil bolívares. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: Eso fue creo en el 2.002, luego de este he hecho varios procedimientos menos, yo supe de este caso porque de aquí manda una citación, si leí el acta policial, no recuerdo la características físicas de los aprehendidos ni las victimas. Es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZ CONTESTO. Yo hice el punto de control junto con mis dos compañeros, di la voz de alto y mis compañeros hicieron la revisión. Es todo.

El ciudadano ARIZA SUÁREZ DOUGLAS JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.527,060, Funcionario Policial, 6 años de servicio, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Eso fue el 26 de Octubre de 2.002, me encontraba en compañía de dos compañeros en el Sector de Guarenas, recibimos una llamada que habían robado un camión de la Coca Cola y que venia hacia Guarenas, pusimos un punto de Control en Guarenas y nos Comunicamos con el compañero Suárez que le venia haciendo seguimiento desde los Naranjos, cuando venia el camión observe que venia el carro con cuatro personas, se bajaron y se le hizo inspección y se le incauto a uno un arma de fuego y a otro dinero en efectivo, luego fuimos al despacho y el arma estaba solicitada. Es todo A PREGUNTAS DE LA FISCAL CONTESTO: Yo inspeccioné a los ciudadanos con Espinoza Jean y el otro compañero resguardaba, yo incaute el dinero y mi compañero Jean incauto el arma de fuego, nosotros pusimos el punto de control en el Sector del semáforo de Arturos, el camión venia lento, el que venia manejando el camión no esta aquí, el camión quedo en el medio de las tres vías, le dimos la voz de alto el señor se detuvo le indicamos que se bajaran y le hicimos la inspección, el camión es rojo, solo se hizo inspección a los ciudadanos, el señor conductor dijo que lo traían secuestrado, nos llevamos detenidos a los que se le incauto algo y a los otros lo llevamos para la declaración, eran 360 mil bolívares, le informamos a los jefe de los servicios, todo lo que se incauta se lo llevamos al jefe de los servicios, y declaramos a los que dijeron que estaban secuestrado, ninguno de los ciudadanos estaba golpeado, el acta policial la hacemos los funcionarios actuantes, las actas de entrevista la toman los otros compañeros. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: Los hechos ocurrieron el 2.002, no recuerdo cuantos procedimientos aproximadamente sesenta aprehensores, si recuerdo los procedimientos, yo tengo conocimiento porque uno de los ciudadanos esta suelto y uno preso, y recordé que era el de la Coca Cola, a mi me llego una citación, yo no he leído las actuaciones policiales, en la primera vez que vine y me encontré a uno de los muchachos y me dijo que venia por el mismo caso de la Coca Cola y recordé, las personas que venían en el camión estaban nerviosas, no pusieron resistencia para bajarse y para la detención. Es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZ CONTESTO: eso fue a las once de la mañana Es todo.

SE SUSPENDE EL JUICIO PARA EL DÍA 10-08-06 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA, por lo que se insto al Ministerio Público mediante oficio de este Despacho buscar mediante la fuerza pública a la víctima y a los demás testigos. Siendo que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho, la ley brinda la posibilidad de una excepción, contenida en el artículo 335 ordinal 2° ejusdem, por ello, era necesario e importante para este Tribunal escuchar a los testigos para tener certeza en cuanto a la decisión. Asimismo de conformidad con el articulo 357 ejusdem se ordeno girar las instrucciones pertinentes para que en la próxima oportunidad de la audiencia comparezcan los testigos.
En el día de Jueves diez (10) del mes de Agosto del año dos mil seis (2006), siendo la oportunidad para dar continuación al Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por el Ministerio Público representado por la Fiscal 4 Dra. SUSANA CHURION, contra los acusados JESÚS RAFAEL JIMENEZ CALCURIAN Y RICHARD MANUEL ACOSTA, asistidos por el Defensor Público Nº 9 Y 12 DRA. SONSIRETH PERDOMO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3,5, y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se declaro ABIERTO EL DEBATE, advirtiendo al acusado y al público presente sobre la importancia y significado del acto se hizo un resumen de lo ocurrido el 31-07-06.Concediéndosele la palabra a la Fiscal Cuarta 4° del Ministerio Público DRA. SUSANA CHURION, la cual expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa observa que no se encuentran las resultas de las ultimas citaciones y en virtud de que es necesaria la comparecencia de las victimas y ya se ha agotado las citaciones solicito sean requeridos por la fuerza Pública. Es todo”. Le fue cedida la Palabra al Defensor Público Nº 09 y 12, DRA. SONSIRETH PERDOMO, quien Esta defensa no se opone a que se hagan las citaciones, todo en aras de garantizar el Derecho a la Defensa. Es todo”. Seguidamente se suspendió el juicio por la no comparecencia de los de órganos de prueba para el día dieciséis (16) de Agosto del año en a las 08:30 HORAS DE LA MAÑANA, por lo que se insto al Ministerio Público mediante oficio de este Despacho buscar mediante la fuerza pública a la víctima y a los demás testigos. Siendo que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho.

En el día de hoy, Martes (22) del mes de Agosto del año dos mil seis (2006), se constituyó el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento con sede en Guarenas, siendo la oportunidad para dar continuación al Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por el Ministerio Público representado por la Fiscal Cuarta (4) Dra. SUSANA CHURION, contra los acusados JESUS RAFAEL JIMENEZ CALCURIAN Y RICHARD MANUEL ACOSTA, asistidos por el Defensor Público Nº 9 Y 12 DRA. SONSIRTEH PERDOMO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3,5, y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores . Acto seguido se DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, advirtiendo al acusado y al público presente sobre la importancia y significado del acto e hizo un resumen de lo ocurrido el 16-08-06. Acto seguido, conforme el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso a los acusados del hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuaría aunque no declararan y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre ellos, por ello los acusados manifestaron“ Me acojo al Precepto Constitucional”. Respectivamente.

Seguidamente se ordeno y declaró abierta la RECEPCIÓN DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se requirió a la Secretaria que hiciera pasar a la sala al primer testigo promovido por el Ministerio Público, seguidamente la ciudadana Secretaria hace constar que no se encuentran presentes los testigos promovidos por la Representante del Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Fiscal solicito la palabra y Expone: “Siendo hoy la oportunidad para dar continuación a la continuación del juicio oral y público, es menester de esta representante del Ministerio Público advertir al tribunal sobre las resultas de las citaciones ordenadas por este juzgado a los ciudadanos BENCOMO LÓPEZ EDUARDO JESÚS y SALVADOR JESÚS LICET, victimas en el presente caso siendo infructuosa tal como lo plasma el funcionario JESÚS RAFAEL ACOSTA COLON, Jefe de la Dirección de Opresiones de la Policía de Plaza donde hace constar que en las direcciones aportadas no residen ninguno de los ciudadanos antes mencionados motivo por el cual al existir dos llamados infructuosos de los mismos esta representación prescinde de estos testimonios de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se declaro cerrada la recepción de Pruebas Testimoniales. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se abrió la recepción de Pruebas Documentales y previa venia de las partes se prescinde de la lectura de las Mismas.

El Representante del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES, señaló:
“Visto que se probo el Cuerpo del Delito mas no la culpabilidad, no contamos con la comparecencia de las víctimas agotadas todas las diligencias, esta Representación Fiscal haciendo uso de la Buena Fe solicita se dicte Sentencia Absolutoria en contra de los hoy acusados. Es todo.

La Defensa en sus CONCLUSIONES: Manifestó: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público y solicito se dicte la Sentencia Absolutoria en contra de mis defendidos. Es todo”

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Finalizado el debate oral, este Tribunal de Juicio Unipersonal, luego de analizar detenidamente los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, aplicando el método de la sana crítica, apoyado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estima esta juzgadora que ha quedado demostrado que en fecha 26 de Octubre del 2002, aproximadamente a las 11;40 horas minutos de la mañana, Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, fueron notificados por vía telefónica, que un caminan de la empresa panamco, Coca Cola, de color rojo, placas 248-XJK, Ford 750, había sido robado y que de igual manera llevaban al conductor y ayudante secuestrados, que se dirigían por la avenida intercomunal Guarenas Guatire en sentido Caracas.
En el desarrollo del debate se recibieron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a éste órgano jurisdiccional, la valoración que a los mismos se le atribuye:

La declaración del Ciudadano LOZANO VICUÑA MIGUEL ÁNGEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.533.080, funcionario Público Policía Región Nº 06, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “ Eso fue el 26 de Octubre como a las 11 de la mañana, nos encontramos en el Casco de Guarenas, se habían robado una camión de la Coca Cola, iba dirección a Caracas, pusimos un punto de Control en la entrada de Guarenas, el detective Suárez le venían haciendo seguimiento al vehículo cuando llego a Guarenas, le dimo la voz de alto, Ariza Douglas y Jean Carlos Espinoza le realizaron la inspección a los ciudadanos que se encontraban en el vehículo le encontraron un arma y dinero en efectivo, y uno de los pasajeros manifestó que era el conductor del vehículo y que había sido robado y secuestrado por, fuimos a nuestro despacho y el arma estaba solicitada por el C.I.C.P.C. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL CONTESTO:” recibimos una llamada que habían robado un camión rojo de la Coca Cola y que venia Dirección Guarenas, colocamos el punto de control, Ariza Douglas incauto dinero en efectivo y Jean Carlos Espinoza un arma de fuego, venían cuatro personas en la parte de adelante, el que venia conduciendo dijo que era el chofer dijo que los ciudadanos lo habían robado y lo traían de Guatire, nosotros paramos el trafico en Guarenas por Arturo`s, nosotros dimos la voz de alto se bajaron sin ningún tipo de resistencia, Jean Carlos Espinoza reviso el camión, yo no conocía a ninguno de los que estaban en el camión, cero que eran como trescientos mil bolívares. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: Eso fue creo en el 2.002, luego de este he hecho varios procedimientos menos, yo supe de este caso porque de aquí manda una citación, si leí el acta policial, no recuerdo la características físicas de los aprehendidos ni las victimas. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO. Yo hice el punto de control junto con mis dos compañeros, di la voz de alto y mis compañeros hicieron la revisión. Es todo.

El ciudadano ARIZA SUÁREZ DOUGLAS JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.527,060, Funcionario Policial, 6 años de servicio, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Eso fue el 26 de Octubre de 2.002, me encontraba en compañía de dos compañeros en el Sector de Guarenas, recibimos una llamada que habían robado un camión de la Coca Cola y que venia hacia Guarenas, pusimos un punto de Control en Guarenas y nos Comunicamos con el compañero Suárez que le venia haciendo seguimiento desde los Naranjos, cuando venia el camión observe que venia el carro con cuatro personas , se bajaron y se le hizo inspección y se le incauto a uno un arma de fuego y a otro dinero en efectivo, luego fuimos al despacho y el arma estaba solicitada. Es todo A PREGUNTAS DE LA FISCAL CONTESTO: Yo inspeccioné a los ciudadanos con Espinoza Jean y el otro compañero resguardaba, yo incaute el dinero y mi compañero Jean incauto el arma de fuego, nosotros pusimos el punto de control en el Sector del semáforo de Arturo`s, el camión venia lento, el que venia manejando el camión no esta aquí, el camión quedo en el medio de las tres vías, le dimos la voz de alto el señor se detuvo le indicamos que se bajaran y le hicimos la inspección, el camión es rojo, solo se hizo inspección a los ciudadanos, el señor conductor dijo que lo traían secuestrado, nos llevamos detenidos a los que se le incauto algo y a los otros lo llevamos para la declaración, eran 360 mil bolívares, le informamos a los jefe de los servicios, todo lo que se incauta se lo llevamos al jefe de los servicios, y declaramos a los que dijeron que estaban secuestrado, ninguno de los ciudadanos estaba golpeado, el acta policial la hacemos los funcionarios actuantes, las actas de entrevista la toman los otros compañeros. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: Los hechos ocurrieron el 2.002, no recuerdo cuantos procedimientos aproximadamente sesenta aprehensores, si recuerdo los procedimientos, yo tengo conocimiento porque uno de los ciudadanos esta suelto y uno preso, y recordé que era el de la Coca Cola, a mi me llego una citación , yo no he leído las actuaciones policiales, en la primera vez que vine y me encontré a uno de los muchachos y me dijo que venia por el mismo caso de la Coca Cola y recordé, las personas que venían en el camión estaban nerviosas, no pusieron resistencia para bajarse y para la detención. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: eso fue a las once de la mañana Es todo. Funcionarios que fueron contestes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, sin embargo no dan certeza de las personas que venían en el camión ni pudieron dar las características de las mismas, por otra parte estos ciudadanos son testigos referenciales de los hechos que dan fe de la existencia del delito.
También constituyen pruebas de la existencia del delito, las pruebas documentales que fueron incorporadas en el presente juicio para su lectura.

Ahora bien, dentro de los principios que informan el debido proceso, se tiene el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia toda persona se considera inocente hasta tanto se demuestre lo contrario.

En el presente caso la presunción de inocencia no fue desvirtuada con ningún medio probatorio, más aún, con los elementos probatorios evacuados en el presente debate, no son suficientes para crear certeza de culpabilidad en consecuencia estas testimoniales en el juicio son insuficientes para incriminar a los referidos acusados como las personas que participaron en el delito de Robo de Vehículo Automotor.

Por otra parte la Ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Guatire, Dra SUSANA CHURION, como parte de buena fe, y quien tiene el ejercicio de la acción penal, solicito que el ciudadano, JESUS RAFAEL JIMENEZ CALCURIAN, de nacionalidad, natural de Río Chico , fecha de nacimiento 17-06-73 , de 33 años de edad, de estado civil Casado hijo de JUANA LUISA CALCURIAN (V ), JESÚS RAFAEL JIMENEZ( V ), residenciado en: Guíeme, Sector Dos , vereda siete casa 84 Guarenas, y titular de la cedula de identidad N ° V- 12.295.012, y el Ciudadano ACOSTA RICHARD MANUEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas , fecha de nacimiento 11-03-69, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Motorizado, hijo de THAIS SUSANA ACOSTA (V ), HÉCTOR MANUEL SÁNCHEZ MEDINA ( F ), residenciado en: urbanización la Guarita, Sector La Lomita, calle Principal, segunda escalera casa sin número , y titular de la cedula de identidad Nº V-11.482.489, fueran ABSUELTOS de la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, tipificado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3,5, y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en este sentido, luego de analizar lo debatido en sala de audiencias, estima esta juzgadora, que resulta por demás obvio que la autoría y subsiguiente responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos, no quedó plenamente demostrada, por lo que ante la duda razonable e insuficiencia de elementos probatorios, el presente fallo imperativamente deberá ser ABSOLUTORIO, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual manera, se decreta el cese de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre los ciudadanos el ciudadano JESÚS RAFAEL JIMÉNEZ CALCURIAN, y, ACOSTA RICHARD MANUEL y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA y sin restricciones, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en base a lo debatido en el presente Juicio Oral, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al acusado JESÚS RAFAEL JIMENEZ CALCURIAN, de nacionalidad, natural de Río Chico , fecha de nacimiento 17-06-73 , de 33 años de edad, de estado civil Casado, hijo de JUANA LUISA CALCURIAN (V), JESÚS RAFAEL JIMENEZ( V ), residenciado en: Guíeme, Sector Dos , vereda siete casa 84 Guarenas, y titular de la cedula de identidad N ° V- 12.295.012, y el Ciudadano ACOSTA RICHARD MANUEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas , fecha de nacimiento 11-03-69, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Motorizado, hijo de THAIS SUSANA ACOSTA (V ), HECTOR MANUEL SANCHEZ MEDINA (F), residenciado en: urbanización la Guarita, Sector La Lomita, calle Principal, segunda escalera casa sin número , y titular de la cedula de identidad Nº V-11.482.489, del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Tipificado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3,5, y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por el cual presentó acusado en su contra el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guatire, por los razonamientos de hecho y de derecho explanados en esta sentencia. SEGUNDO: Se DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los Ciudadanos: JESUS RAFAEL JIMENEZ CALCURIAN, y ACOSTA RICHARD MANUEL, plenamente identificados, y por ende el cese de las medidas de coerción personal que pesan en su contra, ello conforme al último aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 26 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de nuestra Magna Carta.

El texto de la presente sentencia en su parte Dispositiva, fue leído en Audiencia Pública, en fecha 22 de agosto de año dos mil seis (2006), conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica en esta fecha.
Dada, Firmada, y Publicada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006).-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,


ABG. JESSICA PEREIRA