REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO UNIPERSONAL DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
SENTENCIA 1U-163-06
Este Juzgado Unipersonal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Dra. NANCY TOYO YANCY, en virtud de la acusación presentada por el ciudadano DR. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURU, Fiscal 6° del Ministerio Público Comisionado de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: VILLEGAS RAMOS DANIEL ERNESTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, fecha de nacimiento 23-04-85, de 21 años de edad, de estado civil Soltero , de profesión u oficio Ayudante de Mecánica , hijo de LEIDA RAMOS (V ) Y GERMAN VILLEGAS ( V ), residenciado en : Higuerote, Sector San Luís, casa sin número , y titular de la cedula de identidad Nº V- 21.104.563, de por la comisión de los delitos de por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de JOSÉ ALEXIS YAGUARAN, Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de JANCINTO ERVILLA ILDAR ROPERO, previstos y sancionados en los artículos 406 y 406 en relación con el articulo 80 todos del Código Penal. Respectivamente. Y estando la defensa a cargo del DR. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA a tenor de lo dispuesto en los artículos 361, 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia:
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En su oportunidad legal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y realizada la verificación de la presencia de las partes por la Secretaria, se DECLARÓ abierto el debate, advirtiendo a las partes y al público presente sobre la trascendencia e importancia del acto, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad, logrando el equilibrio de ello y el respeto de los derechos humanos, atendiendo el estricto mandato de los artículos 341 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuándose las pruebas ofrecidas por las partes, las conclusiones, dictándose los fundamentos de hecho y de derecho, así como el Dispositivo del Fallo, a los fines de decidir observa:
El ciudadano DR. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURU, Fiscal 6° del Ministerio Público Comisionado, a objeto de hacer su apertura oral expuso:
“En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acuso al ciudadano DANIEL ENRIQUE VILLEGAS RAMOS, en virtud de que el 09-08-2004 se encontraban las victimas en Sector La peñita Puerto Encantado, en ese momento llego el acusado antes mencionado y saco un arma junto con otro y le dijo que era un atraco y disparo en contra de la humanidad de las victimas así como también fue herida una de las victimas con un machete, luego de la investigación se procedió acusar al mismo por la comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO, Y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, en el transcurso de la Audiencia que hoy se inicie se demostrar a través de los testigos que depondrán sobre los hechos, luego de sus deposiciones esta Representación Fiscal solicitara lo correspondiente todo conforme a Derecho. Es todo”.
El Defensor Dr. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA en su Apertura expuso:
“ Es fecha que el 19 de Agosto del año 2.004 ocurrió un hecho, pero considera la defensa que aun cuando el tribunal admitió la acusación, considera la defensa que no habían suficientes elementos para aperturar un juicio, compareció el señor Ropero y no lo reconoció como autor de los hechos, ese día habían dos jóvenes y dijo que uno había llamado al otro Danielito, es detenido en la ciudad de Guatire, el llevaba un millón de bolívares le imputaron el delito de concusión el cual no se demostró, en este juicio demostrare a través de las pruebas la Inocencia de mi defendido.”
Al acusado, se le impuso del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que se le imputan en la acusación presentada por el Ministerio Público, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como se le informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre el por ello el acusado manifestó “me acojo al precepto” es todo.
CAPÍTULO II
LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por el mismo, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en función de Juicio, desarrollar el juicio oral, y recibir los órganos de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal, proceder al análisis de los mismos, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo disponen los artículos 22, 14 y 199 ejusdem.
En el desarrollo del debate se recibieron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a éste órgano jurisdiccional, la valoración que a los mismos se le atribuye:
El ciudadano ERVILLA JIMENEZ CARLOS ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.189.097, Administrador, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:” No soy testigo de los hechos como tal, me encontraban en mi casa , mi para tenia un negocio en Higuerote llamado SAN Juan de la Peñita, me llaman y mi papa se encontraba en el hospital, llegue al hospital y me dijeron que tenia un machetazo en los brazos y un tiro en la cadera , el perdió la cadera se le tuvo que poner un implante y como dos operaciones, mi papa me dijo que era un domingo como a las doce o una de la mañana, llegaron dos personas un mesonero y un taxista le pidieron el dinero y el dijo que se llevara lo de la caja entonces se pusieron cómicos y le dieron un tiro y murió y a mi papa lo machetearon, tengo un hermano de diez años estaba en el cuarto el encendió la alarma y se fueron y los dejaron a todos tirados Es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL CONTESTO: “El negocio lo compro mi papá y yo lo ayude, yo hablaba con mi padre del negocio, los gastos lo que faltaba, el no tenia problema con nadie, el negocio lo llevaba mi papá, la mujer de mi papa, la señora se llama Mari, en el negocio estaba mi papa con dos clientes, en el cuarto estaba mi hermano con la hermana de 16 años,”
La ciudadana MÁRQUEZ CARMEN YANITZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.944.934, T.S.U en Criminalística, C.I.C.P.C Higuerote 15 años de servicio, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso” Reconozco la firma como mía En el área donde me desempeño, me llevaron un bolso para realización de un avalúo real y se hizo el avalúo real y dio un costo de 5.000 Bs Es todo.” A PREGUNTAS DEL FISCAL CONTESTO:” la evidencia se encontraba relacionada con un Homicidio”. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: La evidencia la llevaron los funcionarios del Cuerpo, llevaron un bolso en buen estado de uso, no tenía ningún tipo de adherencia, yo realice la experticia.”
El ciudadano SEVILLA VILLEGAS JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.109.214, Agente del C.I.C.P.C, Sub Delegación Oeste, 4 años y 8 meses de servicio, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:” Vine por un homicidio que fue en higuerote, hago inspección del Cuerpo, fue una Inspección en el Hospital Domingo Luciani que ingreso de higuerote hicimos la inspección y la mandamos a Higuerote. Es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL CONTESTO: El trabajo que realice fue inspección del cadáver las heridas, no especificamos que la causo, solo colocamos las características físicas y si hay algún familiar lo entrevistamos, todas las heridas visibles se plasma en el informe, no recuerdo las heridas, no recuerdo si era masculino generalmente son masculino. Es todo.”
El juicio se suspendió para el día 17-7-06, por lo que el Tribunal insto al Ministerio Público mediante oficio buscar mediante la fuerza pública a los demás testigos. Siendo que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho, la ley brinda la posibilidad de una excepción, contenida en el artículo 335 ordinal 2° ejusdem, por ello, es necesario e importante para este Tribunal escuchar a los testigos para tener certeza en cuanto a la decisión. Asimismo de conformidad con el articulo 357 ejusdem se ordeno girar las instrucciones pertinentes para que en la próxima oportunidad de la audiencia comparezcan los testigos, y quedaron las partes notificadas conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de Agosto del año en curso (2006) se dio continuación al juicio oral y público de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por el Ministerio Público representado por la Fiscal 6 MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURU, Fiscal 6°, contra el acusado DANIEL ENRIQUE VILLEGAS RAMOS, asistido por el Dr. ÁNGEL ZAMORA, por la comisión del HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de JOSÉ ALEXIS YAGUARAN, Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de JANCINTO ERVILLA ILDAR ROPERO tipificados en los artículos 406, y 406 en relación con el articulo 80 todos del Código Penal. Respectivamente. Fue declarado ABIERTO EL DEBATE, advirtiendo al acusado y al público presente sobre la importancia y significado del acto e hizo un resumen de lo ocurrido en audiencias anteriores. Asimismo, se le impuso al acusado. del hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre ellos, por ello el acusado manifestó: “me acojo al precepto. Fue ordenado y declarado abierta la RECEPCIÓN DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código seguido el ciudadano Fiscal Del Ministerio Público solicito la palabra y Expuso: “ Yo he realizado todas las diligencias y hasta fui a citar personalmente a las testigos, pero fue imposible localizar a los testigos y visto que se ha suspendido el Juicio siete veces y constan las resultas de las citaciones de los expertos donde fueron transferidos a Valencia prescindo de ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 357 primero y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.. Es todo. Acto seguido la Defensa Expone: Considera la defensa que debe concluirse el juicio de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados para su lectura las pruebas documentales.
Conforme a lo señalado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluyó el lapso de recepción de pruebas.
El Representante del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES, señaló: :” Buenos Días para la fecha 5 de Julio de este año, esta Representación fiscal basado en el escrito de acusación inicia el presente debate, ya que para aquel entonces la investigación realizada se halló suficientes elementos que involucraban al acusado, ya que si no hubiera encontrado elementos de convicción no lo hubiera acusado ya si un hubiéramos puesto en práctica nuestra Buena Fe, rindió declaración la Dra. Norka Rodríguez, los funcionarios hablaron de la escena del crimen, el ciudadano Ervilla compareció y explano la situación y se vio la condición de salud en que quedo, el Ministerio Público hizo un gran esfuerzo para la comparecencia de los testigos y expertos, pero el hecho que no se hayan traído los medios de prueba no quiere decir que no hubo un delito, ya que se truncó una vida de manera bárbara la situación en este caso es bastante precaria, el Ministerio Público no puede apartarse del escrito consignado el 19 -10-05, no se pudo probar por la falta de prueba pero sigue manteniendo que el acusado es responsable del delito por el cual se acuso, y solicito tenga a bien a declarar lo que a su óptica tenga presente. Es todo.”
Igualmente la Defensa en sus CONCLUSIONES Expuso: “Es verdad que en año 2.005 se cometió un delito, desde que se aperturó el juicio manifesté que mi defendido es inocente, lastima que no comparecieron los otros testigos, para que se demostrara a través de ellos, el señor Ervilla Antonio nunca dijo quien fue la persona que cometió el hecho y no reconoció a mi defendido como una de las personas que participara en los hechos, los funcionarios que comparecieron aportan pruebas al Cuerpo del delito mas no a la Culpabilidad no se desvirtuó el Principio de Inocencia que ampara a mi defendido, cuando se hizo la Audiencia Preliminar compareció el señor Hilar Ropero y manifestó que el que lo ataco tenia un tatuaje en el brazo y mi defendido se levanto la camisa y no lo tiene, las dos hermanas, no vieron nada solo escucharon corre Danielito y por eso comenzó la investigación y los funcionarios lo involucraron en el presente caso, la defensa permitió y fue permisivo a que se citaran en varias oportunidades no compareciendo, por ello solicito la Sentencia Absolutorio.”
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Finalizado el debate oral, este Tribunal de Juicio Unipersonal, luego de analizar detenidamente los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, aplicando el método de la sana crítica, apoyado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estima esta juzgadora que ha quedado demostrado que en virtud de que el 09-08-2004 se encontraban las victimas en su negocio en Higuerote llamado SAN Juan de la Peñita, en la Penita Puerto Encantado, y se presentaron un día domingo como las doce o una de la mañana, dos personas un mesonero y un taxista le pidieron el dinero y al ser resistencia dispararon en contra de la humanidad de uno de ellos, heridas estas que le causaron la muerte, y a otro con un machete le causaron herida, lo cual quedo acreditado con las declaraciones del Ciudadano: El ciudadano ERVILLA JIMENEZ CARLOS ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.189.097, Administrador, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:” No soy testigo de los hechos como tal, me encontraban en mi casa , mi para tenia un negocio en Higuerote llamado SAN Juan de la Peñita, me llaman y mi papa se encontraba en el hospital, llegue al hospital y me dijeron que tenia un machetazo en los brazos y un tiro en la cadera , el perdió la cadera se le tuvo que poner un implante y como dos operaciones, mi papa me dijo que era un domingo como a las doce o una de la mañana, llegaron dos personas un mesonero y un taxista le pidieron el dinero y el dijo que se llevara lo de la caja entonces se pusieron cómicos y le dieron un tiro y murió y a mi papa lo machetearon, tengo un hermano de diez años estaba en el cuarto el encendió la alarma y se fueron y los dejaron a todos tirados Es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL CONTESTO: “El negocio lo compro mi papá y yo lo ayude, yo hablaba con mi padre del negocio, los gastos lo que faltaba, el no tenia problema con nadie, el negocio lo llevaba mi papá, la mujer de mi papa, la señora se llama Mari, en el negocio estaba mi papa con dos clientes, en el cuarto estaba mi hermano con la hermana de 16 años,” y
La declaración del ciudadano SEVILLA VILLEGAS JOSÉ LUIS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.109.214, Agente del C.I.C.P.C, Sub Delegación Oeste, 4 años y 8 meses de servicio, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:” Vine por un homicidio que fue en higuerote, hago inspección del Cuerpo, fue una Inspección en el Hospital Domingo Luciani que ingreso de higuerote hicimos la inspección y la mandamos a Higuerote. Es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL CONTESTO: El trabajo que realice fue inspección del cadáver las heridas, no especificamos que la causo, solo colocamos las características físicas y si hay algún familiar lo entrevistamos, todas las heridas visibles se plasma en el informe, no recuerdo las heridas, no recuerdo si era masculino generalmente son masculino. Es todo.”, adminiculadas estas declaraciones a las pruebas documentales como protocolo de autopsia y examen medico forense incorporadas por lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia quedo evidenciada la materialidad delictiva
Ahora bien, la prueba es todo eje fundamental de todo proceso es el necesario y adecuado instrumento a través del cual el Juez, en el marco del proceso, entra en contacto con la realidad. La doctrina habla de la prueba como medio o medios utilizados para la demostración del thema probandum; de la prueba como las razones, argumentos o motivos que se obtienen de los medios de prueba para llevar al Juez el convencimiento sobre los hechos, y de la prueba como resultado, afirmándose que tal o cual hecho ha quedado probado o no . (cita Manuel Miranda Estrampes).
La prueba es todo instrumento o medio que se utiliza para lograr la certeza judicial. El grado de convencimiento o grado de convicción que se produce en la mente del juzgador.
“La certeza judicial deberá fundamentarse en los elementos probatorios que consten en autos, según la libre razonada y motiva apreciación que de los mismo haga el juez”
En relación a la prueba testimonial, la cual en opinión del tratadista Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, siempre que el hecho por probar llega al conocimiento del juez mediante la narración oral de una persona, existe un testimonio.
Igualmente el Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal señala: “Testifical es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio a diferencia del sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la víctima no es óbice, por sí sola para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existe aquí procedimiento para la tacha de los testigos. Cualquier causa de imparcialidad u objetividad en el testigo simplemente debe ser puesta de manifiesto al tribunal, bien durante el interrogatorio mismo o con los informes orales y corresponderá al tribunal valorarla a los efectos de la definitiva… El testigo es órgano de prueba porque es persona que aporta información en el proceso…”
Según la definición de Testigo, MITTERMAIER señala, es “el individuo llamado a declarar, según su experiencia personal, acerca de la existencia y naturaleza de un hecho”
El Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, nos señala: La prueba testimonial es tan vieja como la humanidad y puede decirse que más antigua, junto con la confesión.
El testimonio es un acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, sobre lo que sabe de ciertos hechos; citando a Enrico Tulio Liebman… señala: “El testimonio es la narración que hace una persona de hechos de los cuales tiene noticia, para darlos a conocer a otro”
La definición de testimonio que da el autor es: “En sentido estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa de una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza”
En la prueba testimonial el juzgador debe tomar en consideración, la persona del testigo, opina el autor, “sigue siendo éste un medio lleno de riesgos y peligros, de difícil apreciación, debido al doble problema que el juzgador afronta en la complicada tarea de asignarle, en cada caso el mérito probatorio que debe corresponderle: la posibilidad de que el testigo declare de mala fe sustituyendo o alterando la verdad con invenciones personales o sugeridas por otros, y la probabilidad, aún mayor de que incurra en equivocaciones de buena fe”
Como se observa si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal, no establece incapacidades del testigo para la valoración de su testimonio, para la eficacia probatoria es necesario que el testigo explique, cuándo, en qué lugar y de que manera ocurrió el hecho el juez debe tener libertad para criticar y concluir si el testigo pudo o no adquirir tal conocimiento, igualmente debe existir y el juez debe valorar que el hecho dicho por el testigo, no aparezca improbable, en las circunstancias señaladas por éste, tomando en consideración el tiempo, el modo y el lugar, es decir que las circunstancias señaladas por el testigo deben ser concordantes desde el punto de vista físico y lógico entre aquellas y éste, igualmente el hecho debe ser verosímil de acuerdo con la narración del testigo, igualmente el testimonio debe aparecer consistente o armónico, no sólo relacionando los hechos narrados, sino deben relacionarse los hechos entre si y estos no deben ser contrarios a otras pruebas incorporadas en el juicio.
El Dr. CAFFERATA NORES, en su libro LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL, señala: “La amplitud de criterio en cuanto a la capacidad testifical sólo se justifica en atención a la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La ausencia de toda restricción para escuchar a una persona como testigo sólo se concibe frente a la certeza de que el crédito que pueda asignársele a sus dichos va a ser el fruto de una rigorosa ponderación crítica…
“La valoración de éstos queda exclusivamente en manos del juzgador, quien podrá extraer libremente sus conclusiones, a condición de que para llegar a ellas respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano, lógica, ciencias, y experiencia común.”
El Juez, para decidir, deberá confrontar la testimonial de una y otra persona, inclusive con la declaración del acusado y comparados con el resto de las pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se deben apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Inclusive debe ser contrastada la declaración del acusado con otros elementos de prueba.
Finalizado el debate oral, este Tribunal de Juicio Unipersonal, luego de analizar detenidamente los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, aplicando el método de la sana crítica, apoyado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estima esta juzgadora que si bien quedo demostrado el Cuerpo del delito por cuanto ha quedado demostrado que el día 09-08-2004 se encontraban las victimas en Sector La peñita Puerto Encantado, en ese momento llegaron dos ciudadanos y saco un arma junto con otro y le dijo que era un atraco y disparo en contra de la humanidad de las victimas así como también fue herida una de las victimas con un machete.
En el presente caso la presunción de inocencia no fue desvirtuada con los medio probatorio, más aún, con los elementos probatorios evacuados en el presente debate, no se ha podido determinar la culpabilidad del Ciudadano VILLEGAS RAMOS DANIEL ERNESTO es decir, las testimoniales aportadas en el juicio son insuficientes para incriminar al referido acusado como la persona que es autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de JOSÉ ALEXIS YAGUARAN, Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de JANCINTO ERVILLA ILDAR ROPERO, previstos y sancionados en los artículos 406, y 406 en relación con el articulo 80 todos del Código Penal. Respectivamente, el testigo referencial de los hechos no reconoce al prenombrado ciudadano como autor o participe en los delitos antes mencionados.
En consecuencia, estima esta juzgadora, que resulta por demás obvio que la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano, VILLEGAS RAMOS DANIEL ERNESTO no quedó plenamente demostrada, por lo que ante la duda razonable e insuficiencia de elementos probatorios, el presente fallo imperativamente deberá ser ABSOLUTORIO conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en base a lo debatido en el presente Juicio Oral, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: VILLEGAS RAMOS DANIEL ERNESTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, fecha de nacimiento 23-04-85, de 21 años de edad, de estado civil Soltero , de profesión u oficio Ayudante de Mecánica , hijo de LEIDA RAMOS (V ), Y GERMAN VILLEGAS ( V ), residenciado en : Higuerote, Sector San Luis, casa sin número, y titular de la cedula de identidad Nº V- 21.104.563, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de JOSÉ ALEXIS YAGUARAN, Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de JACINTO ERVILLA ILDAR ROPERO, previstos y sancionados en los artículos 406, y 406 en relación con el articulo 80 todos del Código Penal. Respectivamente. SEGUNDO: Se DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano VILLEGAS RAMOS DANIEL ERNESTO plenamente identificado, y por ende el cese de las medidas de coerción personal que pesan en su contra, ello conforme al último aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 26 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de nuestra Magna Carta.
El texto de la presente sentencia en su parte Dispositiva, fue leído en Audiencia Pública, en fecha dieciséis (16) días del año dos mil seis (2006), conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica en esta fecha.
Dada, Firmada, y Publicada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los diecinueve (19) días del año dos mil seis.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA