REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO. EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 25 de septiembre de 2006
196º y 147º
Se procede de oficio a la revisión del presente asunto y se constata:
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
PRIMERO: En fecha 29-01-2004 se recibió ante el tribunal Primero de Juicio con sed en los Teques, escrito contentivo de acusación privada presentada por el ciudadano LEONEL LADINO RODRIGUEZ, titular del pasaporte NO AF906591, asistido por el profesional del derecho RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32028, en contra de los ciudadanos LUZ MARY GUZMÁN Y XIONEL GREGORIO CAMPOS por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 184 Y 271 del Código Penal vigente
SEGUNDO: En fecha 02-08-04, se recibe la presente acusación procedente del Tribunal Primero de Juicio con sede en los Teques por cuanto el Juez de dicho Tribunal se declaro incompetente para conocer de la misma admitiendo este Tribunal la presente acusación privada mediante auto de esa misma fecha y por ende ordenando la notificación a las partes.
TERCERO. En fecha 29-04-05, mediante auto dictado por este tribunal se ordena librar nueva boleta de notificación a los ciudadanos LUZ MARY GUZMÁN Y XIONEL GREGORIO CAMPOS a los fines que designaran un abogado de confianza que los asistiera.
CUARTO: En fecha 13-06-06, este Tribunal mediante auto dictado por este tribunal se ordena librar nueva boleta de notificación a los ciudadanos LUZ MARY GUZMÁN Y XIONEL GREGORIO CAMPOS a los fines que designaran un abogado de confianza que los asistiera.
QUINTO. En fecha 10-07-06 se recibe resulta por parte del alguacilazgo de este circuito Judicial Penal que la dirección aportada en actas no existe en esta jurisdicción, así mismo como las resultas de fechas 16-08-04, 26-08-04.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Audiencia de conciliación. Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal de la acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor y, una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado”: ( subrayado y negrilla del Juez).
Como puede observarse de la norma transcrita, se prevé la citación personal del acusado mediante boleta de citación. Practicada ésta las partes quedan a derecho, tal como se desprende del propio artículo. Por argumento a contrario la citación no debe efectuarse a persona distinta de la acusada.
Ahora bien, una vez que la acusación ha sido admitida la orden de citación corresponde al Juez de la causa, la cual debe contener la mención de la residencia del acusado, motivo por el cual en esa etapa del proceso no se requiere la instancia del acusador en ese sentido. De no lograse la citación personal del acusado surge la carga para el acusador privado o su apoderado judicial de peticionar y a su costa la citación mediante la publicaciones de carteles tal y como lo exige el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta carga debe ser cumplida dentro de los veinte días hábiles de la última actuación referente a la fallida citación personal, que coste en autos; y siendo que en la actuación como ya se señaló ut supra, resulta de la notificación dirigida a los acusados LUZ MARY GUZMÁN Y XIONEL GREGORIO CAMPOS; pero firmada en fecha 31-05-2006 por una ciudadana de nombre NELLY MANOSALVA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 416 de la norma adjetiva penal, comienza a correr el término para computar el abandono, si el proceso no es instado por el acusador.
En este sentido el tercer aparte del artículo 416 eiusdem dispone:
“… La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hechos de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado…”
Pues bien, al no haber podido el Tribunal notificar personalmente a los acusados, a pesar de haberse librado la correspondiente boleta de citación, y de haber realizado el Alguacil las gestiones necesarias, el acusador tenía la carga de solicitar al Tribunal que ordenara la citación por carteles, a fin de tramitar su publicación, y al no hacerlo en el lapso de los veinte días hábiles siguientes a la actuación realizada por el ciudadano Alguacil debe forzosamente este Despacho declarar de oficio el abandono de la acusación privada.
De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conformen el presente asunto, y analizado en especial el contenido del escrito acusatorio y su ratificación, se constata o desprende de los mismos, que la acusación privada no ha sido maliciosa ni temeraria. Así se decide.
DECISIÓN
En fundamento a las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de le ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
UNICO: Se declara de oficio el abandono de la acusación privada interpuesta por el ciudadano LEONEL LADINO RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana LUZ MARY GUZMÁN Y XIONEL GREGORIO CAMPOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 184 Y 271 del Código Penal vigente, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1,
DRA. NANCY J. TOYO YANCY
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA PEREIRA