REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 21 de Septiembre de 2006.
195° y 147°


CAUSA: 2E-068-06


PENADO: THEODORIS BELTRAN CUFAT LONGA,
titular de la Cédula de Identidad N° 17.773.812.-


Visto el resultado de la evaluación Psicosocial practicado al penado THEODORIS BELTRAN CUFAT LONGA, este Tribunal pasa a decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le falta por cumplir al mencionado ciudadano, en los siguientes términos:


1°).- Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, en fecha 09 de Febrero de 2006, mediante la cual condeno al ciudadano THEODORIS BELTRAN CUFAT LONGA, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Folios 175 al 178, ambos inclusive, del expediente.

El Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Para que el tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe Psicosocial y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco (05) años.
3.- Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.-Que presente oferta de trabajo.
5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad….”
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por aplicación de los hechos y la pena impuesta excediere de tres años no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

De conformidad con la norma anteriormente transcrita para el Tribunal de Ejecución acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debe solicitar al Ministerio de Justicia le fuera practicado un informe Psicosocial del penado, que el penado no fuera reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia, que la pena correspondiente que le hubiere sido impuesta no exceda de Cinco (05) Años en el caso de sentencia dictada en Juicio oral y publico, o de tres (03) años en caso de que se hubiere aplicado el procedimiento por admisión de los hechos, que el penado se comprometiere a someterse a las obligaciones que le impusiere el Tribunal o el Delegado de prueba y que no hubiere sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.

Al analizar los requisitos que exige el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con los elementos que al respecto cursan en las presentes actuaciones, se concluye que en el presente caso debe acordarse la medida solicitada, por cuanto al ciudadano penado THEODORIS BELTRAN CUFAT LONGA, le fue practicado Informe Psicosocial por el equipo multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo penitenciario N° 8 del Ministerio del Interior y Justicia, en el que entre otras cosas dejaron constancia de:

“.....DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Estamos en presencia de sujeto joven e inmaduro, con multiplicidad de conflictos psicosociales que ameritan tratamiento médico bajo Régimen de Prueba, ya que confronta problemas de salud por consumo de drogas sin control y manejo de dicha adicción.
Sin embargo, durante el desarrollo de la entrevista observó disposición y autocrítica en superar los errores de su vida pasada bajo supervisión y tratamiento del Régimen de Prueba.

PRONOSTICO: Existe pronunciamiento favorable al otorgamiento de la medida solicitada de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por contar el penado con las condiciones y exigencias mímicas tanto a nivel interno de su personalidad como por factores externos de su entorno vital para proseguir con su proceso de reinserción social extramuros con ayuda médica especializada. -

.CONCLUSIONES: El equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Cursante al folio 201 y 202 de la primera pieza del expediente.


En lo que respecta al registro de antecedentes, este Tribunal observa que el penado no es reincidente, toda vez que cursa en autos Certificación de Antecedentes Penales emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, cursante al folio 24 de la segunda pieza del expediente.

Fue condenado mediante la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos y le fue le impuesta una pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, la pena impuesta no excede el límite de TRES (03) AÑOS establecido en la ley, tal y como se desprende de la sentencia definitivamente firme cursante a los folios 183 al 185 de la primera pieza del expediente, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, en fecha 09-02-2006.


Ahora bien, este Tribunal considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es Otorgar al penado, ciudadano THEODORIS BELTRAN CUFAT LONGA, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR, por un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal e imponerle las siguientes condiciones: 1.- No cambiar de residencia, por el lapso que dure la suspensión condicional de la pena, sin la previa autorización del tribunal. 2.- Presentarse ante el delegado de prueba que le sea asignado en la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Justicia, a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometido. 3.- Presentarse cada treinta (30) días ante la secretaría de este Tribunal de Ejecución durante el tiempo que dure la Suspensión Condicional de la Pena. 4.- Presentar constancia de trabajo dentro de los Treinta (30) días siguientes a la presente fecha. 5.-No salir de la jurisdicción del Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas, sin la previa autorización del tribunal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

DISPOSITIVA

En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR por un lapso de UN (01) AÑO, al penado THEODORIS BELTRAN CUFAT LONGA,
titular de la Cédula de Identidad N° 17.773.812, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal e imponerle las siguientes condiciones:
1.- No cambiar de residencia, por el lapso que dure la suspensión condicional de la pena, sin la previa autorización del tribunal.
2.- Presentarse ante el delegado de prueba que le sea asignado en la Coordinación de Tratamiento No institucional del Ministerio de Justicia, a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometido.
3.- Presentarse cada treinta (30) días ante la secretaría de este Tribunal de Ejecución durante el tiempo que dure la Suspensión Condicional de la Pena.
4.- Presentar constancia de trabajo dentro de los Quince (15) días siguientes a la presente fecha.
5.-No salir de la jurisdicción del Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas, sin la previa autorización del tribunal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y al defensor. Líbrese Boleta de Citación al penado, para que comparezca y sea notificado de la presente decisión. Una vez notificado el penado Líbrese oficio a la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que se asignado el delegado de prueba que vigilara el cumplimiento de la medida acordada. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. ITALA DUARTE ORTEGA

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN.

Exp. N° 2E-068-06.-
IDO/ ido*.-