REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ 2° DE JUICIO: ABG. ROSA DI LORETO CASADO
FISCAL: 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. ZAIR MUNDARAY.
ACUSADAS: SORAYA VALENTINA MUJICA LANDER, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento , de 25/10/1979, de 25 años de edad , de profesión u oficio estudiante de educación, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.528.611, hija GUSTAVO VILLEGAS MUJICA (v) y de DELFINA ANTONIA LANDER DE MUJICA (v) y residenciada en Araguita Calle Barrio Ajuro Frente A La Farmacia, y DELFINA LANDER DE MUJICA a quien se interrogo sobre sus datos personales de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó ser de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 24/12/1947, de 58 años de edad, de profesión u oficio Jubilada, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.251.414, hija ANA MARGARITA LANDER (F) y residenciada en Araguita Estado Miranda, Barrio Ajuro.
DEFENSA PRIVADA: ABG. FELIX BORGES.
SECRETARIA: ABG. ANNELYS RIVAS.
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal aplicable al presente caso, ahora 415 del Código Penal.
Así tenemos, que corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral y público seguido en contra de las ciudadanas SORAYA VALENTINA MUJICA LANDER y DELFINA LANDER DE MUJICA, antes identificadas, por la comisión del delito que le fuere imputado por el Ministerio Público..
En el presente caso, la acusación fue interpuesta por el ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Dr. CARLOS ENRIQUE MIJARES G., y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa, ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, al término de la cual el referido Tribunal admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, asimismo admitieron todas las pruebas ofrecidas, y consideró procedente dictar el auto de apertura a juicio oral, siendo recibidas las actuaciones en este Tribunal de Juicio en fecha 09 de Abril del año 2001.
Por lo que una vez efectuado el trámite procesal correspondiente, en fecha 02 de Agosto de 2006, se dio inicio al presente juicio oral y público, fijando la continuación del mismo, para el día 08 del mismo mes y año, y por último en fecha 14 de Agosto del presente año, se culminó la recepción de pruebas, y se dictó sentencia en su parte dispositiva al término del mismo, reservándose este Tribunal el lapso de los diez (10) días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL DEBATE.
El presente proceso penal se inició con ocasión a la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de las ciudadanas SORAYA VALENTINA MUJICA LANDER y DELFINA LANDER DE MUJICA; y en audiencia de apertura del juicio oral y público de fecha 02 de Agosto de 2006, intervino el Ministerio Público a los fines de ratificar la acusación que fuere interpuesta.
Posteriormente la Defensa del acusado hizo lo propio al respecto de la acusación presentada por el Ministerio Público, acto seguido, esta Juzgadora se dirigió a las acusadas, conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó el hecho que se les atribuye, se les impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso contrario a no hacerlo bajo juramento, asimismo les informó que su declaración es un medio de defensa a su favor y que podía rendir declaración en el momento que lo deseara, siempre y cuando se refiriera a los hechos objeto del presente proceso penal debatido, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara, la acusada SORAYA MUJICA manifestó su deseo de declarar, motivo por el cual se autorizo el retiro momentáneamente de la otra acusada, el Tribunal paso a tomar sus datos de identificación personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal, posterior a lo cual, expuso: “El 07 de febrero del 2000 casi a las 10 de la noche yo estaba frente a mi casa con mi hermana y vino un grupo de persona donde venia Cynthia y su grupo se dirigieron a nosotros buscándonos pelea , entonces Gimy empieza a lanzar golpe a Eduardo, y empezamos a forcejear entre Cynthia y yo , mi mamá que estaba dentro de la casa y escucho el escándalo salió y nos empieza a llamar. ellos se fueron y yo quede golpeada, después de dos horas me entere que la señora estaba herida , yo vi cuando Marino Lovera en medio de la pelea saco una navaja y empezó a tirar navajazo en medio del forcejeó. Es todo.”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: “…yo estaba en el porche de mi casa cuando paso todo, yo nunca había tenido problema con ellos no se porque fueron a buscarme pleito, Cynthia no la conozco mucho por que ella no es de ahí y Eduardo lo conozco de años, la casa de ellos queda lejos de mi casa, a mi casa llegaron Cynthia , Eduardo, Yumar , Jimy, Antonio , Marino, En Mi Casa Estábamos Mi Primo Humberto, Mi Hermano Gustavo, mi mama y yo , en la pelea participaron Cynthia y Yumar con mi hermano esta Jimy y Eduardo y Antonio y Marino que estaban aparte, de mi casa estaba mi hermano, mi primo y mi mamá y yo, Marino saco una navaja de su bolsillo, Antonio llego junto con los demás a ofendernos , Marino yo lo vi que saco la navaja, yo no vi a nadie más con arma blanca solo a Marino, Marino es padrino del esposo de Cynthia y creo que también son primos, el tiro navajazos como loco, yo no resulte herida ni ninguno de mi familia solo golpes que teníamos en el cuerpo, nosotros no pusimos denuncia pensamos que eso se quedaria has ahí, como dos horas después fue que llegaron los rumores de que ella estaba herida, la policía fue quien nos dijo y preguntaron que era lo que había pasado, nunca antes había ocurrido un hecho igual, en el porche no había sangre, cuando se fueron ellos dijeron que eso no se iba a quedar así , Cinthia se marcho gritando cosas, mi mamá me agarro, un cuñado vio lo que había ocurrido porque el salió por el escándalo que había, el no intervino, ellos llegaron a pie al sitio, en el porche de mi casa esta la puerta y como un patio, nos caímos a coñazo como se dice y las mujeres me gritaban , Marino tenia el arma y la saco del bolsillo, dos horas después fue que llego la policía, supe que ella estaba en el hospital pero yo no la vi , yo no quise salir de la casa después en esos días, ahora Cynthia se mete con mi hermanita y conmigo, en una oportunidad me escupió, Juan León es mi cuñado que vio los hechos, somos vecinos, ellos viven en la entrada se llama el coco, de la casa de ellos a la mía hay como diez minutos de distancia. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió: “Cerca de mi casa queda una farmacia y un colegio, mi hermano se paro en el mismo sitio, el porche tiene media pared y rejas pero nosotros estábamos sentados en la puerta, cuando mi hermano se para esta en la cera queda en la calle, estábamos sentados en unos escalones , el queda afuera al lado de la puerta yo estaba al lado de el , nosotros estábamos sentados en forma de semi-circulo. Es todo”.
Posteriormente, se pasó a la etapa de recepción de pruebas, y se procedió a llamar a los efectos de que rindieran su declaración de los testigos CYNTHIA REINEZ MARQUEZ, ABREU LOVERA VICTOR EDUARDO.
Posteriormente, rindió su declaración el experto RICARDO JOSE COVA VILLALOBOS, y los testigos JUAN JESUS LEON CAMEJO y GUSTAVO RAFAEL MUJICA.
De igual manera, depuso LOVERA MARINO y YUMAR ABREU RAMOS.
Finalmente, se cierra la recepción de pruebas, las partes exponen sus conclusiones, y se declara concluido el debate por el Tribunal.
CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.-
En el sistema penal acusatorio actual, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su Artículo 14, lo siguiente: “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código” (Resaltado del Tribunal).
La actividad probatoria es, como resulta evidente, la esencia del proceso judicial. Las pruebas son, dentro de este contexto, los instrumentos empleados por las partes y por el tribunal para verificar en los términos relativos que son propios de la verdad procesal, la existencia o inexistencia de los hechos sometidos al debate oral.
De igual manera, se enuncia como principal característica del nuevo proceso penal: la oralidad. “El principio de oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración…”. (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial N° 5208 Extraordinario del 23 enero de 1998).
Asimismo, debemos destacar el principio de inmediación es uno de los pilares esenciales de los procesos basados en la oralidad, ya que ambas categorías están íntimamente ligadas en el juicio oral y se presuponen recíprocamente, implicando ésta inmediación que los jueces deben escuchar los argumentos de las partes y deben presenciar la práctica de la prueba; dicho principio se encuentra contemplado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Es evidente que, el legislador consagró una serie de principios a los fines de que el juzgador establezca los hechos que estima acreditados, y a los cuales debe ceñirse en su valoración de las pruebas. En el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se señala tal método de valoración, esto es, a través de la sana crítica en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en concordancia con los artículos 14 y 199 eiusdem.
Ahora bien, con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representante del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por el mismo, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en función de Juicio, desarrollar el debate oral, y recibir los órganos de prueba, conforme a lo establecido supra; siendo que en el desarrollo del debate se recibieron los órganos de prueba mencionados antes en calidad de testigos, los cuales merecieron a éste órgano jurisdiccional, la valoración que a los mismos se le atribuye como sigue:
- Declaración de la ciudadana CYNTHIA REINEZ MARQUE HERNÀNDEZ, victima y testigo promovida por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentado por la Juez e impuesto del contenido de los artículos 242 y 246 del Código Penal, expuso: “Todo comenzó el 03/02/2000 , en la escuela se realizaba un evento, ellas tenían un problema por cuestiones de novio, Soraya decía que nosotros nos estábamos riendo de su hermana , a las tres de la tarde baja la señora Delfina a decir que no metiera con su hija porque Soraya era capaz de todo, el domingo Soraya me estaba tirando punta , yo me acerque al señor Gustavo y le conté lo que estaba pasando y el me dijo que el no se metía en chisme de mujeres, el día siete bajan a decirle a Yumar y a Eduardo que los hermanos de ella bajaron a meterse con el, el dijo que porque lo metían en eso si eso que eso era discusión de mujeres , Eduardo subió a decirle que no lo metieran en chisme de mujeres , yo me fui detrás de el para decirle que no subiera porque yo sabía que ellos eran capaz de todo, cuando llegamos Eduardo estaba hablando con Juan, yo me quede a 100 metros , y escuche cuando Soraya le dijo a Eduardo que me dijera que me cuidara y yo le dije que me lo dijera a mi en mi cara, nos fuimos a las manos y la señora Delfina me agarro yo no había visto el cuchillo en lo que la señora me agarro ella me da por la espalda, Eduardo me agarro y me dijo vente que estas cortada, el hermano de ella saco una pistola y nos disparo a los pies y nos dijo que nos fuéramos yo le dije que yo no me iba porque la calle no era de el , y el seguía disparando , el señor Marino también resulto lesionado a él le pegaron un cachazos, a mi me llevaron a hospital de Caucagua, me refirieron el hospital de Guatire donde estuve tres días y al cuarto día me refirieron a Caucagua me vio el Dr. Cova, ella actualmente siempre se mete conmigo, yo no le digo nada porque arriba hay un Dios que todo lo ve. Es todo”.
A preguntas del Fiscal, la declarante contesto entre otras cosas: “…eso fue el siete de febrero del 2000 en el sector Barrio Ajuro frente a la escuela , como a los 9 y media, eso fue en la vía pública, la casa de ella esta a 200 metros de la escuela, yo me fui detrás de Eduardo, el no sabía que yo iba detrás de él, yo resulte herida fue frente a la escuela , yo estaba con la señora Yumar Ramos, además estábamos Soraya, la señora Delfina y el señor Marino Lovera, Antonio fue el que le dijo a Yumar que le habían dicho unas groserías , no se nada de ningún Luis, también estaba el hermano de la Soraya, no fue una riña yo no la considero una riña porque yo no estaba armada, si hubo una pelea, en la pelea participaron Soraya yo y la Señora Delfina, cuando estábamos peleando Soraya y la señora fue cuando le dieron el cachazo al señor Marino, solo resultamos lesionados yo y el señor Marino, yo después que comenzamos la pelea fue que me percate que ella saco el cuchillo, porque vi el reflejo del cuchillo con la luz, si yo hubiera sabido que ellos estaban amados yo no le respondo porque yo no soy loca, el hermano de Soraya también tenia arma que nos disparo ya después que me percate que estaba herida, Delfina me agarro y fue cuando Soraya me dio por la espalda, la señora delfina me impidió defenderme, yo estaba herida en el dedo, en el brazo, en la espalda a nivel del pulmón, fueron alrededor de 42 puntos , estuve tres día en el hospital de Guatire, estuve como 15 día un mes de reposo, hay un poste que alumbra el lugar , eso era cerca del poste, había suficiente iluminación, a mi me auxilian mi esposo Eduardo y un amigo de el que me llevo en la camioneta al hospital, Gustavo fue quien disparo, yo antes la conocía de vista porque ella era amiga de mi pareja , todo comenzó el día del evento en la escuela el día 03, porque yo estaba con Yumar y Yumar tuvo un romance con el hermano de ella. Es todo.”
A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: “…en la riña estaba Soraya la señora Delfina y yo, hay como dos o tres cuadras de distancia, eso es en el sector el coco, fue con un cuchillo no se de que largo, yo no se nada de pistolas no le se decir que pistola era, fueron de 6 a 8 disparos pero no impacto a nadie, estaba claro porque había un poste y el bombillo del clud, bajaron los primos de Eduardo diciéndole que le habían ofrecido unas patadas , Eduardo no se percató que yo iba detrás de el, yo me imagine que esa gente iba a estar molesta porque como los habían tratado así, no puedo precisar quien le dio los cachazos, también estaba el primo de ella que se llama Humberto el participo en los disparos, si eso no hubiera ocurrido mejor, yo no subí con intención de pelear. Es todo”.
A preguntas realizadas por el Tribunal: “…yo estaba como a 200 metros de distancia cuando escuche a Soraya diciéndole a Eduardo que me dijera que me cuidara, yo estaba frente a la escuela y Eduardo frente a la casa , estábamos como a una cuadra de distancia, yo no se que estaba haciendo Eduardo cuando yo estaba peleando con Soraya, el trato de impedir la pelea después que me hirieron, ambas caminamos hacia donde estaba la otra, el señora me agarro por el brazo, las heridas son el dedo anular , a nivel del pulmón a la altura del sostén. Es todo”.
- Declaración del ciudadano ABREU LOVERA VICTOR EDUARDO, testigo presencial, quien luego de ser juramentado por la Juez e impuesto del contenido de los artículos 242 y 246 del Código Penal, expuso: “Todo empezó días antes la señora Delfina bajo a hablar conmigo diciendo que su hija se atrevía a hacer de todo que no se metieran con ellas y yo le dije que yo no me metía en eso que eso eran chismes de mujeres, a los días bajo un primo mío que me dijo que me habían mandado a decir que subiera y cuando yo llegue lo que hicieron fue recibirme a tiro, y cuando me di cuenta Cynthia estaba toda corta , y un amigo la llevo para el hospital, al señor Marino Lovera le dieron unos cachazos. Es todo.”
A preguntas del Fiscal, entre otras cosas contestó: “…eso fue un día lunes no recuerdo la fecha, eso fue frente de la escuela , esta como a 15 metro de la casa donde la lesionaron a ella, yo fui a hablar porque yo era amigo de esa casa , yo no logre hablar por el recibimiento, me tiraron tiro el hijo del señor y un sobrino, nadie resulto herido de los disparos, disparaban hacia el piso, yo venia subiendo y Cynthia venia atrás , yo iba con un primo de nombre Antonio, en el sitio estaban Soraya , su mama , el señor Gustavo, el hijo de él, el cuñado, yo estaba como a cinco metros de la casa , cuando yo veo la bulla es que me percato de la pelea, la señora y la hija salen al encuentro de Cynthia, el señor Marino Lovera le dieron unos cachacazos , el llego después que nosotros, Soraya tenia un cuchillo escondido yo lo vi ya cuando estaban peleando, solamente hubo esa riña , yo estaba parado con la hermana de ella y el otro muchacho, el señor marino no lo llevaron al medico, a Cynthia la atendieron en Caucagua donde la cocieron y después la mandaron para Guatire que estuvo como tres o cuatro días no recuerdo bien, yo vi que la señora la tenia agarrada y ella estaba herida, Soraya la corto con el cuchillo y luego se marcho. Es todo”.
A preguntas realizadas por la Defensa, respondió: “…eso fue como a las 9 de las noche, ella estuvo en el hospital hospitalizada pero no recuerdo el tiempo exacto porque eso fue hace seis años, yo vi fue el poco de tiro que tiraron, no se decirle cuantos tiros fueron que le puedo decir no se, yo fui para la casa de la señora porque bajo un primo que lo habían agredido pero yo no tenia problema con ninguno de ellos, no se cuantos disparos eran, el primo del señor fue que le dio el cachazo al señor Marino . Es todo”.
- Declaración del ciudadano COVA VILLALOBOS RICARDO JOSÉ, médico forense, quien al respecto expuso del conocimiento que tenía de los hechos objeto del debate, lo siguiente: “Reconozco la firma como mía. Lo que recoge la experticia para el momento del examen son tres heridas punzo penetrante en espalda región lumbar y dedo cuarto de la mano izquierda , el daño producido es una entidad clínica que consiste en daño a la membrana que cubre el interior de la cavidad toráxico al penetrarse por un objeto penetrante , se colapso el pulmón y se produjo una hemorragia por lo que se abre una apertura y se coloca una trampa de agua, se decidió colocar en el lado izquierdo al vació hasta que se expanda los pulmones y dos o tres días después se sutura , en estos casos es necesario activar rápido porque es una situación grave . Es todo”.
A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: “…el objeto fue un instrumento que lesiono piel y penetro la cavidad toráxico, pudo haber sido un cuchillo un arma blanca, en el terso medio brazo izquierdo, la herida fue hecho por un objeto que podrí producir cortada, una paciente que ya se había retirado la trampas de agua y todavía presentaba dificultad para respirar, si la hemorragia no se atiende de manera rápida el paciente fallece, treinta días para suturar porque cuando se le coloca una trampa de agua normalmente este es el tiempo para reintegrarse a sus actividades todo depende del paciente, eso es el tiempo estimado son 30 días bajo asistencia medica , hay que chequear por posible sangramiento o por que se dañan los drenajes pero por lo general son 30 días, si evacuamos una cantidad de aire y sangre el deber ser es que se recupere, esos pacientes quedan con una cicatriz importante y hay que esperar mucho tiempo para que esta cicatrice, generalmente no deja secuela porque con el procedimiento quirúrgico se evacua la cantidad de aire y sangre y el paciente tiene que recuperarse, hubo mas de tres intento , la cantidad de herida una de ellos rompió el tubo estando expuesta la vida del paciente , en la espalda región lumbar es la herida , la herida tuvo que haber sido de atrás hacia delante y de abajo hacia arriba, es posible que se haya encontrado en la parte de adelante , las lesiones en el dedo habla sobre lesiones de defensa , es posible que esa herida es como consecuencia de haber tratando de evitar el ataque. Es todo.”.
A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “…es un objeto cortante con la capacidad de penetrar , yo puedo inferir que fue un arma blanca de tipo cuchillo, lo que ocurre es que fue en la región lumbar en este caso el sentido fue de abajo hacia arriba para poder tocar la base del pulmón, no necesariamente tuvo que haber dañado una costilla, salvo que se introduzca de manera vertical pero en el caso no hubo daño a nivel de costilla, normalmente los datos los verificamos, el paciente antes hay que hacerle un estudio radiológico, cuando hay una herida en el tórax no tiene sentido abrir la herida porque puedo agravar el cuadro, lo que se hace es suturar las heridas y con una aguja penetrar y hacer los estudios necesarios pero por lo general se explora es en el abdomen no en el tórax porque esta es una cavidad que esta en vació por eso se sutura y se coloca el drenaje, el tiempo de curación de unas lesiones de las de 18 días de curación se consideran graves y cuando es mayor de 30 días se consideran gravísimas, en el caso esta es una lesión grave porque pone en riesgo la vida del paciente. Es todo”.
- De la declaración del ciudadano LEON CAMEJO JUAN JESUS, testigo presencial, quien luego de ser juramentado por la Juez e impuesto del contenido de los artículos 242 y 246 del Código Penal, expuso: “…a eso de las 10 de la noche como a las nueve y cuarenta y pico yo estaba con mi esposa yo la estaba ayudando a hacer un trabajo, cuando escuchamos un escándalo, cuando Salí vi a la señora Delfina que tenia a Soraya agarrada y había un grupo de personas diciendo groserías ese grupo de personas habían subido a agredir a Soraya , yo me retire a mi hogar como a la hora y media llego la policía diciendo que había una persona herida y eso en ningún momento lo observe, . Es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “…yo solo vi cuando las personas se estaban retirando, Salí porque escuche el alboroto, yo vi a Eduardo, Cynthia, el señor Marino que tenia en la mano algo que le brillaba que no se que era porque no me acerque. Es todo”.
A preguntas realizadas por la representación del Ministerio Público contestó: “…yo vivo a dos casa de donde ocurrió todo al lado izquierdo, la casa queda en dirección contraria a mi casa , ya iban a ser las diez de la noche, todo el lugar esta iluminado, cuando yo escuche el alboroto vi al Antonio , Eduardo, el señor Marino Yusmar Y Cinthia , el señor marino llevaba algo que brillaba, las personas que estaban en la casa de las acusadas estaban agresivas esas eran las que se iban no los dueños de la casa , la señor tenia agarrada a Soraya como para que no fuera a salir a la calle , en la casa de la señora delfina estaba su otra hija y gustavito, el alboroto eran gritos y malas palabras , no escuche disparos, los gritos eran tanto de hombres como mujeres, que yo sepa ellos no tenían problemas, cuando yo me asome ya había pasado todo, yo no vi a nadie herido, vi a las personas marcharse, puedo asegurar que no vi a nadie herido, yo no hubiera podido ver a alguien herido. Es todo.”
A preguntas realizadas por el Tribunal, respondió: “…mi esposa es hermana de la acusada, las personas iban a mano izquierda y mi casa esta a mano derecha, ellos iban como a dos casa de distancia, yo vi a Cynthia pero la vi de lejos no vi si tenis arma, no recuerdo que ropa tenia.”.
- Declaración del ciudadano MUJICA LANDER GUSTAVO RAFAEL, testigo promovido también por la Defensa, quien expuso: “El 07/02/2000 yo estaba en la casa sentado en el porche llegaron unos ciudadanos a ofendernos, Eduardo y Gimy empezaron a lanzarme golpe mi mama agarro a Soraya y le decía Eduardo que agarra a su mujer , después ellos se retiraron y después de las dos horas supimos que había alguien herido , lo supimos por unos funcionarios que llegaron . Es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: “…ellos llegaron ofendiéndonos a nosotros y Eduardo Y Gimy empezaron a zumbarme golpe , eso fue en la noche, hay como un kilómetro entre la casa de nosotros y la de ellos porque ella vive en la calle el coco, el señor Marino Lovera tenia un arma , el señor Marino es tio de Eduardo, frente a la casa de nosotros hay un poste de luz , la iluminación es clara, no Soraya no tenia arma ni mi mama tampoco. Es todo”.
A preguntas realizadas por el Ministerio Público, contestó: “…ese problema se produce no se porque motivo ellos llegaron ofendiendo a todos, antes no había pasado nada, a Eduardo yo lo conozco desde pequeño , el era amigo mió, no se cual era el problema que tenían ellos, cuando yo Salí del porche a hablar con Eduardo empezó Gimy a darme golpe y después Eduardo, nadie recibió golpe porque yo los esquive todos, Cynthia y Yumar agredieron a mi hermana , eso fue frente a la casa , en mi casa no hay arma solo la de mi papá que es la de la gobernación pero el siempre la carga encima , no se que arma era , yo vi el arma blanca de el señor marino que la estaba zumbando a lo loco, el estaba al lado de cinthya , el estaba en el medio de las dos peleas, marino es tío del esposo de cinthia , pudo haber sido marino que la hirió , el estuvo un buen rato tirando navajazo , no intento agredirme ni a mi ni a mi hermana ni a mi mamá , el lanzaba los navajazos a lo loco, ellos eran mas de 6 personas y nosotros éramos 4 personas, en la pelea solo estábamos mi hermana y yo eran seis contra dos, ninguno de nosotros resulto lesionado. Es todo.”.
- De la declaración del ciudadano LOVERA MARINO, testigo presencial, quien luego de ser juramentado por la Juez, expuso acerca del conocimiento que tenía de los hechos objeto del debate, lo siguiente: “yo venia del vivero me encuentro con el esposo de ella que es ahijado mió y me dice Humberto tu también y me cae a golpe y me dio un cachazo en la cabeza yo me meti en la casa de la señora Lourdes y después me siguió me dio varias patadas y una muchacha me dijo no le pares vete tranquilo y me fui para mi casa. Es todo”.
A preguntas realizadas por la representación del Ministerio Público, respondió: “eso fue el 03/02/2000, en Araguita, en barrio ajuro frente a la escuela, como a cien metro de la escuela vive la familia Mújica, no fue al frente de la casa , cortaron a Cinthia , Soraya la corto, la mamá la estaba desapartando y ella la corto con un cuchillo, yo lo vi , yo Salí corriendo porque a mi me dieron el cachazo y el primo de ellos Humberto empezó a disparar , yo no se que arma era, yo estaba para evitar , el esposo de ella Eduardo es ahijado mió, yo venia del vivero , venia pasando y me encontré con eso ahí ya estaba esa camurra , yo iba a llevarme a Eduardo , estaba Humberto, Juan , la familia Mújica peliaba contra el esposo de Cynthia ,Cynthia Yumar y yo. Yo venia pasando y me paro , ya estaba en golpe cuando yo llegue, estaba Eduardo y Juan y Cinthya con Soraya, eso fue frente a la escuela , hay como cien metros de distancia , yo venia solo , la señora Delfina, Juan, Víctor y Humberto estaban con la acusada. Yo Salí corriendo a casa de la señora Lourdes, le cortaron por el brazo y por la espalda, la señora Delfina , Soraya Juan , Gustavito eran los que estaban cerca de Cynthia , la señora delfina las estaba desapartando, la señora delfina la tenia agarrada, ella estaba en el piso casi se desangra, Soraya tenia el cuchillo en la mano, Humberto disparaba para los pies de uno, yo no se porque se dio la pelea , yo para evitar problema le dije vamonos, gustadito tenia una pistola pero el no disparo quien disparo fui Humberto, yo no peleé , cuando vi que todo se estaba calmando Salí de la casa de la señora Lourdes, a Cynthia la auxilio Eduardo y Yumar. Cuando se la trajeron a buscar el carro se calmo todo, Es todo.”
A preguntas realizadas por la Defensa, el testigo contestó: “…los hechos ocurrieron como a las 9:30 a 9:45 de la noche , era como ese hora, Humberto fue quien disparo, yo no se que arma era, no había nadie herido por arma , la señora Delfina la desapartaba no la tenia agarrada la estaba desapartando, yo venia del vivero y les dije vamonos es mejor evitar problema cuando Humberto me metió un cachazo por la cabeza, no me partió porque le agarre la mano , eso hace seis años, ella duro varios días en el hospital de Guatire, por la espalda, por el brazo fueron las heridas eran varias heridas, eran como seis heridas . Es todo”.
A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió: “…yo venia de donde una prima mía que vive en el vivero, esa es la vía por eso yo pase por ahí, eso queda mas o menos retirado de mi casa, las heridas fueron por la espalda y por el brazo, yo soy derecho, la señora Delfina la tenia agarrada por el brazo a Cynthia .”
- De la declaración de la ciudadana RAMOS ABREU YUMAR, en su calidad de testigo promovido por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentado por la Juez e impuesto del contenido de los artículos 242 y 246 del Código Penal, expuso: “todo empezó el 03/02/2000 en un acto cultural en la escuela , yo me encontraba con Cynthia y la muchacha alego que nosotras nos estábamos burlando de ella el viernes la señora Delfina dijo que nos metiéramos con su hija y si seguíamos la que iba a actuar era Soraya para proteger a su hermana , al siguiente era la misa por la celebración del mismo pueblo y yo pelee con Adali porque ella decía que en la misa yo me estaba riendo de ella y nos caímos a golpe. El lunes bajaron mis hermanos Girmi y Antonio diciendo que Juan y Gustavo lo había amenazado y lo habían caído a patada, Eduardo escucho y Eduardo subió a decir que dejaran eso , Cynthia me dijo que la acompañara a buscar a Eduardo y nos encontramos con el señor marino , cuando llegamos Soraya grito que le pusiera preparo a su mujer y Soraya se le vino encima a Cinthia , yo vi cuando ella saco el cuchillo , la señora delfina agarro a Cyntia por el brazo yo no vi cuando la corto , llego Gustavo y Humberto quien golpeo al señor marino por la cabeza, y ellos nos disparaban por los pies , después de eso Soraya me dice malas palabras . Es todo”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “…eso fue el 07/02/2000, era de 9:30 a 9:45 antes de las 10 de la noche , eso fue frente a un negocio del señor Gustavo, eso queda como a 60 metros de distancia , eso es como de aquí a no le se decir la distancia , Eduardo iba con Girmi y Antonio ellos son mis hermanos, ellos fueron los que llegaron contando a la casa lo que paso, ellos nos llevaban cierta distancia , yo iba con cynthia, nosotros nos quedamos frente al colegio, Eduardo llego a la parada no frente a la casa eso queda como a 20 metros, estaba Juan , gustavito, la señora Soraya, frente a la casa estaban Soreli y la señora Delfina, cuando yo llegue Soraya dijo dile a tu mujer que se cuide porque la tengo pendiente, yo no participe en la pelea , yo le Decía que la soltara porque ella tenia un cuchillo, ella venia caminando y toda su gente venia atrás , la mamá de Soraya se metió en la pelea y la agarro por los brazos para que la hija le diera , ella la agarro porque cynthia le estaba dando golpe, estaban armado Gustavo y Humberto, Soraya era la que tenia el arma blanca, el señor marino estaba frente a una casa , Humberto le dio un cachazo por la cabeza al señor marino entonces el señor marino se fue, la única pelea fue la de Soraya y Cinthia , ellos dispararon y nos hicieron correr , el esposo de Cinthia fue que se percato de la herida porque se lleno la mano de sangre, nosotros caminamos y por la entrada del cementerio llego un carro y se la llevaron al hospital de Caucagua, yo no fui me fui para mi casa, después yo fui para el hospital de caucagua , a ella la trasladaron al Hospital del Guatire después . Es todo.”
A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: “…ella duro como cuatro días en el hospital, creo que cuatro días,, en todo momento yo le advertí a Cynthia de que Soraya tenia un cuchillo , pude haber sido yo la agredida, nosotros no llegamos a frente de su casa , yo fui a buscar a Eduardo para que no se metiera en eso porque era problema de mujeres, fueron varias detonaciones no se cuantas porque los dos dispararon, en la cabeza fue que Humberto le dio el cachazo al señor Marino por la Cabeza, tengo entendido que lo golpeo fuerte , yo estaba en el lugar donde ellas estaba peleando, Soraya se acerco a Cinthia pero ellas estaban pelean frente a un clud donde el papá de Soraya es Propietario, la señora Delfina la tenia agarrada con las manos hacia atrás , fueron como siete heridas fueron en el momento de la pelea, . Es todo”.
A preguntas formuladas por el Tribunal, entre otras cosas la testigo contestó: “…hay como 20 metros de distancia entre ellos y nosotras, Soraya vino a donde estábamos nosotras , nosotras nos quedamos paradas frente al colegio , los demás se vinieron caminando rápido hacia nosotras, todos empezaron a gritar, había todo un alboroto, yo busque desapartarla pero no me podía meter porque ella tenia un cuchillo, Eduardo busco desapartar a Cynthia pero en medio de la lucha no quedo otra que correr, ellos empezaron a disparar una ves que se llevaron a Cynthia, Eduardo no las pudo desapartar porque ellos tenían sus armas , las heridas fueron en el dedo, brazo y varias en la espalda, yo vi cuando ella le lanzaba el cuchillo, yo no vi cuando se lo metió el cuchillazo cuando ella llego saco el cuchillo. Concluida la recepción de pruebas testimoniales se procede a dar lectura a las pruebas documentales. Es todo”.
De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas para su lectura las pruebas documentales promovidas y debidamente admitidas en la Audiencia Preliminar.
Entendiendo entonces, que solo se estiman acreditados los hechos probados en el debate, los cuales son expuestos de forma oral, y valorados de forma inmediata por el juzgador a través de la sana crítica o libre convicción razonada, este Juzgador en el caso que nos ocupa, estima acreditados los siguientes hechos:
PRIMERO: Quedó demostrado que el día 07 de Febrero del año 2000, en horas de la noche, se produjo una riña en la cual resultó gravemente herida la ciudadana CINTHYA REINEZ MARQUEZ HERNANDEZ, victima en el presente caso, y ello quedo plenamente demostrado en el debate oral y público por las declaraciones de los testigos promovidos por ambas partes, por la declaración de la victima y de la propia acusada.
SEGUNDO: Que la victimas recibió tres heridas punzó penetrantes con un arma blanca en la espalda, región lumbar y dedo cuarto de la mano izquierda, lo cual trajo como consecuencia que la herida en la espalda colapsará el pulmón produciendo una hemorragia que era capaz de causar la muerte, tal y como fue ratificado en el juicio por el funcionario experto Dr. Ricardo José Cova, médico forense en el presente caso.
TERCERO: Que en la riña realmente solo participaron la acusada SORAYA MUJICA y quien resulto victima CINTHYA MARQUEZ HERNANDEZ, cabe destacar, que solo la victima resultó herida, a la acusada no se le propiciaron ningún tipo de heridas, y así quedó demostrado por todas y cada una de las declaraciones de los testigos, y misma acusada SORAYA MUJICA, reconoció que no había sido herida, vale decir, que la hoy victima, en el momento en que se produjo la riña no le causó ningún tipo de herida.
CUARTO: Que en virtud de lo anterior, de las personas que participaron en la pelea y de todas las demás que se encontraban cercanas al hecho, la única persona que resultó herida fue la ciudadana CINTHYA MARQUEZ HERNANDEZ.
QUINTO: Que la acusada SORAYA MUJICA tenía en su poder un arma blanca, tal y como lo señaló en el debate oral y público la testigo presencial de los hechos YUMAR RAMOS ABREÚ, quien fue la persona que más cercana estuvo a los hechos, aparte de la ciudadana DELFINA LANDER, según todas y cada una de las declaraciones que rindieron los testigos en el transcurso del debate oral y público, y también lo ratificó el testigo LOVERA.
SEXTO: Que resulta totalmente inverosímil que el ciudadano MARINO LOVERA fuese quien hirió a la victima del presente caso, como lo pretendió hacer ver la acusada SORAYA MUJICA al expresar que presuntamente este ciudadano tenía un cuchillo o navaja y estaba lanzando cuchillazos a diestra y siniestra, puesto que en primer lugar ese ciudadano es pariente de la victima y se encontró en ese lugar, de la lado de la victima, según la propia declaración de la acusada, entonces mal podría haber atentado contra ella; y en segundo lugar, porque de haber sido así debieron haber resultado heridas otras de las personas que allí se encontraban y en especial la acusada SORAYA MUJICA, quien estaba pegada de la victima.
SEPTIMA: Que quedó plenamente demostrada la participación de la acusada SORAYA MUJICA en la comisión del delito, con todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y de las testimoniales evacuadas en el debate oral y público.
De lo anterior, y de la concatenación de las testimoniales evacuadas y de la experticia promovida, se demostró que efectivamente se cometió un hecho punible el día 07 de Febrero del año 2000, en horas de la noche, donde resulto victima la ciudadana CINTHYA MARQUEZ HERNANDEZ, y que el mismo es adjudicable a SORAYA VALENTINA MUJICA, a quien se le imputo por la comisión de ese delito, tal y como quedo suficientemente demostrado en el debate oral y público.
Concluyendo así este Juzgador, que evidentemente quedó plenamente demostrada la responsabilidad en la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado anteriormente en el Artículo 417 del Código Penal aplicable al caso de autos, por parte de la ciudadana acusada, en virtud, de existir pruebas que demuestran su culpabilidad, motivo por el cual el presente caso llegó hasta esta instancia, y así fue corroborado en el debate oral y público con los órganos de pruebas evacuados.
Ahora bien con respecto a la participación de la ciudadana DELFINA LANDER, en la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado anteriormente en el Artículo 417 del Código Penal aplicable al caso de autos, no quedo demostrada la misma, razón por la cual, no existe prueba suficiente que demuestre su participación en los hechos imputados originalmente por la representación fiscal, y ello fue reconocido por la propia representación Fiscal cuando solicita se le absuelva del delito de lesiones personales graves.
CAPITULO III
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Evidenciamos que la representación del Ministerio Público calificó el delito imputado a la ciudadana SORAYA MUJICA, identificada al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado anteriormente en el Artículo 417 del Código Penal aplicable al caso de autos; y en el desarrollo del debate oral y público se logró demostrar la comisión de dicho delito por parte de la acusada.
En este orden de ideas, tenemos que el Artículo 417 del Código Penal aplicable al caso de autos, establecía lo siguiente:
“Artículo 417.- Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años. (Resaltado del Tribunal).
El verbo rector del tipo penal previsto como LESIONES PERSONALES GRAVES, en el presente caso es el de HERIR gravemente a una persona, es decir, que la herida sea de tal magnitud-tal y como sucedió en el presente caso- que ha puesto en peligro la vida de la persona, teniéndose así que para que se acredite la comisión del tal hecho punible debe encontrarse suficientemente acreditado que la acusada SORAYA VALENTINA MUJICA haya producido esa herida, lo cual quedó plenamente demostrado en el debate oral y público.
Ahora bien, en relación a la prueba testimonial, tenemos que es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio a diferencia del sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la víctima no es óbice, por sí sola para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existe aquí procedimiento para la tacha de los testigos. Cualquier causa de imparcialidad u objetividad en el testigo simplemente debe ser puesta de manifiesto al tribunal, bien durante el interrogatorio mismo o con los informes orales y corresponderá al tribunal valorarla a los efectos de la definitiva.
En este proceso fueron incorporadas al debate, pruebas periciales o experticia; al respecto, el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su Revista de Derecho Probatorio, Nº 11, señala: “Personas, animales, cosas y lugares serán objeto de exámenes por expertos para conocer los hechos que sólo se revelan mediante la actuación de especialistas en las distintas ramas del saber”.
El Juez, para decidir, deberá confrontar la testimonial de una y otra persona, inclusive con la declaración del acusado y comparados con el resto de las pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se deben apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Inclusive debe ser contrastada la declaración del acusado con otros elementos de prueba.
Igualmente el Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal señala: “Testifical es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio a diferencia del sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la víctima no es óbice, por sí sola para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existe aquí procedimiento para la tacha de los testigos. Cualquier causa de imparcialidad u objetividad en el testigo simplemente debe ser puesta de manifiesto al tribunal, bien durante el interrogatorio mismo o con los informes orales y corresponderá al tribunal valorarla a los efectos de la definitiva… El testigo es órgano de prueba porque es persona que aporta información en el proceso…”
Según la definición de Testigo, MITTERMAIER señala, que “es el individuo llamado a declarar, según su experiencia personal, acerca de la existencia y naturaleza de un hecho,”
El Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, nos señala:
“La prueba testimonial es tan vieja como la humanidad y puede decirse que más antigua, junto con la confesión.
El testimonio es un acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, sobre lo que sabe de ciertos hechos”; citando a Enrico Tulio Liebman… señala: “El testimonio es la narración que hace una persona de hechos de los cuales tiene noticia, para darlos a conocer a otro.”
La definición de testimonio que da el autor es:
“En sentido estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa de una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza”.
En la prueba testimonial el juzgador debe tomar en consideración, la persona del testigo, opina el autor, “sigue siendo éste un medio lleno de riesgos y peligros, de difícil apreciación, debido al doble problema que el juzgador afronta en la complicada tarea de asignarle, en cada caso el mérito probatorio que debe corresponderle: la posibilidad de que el testigo declare de mala fe sustituyendo o alterando la verdad con invenciones personales o sugeridas por otros, y la probabilidad, aún mayor de que incurra en equivocaciones de buena fe.”
El Dr. CAFFERATA NORES, en su libro LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL, señala:
“La amplitud de criterio en cuanto a la capacidad testifical sólo se justifica en atención a la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La ausencia de toda restricción para escuchar a una persona como testigo sólo se concibe frente a la certeza de que el crédito que pueda asignársele a sus dichos va a ser el fruto de una rigorosa ponderación crítica…”.
“La valoración de éstos queda exclusivamente en manos del juzgador, quien podrá extraer libremente sus conclusiones, a condición de que para llegar a ellas respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano, lógica, ciencias, y experiencia común.”
Del debate oral y público, mediante la valoración de los testimonios presentados por la representación fiscal, así como por la Defensa, evidentemente se acredita la responsabilidad de la acusada SORAYA VALENTINA MUJICA, ya que como se dejo sentado en el capitulo anterior, ya que la ciudadana antes mencionada, sostuvo una riña con la ciudadana CINTHYA MARQUEZ, en la cual esta última resultó herida por un arma blanca, y ello no pudo ser desvirtuado de manera alguna por la defensa.
En idéntico sentido, de la declaración de la propia acusada SORAYA VALENTINA MUJICA, se induce la responsabilidad del hecho delictivo, pues reconoce la pelea, así como la participación sólo de ellas, vale decir, de la acusada y la victima en la presente causa.
En consecuencia, se desarrolló en el presente debate oral y público, actividad probatoria suficiente para establecer la responsabilidad de la acusada SORAYA VALENTINA MUJICA en el presente caso, a través de las pruebas testimoniales promovidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, y evacuadas en el juicio oral.
Considerando este Tribunal, de todos los elementos debatidos en el Juicio Oral y Público, que existe nexo causa entre el delito imputado por la representación del Ministerio Público y la acusada SORAYA VALENTINA MUJICA, lo cual acarrea la convicción certera de su culpabilidad, y es por lo que esta Juzgadora concluye que lo ajustado a derecho es CONDENAR la ciudadana acusada SORAYA VALENTINA MUJICA por la comisión del delito imputado por la representación fiscal, constitutivo del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado anteriormente en el Artículo 417 Código Penal aplicable al caso de autos, por haber prueba suficiente que acredita en la persona de la acusada el hecho atribuido por la representación fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PENALIDAD
Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer a la acusada SORAYA VALENTINA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado anteriormente en el Artículo 417 Código Penal aplicable al caso de autos.
En tal sentido ahora Artículo 417 Código Penal derogado, establecá una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, que al aplicarse la disposición contenida en el artículo 37 del Código Penal resulta en su término medio de dos (02) años y seis (06) meses de prisión.
Ahora bien, luego de atender las circunstancias que podrían constituir atenuantes en la responsabilidad penal del acusado, surgen las contenidas en el artículo 74 ordinal 4 eiusdem, que permite invocar la ausencia de antecedentes penales por parte de la acusada SORAYA VALENTINA MUJICA, dejando claro que no se demostró por medio del documento destinado para ello, como es la certificación de registro de antecedentes penales, emanada de la autoridad competente, mediante la cual se hiciera constar que la acusada hubiese sido o no anteriormente condenado por sentencia penal firme; nos encontramos también con el hecho del tipo de lesión, la cual fue de tal magnitud que pudo hasta causarle la muerte a la victima, razón por la cual, esta Juzgadora una vez sopesado todo lo antes expuesto, ha decidido imponer la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, en base a lo debatido en el juicio oral y público, Declara:
PRIMERO: CONDENA a la acusada SORAYA VALENTINA MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.528.611, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 Código Penal derogado, por ser aplicable al caso de autos, a la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, por haber sido encontrado culpable de la comisión de ese delito. Asimismo, se ABSUELVE a la ciudadana DELFINA LANDER de la comisión de ese delito, por no haber prueba de su culpabilidad en el juicio oral y público.
SEGUNDO: Se exonera a la acusada del pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 26 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de nuestra Magna Carta.
TERCERO: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente a fin de la ejecución de la presente sentencia, una vez transcurrido el lapso previsto en la ley para el ejercicio de los recursos correspondientes.
El texto de la presente sentencia en su parte Dispositiva, fue leído en Audiencia Pública, en fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil seis (2006), conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se pública en esta fecha.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006).
Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia certificada de la presente sentencia. Año 196º de Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA
ABG. ANNELYS RIVAS
Exp. 2U-219-01
RDLC