REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO UNIPERSONAL DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO
Este Juzgado Unipersonal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Dra. NANCY TOYO YANCY, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Dra. SOL DOMÍNGUEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: JEAN CARLOS LOBATO HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 04-04-80 de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Maritza Isabel Hernández (v) y de Víctor Julio Lobato (v), residenciado en: Petare, Sector Maca, vuelta la Grupera, casa s/n, y titular de la cédula de identidad Nº V-15.207.529, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de los ciudadanos JUAN MEJÍAS PINEDA y ALEJANDRINA BLANCO SERRANO, estando la defensa a cargo de la Defensora Pública Dra. MERVI DELGADO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 361, 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia:
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En su oportunidad legal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, y verificada como fue la presencia de las partes por la Secretaria, se declaró abierto el debate, advirtiendo tanto a las partes como al público presente sobre la trascendencia e importancia del acto, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad, logrando el equilibrio de ello y el respeto de los derechos humanos, atendiendo el estricto mandato de los artículos 341 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuándose las pruebas ofrecidas por las partes, las conclusiones, dictándose los fundamentos de hecho y de derecho, así como el Dispositivo del Fallo, a los fines de decidir observa:
El ciudadano Dra. SOL DOMÍNGUEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien haciendo uso de su palabra, y de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, refirió: “ Ratifico la acusación presentada en contra de Jean Carlos Lobato Hernández, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad, en agravio de Juan Mejías y Alejandrina Blanco, en virtud de que empuñando arma de fuego amenazándolos de muerte, asimismo, los mantuvo privados de su libertad, y luego los dejan en Curupao; ratifico igualmente las pruebas ofrecidas tanto Documentales como Testimoniales, con todas las pruebas que se evacuaran en este debate demostraré la culpabilidad del antes mencionado ciudadano en los delitos”.
La Defensa representada en la persona de la Dra. MERVI DELGADO, delató: “En vista del inicio del juicio en contra de mi defendido Jean Carlos Lobato Hernández, demostraré su inocencia ya que con las pruebas que traerá el Ministerio Público, no se desvirtuará la Presunción de Inocencia de mi defendido, pido se tome la debida atención en el presente caso ya que se demostrará que no participó en los hechos y por eso solicito se le declare No Culpable y en consecuencia sea Absuelto”.
Al acusado Jean Carlos Lobato Hernández, se le impuso del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que se le imputa en la acusación presentada por el Ministerio Público, se acogió al precepto constitucional.
CAPÍTULO II
LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a valorar las pruebas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia evacuadas como fueron las mismas en el desarrollo del debate, este Tribunal observa que durante el mismo sólo fue acreditada la siguiente declaración:
1.- Declaración por el funcionario JOSÉ NOE CAÑAS NIÑO, adscrito a la Policía de la Alcaldía del Municipio Plaza, quien estando legalmente juramentado, e impuesto de los artículos 243 del Código Penal, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró:
“Eso fue a las 6 de la mañana, el 1° de Enero, se apersonaron en el Comando de Tamarindo unos señores diciendo que los habían despojado de su vehículo color marrón, nos fuimos y encontramos al ciudadano con unas herramientas debajo del carro, el carro era Malibú, color azul, encontramos al ciudadano y fue señalado por la víctima, él estaba”. A preguntas de la fiscal contestó: “El denunciante era un señor de piel morena y una señora bajita, se le incautaron unas herramientas de trabajo de mecánica, lo ubicamos en el sector La Estrella, el carro era de la supuesta víctima, cuando yo salí a patrullar la zona encontramos el vehículo en el sector La Estrella, él se encontraba debajo del vehículo, incautamos un cuchillo, las herramientas, yo llegué al sitio procedí a detener al ciudadano y lo llevé a receptoría, yo estaba con el agente Sosa Jesús, íbamos en una unidad Machito, el señor y la señora llegaron al módulo juntos, las herramientas y el cuchillo lo llevamos a receptoría, al negrito ellos llegaron en un sephir color marrón, dejamos constancia en el informe que las evidencias guardan relación con el caso”. A preguntas de la defensa contestó: “Yo me encontraba dentro del módulo de El Tamarindo, el señor y la señora hablan conmigo pero el señor fue el que me explicó el caso, que le quitaron el carro y lo dejaron en Curupao, el señor dijo que eran dos personas las que le habían quitado el vehículo, no me dieron las características, yo me dirigí hacia la carretera vieja de Guarenas, nosotros pasamos en el jeep y atrás venía el señor y la señora con un acompañante y él identificó su vehículo, una va por la vía se ve la entrada y veo el carro, yo me paré primero que el carro marrón, en el Malibú había una sola persona que fue el que detuvimos, yo le hice la revisión, a él no le conseguí nada en el momento, cuando sale del vehículo tenía las herramientas en la mano, el cuchillo estaba en el carro en el asiento delantero, el señor me lo señaló como la persona que le quitó su vehículo, yo manejo la unidad, yo comandaba la comisión”. A preguntas de la juez contestó: “Participamos dos funcionarios yo lo detuve y lo llevé a receptoría, tuve conocimiento por la denuncia del ciudadano, eso fue como a las 6 de la mañana”.
2.- Declaración por el funcionario JESÚS JAVIER SOSA, adscrito a la Policía de la Alcaldía del Municipio Plaza, quien estando legalmente juramentado, e impuesto de los artículos 243 del Código Penal, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró:
“Eso fue un 1° de Enero en la mañana, se nos acercó un ciudadano y se entrevistó con el Detective Cañas y dijo que le habían robado un carro Malibú azul, fuimos en una unidad para hacer un recorrido y vieron el carro nos bajamos y estaba el ciudadano debajo del carro y el señor dijo es él, lo detuvimos y lo llevamos al Comando”. A preguntas de la fiscal contestó: “Tuve conocimiento por el señor y la señora que pusieron la denuncia, dijeron que los ciudadanos los habían robado su vehículo y lo dejaron en Curupao, todo se lo explicaron a Caña, el carro es un Malibú, el señor es el que señala el vehículo, él tenía unas herramientas en las manos, que eran de trabajar mecánica, él se encontraba debajo del vehículo, no se veía que tipo de movimiento hacía debajo del vehículo, el señor nos dice que ese era el vehículo y nos señaló el carro y él estaba debajo del carro, Cañas estaba al mando, yo lo detuve y lo llevamos al Comando, nosotras realizamos una novedad para el Departamento de Instrucciones y una para la receptoría, las evidencias se entregan al Despacho”. A preguntas de la defensa contestó: “Yo me encontraba en la recepción del Módulo, el ciudadano y la ciudadana conversan con el detective mas el señor, nosotros fuimos en el jeep y las víctimas iban en un sephir color marrón, el señor va adelante y cuando lo vamos adelantar él va frenando y nos señaló el carro lo pasamos y estaba el carro, el detective le dice que se salga del carro, yo le hice una revisión corporal, las llaves él las dejó y las soltó, tenía las herramientas pero no le encontré mas nada, el Malibú no tenía batería se le auxilió y el señor lo trasladó, nosotros realizamos a mano el Acta Policial, Instrucción la pasa a máquina, yo no escuché cuantas personas le quitaron el carro”. A preguntas de la juez contestó: “Caña conducía la unidad y llevamos el procedimiento al Comando”.
3.- Declaración de la ciudadana ALEJANDRINA BLANCO SERRANO, quien estando legalmente juramentada, e impuesta de los artículos 243 del Código Penal, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:
“Eso pasó el 1° de enero de 2005, nosotros salimos de nuestra casa celebrando la llegada del nuevo año para ir a la casa de unos amigos en Mampote, cuando salimos de la casa de los amigos y nos montamos en el carro, le puso una pistola a mi esposo en la cabeza, era moreno alto, y el otro que no le vi. la cara me mandaron a meter la cabeza por los pies y luego me hicieron pasar para la parte de atrás, yo sólo vi al que le dio el cachazo a mi esposo y luego nos llevaron carretera abajo, y nos dejaron botados por el río Curupao, me dejaron sin mis sandalias, hasta que conseguimos una unidad canina y nos ayudó, luego al rato como a las siete de la mañana, le dijimos a los vecinos y uno nos dijo que un sitio y avisamos en la policía y conseguimos a este muchacho desvalijando el carro, no sé decir si estaba en el secuestro pero él tenía el carro”. A preguntas de la fiscal contestó: “Yo me encontraba con mi pareja Juan Mejías veníamos de Mampote, ya nosotros estábamos dentro del carro, eran como seis muchachos, uno me puso un cuchillo y del asiento de adelante me pasaron hacia atrás, yo vi fue al que le tenía puesta la pistola en la cabeza a mi esposo, nosotros lo conseguimos con un destornillador debajo del carro, él se quedó parado y dijo que no hizo nada, era la primera vez que yo veía a esos muchachos, el carro es un Malibú azul, creo que del año 66, a nosotros no nos quitaron nada sólo el carro, ellos dijeron que tenían de buena fuente que teníamos dinero, eso fue de 4.30 a 5.30 de la mañana”. A preguntas de la defensa contestó: “Eran de cinco a seis muchachos, uno tenía la pistola a mi esposo y el cuchillo que me tenían a mí, de Curupao salimos hacia la vía buscando un módulo, y en la entrada de la Guarita había un módulo, hablamos con tres agentes, un vecino nos dijo que el carro estaba por la carretera vieja, nos trasladamos yo con un vecino y Juan con la patrulla, en el sitio encontramos al muchacho, cuando yo llegué ya estaba el muchacho en la patrulla, Juan me dijo que lo encontraron desvalijando el carro, el carro no los llevamos remolcado, en la patrulla se fue Juan, con el carro remolcado con el carro del vecino y yo me fui con mi vecino, a él lo agarraron con destornilladores y tornillos, al carro le habían quitado el radiador la batería”. A preguntas de la juez contestó: “Yo puedo reconocer al negrito, los otros no porque estaba oscuro, no nos quitaron nada”.
4.- Declaración del ciudadano JUAN MEJÍAS PINEDA, quien estando legalmente juramentado, e impuesto de los artículos 243 del Código Penal, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:
“Lo que paso con este ciudadano fue que yo no lo vi en el secuestro, pero la parte de él es que lo conseguimos con llave de cruz, destornilladores y lo encontramos con el vehículo y faltaba el caucho de repuesto, el reproductor, eso fue que fuimos a dar el feliz año a unos vecinos y cuando regresábamos nos apuntaron con cuchillo y pistolas, eso fue a las dos de mañana y el carro lo conseguimos como a las 4”. A preguntas de la fiscal contestó: “Cuando yo llegué al sitio él estaba abajo del vehículo para sacar los cables, él tenía un alicate, a él le quitaron un cuchillo, eso fue como a las cuatro de la mañana, los seis sujetos nos abordan a las 2 de la mañana, después que nos dejan cerca del río comenzamos a caminar y encontramos a la policía, y un vecino que se llama Edgar fue el que me dijo que había visto mi carro, Edgar iba bajando por donde nosotros estábamos, y nos dijo que había visto mi carro, yo fui al Módulo Policial del Tamarindo y me fui con los funcionarios al sitio y encontramos al señor, yo lo vi a él debajo de mi carro con un cuchillo, le habían partido los vidrios laterales, habían forzado la maleta, le habían quitado el reproductor, nos interceptaron en Mampote y nos llevaron a Curupao por donde está la electricidad, el carro es del año 79 yo no se porqué me lo quitaron y lo dejaron allí”. A preguntas de la defensa contestó: “La policía le da la voz de alto y él salió debajo del carro, la policía lleva el vehículo al Comando manejándolo, yo estaba con mi pareja ella iba en la patrulla conmigo, al carro lo auxiliamos con la policía, le quitamos la batería y venía con el alternador, pasaron dos horas y media luego que me quitaron el vehículo”.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a incorporar la prueba documental, promovida en su oportunidad:
Acta Policial de fecha 091 de enero de 2005, suscrita por los funcionarios Cañas Niño y Jesús Sosa, adscrito a la Alcaldía Municipal Plaza del Estado Miranda, quienes dejaron constancia: “Se apersonó... JUAN MEJÍAS PINEDA... en compañía de la ciudadana ALEJANDRINA BLANCO SERRANO... manifestó haber sido interceptado por seis sujetos quienes bajo amenaza de muerte los apuntaron con un arma de fuego y un cuchillo trasladándolos hasta el sector la guairita y dejándolos abandonados... donde caminan hasta un módulo policial... presentándose en ese momento un ciudadano... EDGAR GONZÁLEZ... manifestándonos ser vecino del ciudadano antes mencionado y que en el sector Mampote de la Carretera Nacional se encontraba un vehículo Malibú de color azul, el cual aparentemente era de su vecino... trasladándonos en compañía de dichos ciudadanos de inmediato al lugar, donde logramos avistar a un ciudadano... logrando incautarle en la mano un alicate de presión y en el bolsillo trasero del pantalón un cuchillo... siendo señalados por la víctima como uno de los sujetos que los habían robado... identificado el mismo como: JEAN CARLOS LOBATO HERNÁNDEZ...”.
Habiendo concluido el lapso de recepción de pruebas, conforme a lo señalado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante del Ministerio Público, emitió sus CONCLUSIONES, señalando: “Ha quedado demostrada en esta sala la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano Jean Carlos Lobato Hernández, puesto que las víctimas en el presente hecho y los funcionarios policiales que acudieron a esta sala a deponer manifestaron claramente que el mencionado ciudadano fue localizado debajo del vehículo producto del Robo que le fuera ocasionado a las víctimas en horas de la madrugada el día 1° de enero del año 2005, por lo que esta Representación Fiscal pide con el debido respeto a la ciudadana Juez, dicte sentencia condenatoria en su contra, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, que fue el único que se pudo demostrar”.
De igual forma, la defensa expuso sus CONCLUSIONES, en este caso la abogada MERVI DELGADO: “A quedado demostrado en el presente debate, lo que en la apertura del mismo manifesté lo cual es que mi defendido, es inocente del hecho por el cual la Representación Fiscal pide su condena, puesto que no se pudo desvirtuar la Inocencia del mismo por lo que nuevamente solicito y ratifico que le sea concedida la Libertad Plena mediante Sentencia Absolutoria y así cese la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre mí patrocinado”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público imputó desde la fase intermedia del proceso al acusado Jean Carlos Lobato Hernández, la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo y Privación Ilegítima de Libertad; sin embargo, la misma solicitó cambió de calificación jurídica, en vista de que los hechos y circunstancias acreditadas en el debate oral y público se configura el tipo penal de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuestión por el cual la defensa y este Tribunal no tuvieron objeción en dicho cambio de calificación jurídica.
Ahora bien, finalizado el debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio Unipersonal, una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, se demostró que: El 1° de enero de 2005, en horas de la madrugada, los ciudadanos Juan Mejías Pineda y Alejandrina Blanco Serrano, se encontraban visitando a unos amigos por la llegada del nuevo año, en el sector denominado Mampote, y al momento que se disponían a marcharse a su casa, fueron interceptados por seis ciudadanos quienes portando un arma de fuego y un cuchillo, fueron privados de su libertad, para luego dejarlos abandonados por las adyacencias del río Curupao, llevándose consigo el vehículo propiedad del ciudadano Juan Mejías Pineda. Seguidamente, las referidas víctimas después de haber caminado por largo rato, se trasladaron a un módulo policial, quienes les prestaron apoyo y con la ayuda de un vecino de las víctimas de nombre Edgar, pudieron ubicar dicho vehículo, encontrándose debajo del mismo un ciudadano que quedó identificado como Jean Carlos Lobato Hernández, el cual portaba para ese momento un alicate. Tales hechos quedaron demostrados y comprobados con los órganos de prueba recibidos en la audiencia oral y pública, que se enumeran a continuación:
Del propio testimonio rendido por las víctimas ALEJANDRINA BLANCO SERRANO y JUAN MEJÍAS PINEDA, en la audiencia oral pública, mediante la cual describieron que el acusado se encontraba aparentemente desvalijando el vehículo que momento antes les habían despojados unos sujetos desconocidos mismo, a saber:
ALEJANDRINA BLANCO SERRANO, expuso: “Eso paso el 1° de enero de 2005, nosotros salimos de nuestra casa celebrando la llegada del nuevo año para ir a la casa de unos amigos en Mampote, cuando salimos de la casa de los amigos y nos montamos en el carro, le puso una pistola a mi esposo en la cabeza, era moreno alto, y el otro que no le vi la cara me mandaron a meter la cabeza por los pies y luego me hicieron pasar para la parte de atrás, yo sólo vi al que le dio el cachazo a mi esposo y luego nos llevaron carretera abajo, y nos dejaron botados por el río Curupao... hasta que conseguimos una unidad... y nos ayudó, luego al rato como a las siete de la mañana, le dijimos a los vecinos y uno nos dijo que un sitio y avisamos en la policía y conseguimos a este muchacho desvalijando el carro, no sé decir si estaba en el secuestro pero él tenía el carro... Eran de cinco a seis muchachos, uno tenía la pistola a mi esposo y el cuchillo que me tenían a mi... nos trasladamos yo con un vecino y Juan con la patrulla, en el sitio encontramos al muchacho, cuando yo llegué ya estaba el muchacho en la patrulla, Juan me dijo que lo encontraron desvalijando el carro, el carro no los llevamos remolcado, en la patrulla se fue Juan, con el carro remolcado con el carro del vecino y yo me fui con mi vecino, a él lo agarraron con destornilladores y tornillos, al carro le habían quitado el radiador la batería”.
JUAN MEJÍAS PINEDA, expuso: “Lo que paso con este ciudadano fue que yo no lo vi en el secuestro, pero la parte de él es que lo conseguimos con llave de cruz, destornilladores y lo encontramos con el vehículo y faltaba el caucho de repuesto, el reproductor, eso fue que fuimos a dar el feliz año a unos vecinos y cuando regresábamos nos apuntaron con cuchillo y pistolas, eso fue a las dos de mañana y el carro lo conseguimos como a las 4”. A preguntas de la fiscal contestó: “Cuando yo llegué al sitio él estaba abajo del vehículo para sacar los cables, él tenía un alicate, a él le quitaron un cuchillo, eso fue como a las cuatro de la mañana, los seis sujetos nos abordan a las 2 de la mañana, después que nos dejan cerca del río comenzamos a caminar y encontramos a la policía, y un vecino que se llama Edgar fue el que me dijo que había visto mi carro... yo lo vi a él debajo de mi carro con un cuchillo, le habían partido los vidrios laterales, habían forzado la maleta, le habían quitado el reproductor, nos interceptaron en Mampote y nos llevaron a Curupao...”
Ahora bien, las anteriores deposiciones y rendidas separadamente se puede detectar que las mismas coinciden entre sí, pues ambos testigos estuvieron de acuerdo de que varios individuos portando armas de fuego y blanca, los conminaron y los condujeron a un sitio apartado, abandonándolos llevándose consigo el vehículo marca Malibú; pero, ninguno de los dos pudo identificar al acusado como una de las personas que tuvo participación en ese delito; no obstante, cuando los funcionarios llegan al lugar donde se encontraba el vehículo, acompañado del ciudadano JUAN MEJÍAS PINEDA, propietario del vehículo en cuestión, todos se percatan que el acusado se encontraba debajo del mismo; es decir, aparentemente desvalijándolo utilizando para ello unas herramientas las cuales poseía en el momento en que fue sorprendido debajo del carro; así también lo afirmaron los funcionarios aprehensores:
JOSÉ NOE CAÑAS NIÑO, declaró: “... encontramos al ciudadano con unas herramientas debajo del carro, el carro era Malibú, color azul, encontramos al ciudadano y fue señalado por la víctima... se le incautaron unas herramientas de trabajo de mecánica...”.
JESÚS JAVIER SOSA, expuso: “... el señor es el que señala el vehículo, él tenía unas herramientas en las manos, que eran de trabajar mecánica, él se encontraba debajo del vehículo, no se veía que tipo de movimiento hacía debajo del vehículo, el señor nos dice que ese era el vehículo y nos señaló el carro y él estaba debajo del carro...”.
A pesar de que la defensa a manifestado a lo largo del juicio que su defendido es inocente de los hechos, obviamente no le fue factible demostrarlo, en virtud de que las cuatros testigos en todo momento señalaron al acusado Jean Carlos Lobato Hernández, como la persona que se encontraba debajo del vehículo propiedad de Juan Mejías Pineda; igualmente, es preciso resaltar que los mismos coinciden en que el acusado al momento de ser sorprendido debajo del automóvil, tenía en sus manos herramientas propias de trabajo de mecánica, lo que nos hace presumir a ciencia cierta que el mismo tenía conocimiento que dicho vehículo era producto de un delito, pues de otra forma no hubiese aprovechado la oportunidad de apropiarse del mismo o de adquirir ciertos enseres que le hubiesen servido de repuestos, ya que el carro en cuestión se encontraba parcialmente desvalijado al instante de ser hallado.
El sistema de valoración de pruebas, como es sabido, deberá ser apreciados por el Tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estimando cada una de las pruebas practicadas. Este principio está estrechamente relacionado con el de inmediación, ya que es evidente que sólo el juez que haya presenciado la práctica de las pruebas en audiencia pública estará en condiciones de formar libremente su convicción y valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria.
Este Tribunal Unipersonal considera que los testimonios antes referidos, están revestidos de absoluta veracidad por cuanto la narración de los hechos, y ante las diversas preguntas ejercidas, tanto por el Representante del Ministerio Público, la Defensa Privada y por la Juez, mencionan de varias formas los mismos hechos como dicen sucedieron. Además, estos testimonios, se convierten en la prueba fundamental en este tipo de hechos punibles, aunado a la certeza de sus declaraciones, no contradictorias y útiles para el acervo probatorio y coinciden al tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
En ese sentido, las valoraciones de las evidencias evacuadas en el transcurso del debate de Juicio Oral y Público, son producto de ese principio fundamental de inmediación y concentración que se unen con las máximas de experiencias del Juez sentenciador profesional. De allí el veredicto de culpabilidad sobre la base de los argumentos anteriores.
Por lo que este Tribunal llegó a la plena convicción de la responsabilidad del mencionado acusado Jean Carlos Lobato Hernández, en el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por la cual acusara la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo lo procedente y ajustado a derecho es que el presente fallo sea CONDENATORIO, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
PENALIDAD
El delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de Tres (03) A Cinco (05) Años de Prisión, siendo su término medio Cuatro (04) Años de Prisión, tal y como lo establece el artículo 37 del Código Penal, y en virtud de que el referido acusado no posee antecedentes penales, se hace acreedor a la rebaja de la pena, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 Ejusdem, quedándole la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, que en definitiva cumplirá el penado Jean Carlos Lobato Hernández. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en funciones de Juicio, con Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano Jean Carlos Lobato Hernández, ampliamente identificado en el encabezamiento de esta Sentencia, a cumplir la pena de Tres (03) Años de Prisión, por ser el autor responsable en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto el Ministerio Público pudo comprobar su participación en el referido delito por los cuales presentó acusación. Igualmente se condena a cumplir las penas accesorias a la pena de prisión de conformidad con lo establecido al artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se exonera al referido penado del pago de las costas procesales previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal, conforme a la Sentencia 590-150-405, de fecha 15/04/2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que establece la gratuidad de la justicia penal. TERCERO: Se acuerda mantener sitio de reclusión Internado Judicial Capital Rodeo II, se acuerda mantener toda medida de coerción personal que pesa sobre dicho ciudadano. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de la Distribución correspondiente en el Tribunal de Ejecución competente.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del dos mil seis (2006), Años: 196° de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, regístrese, diarícese.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,
Abg. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO.
NTY/nt.
causa Nro. 1U-116-05.