REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO UNIPERSONAL DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO
Este Juzgado Unipersonal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Dra. Nancy Toyo Yancy, en virtud de la acusación presentada por el ciudadano Dr. Jhonny Mendoza, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos: Wilmer José Blanco, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, fecha de nacimiento 17-06-80, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Victoria Blanco Salínas (v), residenciado en: Quebrada Seca, calle sin número, y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.374.144, Oswaldo Enrique Márquez Lara, de nacionalidad Venezolana, natural de Petare, fecha de nacimiento 27-10-80, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Doris Lara (v) y de Delfín Lovera (f), residenciado en: Carretera Nacional Vía Caucagua Urbanización El Parador, y titular de la cédula de identidad Nº V-18.092.602, y José Antonio Blanco Salinas, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, fecha de nacimiento 21-11-85, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Victoria Blanco Salínas (v), residenciado en: Quebrada Seca, casa sin número, y titular de la cédula de Identidad Nº V-19.154.928, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Cooperación Inmediata, en perjuicio de Daniel González, y Lesiones Personales Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, en agravio Carlos Alcides Serrano Lugo, previstos y sancionados en el artículo 406 en relación con el artículo 83; y artículo 415 en relación con el artículo 424 todos del Código Penal, respectivamente, estando la defensa a cargo de los abogados Mery Marcano, Sonsirteh Perdomo y José Gregorio Flores, defensores públicos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 361, 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia:
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En su oportunidad legal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes por la Secretaria, se declaró abierto el debate, advirtiendo a las partes y al público presente sobre la trascendencia e importancia del acto, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad, logrando el equilibrio de ello y el respeto de los derechos humanos, atendiendo el estricto mandato de los artículos 341 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuándose las pruebas ofrecidas por las partes, las conclusiones, dictándose los fundamentos de hecho y de derecho, así como el Dispositivo del Fallo, a los fines de decidir observa:
El ciudadano Dr. JHONNY MENDOZA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien haciendo uso de su palabra, refirió: “En el día de hoy se esta dando apertura al juicio en contra de los acusados, en razón de lo siguiente, el Ministerio Público demostrará través de los medios de pruebas admitidos por el Juez de Control, que en fecha 30-04-04, los acusados de autos le hicieron una rueda de pescado al ciudadano Daniel González, y procedieron a matarlo, de estos hechos hay testigos presénciales que darán fe de que efectivamente los acusados realizaron la rueda de pescado para cercenarle la vida a Daniel González. José Antonio Blanco, aparte de cooperador del Homicidio Calificado, es cómplice en el delito de Lesiones Graves en perjuicio de Carlos Lugo, el Ministerio Público se compromete a demostrar la culpabilidad de los acusados”.
Por su parte la Dra. MERY MARCANO, en defensa de todos los acusados y en representación del resto de los defensores realizó sus alegatos, exponiendo lo siguiente: “En principio voy a rechazar en forma contundente la acusación incoada por el Ministerio Público en contra de mis defendidos, ya que esta acusación se aleja de los hechos y el derecho, la defensa considera que el Ministerio Público debe demostrar que los hechos que aquí se debaten deben estar encuadrados en la normativa Penal, y para establecer la participación y culpabilidad, el Fiscal tiene toda la carga de la Prueba, nosotros como defensa desvirtuaremos lo aquí debatido, aquí quedará demostrada la inocencia de nuestros defendidos, lamentablemente los órganos policiales que actuaron en la investigación sólo dirigieron la investigación hacia nuestros defendidos, hay un sujeto que fue el que le disparó a la víctima, nadie le obstaculizó el paso, este ciudadano le dicen el Risón, la víctima salió de la casa y este lo persiguió y le disparó, por ello solicito a usted ciudadana Juez, actué con objetividad, para establecer la conducta de cada uno de ellos y subsumirla. La acusación está carente de pruebas ni elementos suficientes que determine la acción desplegada por nuestros defendidos, por ello consideramos que son inocentes de los hechos que se le acusan y así quedara demostrado en el debate”.
A los acusados WILMER JOSÉ BLANCO, OSWALDO ENRIQUE MÁRQUEZ LARA y JOSÉ ANTONIO BLANCO SALINAS, se les impuso del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, e informados de los hechos que se le imputan en la acusación presentada por el Ministerio Público, se acogieron al precepto constitucional.
CAPÍTULO II
LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a valorar las pruebas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia evacuadas como fueron las mismas en el desarrollo del debate, este Tribunal observa que durante el mismo fueron acreditas los siguientes hechos:
1.- Declaración del ciudadano JOSÉ MARÍA ROMERO GONZÁLEZ, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 345 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declaró:
“Yo era encargado de la licorería, mi hermano y cuñados tenían una miniteca iban a tocar en Kempis, yo cierro la licorería y me fui a Kempis, cuando llego allá al rato llega él, me dice María hay unos chamos que se están metiendo con la jeva y no quiero problemas y yo le dije, yo tampoco quiero problemas, entonces le dije que nos fuéramos y cuando arranco el carro escuché los tiros y al rato me fui en el carro y luego me avisan que le habían dado un tiro y luego murió, pero yo no vi. quien lo hizo no puedo señalar a nadie”. A preguntas del fiscal contestó: “Mi hermano se llamaba Daniel José González, estaba con Edgar Joel, Felipe que lo agarró cuando cayó arrodillado y la negra, yo no sé quien se metió con mi hermano ya que las luces las apagan y quedan las luces”. A preguntas de la Dra. Sonsirteh Perdomo contestó: “Solo se veían las luces de la miniteca, cuando yo estaba en la miniteca estaba la chama conmigo y yo me fui solo en mi carro, cuando él me dice, yo voy a prender el carro y sonaron los tiros, el otro chamo me dijo que si no es por mi hermano lo matan a él, la novia de mi hermano me dijo que le había dicho que se tomaran una cerveza afuera, yo vi a mi hermano bailando, no tuvo problemas con nadie, yo estuve cuestión de segundos, yo llego entro estaban bailando, los dejé bailando, Julio es el muchacho que llegó conmigo, yo vi bailando a mi hermano bailando una sola pieza, yo salgo y me dicen que le quieren buscar peo a Julio y cuando salgo escucho los disparos”. No hay preguntas de la defensa: Dra. Mery Marcano y Dr. José Gregorio Flores.
2.- Declaración del ciudadano JOEL ANTONIO BOGADO VARGAS, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 345 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declaró:
“Estábamos en una fiesta, llegaron unos sujetos, esos que están allá, hicieron una rueda de pescado le empezaron a dar patadas y lepes, luego le ocasionaron dos disparos, el herido salió corriendo para adentro de la casa y ellos arrancaron a correr para otro lado, nosotros salimos corriendo para el otro lado”. A preguntas del fiscal contestó: “Estaba el finado Daniel González, la novia Katiuska, el hermano David, José María, Daniel estaba afuera yo salí con la negra y ya estaba rodeado del Chino, el Mono, yo si los veo sé que son ellos, uno tenía una cinta, otro tenía un tatuaje, el Chino tenía una cinta, era Chino, el Mono y Eduardo, y el apodado el Risón, el Chino le daba patada, lepe y golpeaba a Daniel González, entre los tres le estaban pegando, el Chino, el Mono y Eduardo, le pegaron los tres a Daniel, hasta que se paró y salió corriendo y Risón sacó un arma y le disparó, Daniel salió corriendo y cayó y ya estaba agonizando, el Chino, el Mono y Eduardo se fueron y nosotros llevamos a Daniel para el Seguro, la novia Katiuska vio todo”. A preguntas de la defensora Dra. Mery Marcano contestó: “Estaba medio oscuro había bastantes luces de la fiesta, el Risón es negrito medio cuadradito, sin dientes adelante, él salió y volvió a venir, pero no sé si tenía arma, estábamos los amigos en la fiesta, estaba la novia del, el hermano y yo, éramos como cinco personas, nosotros tratamos de evitar, en la hora loca nos salimos ellos se vinieron, salimos a una casa a tomar una cerveza, los hechos ocurrieron frente a la casa afuera en la carretera”. A preguntas del Dr. José Gregorio Flores contestó: “Risón fue el que disparó, Risón y Daniel estaban fuera de la casa, cuando salimos de la fiesta, nos cayeron a golpes, al lado del Risón, estaba el Chino, estaban los tres, ellos estaban todos juntos, el Risón se perdió y luego regresó, Risón regresó con una broma en la mano, el Mono es negro, bajito, él está allá”. A preguntas de la Dra. Sonsirteh Perdomo contestó: “Cuando la novia lo iba agarrar ya estaba herido, antes del disparo empujaban a Daniel, a todos nos empujaban buscando problemas, si nosotros salimos para tomar cerveza afuera, en ese momento hicieron la rueda de pescado, le empezaron a pegar a dar patadas lepes y vino Risón y le dio un disparo”. A preguntas de la juez contestó: “Aparte del finado hubo un herido en el pie”.
3.- Declaración de la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA BLANCO GUERRA, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 345 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declaró:
“Estábamos en una fiesta en Kempis el difunto estaba bailando con una muchacha y por eso creo que estaba bravo, él me dice que se iba para donde estaba el primo en una camioneta y el primo le dice quédate tranquilo que hay pistola, yo le digo vente que no es tu problema y el Mono le da una patada y luego el Chino le daba golpes y el otro también, en ningún momento él le dijo nada ni siquiera, lo empujaban, vino el Risón que no esta aquí y le disparó, y fue cuando lo agarré y lo llevamos al Seguro, eso fue el 30 de abril de 2004, esta con mi hermanos Gloz Zapata Jorge Rojas, el hermano José María, Bogado nosotros, yo bailé con él estábamos cerca, estábamos en la fiesta cuando, salimos a comprar las cervezas se formó todo, era en una casa estábamos cobrando, el Mono le dio una pata a Daniel, el Chino le empujaba y le daba por la cabeza, todos ellos, el Chino, Oswaldo, el Risón y el Mono hacían la rueda, yo estaba cerca de él y Daniel no hizo nada, el Risón le disparó, nosotros no teníamos armas, yo vi cuando el Risón le disparó, salieron corriendo, creo hirieron a otra persona y yo llamé a los muchachos y se lo llevaron en una camioneta, yo estaba cerca vi todo”. A preguntas de la Dra. Mery Marcano contestó: “Daniel salió porque yo le dije que comprara una cerveza, estábamos Joel David, su hermano, no recuerdo que el Risón salió a buscar algo, yo le dije cuando llego hacia allá y ellos se vinieron detrás, dentro no había mucha iluminación, afuera habían postes de luces, el Risón lo vi allí, a él le faltaba un diente, no recuerdo sus características”. A preguntas del Dr. José Gregorio Flores contestó: “Yo vi las armas, el disparo fue fuera de la casa, dentro de la casa estaban bailando, él estaba bailando con la muchacha, adentro no pasó nada, todo sucedió afuera, al frente de la casa fue que hicieron la rueda de pescado, el Risón era el que tenía el arma y disparó”. A preguntas de la Dra. Sonsirteh Perdomo contestó: “No observé que ellos le dieran el arma a Risón, ellos le hicieron la rueda, ellos los empujaban, cuando Risón disparó ellos se abrieron”. A preguntas de la juez contestó: “Yo estaba cobrando las entradas y luego estaba bailando”.
4.- Declaración del ciudadano JUAN DE JESÚS CARRILLO JAIMES, funcionario adscrito a la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 345 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:
“Yo laboro en la Sector Kempis, el Chino manifestó haber dicho que estuvo en la fiesta pero el que disparó fue el Risón, luego a través de dos operativos se captura al Mono y Oswaldo, pero a través de una ciudadana que hacía vida marital con el Risón obtuvimos sus datos filiatorios, Sub Delegación Guarenas, Homicidios, tuve conocimiento por Jorge Cupen que había ingresado una persona de sexo masculino procedente del sector Kempis herido por arma de fuego, al parecer estaba en una fiesta en el sector en compañía de unos amigos y por estar bailando en dicha y a unos de los habitantes no le gustó, le hicieron una rueda de pescado, lo maltrataron y uno de los del grupo sacó un arma y lo hirieron y resultó otro herido, y ya habían citado a las personas para tomarle entrevista, las personas se presentan al despacho y luego se tiene conocimiento que los autores del hecho eran 4 ciudadanos que tenían apodos, Risón efectuó el disparo, estaba acompañado del Mono, el Chino y Oswaldo, fuimos al lugar de los hechos, no pude conversar con la persona herida estaba en el médico, luego una Comisión de la Policía de Plaza unos familiares del hoy occiso avistaron a uno de los participes y los funcionarios lo interceptan, y solicita la identificación tenía una boleta de presentación, llamaron a la Fiscal Dra. TAHIS BERMÚDEZ, una vez que el Ministerio Público ordenó”. A preguntas del fiscal contestó: “Oswaldo Lara tenía prendas militares y Blanco Salinas y el otro, el Risón de apellido Anzola”.
5.- Declaración del ciudadano JORGE CUPEN, funcionario adscrito a la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 345 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:
“Recibí una llamada telefónica que se había recibido un cuerpo sin vida y hablé con unos familiares y me dijeron que en Kempis donde esta persona se encontraba bailando en una miniteca y resulta herido, y posteriormente fueron trasladados por los familiares”. A preguntas de la fiscal contestó: “El fallecido era González González Daniel”.
6.- Declaración de la ciudadana SARA JULIA MAISSI SEPULVEDA, Médico Anatomopatólogo adscrita a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 345 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:
“Se trata de un cadáver masculino de 22 años que tiene dos heridas por arma de fuego con proyectil único, una de ellas de trayectoria superficial y la otra de trayectoria intra orgánica a distancia que penetra en el décimo espacio intercostal, perfora el hígado órgano muy noble, produce una hemorragia interna, sale por el séptimo espacio intercostal, trayectoria descendente y provoca un shok hipovolémico, fue una herida mortal”. A preguntas del fiscal contestó: “El cadáver pertenecía a GONZÁLEZ DANIEL, tenía dos heridas, el proyectil penetra por el lado izquierdo de trayectoria intraorgánica a distancia que penetra en el décimo espacio intercostal, perfora el hígado órgano muy noble, produce una hemorragia interna, sale por el séptimo espacio intercostal, trayectoria descendente y provoca un shok hipovolémico, fue una herida mortal, la otra herida penetra por el lado izquierdo, pasa por la parte superficial y sale por un tejido blando de izquierda hacia la línea media visor, el de la cara no es mortal”. A preguntas del Dr. José Gregorio Flores contestó: “El proyectil penetra por el lado izquierdo de trayectoria intraorgánica a distancia que penetra en el décimo espacio intercostal, perfora el hígado órgano muy noble, produce una hemorragia interna, sale por el séptimo espacio intercostal, trayectoria descendente y provoca un shok hipovolémico, fue una herida mortal”. No hubo preguntas de la defensora Dra. Sonsireth Perdomo y Mery Marcano. A preguntas de la juez contestó: “El disparo fue a distancia”.
7.- Declaración de la ciudadana ÁNGELA DEL VALLE RODRIGUEZ YEGRES, Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 345 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:
“Reconozco como mía la firma que suscribe la Experticia Médico Legal de fecha 26-05-04, observé un cadáver del sexo masculino sin ropa, tenía dos heridas por arma de fuego único en el lado izquierdo de la cara parte malar de un centímetro de diámetro y salida en la punta de la nariz, la otra en el hemitorax anterior izquierdo, con salida en el lado izquierdo”. A preguntas del fiscal contestó: “El ciudadano tenía el nombre de GONZÁLEZ G. DANIEL, tenía dos heridas, una en la cara y la otra en el hemitorax; es decir, en la parte izquierda del tórax, la causa de la muerte es una hemorragia interna”. A preguntas de la Dra. Mery Marcano contestó: “Fue en el décimo espacio intercostal y línea axilar media, salió por la línea axilar anterior, entró en la parte izquierda y salió por la parte derecha”. No hubo preguntas del Dr. José Gregorio Flores. A preguntas de la Dra. Sonsirteh Perdomo contestó: “No describimos la estatura, solo en el protocolo de Autopsia”.
8.- Declaración del ciudadano ÁNGEL DAVID DICURU, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 345 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declaró:
“Nosotros llegamos a la fiesta estábamos bailando, echando broma, bailando con las chamas de allá y los chamos se molestaron, y comenzaron a buscar broma para molestarnos, salimos y empezaron agarrar a Jhonny y le daban golpes y él no se defendía porque estaban armados y vino Risón y le dio un tiro, él salió corriendo y fue cuando le dieron el otro tiro, estaba Risón, el Mono y el Chino”. A preguntas del fiscal contestó: “Eso fue el viernes 30 de Abril, no recuerdo el año, estábamos en la fiesta bailando, estábamos Daniel, José María González, Katiuska, Joel y no recuerdo a los otros, estábamos bailando en Kempis, el Mono, Risón, Oswaldo y el Chino estaban tomando curda que nosotros le dábamos y de repente se pusieron bravos y luego ellos, el Mono, Risón, Oswaldo y el Chino, le daban lepes a uno, Risón, el Chino y el Mono a mi primo Daniel González, ellos estaban armados el Chino, el Mono y Risón estaban armados, el Risón le dio los tiros a Daniel, uno se lo dio a quema ropa en el estómago, cuando yo lo empujé para que corriera le dio por la cara, cuando lo empujé ya tenía el disparo, Risón le dio otro disparo, yo lo vi, Daniel se metió herido para la casa y los otros se fueron corriendo y lanzaron otros tiros y agarramos a Daniel y lo llevamos al hospital”. A preguntas de la Dra. Sonsireth Perdomo contestó: “Cuando Risón le da el primer disparo a Daniel yo estaba como a tres metros, cuando me volteo lo tenían amedrentado y yo lo empujo para que corriera, él corre para una casa que está al frente, corre de aquí como a la puerta”. No hubo preguntas por parte de los defensores, Dres. José Gregorio Flores y Mery Marcano. A preguntas de la juez contestó: “Yo estaba tomando y bailando, todo fue porque estábamos bailando con las mujeres de allá”.
9.- Declaración del ciudadano RAY TEYLOR PALACIOS LAMONT, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 345 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declaró:
“Nosotros estábamos en la fiesta mi esposa, mi cuñada estábamos bailando, del lado de los cajones había una discusión, seguimos bailando después sonaron los tiros, salimos corriendo mi esposa mi cuñada, mi concuñada y el señor Oswaldo”. No hubo preguntas por parte de los Dres. Mery Marcano y José Gregorio Flores. A preguntas de la Dra. Sonsireth Perdomo contestó: “Yo estaba con Oswaldo, mi esposa, mi cuñada, mi concuñada y mi persona, el espacio era como la mitad de este salón, estaba cerrado, habían luces de miniteca, tenía una sola puerta, no había otra solo esa, cuando escuchamos los disparos estábamos adentro bailando, y salimos corriendo, Oswaldo, mi esposa, mi cuñado, mi concuñado salimos para mi casa, queda como a 100 o 130 metros diagonal a la fiesta, cuando salimos vi. el rebullicio de gente, salimos corriendo por los disparos, no sé que pasó después que nos fuimos, Oswaldo estuvo con nosotros hasta que pasó el escándalo, el escándalo no duro mucho”. A preguntas del fiscal contestó: “No recuerdo la fecha, no recuerdo la hora, yo estaba en compañía de mi cuñado Gorios Piñango, el concuñado Juan Carlos no sé el apellido, la esposa mía es hermano de el, y el señor Oswaldo mi esposa Yesenia Pantoja y yo, supimos que había una miniteca y fuimos, estábamos bailando, la fiesta era dentro de la casa, habían muchas personas la gente de la comunidad, yo estaba con las personas que le nombre, no conozco al Chino, Risón, ni a Daniel, yo estaba dentro de la fiesta, el problema fue afuera, yo estaba afuera, no observé cuando dispararon, yo no vi a ninguna persona herida, adentro había una discusión, yo me enteré por el escándalo, Oswaldo estaba adentro, él estaba con nosotros en el grupo, todos bailamos”. A preguntas de la juez contestó: “Yo no vi los disparos, yo estaba dentro de la fiesta, no sé a que distancia, fueron los disparos”.
10.- Declaración del ciudadano JUAN CARLOS PIÑANGO REGALADO, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 345 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declaró:
“Nosotros estábamos bailando la hora loca en la fiesta un grupo, estaba Ray Tenlos, su esposa, Oswaldo, mi persona y mi esposa, vimos una pequeña discusión cera de los cajones de la miniteca salieron para afuera, yo no vi bien porque estaba oscuro, luego escuchamos dos disparos, salimos corriendo hacia la casa de nosotros y nos quedamos en el porche, estaba Oswaldo y luego él se fue, dijeron que había un herido”. No hubo preguntas por parte de los defensores Dres. Mery Marcano y José Gregorio Flores. A preguntas de la Dra. Sonsireth Perdomo contestó: “Ray Tenlos es mi compañero, vivíamos juntos una casa yo con mi esposa e hijos y él con su esposa e hijos, mi casa queda de 100 a 150 metros de la fiesta, es la casa de Tenlos y mía, Oswaldo estudio conmigo, el injustamente esta aquí, estábamos en la fiesta adentro bailando, escuché dos disparos, dijeron que había un herido, la gente en el alboroto decía que había un herido, no había policías, ni bomberos, cada quien agarró para su casa, el alboroto duro como media hora, Oswaldo se fue luego del alboroto, corrimos porque escuchamos los tiros, corrimos ya que nos podía traer problemas, si estábamos en la calle”. A preguntas del fiscal contestó: “Yo estaba con Taylor, Oswaldo, Arelis Pantoja, que es mi esposa, la esposa de Ray Tenlos se llama Jesenia Pantoja, Oswaldo estaba bailando con Yuneska, no recuerdo la fecha, eso fue en Terrazas de Kempis parte tres, no recuerdo bien la hora, estábamos bailando, cuando hubo la discusión Taylor y Oswaldo estaban conmigo, luego sonaron dos tiros afuera, salimos corriendo dijeron que había un herido, salimos corriendo todos, Yuneska, Taylor, Oswaldo, las esposas y yo, había un portón y una reja, por ahí salimos todos, algunos se cayeron, Oswaldo estudió conmigo, luego lo conseguí allí porque estaba damnificado, no presencié cuando le dispararon a Daniel”.
11.- Declaración del ciudadano JOSÉ ANTONIO SOLÓRZANO HERNANDEZ, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 345 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declaró:
“Estamos en la fiesta, José Antonio, Wilmer estaba bailando con una chama, María estaban bailando y luego se puso a bailar con otra chama y luego un chamo le estaba buscando pleitos a otro y los de la miniteca bajaron el volumen, ellos salieron y nosotros seguimos bailando, se escuchó un disparo y salimos corriendo para afuera, escuchamos que le dieron un tiro, y no supe más”. No hubo preguntas por parte de las Dras. Mery Marcano y Sonsirteh Perdomo. A preguntas del Dr. José Gregorio Flores, contestó: “Yo estaba José Antonio y Wilmer que estaba con su novio, había la gente bailando, los que estaban discutiendo estaban por los cajones, corrimos hacia la pared, salimos corriendo hacia fuera, para su casa cada quien, no nos paramos en ningún momento, solo escuchábamos que le dieron un tiro pero tampoco sé quien se lo dio”. A preguntas de la Dra. Sonsirteh Perdomo contestó: “No sé quien es Ray, Wilmer, está aquí, OSWALDO no lo conozco, Daniel no lo conozco”. A preguntas de la fiscalía contestó: “Yo me llamo José Antonio Solórzano, él se llama de apellido Blanco, yo bailé con la novia de él y otras, eso hace como dos años, no recuerdo la fecha, no sé que hora, uno sabe por cartelones de la fiesta y uno se va con sus amigos, eso fue donde vivimos en la parte de arriba, yo estaba adentro bailando, era como en un galpón, yo estaba como de aquí a la puerta, estaba Wilmer y José Antonio, estábamos bailando y dejamos de bailar cuando oí la discusión, había mucha gente conocida, los que discutieron no los conozco, llama Kempis, yo vivo retirado como ha 100 metros, vi por las luces un muchacho moreno bajito, escuché los disparos no sé cuantos disparos se escucharon, todo el mundo se sorprendió, la gente salió corriendo para afuera y se escuchaba que le dieron un disparo, iba corriendo Wilmer José Antonio, María estaba con Wilmer, fuimos hacia la parte de afuera, corrimos hacia mano izquierda, yo iba corriendo con los muchachos, yo soy conocido de vecino de Wilmer y José Antonio, no presencié cuando le dispararon a Daniel”.
Fueron incorporados para su lectura conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:
• Acta de Inspección Ocular N° 643 de fecha 01-05-2004, suscrita por los funcionarios Jorge Cupen y Jofret Benavides, adscritos a la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, los cuales dejaron constancia: “...Características fisonómicas: piel morena, contextura delgada, estatura de 1,83 metros, cabellos de color negro tipo crespo... 1.- Herida de forma circular bordes regulares en la Parrilla Costal Izquierda, específicamente en el 8° intercostal. 2.- Herida de forma circular y bordes regulares en la región Paritodo Masetera Izquierda (Cachete Izquierdo). 3.- Herida de forma circular bordes irregulares en la Base de la región nasal (lado izquierdo). 4.- Herida de forma circular bordes irregulares en la región nasal (parte prominente de la nariz, presenta laparatomía exploratoria reciente y dos orificios de forma ovalada en la Parrilla Costal Izquierda que funge como drenaje. IDENTIDAD DEL CADÁVER... GONZÁLEZ GONZÁLEZ DANIEL JOSÉ...”.
• Acta de Inspección Ocular N° 644, de fecha 01-05-2004, en Terrazas de Kempis, Zona 3, Casa s/n, suscrita por los funcionarios Jofret Benavides y Jorge Cupen, adscritos a la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, los cuales dejaron constancia, de que no encontraron evidencias de interés criminalisticos.
• Acta de inhumación, suscrita por el Director del Cementerio Municipal Las Clavelinas, ciudadano Wolfgang Méndez, quien dejó constancia que en dicho cementerio fue sepultado el cadáver del occiso Daniel González González, el día 02 de mayo de 2004.
Una vez leídas las pruebas documentales, La Juez declaró CONCLUIDO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, y a la Defensa, a los fines de exponer sus respectivas conclusiones, y a la posibilidad de ejercer derecho a réplica y contrarréplica.
El Representante del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES, señaló: “El Ministerio Público ofreció una serie de pruebas a los fines de determinar la culpabilidad de los acusados, ofreció en la apertura de este juicio demostrar la responsabilidad y se rompió el Principio de Inocencia, no queda duda para esta representación Fiscal que los acusados son los responsables de la muerte de González Daniel, el 30 de marzo había una miniteca en Las Terrazas de Kempis, donde estaban los acusados le hicieron una rueda de pescado para cerrar el paso de Daniel González, para que el Risón realizara los disparos que le cegaron la vida, se escuchó el testimonio el 16 de agosto del presente año de José María González, hermano de la víctima, esta persona se encontraba presente en la miniteca era el dueño de la misma, estuvo presente Katiuska Guerra, dijo que estaba en la fiesta y el difunto estaba bailando con una muchacha y por eso comenzó el problema, el Chino, el Mono y Oswaldo rodearon junto con el Risón a Daniel González, y observó cuando el Risón le disparó a Daniel González, a preguntas de la fiscalía y defensa dijo que vio al Risón y a los tres acusados pegándole a Daniel, ella fue testigo presencial de los hechos, comparecieron los funcionarios Juan Carrillo y Jorge Cupen, luego en fecha 21 de agosto se escuchó el testimonio de Maissi Sara Julio Médico Anatomopatólogo, quien manifestó que la herida mortal es la recibida en el costado, declaración esta que concuerda con la del ciudadano Dicuru quien dijo ver cuando el Risón le efectuó el disparo a quema ropa, compareció la Dra. Ángela Rodríguez, quien manifestó que murió por un shok hipovolémico, por la herida y que tuvo una segunda herida a nivel de la cara, también están los testimonios de Palacios Ray, Piñango Juan, Solórzano José Antonio, estos testimonios no deben ser tomados, Ray Taylor manifestó ser amigo de Oswaldo, este testimonio cae en contradicción ya que dice que Oswaldo estuvo siempre con él, tiene un interés por ser amigo de que no se involucre en el hecho, Piñango Juan y Solórzano son amigos de Wilmer y tiene interés, pero en fin manifestaron todos que no estuvieron cuando muere Daniel González su testimonio no es pertinente ni necesario, se le acusó por el delito Homicidio Calificado en Grado de Cooperación Inmediata, en perjuicio de Daniel González, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° en concordancia con el artículo 83 y por el delito de Lesiones Personales Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio de Carlos Alcides Serrano Lugo, esta representación en aras de garantizar el debido proceso infiere lo siguiente con los medios de pruebas no se pudo demostrar la participación de los acusados en el delito Lesiones Personales Graves, en perjuicio de Carlos Alcides Serrano Lugo, ya que no se pudo hacer comparecer a la víctima y no hay testigos en relación al hecho, por ello solicito sean declarados no culpables y absueltos por este delito. Ahora bien, ellos fueron autores del delito en perjuicio de Daniel González, efectivamente la persona que mató a Daniel González, fue el Risón, pero a criterio de esta representación fiscal sin la participación realizada por los presentes acusados, tal como fue realizar el cierre del paso para distraerlo, propinándole golpes debilitándolo y amedrentándolo, impidiendo que saliera del círculo, no hubiere sido posible que José Luis Anzola (El Risón) le efectuara la muerte; es decir, que los acusados realizaron hechos necesarios, para permitir la ejecución del homicidio de Daniel González, tal como fue los electos señalados, el impedir, paso golpearlo entre otros para que el Risón cometiera el delito que cometió, hubo inmediatez en el espacio corporal de los participes y el segundo elemento es el aporte de acciones indispensables para la ejecución del hecho punible, los acusados hicieron las acciones, en razón de ello sean declarados culpables los ciudadanos acusados por el delito de Homicidio Calificado, se califica por la alevosía, por actuar sobre seguro y por los motivos fútiles, no se provocó la conducta de los agentes, la víctima solo bailaba con una chica del sector, en razón de ello solicito se declaren culpables, por el delito Homicidio Calificado en Grado de Cooperador, artículo 406 ordinal 2° con 83”.
La Defensa Dra. SONSIRETH PERDOMO, en representación del resto de los defensores realizó sus alegatos, expuso sus CONCLUSIONES, de la siguiente manera: “En base al principio de unidad y por celeridad procesal esta defensa hará las Conclusiones de los tres acusados, estamos aquí para terminar este debate oral, observamos un árbol de pruebas y es usted quien debe analizar los órganos de pruebas, concatenarlos y tomar la decisión, primer órgano de prueba Romero González José María, el Ministerio Público dijo que los testigos de la defensa no deben ser tomado por tener interés, este testigo es hermano de la víctima podemos llamarlo testigo y víctima, él vino y dijo que era encargado de una licorería, que su hermano le dice hay unos chamos que se están metiendo con la jeva y no quiero problema y el dijo que tampoco quería problemas y fue a prender el carro, escuchó los disparos y en eso viene el muchacho y dice que si no es por tu hermano me matan, se refieren a Dicuru, es testigo y víctima y dice honestamente yo no vi nada, él dice que los vio bailando, salió y entonces se, Bogado dijo que el Chino, el Mono le pegaban y no hacía nada hasta que se paró y viene Risón y le disparó, donde está la cooperación, el Risón es negrito medio cuadradito él salió y regresó pero no sé si tenía arma, Katiuska novia del occiso, no recuerdo si Risón buscó un arma, dijo no recuerdo sus características le faltaba un diente, no observé que ellos le dieran arma ni lo amarraran, Juan de Jesús Carrillo y Jorge Cupen son funcionarios, tercer día de debate comparece Sara Julia Maissi Médico Anatomopatólogo, la herida entra por el lado izquierda, La Dra. Ángela Rodríguez Médico Forense, lesiones lado izquierda de la cara lateral izquierdo, y señala por donde entra el proyectil, se le preguntó la estatura del occiso y ella dijo que no toman la estatura y sin embargo en el examen externo dice que la estatura es 1.80 centímetros, corroboran que ambas lesiones entran por el lado izquierdo, vino Ángel David Dicuru, siempre se dice que el problema comienza por Ángel Dicuru, y que el víctima en el proceso Quero defender a lo quería defender y es víctima, esta es una duda que le surge a la defensa porqué lo matan, porque bailaba con las mujeres de Kempis o porque lo quería defender, Ángel David nunca dijo que le estaban buscando problemas a él y lo mataron por defenderlo, dijo, yo lo empujé para que corriera, manifestó que lo empujó que él estaba al lado que volteo vio que le van a disparar y lo empujó y Risón le dispara, como si existe una rueda de pescado o puede una tercera personas puede empujar para que el otro no le disparo sí esta rodeado en una rueda de pescado el ciudadano Dicuru nunca habla de rueda de pescado, como las dos lesiones entran por el lado izquierdo, como quedan las declaraciones del Ministerio Público si Dicuru lo empuja porque ambos disparos vienen del mismo lugar, si hubiera habido una rueda de pescado por nuestros defendidos, ni Dicuru, ni José María González vieron tal rueda de pescado, como si la rueda fue afuera el hermano nunca la vio, como si hay dos heridas por el mismo lado si había una rueda de pescado, y los proyectiles viene del mismo lado, no se probó la cooperación en ningún momento ninguno de nuestros defendidos amarraron, lo agarraron, a Daniel para que el Risón, le disparara, se de probar, tal rueda de pescado se desvirtúa de nuestros testigos que son contestes, y dijeron que nuestros defendidos salieron, quiero decir que el delito porque se trajo e la apertura, se probó que Daniel murió el 30 de octubre de 2004, que tenían dos disparos que venían del mismo ángulo, por esto se solicita la sentencia Absolutoria”.
Seguidamente le es cedida la palabra a la Fiscal a los fines de exponer su derecho a Replica, quien expone: “La defensa señala que el 30 de Abril muere Daniel González por el disparo de Anzola José Luis (El Risón) por efectuarle disparos, los testigos presénciales manifiestan que el Risón le causa los disparos pero huido colaboración de los, con relación al móvil del asesinato, fue porque Daniel González estaba bailando con unas muchachas del sector de Kempis, los acusados, el móvil esta perfectamente establecido, hay Homicidio Calificado en Grado de Cooperador, la víctima le dice a José María que habían unas personas buscándole problemas que Dicuru manifestó que los acusados lo rodearon que le pegaban, le daban lepes, el Chino, el Mono y Oswaldo tenían rodeado a Daniel González, Dicuru observó quien disparó, dijo que el Chino le daba lepe, el Oswaldo y el Mono le dan patadas, le impidieron el paso, pudo haber salido como Katiuska y Dicuru, por ello ratifico la condenatoria por el delito Homicidio Calificado en Grado de Cooperación”.
Asimismo, la defensa ejerció su derecho a Replica y expuso: “El doctor dice que la base para hablar de cooperación es que los acusados le impidieron el paso a Daniel González, la defensa se pregunta porque Daniel González, no sale de la supuesta rueda cuando Risón sale a buscar el arma, como puede Dicuru empujarlo, él media 1.80 y Dicuru es bajito flaquito y lo pudo empujar, como si estaban constituidos en muro pudo Dicuru ingresar a la rueda empujar a Daniel, Daniel corre y luego le disparan, si oyéramos solo a Dicuru él corre y nadie lo puede detener, que le impidió retirarse del lugar a Daniel, nuestros defendidos son inocentes por ello ratifico la solicitud de Sentencia Absolutoria”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(MOTIVA)
Luego de haberse desarrollado el Juicio Oral y Público en la presente causa, este Juzgador luego de haber analizados y apreciados los elementos de convicción recibidos en la audiencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, estima necesario exponer las siguientes consideraciones:
De los hechos y circunstancias acreditadas en el debate expuestos en el capítulo anterior y analizados minuciosamente por este Juzgador, se observa que en fecha 30 de abril de 2004, en horas de la noche, se llevaba a efecto a una miniteca en el sector de Kempis, donde se encontraba el ciudadano Daniel González, acompañado de un hermano y unos amigos, el mismo en algún momento bailó con una muchacha que no se hallaba con él, tal situación causó molestia a los ciudadanos mencionados como El Mono, El Chino, Oswaldo y El Risón, quienes aprovecharon la oportunidad de que éste salió a tomarse una cerveza, y ya en la parte de afuera, rodearon al mencionado ciudadano, dándoles puntapiés y golpes con las manos, de repente el ciudadano apodado El Risón, sacó a relucir un arma de fuego y le propinó dos disparos, uno de los cuales le ocasionó su deceso. Tales hechos quedaron demostrados y comprobados con los órganos de prueba recibidos en la audiencia oral y pública, que se enumeran a continuación:
La muerte del ciudadano Daniel González, quedó convalidada con el testimonio de la Médico Forense ÁNGELA DEL VALLE RODRIGUEZ YEGRES, quien manifestó entre otras cosas: “... tenía dos heridas, una en la cara y la otra en el hemitorax; es decir, en la parte izquierda del tórax, la causa de la muerte es una hemorragia interna... No describimos la estatura, solo en el protocolo de Autopsia”.
Se aprecia del testimonio dado por la experta que el occiso presentaba dos heridas una de las cuales le produjo una hemorragia causándole la muerte; asimismo, se observa que la ciudadana Dra. SARA JULIA MAISSI SEPULVEDA, Médico Anatomopatólogo, coincidió con la médico forense, la cual precisó: “Se trata de un cadáver masculino de 22 años que tiene dos heridas por arma de fuego con proyectil único, una de ellas de trayectoria superficial y la otra de trayectoria intraorgánica a distancia que penetra en el décimo espacio intercostal, perfora el hígado órgano muy noble, produce una hemorragia interna, sale por el séptimo espacio intercostal, trayectoria descendente y provoca un shok hipovolémico, fue una herida mortal... El disparo fue a distancia”.
Este Tribunal da pleno valor a los testimonios aportados por las Médicos Forense y Anatomopatólogo, las cuales tienen conocimientos periciales y profesionales desde muchos años, y cuyos testimonios no fueron desvirtuados, ni puestos en duda, a pesar del extenso interrogatorio en que fueron sometidos por las partes y el Tribunal, y en autos no existe ningún elemento de prueba que pueda restarle valor probatorio.
Del mismo modo, se aprecia que de acuerdo a los testimonios aportados por los funcionarios JUAN DE JESÚS CARRILLO JAIMES y JORGE CUPEN, funcionarios adscrito a la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el primero de ellos describe la forma como supuestamente le dieron muerte al occiso DANIEL GONZÁLEZ, quien en realidad no estaba presente en el lugar de los hechos, pero la información suministrada guarda estrecha relación con los hechos: “tuve conocimiento por Jorge Cupen que había ingresado una persona de sexo masculino procedente del sector Kempis herido por arma de fuego, al parecer estaba en una fiesta en el sector en compañía de unos amigos y por estar bailando en dicha y a unos de los habitantes no le gustó, le hicieron una rueda de pescado, lo maltrataron y uno de los del grupo sacó un arma y lo hirieron”; respecto al segundo de los mencionados, el mismo expuso: “Recibí una llamada telefónica que se había recibido un cuerpo sin vida y hablé con unos familiares y me dijeron que en Kempis donde esta persona se encontraba bailando en una miniteca y resulta herido... El fallecido era González González Daniel”.
Si bien los funcionarios no presenciaron los hechos, es necesario tomar en cuenta sus testimonios, en virtud de que los mismos tuvieron entrevistas con algunos de los testigos presénciales del hecho, entrevistas estas que fueron aportadas recién de haberse cometido el ilícito penal, las cuales coinciden con las demás probanzas aportadas en el juicio oral y público, por lo tanto este Tribunal valora sus dichos como veraces.
En cuanto al testimonio aportado por el ciudadano JOEL ANTONIO BOGADO VARGAS, se aprecia: “Estábamos en una fiesta, llegaron unos sujetos, esos que están allá, hicieron una rueda de pescado le empezaron a dar patadas y lepes, luego le ocasionaron dos disparos... A preguntas del fiscal contestó: “Estaba el finado Daniel González, la novia Katiuska, el hermano David, José María, Daniel estaba afuera yo salí con la negra y ya estaba rodeado del Chino, el Mono, yo si los veo sé que son ellos, uno tenía una cinta, otro tenía un tatuaje, el Chino tenía una cinta, era Chino, el Mono y Eduardo, y el apodado el Risón, el Chino le daba patada, lepe y golpeaba a Daniel González, entre los tres le estaban pegando, el Chino, el Mono y Eduardo, le pegaron los tres a Daniel, hasta que se paró y salió corriendo y Risón sacó un arma y le disparó, Daniel salió corriendo y cayó y ya estaba agonizando, el Chino, el Mono y Eduardo se fueron y nosotros llevamos a Daniel para el Seguro, la novia Katiuska vio todo”. A preguntas de la defensora Dra. Mery Marcano contestó: “Estaba medio oscuro había bastantes luces de la fiesta, el Risón es negrito medio cuadradito, sin dientes adelante, él salió y volvió a venir, pero no sé si tenía arma, estábamos los amigos en la fiesta, estaba la novia del, el hermano y yo, éramos como cinco personas, nosotros tratamos de evitar, en la hora loca nos salimos ellos se vinieron, salimos a una casa a tomar una cerveza, los hechos ocurrieron frente a la casa afuera en la carretera”. A preguntas del Dr. José Gregorio Flores contestó: “Risón fue el que disparó, Risón y Daniel estaban fuera de la casa, cuando salimos de la fiesta, nos cayeron a golpes, al lado del Risón, estaba el Chino, estaban los tres, ellos estaban todos juntos, el Risón se perdió y luego regresó, Risón regresó con una broma en la mano, el Mono es negro, bajito, él está allá”. A preguntas de la Dra. Sonsireth Perdomo contestó: “Cuando la novia lo iba agarrar ya estaba herido, antes del disparo empujaban a Daniel, a todos nos empujaban buscando problemas, si nosotros salimos para tomar cerveza afuera, en ese momento hicieron la rueda de pescado, le empezaron a pegar a dar patadas lepes y vino Risón y le dio un disparo”. A preguntas de la juez contestó: “Aparte del finado hubo un herido en el pie”.
Sin duda alguna que el testigo se encontraba presente en el lugar de los hechos, quien señaló en la sala de audiencias a los acusados como las personas que rodearon a la víctima, para que luego el ciudadano apodado El Risón le efectuara dos disparos; del mismo modo rindió su testimonio la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA BLANCO GUERRA, quien declaró: “Estábamos en una fiesta en Kempis el difunto estaba bailando con una muchacha y por eso creo que estaba bravo, él me dice que se iba para donde estaba el primo en una camioneta y el primo le dice quédate tranquilo que hay pistola, yo le digo vente que no es tu problema y el Mono le da una patada y luego el Chino le daba golpes y el otro también, en ningún momento él le dijo nada ni siquiera, lo empujaban, vino el Risón que no esta aquí y le disparó, y fue cuando lo agarré y lo llevamos al Seguro, eso fue el 30 de abril de 2004, esta con mi hermanos Gloz Zapata Jorge Rojas, el hermano José María, Bogado nosotros, yo bailé con él estábamos cerca, estábamos en la fiesta cuando, salimos a comprar las cervezas se formó todo, era en una casa estábamos cobrando, el Mono le dio una patada a Daniel, el Chino le empujaba y le daba por la cabeza, todos ellos, el Chino, Oswaldo, el Risón y el Mono hacían la rueda, yo estaba cerca de él y Daniel no hizo nada, el Risón le disparó, nosotros no teníamos armas, yo vi. cuando el Risón le disparó, salieron corriendo, creo hirieron a otra persona y yo llamé a los muchachos y se lo llevaron en una camioneta, yo estaba cerca vi todo”. A preguntas de la Dra. Mery Marcano contestó: “Daniel salió porque yo le dije que comprara una cerveza, estábamos Joel, David, su hermano, no recuerdo que el Risón salió a buscar algo, yo le dije cuando llego hacia allá y ellos se vinieron detrás, dentro no había mucha iluminación, afuera habían postes de luces, el Risón lo vi allí, a él le faltaba un diente, no recuerdo sus características”. A preguntas del Dr. José Gregorio Flores contestó: “Yo vi las armas, el disparo fue fuera de la casa, dentro de la casa estaban bailando, él estaba bailando con la muchacha, adentro no pasó nada, todo sucedió afuera, al frente de la casa fue que hicieron la rueda de pescado, el Risón era el que tenía el arma y disparó”. A preguntas de la Dra. Sonsireth Perdomo contestó: “No observé que ellos le dieran el arma a Risón, ellos le hicieron la rueda, ellos los empujaban, cuando Risón disparó ellos se abrieron”. A preguntas de la juez contestó: “Yo estaba cobrando las entradas y luego estaba bailando”.
La declaración de la novia del difunto coincide con la del ciudadano JOEL ANTONIO BOGADO VARGAS, pues en todo momento manifiesta que al occiso le daban golpes y lo mantenían rodeado, y vio cuando El Risón le efectuó los disparos, y a pesar de que no recuerda si el sujeto apodado como El Risón, salió a buscar algo, se estima que la misma vio a los acusados cuando rodearon a la víctima y lo golpeaban de diferentes formas. Igualmente, se advierte, que el testimonio rendido por el ciudadano ÁNGEL DAVID DICURU, concuerda con las anteriores declaraciones, cuando refiere: “Eso fue el viernes 30 de Abril, no recuerdo el año, estábamos en la fiesta bailando, estábamos Daniel, José María González, Katiuska, Joel y no recuerdo a los otros, estábamos bailando en Kempis, el Mono, Risón, Oswaldo y el Chino estaban tomando curda que nosotros le dábamos y de repente se pusieron bravos y luego ellos... le daban lepes a uno... el Chino, el Mono y Risón estaban armados, el Risón le dio los tiros a Daniel, uno se lo dio a quema ropa en el estómago, cuando yo lo empujé para que corriera le dio por la cara, cuando lo empujé ya tenía el disparo, Risón le dio otro disparo, yo lo vi, Daniel se metió herido para la casa y los otros se fueron corriendo y lanzaron otros tiros y agarramos a Daniel y lo llevamos al hospital... Cuando Risón le da el primer disparo a Daniel yo estaba como a tres metros, cuando me volteo lo tenían amedrentado y yo lo empujo para que corriera, él corre para una casa que está al frente, corre de aquí como a la puerta... todo fue porque estábamos bailando con las mujeres de allá”.
Estos tres testimonios concuerdan entre sí, puesto que los mismos en todo momento señalaron en la audiencia oral y pública de forma individual desde su propia perspectiva y de manera conteste que los acusados fueron las personas que rodearon al occiso amedrentándolo con la finalidad de que el ciudadano apodado como Risón le disparara, en consecuencia dichos testimonios son acogidos por este Tribunal por considerarlos veraces, sin que cayeran en contradicciones a pesar del intenso interrogatorio proveniente de las partes en el juicio oral y público.
En cuanto a la declaración del hermano de la víctima ciudadano JOSÉ MARÍA ROMERO GONZÁLEZ, podemos observar que éste se encontraba presente en la miniteca, sin embargo, no pudo presenciar cuando agraden a su hermano, sólo refirió: “... mi hermano y cuñados tenían una miniteca iban a tocar en Kempis, yo cierro la licorería y me fui a Kempis, cuando llego allá al rato llega él, me dice María hay unos chamos que se están metiendo con la jeva y no quiero problemas y yo le dije, yo tampoco quiero problemas, entonces le dije que nos fuéramos y cuando arranco el carro escuché los tiros y al rato me fui en el carro y luego me avisan que le habían dado un tiro y luego murió, pero yo no vi. quien lo hizo no puedo señalar a nadie”. A pesar de que el testigo no pudo presenciar los hechos, se aprecia que estaba presente en el lugar de los hechos, y oyó los disparos que le cegaron la vida a su hermano, por lo tanto se valora como una prueba más o menos grave.
Ahora bien, el sistema de valoración de pruebas, como es sabido, deberá ser apreciado por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estimando cada una de las pruebas practicadas. Este principio está estrechamente relacionado con el de inmediación, ya que es evidente que sólo el juez que haya presenciado la práctica de las pruebas en audiencia pública estará en condiciones de formar libremente su convicción y valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria.
Este Tribunal Unipersonal considera que las declaraciones aportadas por los testigos antes referidos, están revestidas de absoluta veracidad por cuanto la narración de los hechos, y ante las diversas preguntas tanto la Representante del Ministerio Público, la Defensa Privada y por la Juez, mencionan de varias formas los mismos hechos como dicen sucedieron, así como la de los expertos. Además, estos testimonios, se convierten en la prueba fundamental en este tipo de hechos punibles, aunado a la certeza de sus declaraciones, útiles para el acervo probatorio y coinciden al tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
En ese sentido, las valoraciones anteriores de los testimonios evacuados en el transcurso del debate de Juicio Oral y Público, a excepción del testimonio de los ciudadanos RAY TEYLOR PALACIOS LAMONT, JUAN CARLOS PIÑANGO y JOSÉ ANTONIO SOLÓRZANO HERNÁNDEZ, los cuales no pueden ser apreciados, por no revestir fundamento cierto, son producto de ese principio fundamental de inmediación y concentración que se unen con las máximas de experiencias del Juez sentenciador profesional. De allí el veredicto de culpabilidad sobre la base de los argumentos anteriores.
Respecto a los testimonios aportados por los ciudadanos RAY TEYLOR PALACIOS LAMONT, JUAN CARLOS PIÑANGO y JOSÉ ANTONIO SOLÓRZANO HERNÁNDEZ, decimos que no pueden ser apreciados, por no revestir fundamento cierto, en virtud de que éstos, además de que no estuvieron presentes al momento de ocurrir el hecho, se observa que ninguno pudo precisar la hora, ni siquiera cercana en que ocurrieron los hechos, lo cual es absurdo, puesto que cuando ocurre un hecho violento, las personas que se encontraban en el lugar o en las inmediaciones, siempre recordaran la hora aproximada en que ocurrieron los hechos, y más aún cuando a la persona la están involucrando injustamente en los hechos que no ha participado. Empero, se ha determinado con toda responsabilidad que estos testimonios están dirigidos a salvaguardar la responsabilidad que tienen los acusados en el ilícito en comento, pues como se dijo anteriormente, los testigos presénciales concuerdan con precisión coherente, en que los acusados al molestarse porque el occiso Daniel González, se encontraba bailando con las muchachas del lugar, le causaron golpes, lo rodearon entre los cuatros con la finalidad de causarle heridas mayores, resultando que con los disparos ocasionados le causaron la muerte. Por lo tanto estas deposiciones se desechan por carecer de veracidad y por tener interés manifiesto en las resultas del proceso por el nexo que les une con los acusados (amigos).
En conclusión, este Tribunal, en virtud de la libre, razonada y motivada apreciación de los elementos que constan en autos, llega a la firme certeza que los acusados Wilmer José Blanco, Oswaldo Enrique Márquez Lara y José Antonio Blanco Salinas, son responsables del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperación Inmediata, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de Daniel González, ya que las pruebas aportadas por el Representante del Ministerio Público, fueron suficientes para demostrar su participación y vinculación en el referido ilícito, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
PENALIDAD
El delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperación Inmediata, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo su término medio diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, tal y como lo establece el artículo 37 ejusdem. Ahora bien, tomando en cuenta que los acusados no registran antecedentes penales, se les aplicará la atenuante contemplada en el artículo 74 ordinal 4° ibídem, por tal motivo la pena se le reducirá a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, que en definitiva deberán cumplir los acusados Wilmer José Blanco, Oswaldo Enrique Marquez Lara y José Antonio Blanco Salinas. Así se decide.
En cuanto a la comisión del delito de Lesiones Personales Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el 424 del Código Penal, en agravio de Carlos Alcides Serrano Lugo, por los cuales también se le formulara cargos a los acusados Wilmer José Blanco, Oswaldo Enrique Márquez Lara y José Antonio Blanco Salinas, en ningún momento se pudo demostrar que los mismos hayan participado en tal hecho, en virtud de que la víctima jamás compareció al juicio oral y público, no obstante, el Ministerio Público, ni el Tribunal, lograron ubicar a dicho testigo a los fines de obtenerse su declaración en la Audiencia respectiva a pesar de haberse citado reiteradamente y ordenado su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Por esta razón y en atención a lo ordenado en la referida disposición legal hubo que prescindir del testimonio de dicho testigo.
En consecuencia, es perceptible que ni siquiera con las pruebas documentales se puede demostrar responsabilidad penal de persona alguna, pues no están sustentadas con otra prueba de ninguna naturaleza, que nos dé la certeza de la responsabilidad penal del ut supra acusados. En tal sentido, es evidente que al verificarse serias dudas de lo expuesto por demás obvio, considera que la autoría y subsiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos Wilmer José Blanco, Oswaldo Enrique Márquez Lara y José Antonio Blanco Salinas, en el delito de Lesiones Personales Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el 424 del Código Penal, no quedó plenamente demostrada, por lo que ante la duda razonable e insuficiencia de elementos probatorios, el presente fallo imperativamente deberá ser ABSOLUTORIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en base al principio de Presunción de Inocencia y de Indubio Pro-Reo, principios estos de raigambre constitucional y legal en nuestro ordenamiento jurídico. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en funciones de Juicio, con Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA, a los ciudadanos Wilmer José Blanco, Oswaldo Enrique Márquez Lara y José Antonio Blanco Salinas, ampliamente identificados en el encabezamiento de esta Sentencia, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por ser el autor responsable en la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperación Inmediata, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de Daniel González, por cuanto el Ministerio Público pudo comprobar su participación en el referido delito por los cuales presentó acusación. Igualmente se le CONDENA a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 Ejusdem. SEGUNDO: Se exonera a los penados, del pago de las costas procesales previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal de conformidad a la Sentencia 590-150-405, de fecha 15/04/2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que establece la gratuidad de la justicia penal. TERCERO: Este Tribunal mantiene la medida de privación judicial de libertad dictada en contra de los referidos penados, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales fue dictada dicha medida debiendo quedar recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo II, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente designe el lugar de cumplimiento de condena impuesta por este Tribunal Unipersonal de Juicio. CUARTO: ABSUELVE a los ciudadanos Wilmer José Blanco, Oswaldo Enrique Marquez Lara y José Antonio Blanco Salinas, del delito de Lesiones Personales Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el 424 del Código Penal, en agravio de Carlos Alcides Serrano Lugo, por el cual presentó acusación la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda; por cuanto no quedó demostrado en el juicio oral y público que los referidos ciudadanos hayan sido autores del mencionado ilícito.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO
En esta misma fecha, siendo las 3.00 horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO
Exp: 1U-123-05.