REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO UNIPERSONAL DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO

Este Juzgado Primero Unipersonal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Dra. NANCY TOYO YANCY, en virtud de la acusación presentada por el ciudadano Dr. ZAIR MUNDARAY, Fiscal Octavo (Comisionado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: DAVID EULOGIO MADRIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Mamporal, fecha de nacimiento 11-03-58, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nicasia Madriz (v), y de Marcelino Pérez (f), residenciado en: Calle El Cementerio, Casa S/N, Mamporal, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.460.444, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, estando la defensa a cargo de la Defensora Público Primera de Presos Dra. MERY MARCANO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 361, 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia:

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En su oportunidad legal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y realizada verificada la presencia de las partes por la Secretaria, se declaró abierto el debate, advirtiendo a las partes y al público presente sobre la trascendencia e importancia del acto, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad, logrando el equilibrio de ello y el respeto de los derechos humanos, atendiendo el estricto mandato de los artículos 341 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuándose las pruebas ofrecidas por las partes, las conclusiones, dictándose los fundamentos de hecho y de derecho, así como el Dispositivo del Fallo, a los fines de decidir observa:

El ciudadano Dr. ZAIR MUNDARAY, Fiscal Octavo (Comisionado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien haciendo uso de su palabra, expuso: “En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el 08 de mayo de 2004, cuando se produjo la aprehensión de David Eulogio Madriz, esta aprehensión tiene una secuencia de hechos ya que fue objeto de la decisión que tomo ese que lo trae a esta fase de Juicio, ese día el acusado en compañía de otro individuo portaba una escopeta e interceptó a Jhonny Alberto Muñoz, le encañonó con la escopeta y le dijo le entregara los pocos bienes que tenía, un reloj, un koala, y por solo haber conminado a otra persona con el arma de fuego ha estado detenido hasta hoy, el delito que cometió lesiona varios bienes, la integridad física, la propiedad, la libertad y es por ello que el Legislador castiga severamente este delito, a poco de cometer el hecho la víctima pudo dar aviso a la autoridad y la víctima dentro de la patrulla señala a David Eulogio Madriz, como la persona que lo robó y le fue encontrada el arma de fuego, manifestó que era una persona como de 40 años con una escopeta recortada, por ello es que el Ministerio Público demostrará la hipótesis acusatoria cuando interpuso el escrito de acusación, se traerá la experticia del arma y del reloj, con ellos demostraremos que es autor del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, que es la Ley que más le favorece en relación a la pena”.

La Defensa representada en la persona de la ciudadana Dra. MERY MARCANO, Defensora Pública de Presos, manifestó: “En este acto yo represento al ciudadano David Eulogio Madriz, que ha sido acusado por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, no fue admitido en la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público deberá demostrar su culpabilidad y la defensa va ha desvirtuar lo que el Fiscal quiere demostrar, en este caso no hubo testigo del supuesto Robo, por ello esta defensa rechaza tanto en los Hechos como en el Derecho la acusación interpuesta por el Ministerio Público. Mi defendido es inocente y así se demostrará”.

Al acusado DAVID EULOGIO MADRIZ, se le impuso del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, informado del hecho que se le imputa en la acusación presentada por el Ministerio Público, y manifestó su derecho de no rendir declaración.

Ahora bien, en fecha 11 de agosto del corriente año, habiéndose dado inició al debate oral y público, y en virtud de la incomparecencia de los testigos promovidos por las partes, de conformidad con el artículo 335 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó suspender el mismo para el día 18 del mismo mes. Llegada dicha oportunidad, fue suspendido nuevamente para el día 23 de noviembre del año en curso, ordenándose girar las instrucciones señaladas en el artículo 357 Ejusdem; es decir, mandato de conducción.

En consecuencia, en fecha 23 de agosto de 2006, en virtud de darse inició a la continuación de la recepción de pruebas y al no encontrarse presente los testigos promovidos por las partes, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de las pruebas testimoniales referidas en el artículo 357 Ibídem, igualmente previa venia de las partes prescindió a la lectura de las pruebas documentales.

Conforme a lo señalado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluyó el lapso de recepción de pruebas, por lo cual el Fiscal y la defensa exponen sus conclusiones:

El Representante del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES, señaló: “Siendo la fecha fijada para la reanudación del presente debate y habiendo el Ministerio Público agotado las diligencias tendientes a obtener la comparecencia de quienes debían deponer como testigos, en la presente causa y no habiendo sido posible que dichas personas concurrieran al acto de enjuiciamiento, es por lo que el Ministerio Público no tiene otra opción si no solicitar la Absolución del acusado David Eulogio Madriz, pues no fue posible sustentar la hipótesis acusadora durante el proceso, pues resulta obvio que de lo evacuado no se obtuvieron elementos congruentes que determinaran la culpabilidad del mismo en el hecho que se le atribuye, razón por la que obrando de Buena Fe y de conformidad a los mandatos constitucionales que me son inherentes, solicitó se decreta la libertad y cesen todas las medidas que sobre él pesan”.

Asimismo, la defensa en sus CONCLUSIONES, se adhirió a la solicitud de la Fiscalía y expuso: “Estoy conforme con la solicitud efectuada por el Fiscal, por cuanto ello favorece a mi defendido y le da las gracias al Fiscal por ser tan honesto en su proceder”.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES DE ESTE JUZGADOR
(MOTIVA)

De acuerdo a lo establecido en los Artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal a los fines de emitir la sentencia correspondiente observa:

Tanto el Ministerio Público como la defensa promovieron como testigos en el presente juicio a la víctima: Jhonny Alberto Muñoz, y a los funcionarios aprehensores Yonathan Tovar Duque y Pedro Méndez, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda de Mamporal, los cuales no comparecieron al debate oral y público a los fines de deponer con relación a los hechos que se le imputaran al acusado David Eulogio Madriz; no obstante, el Ministerio Público, ni el Tribunal, lograron ubicar a dichos testigos a los fines de obtener su declaración en la Audiencia respectiva a pesar de haberse citado reiteradamente y ordenado su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Por esta razón y en atención a lo ordenado en la referida disposición legal hubo que prescindir del testimonio de dichos testigos.

Ahora bien, es perceptible que ni siquiera con las pruebas documentales se puede demostrar responsabilidad penal de persona alguna, pues no están sustentadas con otra prueba de ninguna naturaleza, que nos dé la certeza de la responsabilidad penal del ut supra acusado. En consecuencia, es evidente que al verificarse serias dudas de lo expuesto por demás obvio, considera que la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano DAVID EULOGIO MADRIZ, en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, no quedó plenamente demostrada, por lo que ante la duda razonable e insuficiencia de elementos probatorios, el presente fallo imperativamente deberá ser ABSOLUTORIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en base al principio de Presunción de Inocencia y de Indubio Pro-Reo, principios estos de raigambre constitucional y legal en nuestro ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, en la oportunidad de exponerse los fundamentos de hecho y de derecho del presente fallo, se ordenó el cese de la Medida de Coerción Personal que pesaba sobre el referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del comentado artículo.
D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en funciones de Juicio, con Extensión Barlovento, actuando en forma Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano DAVID EULOGIO MADRIZ, ampliamente identificado en el encabezamiento de esta sentencia, de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, por el cual presentó acusación la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Miranda; por cuanto no quedó demostrado en el juicio oral y público que el referido ciudadano haya sido el autor de los mencionados ilícitos. SEGUNDO: SE ORDENÓ el cese de la medida de coerción personal que pesaba sobre el referido ciudadano, y, en consecuencia SE DECRETÓ su libertad inmediata y sin restricciones, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad por parte del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los 27 días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146º de la Federación.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

NANCY TOYO YANCY

LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA PEREIRA CASTILLO

En esta misma fecha, siendo la 1:00 horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA PEREIRA CASTILLO




NTY/av.
Expediente Nro. 1U-070-05.