REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO
N° 01
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 27 de septiembre de 2006
CAUSA: 1U-0060-05
JUEZA. DRA. NANCY J. TOYO YANCY
SECRETARIA. ABG: JESSICA PEREIRA.
ACUSADA: FRÍAS LOSBEIDA CAROLINA.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE.
DEFENSA PÚBLICA. ABG. FRANCISCO ESCAR.
FISCAL: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. SUSANA CHURION
Visto la solicitud interpuesta por la acusada, FRÍAS LOSBEIDA CAROLINA, donde solicita su inmediata libertad por retardo procesal de conformidad con el articulo 244 del Código orgánico Procesal Penal”
En tal sentido este Tribunal observa que en fecha 17-05-06, fue levantada acta de Inhibición por Considerar esta Juzgadora que el precitado Abogado fue secretario del tribunal Cuarto de Control durante mi gestión como Juez de Control en el año 2003, conforme a lo previsto en el articuelo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; declarada esta SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones con sede en los Teques, siendo recibida la presente causa nuevamente ante este Tribunal en fecha 07-08-06 fijándose Juicio Oral Y Publico para el dia 17-08-06, fecha que se deja sin efecto fijándose nueva oportunidad para el dia 14-08-06 a las 9.00 de la mañana.
ANTECEDENTES
En fecha 23-03-2004 se difirió la Audiencia Preliminar por cuanto no compareció el traslado del la INOF y del Rodeo.
En fecha 06-04-2004 se difirió la Audiencia Preliminar por cuanto no compareció el traslado del la INOF y del Rodeo y el Fiscal del Ministerio Público
En fecha 20-04-2004 se difirió la Audiencia Preliminar por cuanto la solicitud de diferimiento expuesta por la defensa privada para ese momento.
. En fecha 22-04-2004 se difirió la Audiencia Preliminar por cuanto no compareció el traslado del la INOF y del Rodeo.
En fecha 22-06-2004 se difirió la Audiencia Preliminar por cuanto no compareció el traslado del la INOF y del Rodeo y el Fiscal del Ministerio Público
En fecha 01-07-2004 se difirió la Audiencia Preliminar por cuanto no compareció el traslado del la INOF y del Rodeo y el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08-07-2004 se difirió la Audiencia Preliminar por cuanto no compareció el traslado del la INOF y del Rodeo el fiscal del Ministerio Público y la defensa privada.
En fecha 29-07-2004 se difirió la Audiencia Preliminar por cuanto no compareció el traslado del la INOF y del Rodeo, la defensa, el Fiscal del Ministerio Público
En fecha 12-08-2004 se difirió la Audiencia Preliminar por cuanto no compareció el traslado del la INOF y del Rodeo.
En fecha 02-09-2004 se difirió la Audiencia Preliminar por cuanto no compareció el traslado del la INOF y del Rodeo, la defensa y el Fiscal del Ministerio Público
En fecha 23-09-2004 se difirió la Audiencia Preliminar por cuanto no compareció el traslado del la INOF y del Rodeo y la defensa.
En fecha 28-10-2004 se difirió la Audiencia Preliminar por cuanto no compareció el traslado del la INOF y del Rodeo.
En fecha 25-11-2004 se difirió la Audiencia Preliminar por cuanto no compareció el traslado del la INOF y del Rodeo y la defensa privada.
En fecha 10-01-2005 se difirió la Audiencia Preliminar por cuanto no compareció el traslado del la INOF y del Rodeo.
En fecha 16-02-2005, se realizó Audiencia Preliminar.
En fecha 10-03-2005, fue recibida por este Tribunal Primero de juicio la presente causa proveniente del Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal
En fecha 06-05-2005, se realizó Sorteo de Escabinos.
En fecha 08-07-05, este Tribunal Mediante Auto se Difirió el Acto de Depuración de Escabinos, fijado para la fecha 25-05-05, por cuanto para la fecha antes indicada se encontraban suspendidas las actividades por motivo del Incendio que se produjo en este Circuito en fecha 08-05-05, en consecuencia se acordó la celebración del referido acto para el dia 26-07-05
En fecha 26-07-2005 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la incomparecencia, el Fiscal 27 ° del Ministerio, el acusado Oscar José Rodríguez Ramos y los escabinos
En fecha 16-09-05, este Tribunal Mediante Auto se Difirió el Acto de Depuración de Escabinos, Fijado Para La Fecha 30-08-05, vista la circular N° 302 de Fecha 03-08-05, relativa a “Programa Especial de Capacitación para la Regularización de la Titularidad de Jueces “B” Y”C”, en consecuencia se acordó la celebración del referido acto para el dia 10-10-05
En fecha 10-10-2005 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la incomparecencia del Fiscal 27° del Ministerio Público y el traslado.
En fecha 25-10-2005, se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la incomparecencia del traslado
En fecha 29-11-2005 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos por cuanto no compareció la defensora Pública Dra Jacqueline Román, Fiscal Vigésima Séptimo, Los acusados y los Escabinos
En fecha 15-12-2005 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos en virtud de la incomparecencia de la Fiscal 27° del Ministerio Público, la defensa pública. Y se difirió para el 16-01-06 a las 10:30 am,
En fecha 28-04-2006, se recibió por este despacho solicito de Revisión de Medida interpuesta por la acusada antes mencionada.
En fecha 04-05-06, se difirió Juicio oral y publico para el dia 25-05-06, por cuanto no compareció la defensa privada Abg. Frank García, el Fiscal 27 del Ministerio Publico y los testigos.
En fecha 17-05-06, fue levantada acta de inhibición remitiéndose la misma en fecha para el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 14-08-06, se difiere Juicio Oral Y Publico por incomparecencia el traslado, testigos fijándose nueva oportunidad para el dia 20-09-06-
En fecha 20-09-06, se difiere Juicio Oral Y Publico por incomparecencia la defensa, testigos y expertos fijándose nueva oportunidad para el dia 05-10-06-
MOTIVACIÓN A DECIDIR
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Establece: “...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años ...”. (subrayado y negrillas nuestras).
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Artículo 2 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:
Artículo 2: “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de su administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilataciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
En concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en al Sala Constitucional, en la Sentencia N° 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001, reiterada en la sentencia N° 114 de fecha 06 de febrero de 2003, sobre la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otros aspectos destaca los siguientes:
Sentencia N° 1712 de fecha 12 de Septiembre de 2001: (…) “…A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Pena, cuando limita la medida de coerción personal a dos años no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida la cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y en ello en principio bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Pena. Sin embrago, debido táctica procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que tratad de desvirtuar la razón de la ley o teniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actual, dilatando el proceso no puede favorecer a quien así actúa...”
Asimismo este tribunal Primero de Juicio observó que si bien es cierto ha transcurrido una lapso de tiempo desde la fecha de detención no es menos cierto que desde que llegó la causa a este Tribunal los diferimientos de los Actos fijados en dicha causa no pueden ser atribuidos a este tribunal ya que se puede constatar que fueron imputables a las partes (defensa privada, fiscal del Ministerio Público y traslado). A tal efecto, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es NEGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA. Y ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA, la solicitud interpuesta por la acusada FRÍAS LOSBEIDA CAROLINA, en virtud que los diferimientos de los Actos fijados en la presente causa no pueden ser atribuidos a este tribunal ya que se puede constatar que fueron imputables a las partes. Regístrese, publíquese, notifíquese líbrese los respectivos oficios y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA PEREIRA
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA PEREIRA