REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 22 de Septiembre de 2006.
195° y 147°
CAUSA: 2E-075-06
PENADO: LUIS ALEJANDRO MORENO, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 22.364.081
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 29 de Junio de 2006; mediante la cual condenó al ciudadano LUIS ALEJANDRO MORENO, anteriormente identificado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos ahora 458 del Código Penal reformado; así como también queda condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem; por lo que en consecuencia se acuerda su EJECUCIÓN, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado LUIS ALEJANDRO MORENO, antes identificado, fue aprehendido en fecha 18 de Enero de 2005, tal como se evidencia del Acta Policial cursante al folio 03 y vuelto del expediente, permaneciendo detenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha (22/09/2006); por lo que ha estado privado de su libertad un tiempo igual a UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y TRES (03) DÍAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION; se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que le falta por cumplir DIEZ (10) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTICIESE (27) DÍAS, los cuales cumplirá el 18 DE ENERO DE 2.017.
SEGUNDO: Que el penado LUIS ALEJANDRO MORENO, identificado ut supra, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el 18 DE ENERO DE 2.017; lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo.
b) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir; TRES (03) AÑOS por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia.
Realizado el cómputo de la pena cumplida y de la pena que les falta por cumplir, no se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales podría el penado optar a las medidas de cumplimiento alternativo de la pena y el beneficio de confinamiento, en virtud que el mismo registra antecedentes penales, por lo que no es procedente el otorgamiento de ninguna de las medidas ni el confinamiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 56 del Código Penal, tal y como se evidencia del oficio Nº 887 de fecha 14/07/2.006, emanado del Juzgado 1º de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal. (Folio 213 de la Primera Pieza)
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA, la pena que le fuera impuesta al ciudadano LUIS ALEJANDRO MORENO, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 22.364.081, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial y sede, en fecha 29 de Junio de 2006. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al penado y a su defensora, a tal efecto líbrese la correspondiente boleta de traslado; conforme con lo previsto en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase Copia Certificada del presente Cómputo al Internado Judicial Capital Rodeo II. Notifíquese al presidente del Consejo Nacional Electoral en cuanto a la inhabilitación política del penado. Notifíquese a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, al Director General de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y anéxese Copia Certificada de la presente resolución. Cúmplase.
L A JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTIN
Exp. N° 2E-075-06
IDO/Ks.-