REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO UNIPERSONAL DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO

Este Juzgado Unipersonal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Dra. NANCY TOYO YANCY, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Dra. THAÍS MARÍA BERMÚDEZ ORTIZ, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: JEAN CARLOS SIFONTES SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 10-09-83, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Cocina, hijo de Yuli Coromoto Sánchez Rojas (v) y de Carlos E. Sifontes Gutiérrez (v), residenciado en: Santa Teresa del Tuy, Urbanización Cacique Tiuna Calle H, casa H47, y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.921.854, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, en perjuicio de Natacha Soto y Andrés Soto y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, en agravio de Jessica Berroterán y Richard Bustamante, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, y 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 todos del Código Penal vigente, respectivamente, estando la defensa a cargo del Defensor Público N° 11, Dr. RAFAEL OSIO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 361, 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia:

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En su oportunidad legal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, y verificada la presencia de las partes por la Secretaria, se declaró abierto el debate, advirtiendo a éstas y al público presente sobre la trascendencia e importancia del acto, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad, logrando el equilibrio de ello y el respeto de los derechos humanos, atendiendo el estricto mandato de los artículos 341 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuándose las pruebas ofrecidas por las partes, las conclusiones, dictándose los fundamentos de hecho y de derecho, así como el Dispositivo del Fallo, a los fines de decidir observa:

La ciudadana Dra. SOL DOMÍNGUEZ, Fiscal Cuarto (Comisionado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expuso: “En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta ante el Juzgado Primero de Control, por el delito de Homicidio Calificado, y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, en virtud de que el ciudadano sin mediar palabras junto con dos personas que se encuentran solicitadas se apersonaron cerca del vehículo donde estaban las víctimas y dispararon. Con los elementos de pruebas el Ministerio Público dejará demostrado que el ciudadano Jean Carlos Sifontes Sánchez, es el autor de los delitos antes mencionados para que luego de la evacuación de las pruebas sea declarado culpable y en consecuencia sea condenado”.

La Defensa representada en la persona del Dr. RAFAEL OSIO, Defensor Público N° 11, manifestó: “Mi defendido además prerrogativas y derechos que tiene en la Constitución y las Leyes de la República lo arropa el Principio de Inocencia, principio que no se romperá hasta tanto el Ministerio Público lo desvirtúe, y como para esta defensa no existen los elementos solicito sea Absuelto”.

Al acusado JEAN CARLOS SIFONTES SÁNCHEZ, se le impuso del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que se le imputan en la acusación presentada por el Ministerio Público, se acogió al precepto constitucional.

CAPÍTULO II
LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a valorar las pruebas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia evacuadas como fueron las mismas en el desarrollo del debate, este Tribunal observa que durante el mismo fueron acreditados los siguientes hechos:

1.- Declaración de la ciudadana IRIS MARÍA CAGUAMO, luego de ser juramentada e impuesta del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“Yo soy la mamá del que mataron y la abuela de la niña que mataron ese día, me entero de la muerte de mi hijo por unos vecinos, mi hijo venía de pasajeros en un carro atrás y vinieron los tres individuos se van a la casa de éste en Valles del Tuy, le dispararon a mi yerna mi hijo, mi nieto y otro, yo fui a la PTJ, a decirle donde estaban desde el 27 de abril, en el entierro me lo dijeron y hay muchos testigos que vieron cuando mataron a mi hijo y nieta, ellos salieron corriendo no sé porque le mataron la niña tenía 15 meses, el vivía con la hermana de uno de los asesinos, yo nunca dejé de perseguirlos, yo no me he cansado, yo le pido fuerza a Dios, mi hijo no era santo pero mi hijo no era un choro, mi nieta tenía 15 meses, a la niña le dieron un tiro en la cabeza, y le volvieron a caer a tiros, señora Juez yo le pido justicia”. A preguntas de la fiscal contestó: “El chofer se llama Jhonny Machado, copiloto Jimmy Becerra, atrás venía Richard Bustamante, mi yerna Jessica Berroterán, mi hijo Andrés Soto y Natacha Soto Berroterán faltaban veinte para las siete de la noche, todo el barrio lo sabía me dijeron los nombres por apodo: Comiquita, El Babo y el Jhon, Jean Carlos Sifontes es Comiquita, Andrés Matos Duran alias El Babo, Jhon Jairo Mesa Mora alias El Jhon, unos vecinos del barrio fueron a la funeraria y todos decían lo mismo, que ellos le habían disparado, que yo sepa mi hijo no tenía problemas con ellos, habían dos mas heridos, Richard Bustamante y Jessica Berroterán, las heridas eran por armas de fuego Jessica de 5 tiros y Richard de 2 tiros, fuera del vehículo fue Bustamante, todos los demás dentro del vehículo, era un Sierra color azul, el carro creo que es de Jimmy Lobo ellos iban entrando al barrio y en la curva salen los tres y le dan el tiro a la niña el chofer salió adelante pero había una camioneta de pasajeros y cuando retrocedieron había una moto”. A preguntas de la defensa contestó: “Yo no estuve allí, pero mi yerna si los vio, yo no los vi, los vecinos me informan a mí, mi yerna estaba en Terapia Intensiva en el Llanito, yo puse la denuncia, mis vecinos me dijeron que los tres le habían caído a tiros al carro, yo conozco al Babo desde hace 14 años desde pequeño, todos nos conocemos desde pequeño, nunca habían peleado, yo averigüe porque nadie vio pelea ni discusión, hubo mucha gente que quiso declarar pero como ya la Fiscal tenía armado el expediente, la gente tiene miedo, Jhon a matado mucha gente en el barrio y la única que lo ha denunciado soy yo, a él lo conocía como un muchacho bien ya en lo que se junta con los muchachos, yo bastante le he dicho a las Autoridades donde esta Jhon, no sé si ellos tuvieron problemas con ellos”.

2.- Declaración de la ciudadana JESSICA MARÍA BERROTERÁN CASTILLO, luego de ser juramentada e impuesta del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“Veníamos en el carro mi esposo, la niña y los dos amigos, y en la entrada del Barrio salieron los muchachos y dieron el primer disparo y le dan a la niña, un muchacho se salió y el que le dicen Jhon se fue detrás y los otros dos se quedaron disparando contra el carro, entre esos dos estaba él, yo salí como pude por la ventana del carro”. A preguntas del fiscal contestó: “El chofer se llama Jhonny Machado, el copiloto, Jovirson Becerra, Richard, mi esposo y yo, él se llamaba Andrés Sojo, la niña iba en las piernas de mi esposo, los disparos venían mas o menos cerca, ellos venían persiguiendo a Jhon, Richard pudo abrir la puerta y sale del carro, ellos quedan disparando al carro y Jhon persigue a Richard, yo estuve herida y Richard, yo recibí 5 impactos de bala, yo escuché demasiados disparos, después que se va Jhon corriendo detrás de Richard, se quedan disparando Comiquita y El Babo, Jhonny me lleva al médico, la muchacha que me ayudó le decían Haydecita, El Babo, no es muy alto, moreno, medio rellenito, y el Jhon es término medio de altura, blanco, un poco delgado, mi esposo no tenía problemas con nadie, él trabajaba en Caracas, en Catia en una empresa, la niña tenía 15 meses, ellos no dijeron, los disparos venían de medio lado, yo venía atrás en el medio, del lado derecho mi esposo y del izquierdo el otro muchacho”. A preguntas de la defensa contestó: “Nosotros veníamos en el carro y ellos salían del callejón y dispararon, eso fue como a las 6.30 a 7:00 de la noche, ese viernes mi esposo no fue al trabajo, él trabajaba en una fábrica de bolsos, mi esposo venía del lado derecho yo en el medio y el otro muchacho del lado izquierdo, adelante el copiloto y el piloto, yo vi a Jhon con el arma, ellos salieron del callejón disparando de una vez, yo vi a los tres disparando, con el primer impacto le dieron a la niña, le vi el disparo a la niña y me quedé impactada, pegue gritos, ellos siguieron disparando le dije Andrés me dieron y el cayó encima de mi lado, yo vi a Jhon disparando, ellos salen disparando y le dieron a la niña y me quedé sin hacer nada paralizada, yo no sé que pasó con ellos que iban adelante, el copiloto se llama Jovirson Becerra, yo no conozco a la madre del acusado, a Jhon y al Babo lo conocía por lo que me decía la gente de vista y apodo, de trato no, mi esposo no tenía problemas con ellos, de Jhon recuerdo donde estaba y los otros dos no sabría decir exactamente, yo los vi a los tres saliendo del callejón, los dos quedaron disparando de cada lado, no sé que lugar ocupaba cada uno de ellos”. A preguntas de la juez contestó: “Él disparó no sé cuentas veces, él disparó hacia el carro”.

3.- Declaración del funcionario JUAN DE JESÚS CARRILLO JAIMES, luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“Es un caso donde es víctima la ciudadana Natacha Caguan y Andrés Soto, yo era supervisor de los servicios, tuvimos conocimientos que la Policía del Estado sostuvo un enfrentamiento con ciudadanos del Barrio Zulia, aperturamos una investigación tuvimos conocimiento que había una persona en el dispensario había ingresado Andrés Soto, yo fui con los funcionarios Barrera y Benavides, el occiso iba en compañía de su esposa, su hija de seis meses y otro que tripulaba el vehículo, y cuando llegaban a la entrada del Barrio Zulia en un carro Sierra, fueron interceptados por Jhon Babo y Comiquita, al despacho se presentó el padre del occiso y manifestó que tuvo conocimiento del deceso de su hijo y nieta, me aporta los datos de las víctimas, luego de haber tomado el acta de investigación entrevisté a otras personas me apersoné al Barrio Zulia, en el lugar unas personas por temor no quisieron dar información, y obtuve el apodo de los ciudadanos mediante la investigación, le informé a la Fiscal Juana D` Elías y Thais Bermúdez”. A preguntas de la fiscal contestó: “El señor se identificó como padre del occiso y abuelo de la niña fallecida, él dijo que su hijo se desplazaba en un vehículo, de nuestras pesquisas se llevan todas las informaciones a las actas policiales, nos dio información y procedí a tomar la entrevista para dejar sentado todo lo informado, tengo 11 años como funcionario activo, en ese tiempo era jefe de la Brigada de Homicidio en este caso, por delitos contra las personas, tenemos conocimientos por llamada telefónica o cuando los familiares van a la Sede se conforma una comisión y se va al lugar del suceso donde se encuentra el cuerpo, todo se deja asentado en actas”. A preguntas de la defensa contestó: “Reconozco la firma del acta como mía, tenemos conocimiento a través de noticia Criminis o por Novedad, el procedimiento lo hizo creo que la Policía de Plaza, el señor fue de manera espontánea, él dijo que venía de su trabajo, dijo que cuando llegó de su trabajo le informaron que su hijo estaba en el dispensario y la niña estaba muerta y la nuera estaba herida en el Hospital El Llanito o Pérez de León, el señor dijo que tenía conocimiento por vecinos del sector, que su hijo trabajaba en una Fábrica de Bolsas en Catia, que vivía en el Barrio Zulia, manifestó que no sabía quien era el autor de los hechos, que no sabía del estado de salud de su yerna, que su hijo no tenía problemas con ninguna persona”.

4.- Declaración del funcionario JOSÉ ORANGEL BARRENA, luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“Se recibió llamada de la Policía Municipal de Plaza y nos manifiestan que hubo heridos en la entrada del Barrio Zulia, cuando llegamos al lugar el vehículo había sido trasladado por la Policía Municipal, los heridos estaban, uno en el Medicentro, en el hospital de Guatire estaba el cadáver de la niña y nos trasladamos al sitio del suceso hacer una Inspección Ocular”. A preguntas de la fiscal contestó: “Era una persona de sexo masculino de veinte y algo años, delgado, de color morena, creo que tenía mas de cinco heridas en diferentes partes del cuerpo, se encontraban las extremidades inferiores, la menor estaba en el Hospital General Guarenas Guatire, la niña tenía un impacto de bala en la cabeza con entrada y salida, se trasladó la comisión: Jofret Benavides, Juan Carrillo, el Médico Forense: Augusto Soto y mi persona, era una niña como de un año aproximadamente, yo hice pesquisa con Juan Carrillo, uno va al sitio y trata de investigar lo que sucedió, al momento se citan a las personas que fueron testigos presénciales, aunque siempre aparecen a posteriori, la Policía Municipal de Plaza nos notificaron de heridos cuando nos trasladamos, ya estaban fallecidos”. A preguntas de la defensa contestó: “Fuimos al sitio del suceso, luego de verificar a los cadáveres, media hora mas o menos después, en el sitio del suceso hice las pesquisas del lugar, buscar a los testigos, la colección de evidencia la hace el técnico, creo que se colectaron unas conchas, cuando llegamos al sitio del suceso ya lo habían trasladado y según se encontraba en la Policía de Plaza, los heridos fueron todos trasladados, no estaba, no estuve la inspección del vehículo yo no estuve preservada la escena, yo no colecté evidencias”.

5.- Declaración del ciudadano JHONNY RICARDO MACHADO ESPINOZA, luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“Estoy por aquí por un homicidio en el Barrio Zulia, yo iba en un carro Sierra azul, estoy en la entrada y había una camioneta y salieron disparando Jhon, Jonathan y Comiquita, luego arrimé el asiento y me metí entre el tablero y el asiento, luego de los disparos los llevé al dispensario y lamentablemente fallecen, la niña y el muchacho”. A preguntas de la fiscal contestó: “Eran tres muchachos y todos estaban armados, no sé las características de las armas, no recuerdo cuantos disparos, eso fue como de 5:30 a 6:00 de la tarde, el carro era un Sierra 280, íbamos Andrés Soto, Richard, yo manejaba, el copiloto era Jendirson, está en el ejercito, detrás de mi iba Jessica, Andrés Soto, Richard y la niña de 15 meses, Richard también salió herido en un brazo, yo los llevé al dispensario de Los Naranjos a Jessica, Andrés y la niña, tenían signos vitales, pero Andrés y la niña mueren en el dispensario luego, él me decía Jhonny mi hija, Jhon salió del callejón y Jonathan y Comiquita salieron de la parte de atrás, cuando iba a echar para atrás había un carro detrás, no podía salir por la camioneta de pasajeros y un carro blanco, el Jhon es como de 1.60 a 1.70, cabello liso, blanco, ojos marrones, Jonathan, moreno, cabello negro, mas o menos de la misma estatura, no tengo conocimiento si Andrés tenía problemas con ellos, veníamos de comparar unos repuestos de mi carro íbamos a mi casa, todos vivimos en el Barrio Zulia”. A preguntas de la defensa contestó: “Eso fue de 5:30 a 6:00 de la tarde, yo salí como a las 4:10 de la tarde, salimos Andrés y mi persona, yo conseguí a Jessica en el Samán, que yo trabajaba de taxista ya que ella estaba comprando en Benamor y luego nos encontramos a Richard y Jermison, a Jhon lo conozco de vista, el callejón tiene la misma entrada y salida, esto fue en toda la entrada, en el momento que yo me paro el ciudadano Jhon viene disparando del callejón hacia afuera, iba a retroceder y tenía un carro atrás, eso creo que fue el 23 de Abril, luego de tres días declaré en la PTJ, el carro que estaba atrás no salió nadie, las personas venían de atrás disparando, la verdad no visualice como estaban vestidos, sólo Jhon tenía una camiseta blanca y una bermuda beige”. La defensa pone a la vista del testigo el acta de entrevista y reconoce como suya la firma que la suscribe. “Yo vi solamente a Jhon los otros no los vi, cuando iba a salir huyendo detrás del carro había un carro Dodge Dart con dos sujetos mas que salían disparando también”. A preguntas de la juez contestó: “Los tres estaban disparando, primero Jhon y después vino Comiquita y Jonathan de la parte de atrás, Andrés era un muchacho normal, lo conocía de tres o cuatro años”.

6.- Declaración del funcionario FÉLIX ANTONIO CALDERA CABEZO, luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“Yo me encontraba de guardia en Los Naranjos con la funcionaria Perdomo, y recibimos llamada que habían unos heridos en el Barrio Zulia, cuando llegamos estaba la niña, un muchacho y una señora herida, la niña y señor no sobrevivieron, el que conducía el vehículo dijo que fue Jhon Comiquita”. A preguntas de la fiscal contestó: “Recibimos llamada vía radio, estábamos en el módulo en Los Naranjos, nos dijeron que habían unas personas heridas en el Medicentro, nos trasladamos y cuando ingresé estaba una patrulla y estaban las personas heridas, ellos llegaron en un vehículo Sierra azul, lo conducía un bajito, medio moreno no recuerdo, él comentó que iban por la calle Venezuela y se encontraron con los sujetos quienes sin mediar palabra dispararon contra ellos y él se escondió entre el tablero, era taxista creo que tenía casco blanco, el carro tenía incontables disparos”. No hubo preguntas por parte de la Defensa. A preguntas de la juez contestó: “Tuve conocimiento por la central, nos informaron que en el Medicentro estaban heridos”.

7.- Declaración del ciudadano YIRMIN OSCAR LOBO CAMACHO, luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“Yo soy el propietario del vehículo donde sucedieron los hechos, eran como las 5 de la tarde, llegó mi compañero Jhonny y me pidió el carro para ir a comparar unos repuestos porque su carro estaba accidentado, luego se escucharon unos disparos y me avisaron que era mi vehículo, cuando bajé ya no estaba”. A preguntas de la fiscal contestó: “Era un Ford Sierra azul con rayas blancas de los lados, se lo presté a Jhonny Machado, él me lo pidió para comparar unos repuestos de su carro que estaba accidentado el era taxista, los vecinos de la parte de abajo me avisaron, Luis Mercedes, mi mamá se puso nerviosa, bajé corriendo, en ese entonces no sabía, él me lo pidió para él solo, mi sospecha era que querían robar el carro, que tenía un equipo bueno y estaba en buenas condiciones y fue que me enteré que habían heridos: Andrés, la señora y la niña, cuando fui a la Policía de Plaza estaba el carro con muchos impactos de balas por la parte de copiloto y en la parte trasera”. No hubo preguntas de la defensa.

8.- Declaración del funcionario JAIRO E. CAÑIZALEZ FREITEZ, luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“Para el momento de los hechos trabajaba en la parte de receptoría, no tengo conocimiento de las circunstancias de los hechos, mi función se limitó en remitir a un ciudadano al C.I.C.P.C., ya que ellos eran los que llevaba la investigación”. A preguntas de la fiscal contestó: “El ciudadano creo que era Richard Bustamante”. No hubo preguntas por parte de la Defensa, ni la Juez.

9.- Declaración del ciudadano JESÚS ARCANGEL CASTILLO RINCÓN, luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“No recuerdo, eso fue hace dos años, yo estaba en mi casa yo no estaba presente cuando ocurrieron los hechos, se oyó un tiroteo, como a las cinco minutos me vinieron avisar que habían herido a un familiar y cuando fui ya habían recogido todo y que habían llevado a mi sobrina al Seguro y luego los vecinos me dijeron como había sucedido y me dijeron que habían identificado a los que lo hicieron”. A preguntas de la fiscal contestó: “Ese día de los hechos yo estaba en mi casa, yo vivo como a treinta metros, yo escuché un poco de tiros, como veinte, no dejé salir a mis hijos y luego nos dijeron que un familiar estaba herido: Jessica Berroterán, cuando salgo la gente estaba alborotada, dijeron que parece que la niña y el esposo estaban muertos, la gente decía que tres personas le cayeron a tiros a un carro, dijeron que fue el Babo, Comiquita y el Jhon, no sé que vecinos llevaron a los familiares al Seguro, mi casa queda en la avenida principal, es una sola vía para bajar y subir, no vi nada, cuando bajé, ya se habían llevada el carro y a los heridos, tengo como 22 años viviendo en ese sector, no sé si lo conozco de vista, pero los vecinos me dicen que son del barrio, según los vecinos se produjo porque una banda atacó el carro”. A preguntas de la defensa contestó: “No recuerdo la hora exacta pero me dijeron cerca de las 7 de la noche, me avisaron varias vecinas, no recuerdo el nombre, luego de los disparos me avisaron como cinco minutos después, no recuerdo cuanto tiempo pasó luego para yo llegar al sitio porque estaba controlando a mi esposa, cuando salí ya habían recogido todo, no recuerdo si habían policías en el sitio, yo soy tío de una de las víctimas, yo no conocía a Andrés Soto, sólo sé que era el esposo de mi sobrina, yo no me encontraba en el sitio del suceso estaba en mi casa, yo no recuerdo el nombre de los vecinos que me avisaron”.

10.- Declaración del ciudadano RICHARD DAVID BUSTAMANTE GONZÁLEZ, luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“Ibamos hacia el Barrio, cuando entramos salieron disparando contra el carro, me asusto y me agacho, yo venía en la parte de atrás en el lado izquierdo, cuando el carro frenó pensé abrir la puerta para salir y volteo y veo a los tres sujetos y al señor que está en la Sala, luego salí corriendo y sentí que me rozaron el brazo y de ahí no supe mas y luego me dijeron que había muerto el muchacho y la niña, eso fue lo que yo viví”. A preguntas de la fiscal contestó: “Yo abordé el carro en Trapichito, yo venía de la casa de un primo que vive en Mampote, y encontré a Jhonny y me dio la cola y luego encontramos a la mujer de Andrés y la niña, éramos tres personas atrás y dos adelante y también la bebé, no sé quien la llevaba pero iba atrás, es la entrada del barrio una sola vía entrada y salida, hay un cruce hacia el otro lado y hay una vereda, salen y le caen a tiros al carro, el ataque fue del lado del copiloto, Andrés gritaba por la niña, cuando disparan el conductor anaza y estaba una camioneta de pasajeros y no pudimos seguir y es allí cuando el carro frena y me bajo, a mi me hieren cuando salgo del carro, cuando abro el carro salgo volteo y veo a los tres, vi a Jhon a Babo y al Comiquita, yo salí corriendo para llegar a mi casa y seguía escuchando disparos y sentí que algo me quemó, al momento me persigue Jhon, no me sigue persiguiendo porque le llevé distancia, escuché bastantes tiros, mas de 20 tiros no sé exactamente, llegué a la casa mi mamá me empieza a revisar y le conté, mi mamá me auxilio y luego al día siguiente fui a PTJ y el señor Carrillo me revisó, a las horas me enteré que la niña y el muchacho habían muerto, no le sé decir si alguien mas vio los hechos”. A preguntas de la defensa contestó: “Eso fue como a las 6:30 de la tarde, yo venía del centro para la casa y me los encontré a ellos y me dieron la cola, yo conocía al Chofer y al joven Andrés, yo trabajaba en la Estación de Gasolina que queda en la Comunidad, yo venía en el vehículo y escucho el fuego contra el carro y cuando el carro frena yo me bajo, veo quien disparó, los disparos vienen de mano derecha, yo me bajé y cuando sentí que el carro frenó, me bajé y salí corriendo para la casa, yo vi a tres personas que venían hacia el carro, yo veo que el carro se detiene me bajo rápido veo las personas que nombre ahorita, estas personas estaban disparando al carro, no sé decir que tipo de armas tenían, yo vi las armas pero no sé que tipo eran, yo voy corriendo hacia mi casa, siento los disparos y volteo a Jhon y ya me habían herido, yo me encontraba como a media cuadra del vehículo, habíamos cinco personas en el vehículo, yo venía atrás en la parte izquierda, la señora en el medio, el señor Andrés del lado derecho de atrás, adelante Kevin copiloto y Jhonny el chofer, yo estaba asustado y mi madre no me dejó salir de la casa para ir al médico porque estaba asustada, al momento estábamos asustados yo nunca he estado detenido”. A preguntas de la juez contestó: “El chofer era Jhonny Machado, era un Sierra azul, Jhon es un catirito, Babo es moreno, papiadito, y Comiquita es ojos verdes, catire, yo los vi a los tres disparando hacia el carro, no sé si el occiso tenía problemas, íbamos hacia el barrio”.

11.- Declaración del Dr. AUGUSTO GERMAN SOTO AGUIRRE, luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“El 23 de abril de 2004, en horas de la noche me notifican telefónicamente la entrada del cadáver de una niña al Hospital de Guatire Guarenas y del mismo hecho un adulto que era su padre, me dirijo al hospital y hago el levantamiento de la niña Natacha Berroterán de 15 meses de edad presentaba dos heridas producidas por el paso de un proyectil único, una en la región temporal derecha con tatuaje verdadero y orificio de salida en la región temporal izquierda, y una segunda herida con entrada en el hemitorax anterior derecho a nivel del séptimo intercostal, laceración hemorragia cerebral emitida por arma de fuego. En relación al papá Andrés Caguamo tenía múltiples heridas producidas proyectiles únicos, el levantamiento fue a las 9:30 de la noche, los hechos fueron a las 6:00 o 6.30 de la tarde, en la niña no había livideces, en el papá si había comenzado las livideces las heridas fueron de lado, el patólogo cuando abre es el que dice la trayectoria intraorgánica, la segunda herida tenía bordes irregulares y revertidos hacia fuera, la otra herida era en la parte posterior derecho octavo espacio intercostal, y se abotona en la región epigástrica y no tuvo la fuerza para salir de atrás hacia adelante de arriba hacia abajo, la otra herida fue en el muslo derecho cara anterior externa, trayecto en sedal debajo de la piel, en conclusión murió por shock hipovulémico cardiaca y hepática”. A preguntas de la fiscal contestó: “Tengo 11 años como Médico Forense, según las características que presentó la infante las heridas en la región temporal y tórax, una fue aproximo contacto la de la parte temporal, las heridas que presentó ANDRES CAGUAMO, fueron cuatro, tuvo varios disparos de distancias cortas y largas, eso hace presumir que fueron varias personas, no puedo decir que hubo varios tipos de armas sino que hubieron varios tiradores, los disparos de la niña fueron a una misma distancia se puede decir que fue la misma persona”.

12.- Declaración del funcionario ALEXANDER PALMA, adscrito a la DISIP, luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“Llegó una comunicación para testificar en una causa, nos encontrábamos en labores de patrullaje en compañía de Gerson Mora y Tortoza en una unidad del Despacho, nos dirigimos a la Urbanización Cacique Tiuna, zona catalogada como roja, cuando íbamos por la calle Terepaima, avistamos a un ciudadano que cuando vio la presencia emprendió la huida, le dimos la voz de alto le pedimos la identificación no la tenía dijo que se llamaba Jean Carlos, le preguntamos si trabajaba o estudiaba y dijo que no, lo llevamos al comando y pedimos información por Sipol y se encontraba detenido por el Tribunal 1° de Control de esta Circunscripción”. A preguntas de la fiscal contestó: “Estaba en compañía de Gerson Mora y Daniel Tortoza, estábamos en la Urbanización Cacique Tiuna, calle Terepaima, él se puso nervioso y retirarse del lugar, una vez revisado por Sipol se encontraba requerido por el Juzgado 1° de Control de esta Circunscripción, llamamos a Valles del Tuy y nos dijeron que nos comunicáramos con el Dr. Leonardo La Cruz, él manifestó su nombre y lo verificamos, eso fue como a las nueve de la mañana, él estaba vestido de manera informal, no recuerdo la ropa pero no era la adecuada a menos que trabajara construcción, una vez que se puso nervioso, y como es zona roja le damos la voz de alto, lo requisamos de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, no había gente en el sitio”. A preguntas de la defensa contestó: “Eso fue como a las 9 de la mañana, para ese momento había labores de patrullaje, la guardia se recibe a las 8:00 de la mañana, salimos del comando a las 8:30 de la mañana, uno cataloga a una persona por la actitud, no sé a que hora sale la gente a laborar, la urbanización es de libre tránsito, nosotros al ver su actitud, lo interceptamos previa identificación como funcionarios, de conformidad con el Código, lo requisamos y no encontramos nada y lo trasladamos al comando para verificar la situación adversa, no la detenemos lo retenemos, en la patrulla no hay radio de comunicación, éramos cuatro funcionarios: GERSON MORA, DANIEL TORTOZA, WILBER BETANCOURT y mi persona, no recuerdo donde estaba Gerson, Tortoza manejaba y Wilber estaba atrás conmigo en el vehículo, Gerson Mora practicó la revisión, yo resguardé la integridad física de los funcionarios, la participación de los funcionarios fue la aprehensión del ciudadano previa Orden de Aprehensión”.

13.- Declaración del funcionario JERSON ANTONIO MORA VALERO, adscrito a la DISIP, luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“Eso fue hace dos años, salimos en labores de patrulla en la Urbanización Cacique Tiuna, vimos una persona en actitud sospechosa, lo llevamos al despacho y una vez que se hizo la verificación dio como resultado que estaba solicitada, se llamó a Fiscalía”. A preguntas de la fiscal contestó: “Nosotros salimos de 8:30 a 9:00 de la mañana, íbamos en el Sector Cacique Tiuna, es un sitio peligroso, allí se han encontrado mucha gente que tiene antecedentes y se enconcha allá, las labores de patrullaje se hace por zona, se hacía patrullaje de seguridad en esa zona, porque había mucha distribución de drogas, lo vimos sospechoso lo llevamos al despacho y estaba solicitado, sospechoso es que está nervioso, íbamos en una unidad de copiloto, él quiso desplazarse de forma mas rápida, ya que el que no la debe no la teme, Tortoza venía manejando, no tenemos radio transmisor y si encontramos algún sospechoso lo llevamos al despacho o lo llevamos al CICPC de Valles de Tuy, eso fue como a las 9 de la mañana ya que es bastante cerca del Comando, notificamos al Fiscal 16 y a la fiscalía de Guarenas, creo que tenía un blue jeans y camisa blanca, no era una ropa para ir a trabajar, aunque no sé que tipo de trabajo, por eso hacemos la verificación, yo tengo dos años y dos meses en la Comisaría en Valles del Tuy, una persona que trabaje en Caracas y vive en Valles del Tuy tiene que salir a las 4 de la mañana, de esa urbanización hay que salir mas temprano, él no dio ningún teléfono para ubicar algún familiar, no había gente en el sector, los Valles del Tuy como Guarenas y Guatire son zonas de habitación, hay poco transito de personas en la mañana, él nos dio sus datos personales y dijo que era de allí, la actitud que tomó no era la adecuada, por ello lo verificamos, nosotros los funcionarios policiales vemos la actitud y el sitio, porque hay personas que visten muy bien y son ladrones de banco, solo verificamos, la revisión se la hizo el médico, no recuerdo quien hizo la Inspección Personal”. No hubo preguntas por parte de la defensa. A preguntas de la juez contestó: “El tenía una actitud de no querer afrontar”.

14.- Declaración del funcionario DANIEL JOSÉ TORTOSA GARCÍA, adscrito a la DISIP, luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“En fecha 25 de Junio de 2004, encontrándome en labores de patrullaje en el sector Cacique Tiuna, avistamos a un ciudadano que al ver la presencia policial quiso apresurar su paso, se verificó y estaba solicitado por un Tribunal luego se llamó al Fiscal”. A preguntas de la fiscal contestó: “Ahorita no se hace patrullaje antes si, estaba con MORA, PARRA y BUSTAMENTE, que ya no es funcionario, como la zona es roja hacemos labores de patrullaje, yo manejaba la unidad, antes de él habíamos verificado otros ciudadanos, no tenemos central de información, por eso lo llevamos al comando, a él no se le incautó nada, al momento no le preguntamos donde reside, en la sede es que se le piden sus datos de residencia, no sé si la casa quede cerca de donde lo detuvimos, después que lo habíamos trasladado al comando llegó la mamá, la verificación fue en la calle, si no tienen solicitud se dejan ir para no violentar sus derechos, estaba solicitado por un delito contra las personas, yo no lo conocía, no recuerdo la vestimenta de él, el procedimiento fue como las 9:00 o 9.30 de la mañana, cuando se plasmó el acta se le preguntó su oficio y dijo ser obrero y que en ese momento no estaba trabajando”. A preguntas de la defensa contestó: “Todos nos bajamos de la patrulla, yo estaba en uno de los laterales resguardando la patrulla, no recuerdo quien hizo la revisión, éramos cuatro funcionarios, me imagino que el copiloto”.

15.- Declaración de la ciudadana MAGALIS DEL CARMEN MATOS DURAN, luego de ser juramentada e impuesta del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“Jean Carlos Sifontes, estaba conmigo en el kiosco en el Barrio Zulia, en ese momento llega Naima para pedirme un número para Zulia, que espere al Chance entonces iba a meter el disquete, sonaron los tiros, Jean Carlos me tiró en el suelo”. A preguntas de la defensa contestó: “Era como un cuarto para las 7, yo trabajé hasta las 8, es un kiosco con reja de los lados y Santa María, escuché muchos tiros, no sé cuantos, Jean Carlos me tira al suelo y me tapa, pasaron como 15 minutos, me ayudó a cerrar, pasamos frente al lugar donde ocurrieron los hechos y cada quien se fue a su casa, yo no lo conocí de mucho tiempo, él me estaba cortejando echando los perros, yo estaba metiendo el disquete, él estaba viendo televisión, estaba la nevera la mesita, el televisor, otra nevera que estaba dañada y un tobo, también se vendía chuchería, yo tenía un año y ocho meses trabajando, pero el kiosco tenía mas tiempo, yo vine porque la mamá de Jean Carlos me llama y me dice que está detenido por esto, él no tiene nada que ver con esto, como no teníamos nada en serio no me preocupé de verlo más, el rumor que dicen en el barrio es mi hermano, yo no tengo comunicación con mi hermano, yo vivo con una tía, él llego como a las tres de la tarde, él había ido tres veces al kiosco, cuando voy subiendo vi el poco de gente, no había funcionario de la policía, luego de los hechos duramos quince minutos y luego cerramos, Naima Hernández estaba comprando lotería, somos amigas y vecinas”. A preguntas de la fiscal contestó: “Yo no sabía que estaba detenido, ella me dijo que si yo podía venir, es un kiosco pequeño, quedamos viendo hacia el piso, él no podía ver hacia la calle, Nadia fue a comprar un número y no se lo pude vender porque ya estaba cerrando por la hora esa lotería, Nadia corrió hacia la parada, duramos quince minutos viendo hacia el piso, luego cerré el kiosco y él me ayudó a cerrar y nos fuimos juntos, y vimos poco de gente yo me fui hacia casa del muchacho de la lotería que le llevaba el disquete y luego para mi casa y él se fue a la casa de su tía”.

16.- Declaración de la ciudadana NAIMA NACARIK HERNANDEZ, luego de ser juramentada e impuesta del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“Vine porque la señorita Magali me dijo que viniera, yo fui a comprar una lotería de Chance y me dice que no había que lo comprara para Caracas, yo vi a Jean Carlos Sifontes en el Kiosco, sonaron unos disparos”. A preguntas del defensor contestó: “Ya estaba oscureciendo, no recuerdo la hora, eso fue un viernes, yo trabajo en mi casa, queda en la calle Venezuela del Barrio Zulia, yo conozco a Magali desde hace 6 años aproximadamente, yo iba todas las tardes a comparar número, yo iba a comprar para Zulia me dice que esta cerrando el disquete que comprara para Chance y cuando estaba metiendo el disquete sonaron los disparos, yo salí corriendo para la parada y no supe mas, el kiosco es pequeño de bloques, regresé a mi casa como a las 7:30, yo llegué directo a mi casa porque había dejado a mi bebé, yo me enteré que habían matado a una niña y a un joven, había gente y policía, era ya de noche yo subí como a la hora de haber salido corriendo”. A preguntas de la fiscal contestó: “La señora Magali la conozco desde hace 5 años, al señor lo conocía de vista, lo vi como tres veces en la calle, siempre lo veía hablando con Magali, supuestamente según Magali le estaba echando los perros, lo vi en el día, ya que no salgo mucho de noche, el Kiosco lo cierran a las 8 de la noche, yo corrí hacia abajo, no compré el número porque no me dio chance por los disparos, los disparos eran en la parte de arriba, del kiosco a la parada es como seis casas, que supuestamente lo mató el Babo y Jhon, se escuchaban los comentarios, yo nunca estudié con Magali, vendía Chuchería, yo creo que ellos iban a abrirme la puerta pero no fue así él la agarró y se tiraron al suelo y yo me fui corriendo, yo regresé a mi casa luego de una hora, es la vía principal por ahí suben los carros, no recuerdo si cuando regresé todavía habían disparos, yo pasé por la calle en la mañana pero no lo vi a él, en el kiosco había un televisor, creo que habían dos neveras la computadora, el televisor y dos o tres sillas, actualmente siguen vendiendo números en el kiosco”.

17.- Declaración del Dr. LUIS MALAVE, luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“Paciente masculino de 20 años de edad quien presentó cuatro heridas por el paso de proyectil único a distancia emitido por arma de fuego, siendo dos de ellas mortales, la primera hemitorax derecho con línea media clavicular, a nivel de quinto espacio intercostal. De 9 x 8 centímetros con presencia de halo de contusión asimétrico, perfora piel quinto arco costal derecho, entra en cavidad toráxica, para luego salir por la región infraescapular izquierda lacerando el ventrículo izquierdo, hemitórax izquierdo de 500 CC, de adelante hacia atrás de arriba hacia abajo de izquierda a derecha, orificio de entrada hemitorax posterior, perfora piel, entra en cavidad toráxica por octavo espacio intercostal, perfora el emidiafragma derecho, lacera el lóbulo derecho, recuperándose proyectil gris deformado, estas dos heridas fueron las mortales, las otras dos no, causa de muerte shock hipovolémico. El cadáver de 15 meses de edad presenta dos heridas de arma de fuego con proyectil único entrada región temporal derecha a próximo contacto entra en cavidad craneana fracturando el hueso temporal derecho, lacera el lóbulo temporal derecha izquierdo y sale, causa de muerta laceración y hemorragia cerebral fractura de cráneo, paso de proyectil único a próximo contacto”. A preguntas de la fiscal contestó: “En el caso de Andrés Soto, la primera lacero en ventrículo izquierdo y la que entró en el hemitorax posterior son heridas mortales por la cantidad de sangre que arrojaron y la velocidad con que fueron hechas el shock hipovolémico es una pérdida de sangre que el cuerpo no puede recuperar y trae como consecuencia la falta de oxígeno en el cerebro, las heridas fueron a distancia todas fueron por encima de 60 centímetros, lo único que puedo decir es que las heridas se produjeron a mas de 60 centímetros, tenía heridas en las piernas, la trayectoria balística la hago tomando en cuenta el orificio de entrada y de salida, sino me equivoco todas son hacia abajo, entró el muslo, hace la trayectoria en la piel subcutánea esto se llama sedal, la niña Natacha, la niña presentó un tatuaje por la presencia de pólvora no deflagrada la herida era a contacto, era asimétrico; es decir, forma irregular, los huesos quedaron hacia adentro, las dos heridas fueron en el lado derecho”. No hubo preguntas por parte del defensor y la Juez.

18.- Declaración de la experta HEBEN M. GUTIÉRREZ E., luego de ser juramentada e impuesta del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“Trabajé en una Reconstrucción de hechos dejando constancia de lo ocurrido en el hecho con los testigos y el acusado en este caso, se deja constancia según las versiones dadas”. A preguntas de la defensa contestó: “Según la versión N° 1, en la foto N° 1 el vehículo entraba en el Barrio Zulia se dejó constancia de la posición de cada uno de los tripulantes, en la foto N° 2, el vehículo iba subiendo y tres ciudadanos impactan con armas sobre el vehículo, la foto N° 3, el vehículo hacía su recorrido en el lado derecho, el Babo y detrás Jhon y del lado izquierdo el Comiquita, en la foto 4, el vehículo queda atrapado entre un autobús y otro carro, el Babo estaba el Babo y en el lado derecho el Comiquita esta la versión de Jhonny, la versión de Jessica Berroterán indica momento en el cual el vehículo entra con 5 personas y una infante, se deja constancia de la ubicación de los tripulantes, la segunda foto indica cuando el vehículo anda y salen los tres sujetos Jhon Babo y el Comiquita portando armas de fuego, la tercera foto el vehículo sigue su recorrido y Jhon por el lado derecho dispara, la foto cuatro, el carro continúa su recorrido, en el lado derecho el ciudadano Richard sale del vehículo y sale, la del acusado Sifontes, foto N° 1, indica momento en el cual se encuentra dentro del Kiosco con su novia Magali viendo televisor, segunda foto, escuchan el disparo y se lanza sobre la Humanidad de su novia, la tercera foto se encuentra en el suelo y él tiene según visibilidad de adentro hacia afuera y no existían las matas que estaba afuera, era de día, el día de la reconstrucción era de noche por el tiempo que tardamos, ese día yo estuve en toda la Reconstrucción, estaba el agente Simón Bolívar, el acusado y un alguacil, de la parte de donde estaba el acusado se veía las luces del vehículo, ese día de la Reconstrucción, al momento de la toma de la fotografía se veían las luces del vehículo”. A preguntas de la fiscal contestó: “Trabajando en la división tengo cuatro años, era importante la presencia de la novia ya que fue una testigo presencial de los hechos, para lo que se quería probar era necesario la realización de la Trayectoria Balísticas, cuando hay lesionados y no hay muerto no se requiere la Trayectoria Balística y Levantamiento Planimétrico, yo me limité a la cantidad de testigos, yo digo que hay visibilidad de 6:00 a 6:30 de la tarde después de la 7:00 no, lo único que se podía observar era las luces del vehículo, la Reconstrucción se hace a la hora en que ocurrieron los hechos realmente, la Reconstrucción comenzó a las 6:00 de la tarde, se tomaron los dos primeros testigos, se tomaron fotos, se hace la leyenda y cuando le tocó al imputado ya era de noche, se comienza sin un orden específico, a mí me da igual si pasan primeros los testigos o el acusado, se me citó para la 6:30 hora en que sucedieron los hechos”. A preguntas de la juez contestó: “No tengo conocimiento en planimetría, inspección técnica significa dejar constancia de un sitio del suceso, colectar evidencias, Reconstrucción se deja constancia de lo que sucedió a versión de los testigos y acusados, los expertos de planimetría son los que dejan constancia del lugar de los tiradores”.

De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados para su lectura los siguientes documentos:

 Trascripción de Novedad, llevada en fecha 23-04.04, ante la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de haber recibido llamada telefónica de parte del funcionario Jairo Cañizalez, adscrito a la Policía del Municipio Plaza, informando que en al Medicentro de la Urbanización Los Naranjos de Guarenas, ingresaron dos personas presentando heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, una niña de año y medio de nacida y un ciudadano aún por identificar, procedentes del Barrio Zulia de Guarenas.

 Acta Policial de fecha 23-04-04, suscrita por el funcionario José Orangel Barrena, adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario Jofret Benavides y el Médico Forense Dr. Augusto Soto, al Medicentro de la Urbanización Los Naranjos, donde constataron que allí se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, identificado como Andrés Ramón Soto Caguamo, quien presentó siete heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, igualmente fueron informados que la niña de año y medio había sido trasladada al Hospital General de Guatire.

 Acta Policial de fecha 23-04-04, suscrita por el funcionario José Orangel Barrena, adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario Jofret Benavides y el Médico Forense Dr. Augusto Soto, al Hospital Guarenas Guatire, donde constataron que allí se encontraba el cuerpo sin vida de una infante de sexo femenino, identificada como Andrea Cecilia Soto Berroterán, de 15 meses de edad, quien presentaba tres heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego.

 Inspección Ocular N° 596, de fecha 23-04-04, suscrita por los funcionarios Jofret Benavides, José Orangel Barrena y el Médico Forense Dr. Augusto Soto, adscritos a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada en el Medicentro de la Urbanización Los Naranjos, donde se encontraba el cuerpo sin vida de Andrés Ramón Soto Caguamo, quien presentó las siguientes heridas: 1. Herida de forma circular y bordes regulares en la Región Sacro. 2. Herida de forma circular y bordes regulares en el Pectoral Derecho. 3. Tres (03) heridas de forma circular y bordes regulares en la Cara Antero Superior del Muslo Derecho. 4. Herida de forma circular en el Hemi Toráx Posterior Derecho y a su alrededor dos heridas cortantes de forma circular, todas ellas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego.

 Inspección Ocular N° 597, de fecha 23-04-04, suscrita por los funcionarios Jofret Benavides, José Orangel Barrena y el Médico Forense Dr. Augusto Soto, adscritos a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada en el Hospital Guarenas Guatire, donde se encontraba el cuerpo sin vida de la niña Andrea Cecilia Soto Berroterán, quien presentó las siguientes heridas: 1. Herida de forma circular y bordes regulares en la Parrilla Costal Derecha. 2. Herida de forma circular y bordes regulares en el Temporal Derecho. 3. Herida de forma circular y bordes irregulares en el Temporal Izquierdo, todas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego.

 Acta Policial de fecha 23-04-04, suscrita por los funcionarios Caldera Felix y Perdomo Solange, adscritos a la Policía del Municipio Plaza, en la cual dejaron constancia de haberse trasladado a la Calle Venezuela del Barrio Zulia, Guarenas, donde visualizaron un vehículo marca Ford, modelo Sierra, color azul, placas LBL-711, presentando varios impactos de balas; asimismo, se entrevistaron con los ciudadanos Jesús Rodríguez y Jhonny Machado.

 Acta Policial de fecha 11-05-04, suscrita por el funcionario Juan de Jesús Carrillo Jaimes, adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejó constancia de haber identificado a los siguientes ciudadanos: El Babo: Angel Andrés Mato Durán . Comiquita: Jean Carlos Sifontes Sánchez, y Jhon: Jhon Jairo Meza.

 Acta de Defunción emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora, correspondiente a la niña Natacha Cecilia Soto Berroterán.

 Protocolo de Autopsia Nº A-381-04, realizado por el ciudadano Dr. Elvis Eduardo Malavé, Médico Anatomopatólogo adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Los Teques del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado al cadáver de Andrea Cecilia Soto Berroterán.

 Protocolo de Autopsia Nº A-381-04, realizado por el ciudadano Dr. Elvis Eduardo Malavé, Médico Anatomopatólogo adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Los Teques del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado al cadáver de Andrés Ramón Soto Caguamo.

Conforme a lo señalado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluyó el lapso de recepción de pruebas.

La ciudadana DRA. SUSANA CHURIÓN, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES, señaló: “Es lamentable que no comencé el juicio, en esta sala se probó que el acusado es responsable, ya que la víctima Jessica Berroterán manifestó haber visto al acusado disparando, igualmente Bustamante Richard lo manifestó sin saber las razones para quitarle la vida a la niña que tenía 15 meses, la experto dijo que para que la Reconstrucción de los hechos manifestó que se hizo retardada la Reconstrucción, faltó la ciudadana Magali Matos, ya que era el elemento sine quanom, pero cuando las personas son, no me explico como estas personas salen de un callejón sin medir que había una niña de quince meses en las piernas de su padre, las testigos traídas por la defensa, Magali Matos y Nacarid, quienes manifestaron que no veían al ciudadano 24 de Enero de 2004, iban al Rodeo II a visitar a un recluido me surge la duda cuando mintieron descaradamente, el que no la debe no la teme, el acusado en la Audiencia de presentación dice que era su novia, en la Preliminar dijo que era su esposa, hay dos personas señalando al acusado como participe de los hechos, la señora Caguamo investigó, que los asesinos de su hijo y nieta eran ellos, entre ellos es el acusado, el acusado manifestó que él quedo viendo hacia afuera y Magali Matos dijo que él no podía ver hacia fuera, que veía hacia la nevera, quedó probado que el acusado le cegó la vida a Andrés Soto y Natacha Soto, el 25 de Junio de 2004, el estaba en Los Valles del Tuy, él cortejó a Magali se acabo, porque estaba huyendo, la víctima Jessica vivió el momento y no tiene que mentir ya que es injusto condenar a un inocente, yo traté de mostrar una foto y la defensa no lo permitió porque no le convenía, la víctima Jessica recibió cinco disparos y quedó inservible no puede tener mas hijos, pido se deseche los testimonios de Magali Matos y Nacarid, ya que mintieron, él estuvo tres días a trabajar y en una empresa privada te botan por tres faltas, en la foto Magali se encontraba con él hoy acusado se conocían de años y es amiga del otro que participó, él lo sabe en su conciencia, el Médico Anatomopatólogo, explicó que la niña recibió los disparos en la sien y en el pecho hubo, Heben Gutiérrez dijo que la Reconstrucción quedó escueta porque no se hizo la trayectoria Balística, ni levantamiento Planimétrico, y eso fue una falta de la defensa porque el carro todavía existe y tiene los impactos y con él se podía hacer la trayectoria balística, los funcionarios adscritos a la Disip, manifestaron que lo detuvieron por una Orden de Aprehensión, pregunto: ¿Si a esa hora que fue detenido, a las 8:00 de la mañana se podía salir para trabajar en Caracas? dijeron que no porque llegaríamos tarde, las heridas de la niña fueron a próximo contacto, el testigo Richard Bustamante manifestó que vio al acusado disparar no tiene porque mentir aquí, yo quiero mostrar la foto de la niña que le quitaron a su madre de las manos, el acusado le echó la culpa a sus compañeros Matos Duran y porque lo espero dos años para decir eso, la defensa quería que el Juicio fuera Privado, existe la delación hubiera ayudado y hasta un principio de oportunidad hubiera obrado en él, ciudadana juez, usted esta presta a buscar la verdad la Reconstrucción esta tambaleada, solo esta la declaración del acusado sin la novia, sin Richard Bustamante, la experto dijo que se necesitaba la presencia de todos los testigos, Jessica esta mal por la pérdida de sus dos seres queridos, la Reconstrucción no tiene valor jurídico, los testimonios de Jessica Berroterán, Richard Bustamante, el testimonio de los Médicos Augusto Soto y Luís Malavé, se deja constancia de las heridas que corroboran las testimoniales, los testimonios de los funcionarios aprehensores, testimonios de los funcionarios actuantes, Castillo Rincón Jesús Arcángel, el acusado tiene un apodo que le dicen Comiquita y el funcionario Cabeza señala al acusado como Comiquita, y luego de su nombre, pongo a disposición del Tribunal el oficio emanado del Internado Rodeo II, por todo lo expuesto solicito se condene a este ciudadano por el Delito Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva y Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, y no se valore la Reconstrucción de los hechos y las declaraciones de Magali Matos y Nacarid, ya que mintieron”.

Igualmente, la Defensa expuso sus CONCLUSIONES, de la siguiente manera: “Ciudadana Juez esta defensa escuchó lo narrado por el Ministerio Público, a mi defendido se le trajo por un delito que no probó su participación ni autoría, manifiesta que falleció una niña y que todos lamentamos es la muerte, la justicia no es condenar a un inocente, la justicia es traer a los culpables, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 Constitucional, 20-06-05, del Magistrado Francisco Carrasquero la justicia se basa en auténticos actos de pruebas no sólo para demostrar el hecho punible, si no su autoría y la Magistrado Deyanira manifiesta que todo al que se le impute un hecho punible se le considera inocente, la carga de la prueba la tiene el estado, la defensa no tiene que demostrar nada, los testigos de la Fiscalía dejaron duda, la testigo Iris manifestó que hubo muchos testigos en el hecho, pero que ella no estuvo allí, porque no vinieron los testigos, ella no señaló a los vecinos que fueron testigos, Jessica a preguntas contestó, la ubicación dentro del carro, Machado manifestó: Jhon salió del Callejón y Comiquita salió de la parte de atrás, esta declaración es contradictoria con la declaración del 27 abril de 2004, se hizo una Reconstrucción de los hechos y la Fiscal solicitó no se tome como halo en el contradictorio, ciudadana Juez y la gente aplaudía a Jean Carlos para que no se pusiera el chaleco, en la Reconstrucción los testigos declararon, en la Reconstrucción Jhonny Machado dijo, que Comiquita y el Babo dijo que estaba del lado del copiloto, y el día de su declaración dijo que salió de la parte de atrás, en este debate nunca se rompió la Presunción de Inocencia, Jessica Berroterán nunca señaló a Jean Carlos, el día de la Reconstrucción, la testigo Matos Magali no pudo declarar en contra de su hermano, la Fiscal del Ministerio Público habla de la Reconstrucción de los hechos, ambos testigos fueron contestes en señalar que vieron a Jean Carlos viendo televisión con la novia, el fue al sitio directamente cuando se hizo la Reconstrucción y contó a los funcionarios, él hizo lo mismo que sucedió el día de los hechos, en la Reconstrucción se encontró la veracidad de lo manifestado por mi defendido, la víctima Jessica Berroterán no ubicó a Jean Carlos en el sitio del suceso, y Jhonny no sitió a Jean Carlos en el sitio, cito a Jhon y dice que Comiquita dice que estaba atrás, y en la Reconstrucción dice que estaba en el lado del copiloto, yo le digo al Ministerio Público, ábrale una averiguación penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución, él vino a burlarse de nosotros, la detective Heben Gutiérrez corrobora la declaración de Jean Carlos cuando se le detuvo no le incautan armas, a mi defendido no se le hizo prueba de ATD, esta privado por dos años por unos testigos contradicción estamos ante el sistema mixto Ecléctico de la Revolución Francesa, donde esta Jhon donde esta el Babo, y la defensa hubiera solicitado un careo, hay dudas en la autoría y en la participación mi defendido no participó en los hechos, usted ciudadana juez tiene que concatenar los elementos del delito la acción, la culpabilidad esta cadena no se puede romper, yo tengo un sobrino precioso y el día que le pase algo doy mi vida por él, pero que sean castigado los verdaderos culpables, todos nos regimos por la ley del Gran Dios, aquí no decayó la Presunción de Inocencia, hay que demostrar mediante auténticos Actos de Prueba, la autoría y participación del acusado, la Fiscal manifestó que debemos defender a ultranzas pero cuando hay fuertes dudas de convicción no se puede quedar el defensor cruzado de brazos, y para finalizar en su sentencia tiene que decidir en base derecho y a la ley, el sistema inquisitivo se acabó los tratados tiene jerarquía constitucional esta densa esta segura que la sentencia es absolutoria, debe basarse en elementos objetivos, no subjetivos como lo hizo la Fiscal al mostrar la foto, pero por esa foto pretende que condenen a mi defendido, eso no es justicia ni derecho, solicito se dicten sentencia en base a los órganos de pruebas traídos a este Debate Oral”.

Seguidamente le es cedida la Palabra a la Fiscal para que exponga su derecho a Replica y expuso: “Tenemos un detenido del 2004 se le echa la culpa a los jueces al Proceso, y porque no a la defensa? Que no ha podido demostrar la inocencia de su defendido, por que no se ha sido revisada la medida, por la magnitud del daño causado, me permito leer la declaración de Jessica en el debate, el defensor manifestó y habló de los otros dos el Babo y el Jhonny, el defensor anterior Dr. RAFAEL, puso objeción cuando escuchó nombrar la palabra Comiquita, el ATD, no se realizó, esta Fiscal investiga porque no se interpuso amparo por violación de debido proceso, yo puse la complicidad correspectiva porque no sabemos quien al disparar le cegó la vida a las víctimas, traer la foto no es cuestión de justicia es humanidad, la funcionaria Heben Gutiérrez manifestó que la Reconstrucción quedó escueta por falta de testimonios, la defensa manifiesta que el acusado mantuvo siempre su testimonio y no ha sido así, él ha mentido, el Anatomopatólogo dijo que la niña había recibido el disparo por el lado derecho, Bustamante González Richard, lo reconoce en plena sala y la defensa lo objetó, el médico dijo lacera el lóbulo derecho y causa la muerte de la niña, la gente dijo que lo aplaudieron, donde está la gente? aquí apoyándolo, si una persona fuera inocente hasta yo lo apoyo, aquí están las víctimas, una madre pidiendo justicia y otra toda marcada psicológica y físicamente, no hay un sólo elemento que me diga que no es culpable, la Reconstrucción de los hechos esta mala, quien miente la víctima, yo ratifico la sentencia condenatoria, porque el acusado es culpable”.

De seguidas le fue cedida la palabra a la Defensa para que exponga su derecho a Réplica y expuso: “La Fiscalía también tiene que actuar de buena fe, él tenía que haber practicado la prueba de ATD, ya que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad, por otro lado Jhon y el Babo, los menciono así ya que así han sido nombrados desde el inicio del debate, quien debió traer las pruebas es el Ministerio Público, yo tuve un juicio y pedí una prueba de ATD y no llegó, es el Ministerio Público quien debe traer las pruebas, usted juez debe decidir en base a derecho, hay una madre y una víctima, yo lo lamento, pero por eso no hay que condenar a un inocente, eso jamás será justicia, solicita que la reconstrucción de los hechos sea desechada, que determinó la ciudadana Heben Gutiérrez? que Jean Carlos Sifontes si podía ver desde adentro cuando los sujetos disparaban, la Fiscal solicita que se deseche la Reconstrucción ya que los testigos de la Fiscalía dijeron una cosa en el debate y otra en Reconstrucción, por favor, en la Reconstrucción de los Hechos se vio todo como sucedió el principio de Inmediación fue tal cual como sucedió, estaban los funcionarios entre ellos Simón Bolívar, en base a que testimonios pide la Fiscal se condene Jean Carlos? a estos testigos hay que abrirle una investigación Penal, con ello solicito se decida en base a derecho, este Tribunal no puede dejarse manipular por el subjetivismo, debe éste cumplir con la ley y la norma, la Constitución, los artículos 335 y 336 Constitucional a usted ciudadana Juez la obliga, por esto esta defensa está segura que mi defendido saldrá Inocente”.

En este estado rindió declaración la víctima JESSICA BERROTERÁN, quien expuso: “Ciudadana Juez, él con sus amigos mataron a mi hija y a mi esposo y mire como me dejaron no puedo tener mas hijos”.

Acto seguido, conforme a los artículos 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado JEAN CARLOS SIFONTES SÁNCHEZ, manifestó su deseo de rendir declaración y en consecuencia expuso: “Yo sería incapaz de disparar contra una persona, no sé manipular armas”.

También le fue cedida la palabra a la víctima IRIS CAGUAMO, quien expuso: “El 25 de Julio le cayeron a tiros a mi casa cuando nos llevaron el papel para venir al juicio yo le dije al muchacho, el que dio los tiros dijo que esto se lo mandó hacer Jean Carlos, su mamá no vive en el barrio desde el 2000 el iba de vez en cuando, él es un delincuente, él era uno de los amigos de mi hijo él había tenido una discusión con mi hijo mayor y cuando salió en el carro él lo vio y cuando regresó el pensó que era mi hijo el mayor y disparó, él era amigo de mi hijo Andrés él iba a mi casa a buscarlo, ahora no puede decir que no lo conocía, él era su amigo yo pido justicia, él vivía con su suegra y su mujer el mintió lo que a dicho era pura mentira, él creía que iba a matar a mi hijo mayor y mató fue Andrés y después se sintió mal, él no tenía mucho tiempo de ser malandro, él se enamoró de esa muchacha, su mamá sabe, ellos no son evangélicos, la mamá no sabía porque ella se la pasaba trabajando, los viernes en la tarde iba a visitar a mi hijo, a él le decían Comiquita por la forma que habla y echa broma, ellos no son evangélicos la mamá no pudo dar fe de él porque ella no fue mas al barrio, después fue buscándome para pedirme perdón por lo que hizo su hijo, yo no sé lo perdono, nadie lo aplaudió, todos los que estaban son de la iglesia, ellos vienen de todas partes de Guarenas, los otros andaban por allí, Magali estaba allí, yo sé lo dije a usted Juez, la gente le tiene miedo, a él nadie lo aplaudió, él es un mentiroso, él disparó, es mentira que no conoce arma, con el arregló de su trabajo compró una pistola, quiero justicia, él colaboró con la muerte de Andrés que era su amigo”.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de haberse desarrollado el Juicio Oral y Público en la presente causa, este Tribunal estima necesario exponer las siguientes consideraciones:

Es importante mencionar anterior al fondo de la presente motiva lo que significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente e indicando la fundamentación de las opciones señaladas por el Juez. Por esta razón se sostiene que la motivación alude al proceso intelectual que sigue el Juez en la elaboración de su decisión. Cuando se trata de la motivación el Juez utiliza la lógica jurídica y la argumentación en la construcción de las premisas, con esta afirmación pretendo sostener que la motivación sirve para definir la premisa mayor (cuestión de derecho), y la premisa menor (cuestión de hecho).

Una adecuada decisión es aquella que se apoya en sólidos argumentos, y argumentar es exponer las razones y pruebas, que sirvan de apoyo a una conclusión. Por eso un argumento no es reiterar una conclusión, sino exponer las razones y fundamentos que permitan a los terceros calibrar la bondad de la decisión judicial.

Siguiendo este orden de ideas este Tribunal, luego del desarrollo del debate del Juicio Oral y Público, según lo establecido en los artículos 344 al 360, ambos inclusive del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aunado a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 22, en concordancia con los artículos 364, 365 y 367 ejusdem, emite su pronunciamiento sobre los siguientes argumentos:

De los hechos y circunstancias acreditadas en el debate expuestos en el capítulo anterior, se evidencia que de los actos de investigación realizados por el Ministerio Público y que sirvieron de fundamento para la acusación en comento que, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde del día 23 de abril del 2004, los ciudadanos Jhonny Ricardo Machado Espinoza, Jevirson Becerra, Richard David Bustamante González, Jessica María Berroterán Castillo, Andrés Ramón Soto Caguamo, y la niña Natacha Cecilia Soto Berroterán, hija de los dos últimos mencionados, cuando se desplazaban en el vehículo marca Ford, modelo Sierra, color azul, placas LBL-711, por la Calle Venezuela del Barrio Zulia de la ciudad de Guarenas, fueron interceptados por tres ciudadanos que quedaron identificados como Ángel Andrés Mato Durán, alias “El Babo”, Jhon Jairo Meza, alias “Jhon” y Jean Carlos Sifontes Sánchez, alias “Comiquita”, quienes portando armas de fuego y sin mediar palabras, arremetieron en contra de los ocupantes de dicho vehículo disparando indiscriminadamente, resultando heridos Richard David Bustamante González y Jessica María Berroterán Castillo, y originando la muerte de Andrés Ramón Soto Caguamo, y la niña Natacha Cecilia Soto Berroterán, de tan sólo quince meses de nacida.

En tal sentido, el Médico Forense que se presentó a hacer el levantamiento de los respectivos cadáveres, ciudadano Dr. AUGUSTO GERMÁN SOTO AGUIRRE, rindió su testimonio en el juicio oral y público, expuso: “El 23 de abril de 2004, en horas de la noche me notifican telefónicamente la entrada del cadáver de una niña al Hospital de Guatire Guarenas y del mismo hecho un adulto que era su padre, me dirijo al hospital y hago el levantamiento de la niña Natacha Berroterán de 15 meses de edad presentaba dos heridas producidas por el paso de un proyectil único, una en la región temporal derecha con tatuaje verdadero y orificio de salida en la región temporal izquierda, y una segunda herida con entrada en el hemitorax anterior derecho a nivel del séptimo intercostal, laceración hemorragia cerebral emitida por arma de fuego. En relación al papá Andrés Caguamo, tenía múltiples heridas producidas proyectiles únicos, el levantamiento fue a las 9:30 de la noche, los hechos fueron a las 6:00 o 6.30 de la tarde, en la niña no había livideces, en el papá si había comenzado las livideces las heridas fueron de lado, el patólogo cuando abre es el que dice la trayectoria intraorgánica, la segunda herida tenía bordes irregulares y revertidos hacia fuera, la otra herida era en la parte posterior derecho octavo espacio intercostal, y se abotona en la región epigástrica y no tuvo la fuerza para salir de atrás hacia adelante de arriba hacia abajo, la otra herida fue en el muslo derecho cara anterior externa, trayecto en sedal debajo de la piel, en conclusión murió por shock hipovulémico cardiaca y hepática”.

El Anatomopatólogo que practicó el protocolo de autopsia Dr. LUIS MALAVÉ, describió en el juicio oral y público las heridas que les causó el deceso a las víctimas, el cual entre otras cosas, expuso: “Paciente masculino de 20 años de edad quien presentó cuatro heridas por el paso de proyectil único a distancia emitido por arma de fuego, siendo dos de ellas mortales, la primera hemitorax derecho con línea media clavicular, a nivel de quinto espacio intercostal, de 9 x 8 centímetros con presencia de halo de contusión asimétrico, perfora piel quinto arco costal derecho, entra en cavidad toráxica, para luego salir por la región infraescapular izquierda lacerando el ventrículo izquierdo, hemitórax izquierdo de 500 CC, de adelante hacia atrás de arriba hacia abajo de izquierda a derecha, orificio de entrada hemitorax posterior, perfora piel, entra en cavidad toráxica por octavo espacio intercostal, perfora el emidiafragma derecho, lacera el lóbulo derecho, recuperándose proyectil gris deformado, estas dos heridas fueron las mortales, las otras dos no, causa de muerte shock hipovolémico. El cadáver de 15 meses de edad presenta dos heridas de arma de fuego con proyectil único entrada región temporal derecha a próximo contacto entra en cavidad craneana fracturando el hueso temporal derecho, lacera el lóbulo temporal derecha izquierdo y sale, causa de muerta laceración y hemorragia cerebral fractura de cráneo, paso de proyectil único a próximo contacto”. A preguntas de la fiscal contestó: “En el caso de Andrés Soto, la primera lacero en ventrículo izquierdo y la que entró en el hemitorax posterior son heridas mortales por la cantidad de sangre que arrojaron y la velocidad con que fueron hechas, el shock hipovolémico es una pérdida de sangre que el cuerpo no puede recuperar y trae como consecuencia la falta de oxígeno en el cerebro, las heridas fueron a distancia todas fueron por encima de 60 centímetros, lo único que puedo decir es que las heridas se produjeron a mas de 60 centímetros, tenía heridas en las piernas, la trayectoria balística la hago tomando en cuenta el orificio de entrada y de salida, sino me equivoco todas son hacia abajo, entró el muslo, hace la trayectoria en la piel subcutánea esto se llama sedal, la niña Natacha, la niña presentó un tatuaje por la presencia de pólvora no deflagrada la herida era a contacto, era asimétrico; es decir, forma irregular, los huesos quedaron hacia adentro, las dos heridas fueron en el lado derecho”.

Se evidencia de estos testimonios que los expertos coinciden entre sí, en cuanto al modo como fueron ocasionadas las heridas a los occisos, observándose que los impactos fueron causados de adelante hacia atrás de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha; es decir, del lado derecho de las víctimas. En ese sentido, cabe señalar que los testimonios, al igual que las pruebas técnicas de orientación y certeza practicadas por los expertos científicos, en el debate oral y público han tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no siempre es absolutamente verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomadas en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, ya que puede el Juez separarse, siempre razonadamente, de la versión del testigo, siendo esto la valoración; razón por la cual estos testimonios merecen fe del Tribunal, por provenir de expertos que tienen conocimientos científicos, periciales y profesionales necesarios para explicar detalladamente y de forma veráz las heridas producidas por el paso de proyectiles y concluir con absoluta responsabilidad que causó el deceso de las víctimas Andrés Ramón Soto Caguamo y Natacha Cecilia Soto Berroterán.

Los primeros funcionarios de que acudieron al lugar de los hechos fueron los Funcionarios Policías de la Alcaldía del Municipio Plaza, por ello fue citado el Agente FELIX ANTONIO CALDERA CABEZO, quien en el juicio oral y público, entre otras cosas, expuso: “... recibimos llamada que habían unos heridos en el Barrio Zulia, cuando llegamos estaba la niña, un muchacho y una señora herida, la niña y señor no sobrevivieron, el que conducía el vehículo dijo que fue Jhon Comiquita... él comentó que iban por la calle Venezuela y se encontraron con los sujetos quienes sin mediar palabra dispararon contra ellos y él se escondió entre el tablero... el carro tenía incontables disparos”.

Del anterior testimonio podemos dilucidar que el funcionario fue unos de los primeros en ver tanto los cadáveres como el automóvil que había recibido innumerables impactos de bala, por tal motivo este Tribunal la valora como veráz, en virtud de que coincide entre sí con los testimonios de los médicos expertos, quienes aseveraron que entre las dos víctimas presentaban seis disparos, todo lo cual nos hace presumir a ciencia cierta que efectivamente si se produjeron varios disparos.

Al rendir declaración en el juicio oral y público los funcionarios JUAN DE JESÚS CARRILLO JAIMES y JOSÉ ORANGEL BARRENA, encargados de la investigación, el primero de los mencionados sólo se limitó a narrar lo dicho por el padre del occiso Andrés Soto, sin embargo, dicho testimonio guarda relación con otras deposiciones, es decir, concuerda con otras declaraciones que mencionan como ocurrieron los hechos y quienes fueron los presuntos autores del ilícito penal: “... tuvimos conocimientos que la Policía del Estado sostuvo un enfrentamiento con ciudadanos del Barrio Zulia, aperturamos una investigación tuvimos conocimiento que había una persona en el dispensario había ingresado Andrés Soto, yo fui con los funcionarios Barrera y Benavides, el occiso iba en compañía de su esposa, su hija de seis meses y otro que tripulaba el vehículo, y cuando llegaban a la entrada del Barrio Zulia en un carro Sierra, fueron interceptados por Jhon Babo y Comiquita, al despacho se presentó el padre del occiso y manifestó que tuvo conocimiento del deceso de su hijo y nieta, me aporta los datos de las víctimas...”.

Respecto al otro funcionario JOSÉ ORANGEL BARRENA, se observa de su testimonio: “Se recibió llamada de la Policía Municipal de Plaza y nos manifiestan que hubo heridos en la entrada del Barrio Zulia, cuando llegamos al lugar el vehículo había sido trasladado por la Policía Municipal, los heridos estaban, uno en el Medicentro, en el hospital de Guatire estaba el cadáver de la niña y nos trasladamos al sitio del suceso hacer una Inspección Ocular”. A preguntas de la fiscal contestó: “Era una persona de sexo masculino de veinte y algo años, delgado, de color morena, creo que tenía mas de cinco heridas en diferentes partes del cuerpo, se encontraban las extremidades inferiores, la menor estaba en el Hospital General Guarenas Guatire, la niña tenía un impacto de bala en la cabeza con entrada y salida, se trasladó la comisión: Jofret Benavides, Juan Carrillo, el Médico Forense: Augusto Soto y mi persona, era una niña como de un año aproximadamente, yo hice pesquisa con Juan Carrillo...”. A preguntas de la defensa contestó: “Fuimos al sitio del suceso, luego de verificar a los cadáveres, media hora mas o menos después, en el sitio del suceso hice las pesquisas del lugar, buscar a los testigos, la colección de evidencia la hace el técnico, creo que se colectaron unas conchas, cuando llegamos al sitio del suceso ya lo habían trasladado y según se encontraba en la Policía de Plaza, los heridos fueron todos trasladados, no estaba, no estuve la inspección del vehículo yo no estuve preservada la escena, yo no colecté evidencias”.

Estas declaraciones se aprecia que los funcionarios estuvieron en la escena del crimen, sin embargo, no concuerdan y como se dijo anteriormente el primero de los funcionarios solo se limitó a narrar lo que dijo otro, todo lo cual tiene coherencia con las testimoniales del proceso y con la de su compañero que también obtuvo la información de terceras personas, pero de primera mano al haber hecho la inspección ocular, vio los cadáveres y las heridas que presentaban
en su cuerpo, por lo tanto ambas declaraciones son consideradas por este Tribunal como veraces y como tal se valoran.

Por otra parte, los funcionarios de la Dirección de Investigación de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) ALEXANDER PALMA, JERSON ANTONIO MORA VALERO y DANIEL JOSÉ TORTOSA GARCÍA, que practicaron la aprehensión del acusado Jean Carlos Sifontes Sánchez, los mismos coincidieron haber detenido a éste en Los Valles del Tuy, específicamente en el sector Cacique Tiuna, cuando trató de huir al ver la presencia de la comisión, y que al verificar su identificación se percataron que el mismo se encontraba solicitado por un delito Contra las Personas, y que al realizarle la revisión correspondiente, no le incautaron nada de interés criminalistico. Pese a ello, determina esta Juzgadora, que si el acusado no tenía nada que temer, no había motivos para ponerse nervioso y mucho menos tratar de huir sólo al ver a la comisión. De manera pues dichas declaraciones se valora como veraces.

Asimismo, durante el desarrollo del debate comparecieron las víctimas y a su vez testigos oculares del hecho ciudadanos Jessica María Berroterán Castillo y Richard David Bustamante González, los cuales se encontraban en el interior del vehículo marca Ford, modelo Sierra, quienes aparte de haber recibido impactos de balas en sus cuerpos, pudieron ver bajo su nerviosismo los eventos que padecieron, a saber:

JESSICA MARÍA BERROTERAN CASTILLO, expuso: “... en la entrada del Barrio salieron los muchachos y dieron el primer disparo y le dan a la niña, un muchacho se salió y el que le dicen Jhon se fue detrás y los otros dos se quedaron disparando contra el carro, entre esos dos estaba él, yo salí como pude por la ventana del carro”. A preguntas del fiscal contestó: “El chofer se llama Jhonny Machado, el copiloto, Jovirson Becerra, Richard, mi esposo y yo... la niña iba en las piernas de mi esposo, los disparos venían mas o menos cerca... recibí 5 impactos de bala, yo escuché demasiados disparos, después que se va Jhon corriendo detrás de Richard, se quedan disparando Comiquita y El Babo, Jhonny me lleva al médico... El Babo, no es muy alto, moreno, medio rellenito, y el Jhon es término medio de altura, blanco, un poco delgado, mi esposo no tenía problemas con nadie... yo venía atrás en el medio, del lado derecho mi esposo y del izquierdo el otro muchacho”. A preguntas de la defensa contestó: “... eso fue como a las 6.30 a 7:00 de la noche... ellos salieron del callejón disparando de una vez, yo vi a los tres disparando, con el primer impacto le dieron a la niña, le vi el disparo a la niña y me quedé impactada, pegue gritos... no sé que pasó con ellos que iban adelante, el copiloto se llama Jovirson Becerra... a Jhon y al Babo lo conocía por lo que me decía la gente de vista y apodo, de trato no... de Jhon recuerdo donde estaba y los otros dos no sabría decir exactamente, yo los vi a los tres saliendo del callejón, los dos quedaron disparando de cada lado, no sé que lugar ocupaba cada uno de ellos”. A preguntas de la juez contestó: “Él disparó no sé cuentas veces, él disparó hacia el carro”.

RICHARD DAVID BUSTAMANTE GONZÁLEZ, A preguntas de la fiscal contestó: “... encontré a Jhonny y me dio la cola y luego encontramos a la mujer de Andrés y la niña, éramos tres personas atrás y dos adelante y también la bebé, no sé quien la llevaba pero iba atrás, es la entrada del barrio una sola vía entrada y salida, hay un cruce hacia el otro lado y hay una vereda... el ataque fue del lado del copiloto... estaba una camioneta de pasajeros y no pudimos seguir y es allí cuando el carro frena y me bajo, a mi me hieren cuando salgo del carro, cuando abro el carro salgo volteo y veo a los tres, vi a Jhon a Babo y al Comiquita, yo salí corriendo... y seguía escuchando disparos y sentí que algo me quemó, al momento me persigue Jhon, no me sigue persiguiendo porque le llevé distancia...”. A preguntas de la defensa contestó: “Eso fue como a las 6:30 de la tarde, yo venía del centro para la casa y me los encontré a ellos y me dieron la cola, yo conocía al Chofer y al joven Andrés... yo venía en el vehículo y escucho el fuego contra el carro y cuando el carro frena yo me bajo, veo quien disparó, los disparos vienen de mano derecha... yo vi a tres personas que venían hacia el carro... estas personas estaban disparando al carro, no sé decir que tipo de armas tenían, yo vi las armas pero no sé que tipo eran... yo venía atrás en la parte izquierda, la señora en el medio, el señor Andrés del lado derecho de atrás, adelante Kevin copiloto y Jhonny el chofer...”. A preguntas de la juez contestó: “... era un Sierra azul, Jhon es un catirito, Babo es moreno, papiadito, y Comiquita es ojos verdes, catire... no sé si el occiso tenía problemas...”.

En esos mismo términos declaró en el juicio oral y público el ciudadano JHONNY RICARDO MACHADO ESPINOZA, quien era la persona que conducía el vehículo, donde resultaron dos personas muertas y dos heridas, vemos: “... yo manejaba, el copiloto era Jendirson, está en el ejercito, detrás de mi iba Jessica, Andrés Soto, Richard y la niña de 15 meses, Richard también salió herido en un brazo, yo los llevé al dispensario de Los Naranjos a Jessica, Andrés y la niña... Jhon salió del callejón y Jonathan y Comiquita salieron de la parte de atrás, cuando iba a echar para atrás había un carro detrás, no podía salir por la camioneta de pasajeros y un carro blanco, el Jhon es como de 1.60 a 1.70, cabello liso, blanco, ojos marrones, Jonathan, moreno, cabello negro, mas o menos de la misma estatura, no tengo conocimiento si Andrés tenía problemas con ellos...”. A preguntas de la defensa contestó: “Eso fue de 5:30 a 6:00 de la tarde, yo salí como a las 4:10 de la tarde, salimos Andrés y mi persona, yo conseguí a Jessica en el Samán... luego nos encontramos a Richard y Jermison, a Jhon lo conozco de vista, el callejón tiene la misma entrada y salida, esto fue en toda la entrada, en el momento que yo me paro el ciudadano Jhon viene disparando del callejón hacia afuera, iba a retroceder y tenía un carro atrás... Yo vi solamente a Jhon los otros no los vi, cuando iba a salir huyendo detrás del carro había un carro Dodge Dart con dos sujetos mas que salían disparando también...”.

Sin lugar a dudas, se puede observar que los testigos antes mencionados pudieron ver claramente a sus agresores, pues ninguno de ellos vaciló en decir que Jean Carlos Sifontes Sánchez alias “Comiquita”, también se encontraba presente entre los sujetos que disparaba a los ocupantes del vehículo, quienes se encontraban distribuidos de la siguiente forma: Jhonny Machado, conductor, Jermison Becerra, copiloto, detrás del conductor; es decir, del lado izquierdo Richard Bustamante, en el centro Jessica Berroterán y en el extremo derecho el hoy occiso Andrés Soto, quien llevaba en sus piernas a su hija Natacha Soto. Todo lo cual coincide con el testimonio aportado por el Anatomopatólogo, quien refirió que las heridas fueron producidas del lado derecho del cuerpo de los occisos, y así lo han mencionado Richard Bustamante y Jessica Berroterán, quienes concuerdan en que la mayoría de los disparos fueron producidos a los ocupantes del asiento trasero del vehículo (detrás del copiloto); es decir, donde se encontraba Andrés Soto y su hija Natacha Soto, de manera pues que, al rendir sus testimonios bajo sus propias perspectivas y de manera contestes concuerdan entre sí con el testimonio aportado por el Patólogo; o sea, que los impactos que tenían los cadáveres fueron recibidos de arriba hacia abajo (debido a que las víctimas estaban sentadas), de derecha a izquierda y de adelante hacia atrás.

Como bien puede observarse, estas declaraciones son concordantes y precisas, y nos llevan a concluir objetivamente que el acusado Jean Carlos Sifontes Sánchez, en compañía de dos individuos más se confabularon a los fines de acabar con la vida del ciudadano Andrés Soto, esperaron a que el vehículo donde se desplazaba dicho ciudadano en compañía de su esposa e hija, pasara cerca de donde se encontraban ellos y comenzaron a disparar indiscriminadamente, hiriendo en primer lugar a la niña que se encontraba en las piernas de su padre, para después darle muerte a este con múltiples disparos que provenían de diferentes partes al occiso Andrés Soto, hiriendo del mismo modo a la madre y esposa del interfecto, ciudadana Jessica Berroterán y al ciudadano Richard Bustamante; es decir, que disparaban varias personas, así también lo presumió el Médico Forense, cuando dice: “... tuvo varios disparos de distancias cortas y largas, eso hace presumir que fueron varias personas, no puedo decir que hubo varios tipos de armas sino que hubieron varios tiradores...”.

Por otro lado, se estima que si el acusado antes referido no hubiese tenido responsabilidad en los hechos no hubiese intentado darse a la fuga, y mucho menos actuar de manera nerviosa, así lo confirmaron los funcionarios aprehensores, ante el juicio oral y público, y pese que al acusado no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico, no quiere decir que no esté implicado en los hechos, pues el mismo no fue detenido inmediatamente al ocurrir el evento si no varios días después

La responsabilidad del acusado en cuestión también se ha demostrado fehacientemente con el testimonio aportado por los ciudadanos IRIS MARÍA CAGUAMO y JESÚS ARCANGEL CASTILLO RINCÓN, familiares de las víctimas, quien entre otras cosas, refirieron:

IRIS MARÍA CAGUAMO: “Yo soy la mamá del que mataron y la abuela de la niña... El chofer se llama Jhonny Machado, copiloto Jimmy Becerra, atrás venía Richard Bustamante, mi yerna Jessica Berroterán, mi hijo Andrés Soto y Natacha Soto Berroterán faltaban veinte para las siete de la noche, todo el barrio lo sabía me dijeron los nombres por apodo: Comiquita, El Babo y el Jhon, Jean Carlos Sifontes es Comiquita... vecinos del barrio fueron a la funeraria y todos decían lo mismo, que ellos le habían disparado, que yo sepa mi hijo no tenía problemas con ellos, habían dos mas heridos, Richard Bustamante y Jessica Berroterán, las heridas eran por armas de fuego Jessica de 5 tiros y Richard de 2 tiros, fuera del vehículo fue Bustamante, todos los demás dentro del vehículo, era un Sierra color azul, el carro creo que es de Jimmy Lobo ellos iban entrando al barrio y en la curva salen los tres y le dan el tiro a la niña el chofer salió adelante pero había una camioneta de pasajeros y cuando retrocedieron había una moto”. A preguntas de la defensa contestó: “Yo no estuve allí, pero mi yerna si los vio...”

JESÚS ARCANGEL CASTILLO RINCÓN: “... Ese día de los hechos yo estaba en mi casa, yo vivo como a treinta metros, yo escuché un poco de tiros, como veinte, no dejé salir a mis hijos y luego nos dijeron que un familiar estaba herido: Jessica Berroterán, cuando salgo la gente estaba alborotada, dijeron que parece que la niña y el esposo estaban muertos, la gente decía que tres personas le cayeron a tiros a un carro, dijeron que fue el Babo, Comiquita y el Jhon...”

Se vislumbra de los anteriores testimonio que los testigos no estuvieron presentes al momento en que arremetieron en contra de sus familiares; sin embargo, la información aportado al juicio oral y público a pesar de ser referencial concuerdan muy bien con las demás testimoniales, en tal sentido, este Tribunal tomará en cuenta dichos testimonios para la redacción del presente fallo, en virtud de que los testigos presenciales ratificaron lo que ellos argumentaron, por ello se valora como veráz, lo que nos conlleva a concluir una vez más que el incriminado tuvo participación en el ilícito penal por el cual se le acusó.

Con respecto al testimonio aportado por el ciudadano YIRMIN OSCAR LOBO CAMACHO, se puede evidenciar que éste es el propietario del vehículo donde se produjeron los impactos de bala y donde además resultaron dos muertos y dos heridos, y a pesar de que el mismo no estuvo presente cuando ocurrieron los hechos, también tuvo conocimiento de cómo ocurrieron los hechos, este Tribunal la valora como una prueba veráz, por cuanto él en todo momento, refirió: “... fui a la Policía de Plaza estaba el carro con muchos impactos de balas por la parte de copiloto y en la parte trasera”.

Este Tribunal Unipersonal considera que las declaraciones aportadas por los testigos antes referidos, están revestidas de absoluta veracidad por cuanto la narración de los hechos, y ante las diversas preguntas tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa Privada y por la Juez, no se contradicen y mencionan de varias formas los mismos hechos como dicen sucedieron, así como la de los expertos. Además, estos testimonios, se convierten en la prueba fundamental en este tipo de hechos punibles, aunado a la certeza de sus declaraciones, no contradictorias y útiles para el acervo probatorio y coinciden al tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

En ese sentido, las valoraciones anteriores de los testimonios evacuados en el transcurso del debate de Juicio Oral y Público, a excepción del testimonio de los ciudadanos Magalis del Carmen Matos Durán y Naima Nacarik Hernández, los cuales no pueden ser apreciados, por no revestir fundamento cierto, son producto de ese principio fundamental de inmediación y concentración que se unen con las máximas de experiencias del Juez sentenciador profesional. De allí el veredicto de culpabilidad sobre la base de los argumentos anteriores.

Respecto a los testimonios aportados por los ciudadanos Magalis del Carmen Matos Durán y Naima Nacarik Hernández, decimos que no pueden ser apreciados, por no revestir fundamento cierto, en virtud de que éstos, además de que no estuvieron presentes al momento de ocurrir el hecho, aseveran que el ciudadano Jean Carlos Sifontes Sánchez, se encontraba el día y a la hora en el kiosco donde trabaja la ciudadana Magalis Matos, insinuando con esto que el mismo no podía estar en dos lugares al mismo tiempo. Empero, se ha determinado con toda responsabilidad que estos testimonios están dirigidos a salvaguardar la responsabilidad que tiene el acusado en el ilícito en comento, pues como se dijo anteriormente, los testigos presénciales concuerdan con precisión coherente, en que el acusado era uno de los que se encontraba en el sitio de los acontecimientos portando un arma de fuego, y disparando indiscriminadamente contra los ocupantes del vehículo. Por lo tanto esta Juzgadora desecha estas deposiciones por carecer de veracidad y por tener interés manifiesto en las resultas del proceso por el nexo que les une con el acusado (amigos), quien manifestó que desde el kiosco de donde supuestamente se encontraba con las testigos antes referidas, podía ver lo que estaba sucediendo donde ocurrió el hecho; no obstante, es preciso acotar que si el mismo cortejaba a la ciudadana Magalis Matos, pasaba muchas horas en dicho kiosco, por lo tanto sabía o sabe la ubicación de todo lo que se encuentra alrededor del negocio de lotería, por este motivo y por todo lo argumentado en esta sentencia, es que este Tribunal tiene la certeza de que no se ha dicho la verdad.

En ese mismo orden de ideas tenemos la declaración de la experta Heben M. Gutiérrez, quien en su intervención en el juicio oral y público, refirió que la Reconstrucción quedó imprecisa en virtud de que no se hizo la trayectoria balística, ni el levantamiento planimétrico, por lo tanto esta Juzgadora en esas condiciones no puede darle valor probatorio a dicho testimonio, en virtud de que sin esos resultados no se puede determinar con absoluta veracidad de donde provenían los proyectiles; empero, se ha determinado en el juicio oral y público, la responsabilidad del sub judice.

Del mismo modo, se desecha la testimonial aportada por el funcionario Jairo E. Cañizalez Freitez, quien manifestó en el juicio oral y público no tener conocimiento de las circunstancias del hecho.

En conclusión, este Tribunal, en virtud de la libre, razonada y motivada apreciación de los elementos que constan en autos, sin duda alguna llega a la firme convicción y certeza que el acusado Jean Carlos Sifontes Sánchez, es responsable de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de Natacha Soto y Andrés Soto, y Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80, 82 y 424 todos del Código Penal, en perjuicio de Jessica Berroterán y Richard Bustamante, ya que las pruebas aportadas por el representante del Ministerio Público, fueron suficientes para demostrar su participación y vinculación en el referido ilícito, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

PENALIDAD

Ahora bien, cuando varias personas, físicas e imputables, han tomado parte en la perpetración de un delito de homicidio o lesiones, más no puede descubrirse quien es el autor, se ha de aplicar, a todas que han participado, la misma pena. Para que se aplique la disposición consagrada en el artículo 424 del Código Penal, no es menester que haya concierto previo entre las personas que han tomado parte en la comisión del homicidio; pero, en cambio, si es preciso que entre tales personas, haya acuerdo de voluntades.

En ese sentido se puede decir que la distinción entre concierto previo supone la premeditación; en cambio, el acuerdo de voluntades puede ser instantáneo, inmediatamente anterior a la consumación del delito.

En consecuencia, respecto a la calificación jurídica impuesta al acusado Jean Carlos Sifontes Sánchez, por el delito el HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la niña Natacha Soto, prevé una pena de Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión, siendo su término medio Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses de Prisión, tal y como lo establece el artículo 37 ejusdem, y en virtud de que el penado para cuando cometió el hecho punible contaba con veinte años de edad, se le rebajará la pena al límite inferior, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 74 Ibídem, quedando la penalidad en Quince (15) Años de Prisión; además, como el delito fue cometido en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 424 ibídem, se le disminuirá a la mitad, es decir, a Siete (07) Años y Seis (06) Meses.

Ahora bien, con relación a la calificación jurídica impuesta al mencionado penado, por el delito el HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del occiso Andrés Soto, esta prevé una pena de Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión, siendo su término medio Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses de Prisión, tal y como lo establece el artículo 37 ejusdem, y en virtud de que el penado para cuando cometió el hecho punible contaba con veinte años de edad, se le rebajará la pena al límite inferior, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 74 Ibídem, quedando la penalidad en Quince (15) Años de Prisión; además, como el delito fue cometido en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 424 ibídem, se le disminuirá a la mitad, es decir, a Siete (07) Años y Seis (06) Meses.

Por otro lado el delito de Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80, 82 y 424 todos del Código Penal, en perjuicio de Jessica Berroterán, establece una pena de Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión, siendo su término medio Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses de Prisión, tal y como lo establece el artículo 37 ejusdem, y en virtud de que el penado para cuando cometió el hecho punible contaba con veinte años de edad, se le rebajará la pena al límite inferior, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 74 Ibídem, quedando la penalidad en Quince (15) Años de Prisión; además, como el delito fue cometido en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 424 ibídem, se le disminuirá a la mitad, es decir, a Siete (07) Años y Seis (06) Meses, pero siendo un delito frustrado se le rebajará una tercera parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, quedándole la misma en Cinco (05) Años de Prisión.

En relación al delito de Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80, 82 y 424 todos del Código Penal, en perjuicio de Richard Bustamante, establece una pena de Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión, siendo su término medio Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses de Prisión, tal y como lo establece el artículo 37 ejusdem, y en virtud de que el penado para cuando cometió el hecho punible contaba con veinte años de edad, se le rebajará la pena al límite inferior, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 74 Ibídem, quedando la penalidad en Quince (15) Años de Prisión; además, como el delito fue cometido en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 424 ibídem, se le disminuirá a la mitad, es decir, a Siete (07) Años y Seis (06) Meses, pero siendo un delito frustrado se le rebajará una tercera parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, quedándole la misma en Cinco (05) Años de Prisión.

Ahora bien, en vista de que estamos en presencia de un concurso real de delitos, para establecer la penalidad debemos aplicar la norma prevista en el artículo 88 del Código Penal, que establece: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

Como puede observa, el delito de mayor entidad es el de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, el cual se le estableció una pena de Siete (07) Años y Seis (06) Meses, por lo que se le aumentará la mitad de los otros delitos, que sumados al delito de mayor entidad da un total de Quince (15) Años, Seis (06) Meses y Veinte (20) Días de Prisión, pena esta que en definitiva deberá cumplir el acusado. ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en funciones de Juicio, con Extensión Barlovento, actuando en forma Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano Jean Carlos Sifontes Sánchez, ampliamente identificado en el encabezamiento de esta sentencia, a cumplir la pena de Quince (15) Años, Seis (06) Meses y Veinte (20) Días de Prisión, como autor responsable de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de Natacha Soto y Andrés Soto, y Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80, 82 y 424 todos del Código Penal, en perjuicio de Jessica Berroterán y Richard Bustamante. Igualmente queda CONDENADO a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem. SEGUNDO: Se exonera al referido penado, del pago de las costas procesales previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal de conformidad a la Sentencia 590-150-405, de fecha 15/04/2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que establece la gratuidad de la justicia penal. TERCERO: Este Tribunal mantiene la medida de privación judicial de libertad dictada en contra del penado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales fue dictada dicha medida debiendo quedar recluido en el Internado Judicial Rodeo II, hasta tanto Tribunal de Ejecución designe el lugar de cumplimiento de la condena impuesta por este Tribunal Unipersonal de Juicio.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Unipersonal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con extensión Barlovento, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y diarícese.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,


ABG. JESSICA PEREIRA CASTILLO

En esta misma fecha, siendo las 2:00 horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. JESSICA PEREIRA CASTILLO


NTY/nt.
causa Nro. 1U-042-04.